REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2016-001875
SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: Divorcio según Artículo 185. (446 TSJ)

PARTE DEMANDANTE: RAINER JONATHAN GARCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.909.575.

ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ENRIQUE GUAREGUA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 220.270.

PARTE DEMANDADA: PATRICIA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.438.499.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Alimentación, Salud, Educación, No ser separada de los padres.
Fecha de Entrada: 26/07/2016.

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha, 26/07/2016, solicitud de DIVORCIO 185, interpuesta de conformidad con el Articulo 185-A, presentada por el ciudadano RAINER JONATHAN GARCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.909.575, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE GUAREGUA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 220.270, en contra de la ciudadana PATRICIA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.438.499, domiciliada en: en campo sur, calle L, Nº 78-B, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, (cerca de la UNEFA), en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, exponiendo la solicitante en su escrito libelar lo siguiente: “…En fecha 25/06/2008, contrajo matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio de la Parroquia Pozuelos, Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonió que anexo a la presente inserta al folio tres (03), con la ciudadana PATRICIA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.438.499, domiciliada en: en campo sur, calle L, Nº 78-B, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, (cerca de la UNEFA),,….después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos nuestro domicilio conyugal en: La calle L, Nº 78-B, Campo Sur, en San Tome, Municipio Freites del Estado Anzoátegui… de nuestra unión conyugal procreamos un (1) hijo de nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para lo cual anexo partida de nacimiento inserta al folio cuatro (04)... Ahora bien ciudadana Juez, que se encuentran separados de hecho desde el 15 del mes de Diciembre de 2010, habiendo transcurrido hasta la presente fecha mas de cinco (05) años de la ruptura prolongada de su vida en común, bajo ninguna circunstancia, existiendo en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, por lo que decide solicitar el divorcio, con su fundamento en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con la Jurisprudencia 446 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que declare nuestro divorcio.
Consta al folio Siete (07), mediante auto de fecha 29/07/2016, mediante el cual este Tribunal admite el escrito de la solicitud, tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria, y se acordó librar la respectiva Boleta de notificacion a la cónyuge ciudadana PATRICIA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, antes identificada, se comisiono al Juzgado de Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la Ley.
En fecha 11/08/2016, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico; recibiéndose en fecha 02/03/2017, las resultas emanadas del Juzgado de Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas a la notificación de la ciudadana PATRICIA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, ya identificada, la cual fue notificada en fecha 21/02/2017, siendo debidamente agregadas a los autos.
En fecha 09/03/2017, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y en esa misma fecha fija para el día 21/03/2017, a las 02:00 pm., la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 21/03/2017, tiene lugar la Audiencia preliminar y constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. CLARA ASTUDILLO, junto a la parte intervinientes en el presente asunto y presente y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico. Acto seguido intervienen el solicitante, quien expone: Insisto en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A y que sea declarado con lugar en su oportunidad procesal y disuelva el vínculo que la une a su esposa. Asimismo solicito la apertura de una articulación probatoria en virtud de la incomparecencia de la ciudadana PATRICIA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ-. Es todo”; En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera necesario para esclarecer los hechos y en aras de garantizar el Interés superior del niño establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2014, N° 446 y siendo que el articulo 489-J de la Ley Especial ,establece “ Que los jueces y jueces de instancia deben acogerse a la doctrina de casación establecidos en materia análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda: Aperturar el lapso probatorio por ochos días, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de esclarecer los hechos alegados por una de las partes.

ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

En fecha 24/03/2017, el ciudadano RAINER JONATHAN GARCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.909.575, asistido del abogado GLENAL YOEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 265.802, presento escrito de pruebas documentales y testimoniales, siendo el tercer día de la articulación probatoria.
En fecha 27/03/2017, se dicto auto del Tribunal acordándose agregar el anterior escrito, procediendo este Tribunal admitir el escrito de pruebas presentado por el ciudadano RAINER JONATHAN GARCIA VASQUEZ, plenamente identificados, en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes y en fecha acordó fijar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimonial para el día 31/03/2017, a las once de la mañana (11:00am), siendo reprogramada dicha audiencia para el día 03/04/2017, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30p.m); haciéndole saber a las partes que deberán presentar, a los testigos que hubiesen promovido sin necesidad de notificación, a fin de que declaren ante el Juez, a los fines legales consiguientes. La ciudadana PATRICIA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, no presento escrito de pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 03/04/2017, tiene lugar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales; y se dejó expresa constancia que fue constatado la comparecencia del ciudadano RAINER JONATHAN GARCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.909.575, asistido del abogado GLENAL YOEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 265.802, , asimismo la no comparecencia de la ciudadana PATRICIA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, ni por si ni por medio de apoderado Judicial y comparece la Fiscal del Ministerio Público, así como los testigos promovidos; llevándose a cabo la evacuación de las pruebas. Presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, opino favorable a la presente solicitud. Concluidas las deposiciones de los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por el ciudadano RAINER JONATHAN GARCIA VASQUEZ .

Promovió copia certificada del el acta de matrimonio emanada del Registro Civil Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui de fecha 25 de Junio 2008, acta numero 140, inserta al folio 3, con el objeto de demostrar el vinculo conyugal ent5re ambas partes, prueba a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así de decide.- Acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, inserta al folio 4 del presente expediente, con el objeto de demostrar la filiación entre en el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el ciudadano RAINER JONATHAN GARCIA VASQUEZ; a la que se le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del niño de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por el solicitante ciudadano RAINER JONATHAN GARCIA VASQUEZ

Esta Juzgadora al evacuar la testimonial de las ciudadanas: Ciudadana DARNELYS ELIANA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.674.957, domiciliada Vía el Rincón San Diego la Floresta, calle 19 de Enero, S/N, Estado Anzoátegui, MARIANNYS JOSEFINA ARAINAMO MALAVE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.878.328, domiciliada en la calle principal del Rincón, vía el Rincón, San Diego, sector lomas lindas, callejón Andrés Bello, casa Nº 20, Estado Anzoátegui., y RUTH MARINA VARGAS CABALLERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.510.446, domiciliada en la Floresta, sector la Gracia de Dios, calle Juan Antonio Sotillo, Vis San Diego el Rincón, Estado Anzoátegui.- DARNELYS ELIANA GUILLEN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.674.957, domiciliada Via el Rincon San Diego la Floresta, calle 19 de Enero, S/N, Estado Anzoategui, haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAINER JONATHAN GARCIA VASQUEZ y PATRICIA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.909.575 y V-19.438.499.-? Respondió: si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que los cónyuges, ciudadanos RAINER JONATHAN GARCIA VASQUEZ y PATRICIA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.909.575 y V-19.438.499, se encuentran separados de hecho? Respondió: Si me consta que se encuentran separados hace muchos años. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta el tiempo de la separación de hecho de los cónyuges, RAINER JONATHAN GARCIA VASQUEZ y PATRICIA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.909.575 y V-19.438.499.? Respondió: Si ellos tiene mas de cinco años separados- CUARTA: De fe publica de la veracidad de lo anteriormente expuesto? Respondió: Si me consta porque los conozco y se la situación de ellos y que en los actuales estan separados. Es todo.-MARIANNYS JOSEFINA ARAINAMO MALAVE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.878.328, domiciliada en la calle principal del Rincón, via el Rincón, San Diego, sector lomas lindas, callejón Andres Bello, casa Nº 20, Estado Anzoátegui., haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAINER JONATHAN GARCIA VASQUEZ y PATRICIA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.909.575 y V-19.438.499.-? Respondió: si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que los cónyuges, ciudadanos RAINER JONATHAN GARCIA VASQUEZ y PATRICIA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.909.575 y V-19.438.499, se encuentran separados de hecho? Respondió: Si me consta que se encuentran separados hace muchos años, porque tengo años conociéndolos. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta el tiempo de la separación de hecho de los cónyuges, RAINER JONATHAN GARCIA VASQUEZ y PATRICIA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.909.575 y V-19.438.499.? Respondió: Si ellos tiene mas de siete años separados- CUARTA: De fe publica de la veracidad de lo anteriormente expuesto? Respondió: Si me consta porque los conozco desde varios años. Es todo RUTH MARINA VARGAS CABALLERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.510.446, domiciliada en la Floresta, sector la Gracia de Dios, calle Juan Antonio Sotillo, Via San Diego el Rincon, Estado Anzoátegui., haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAINER JONATHAN GARCIA VASQUEZ y PATRICIA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.909.575 y V-19.438.499.-? Respondió: Si claro los conozco de vista y trato. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que los cónyuges, ciudadanos RAINER JONATHAN GARCIA VASQUEZ y PATRICIA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.909.575 y V-19.438.499, se encuentran separados de hecho? Respondió: Si ellos estan separado. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta el tiempo de la separación de hecho de los cónyuges, RAINER JONATHAN GARCIA VASQUEZ y PATRICIA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.909.575 y V-19.438.499.? Respondió: Si ellos tiene mas de seis años separados- CUARTA: De fe publica de la veracidad de lo anteriormente expuesto? Respondió: Si me consta porque tengo trato con ellos y los conozco como dije anteriormente; de dichas declaraciones se constata el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que los cónyuges se encuentran separados por mas de cinco años como lo señala el ciudadano RAINER JONATHAN GARCIA VASQUEZ, en su escrito libelar y en sus dichos en la audiencia preliminar, observando este Tribunal que en relación a los testigos en sus dichos no hubo contradicción o duda, en relación a los supuesto de hechos contenidos en el articulo 185 A del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente el lapso de separación de hecho de los cónyuges es mayor de seis (06) años, observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigo presencial de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a la prueba testimonial. Y así se declara.

Se valora igualmente la opinión favorable de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico quine expuso: Esta representación fiscal opina favorable a la presente solicitud vistas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente audiencia por la parte demandante solicitante y solicito de este tribunal homologue y/o establezca los relacionado a las instituciones familiares a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se valora por ser una funcionaria publico facultada para ello.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrada la condición de cónyuges de los ciudadanos RAINER JONATHAN GARCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.909.575, y la ciudadana PATRICIA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.438.499, domiciliada en: en campo sur, calle L, Nº 78-B, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, (cerca de la UNEFA),
- Ha quedado demostrado que de esa unión procrearon un (01) hijo, de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Que en efecto los esposos RAINER JONATHAN GARCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.909.575, y la ciudadana PATRICIA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.438.499, no están haciendo vida en común desde hace un tiempo mayor de cinco (05) años, como ha quedado demostrado de las actas del proceso donde se demuestran que los cónyuges tienen domicilios diferentes y por ende se encuentran separados.- Y así se declara.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto los cónyuges ciudadanos RAINER JONATHAN GARCIA VASQUEZ y PATRICIA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, ya identificados, tienen separados de hecho desde hace más DE SEIS (06) AÑOS, siendo que cumple con los requisitos exigidos en los supuestos legales del ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, del tenor siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185, presentado por el ciudadano RAINER JONATHAN GARCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.909.575, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE GUAREGUA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 220.270, en contra de la ciudadana PATRICIA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.438.499, domiciliada en: en campo sur, calle L, Nº 78-B, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, (cerca de la UNEFA), en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que establece la existencia de mas de cinco (05) años de separación de hecho, de ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2.014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas.- SEGUNDO: con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciéndola madre ciudadana PATRICIA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.438.499, domiciliada en: en campo sur, calle L, Nº 78-B, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, (cerca de la UNEFA).- 3) En cuanto a la Obligación de Manutención a favor del niño de autos, este Tribunal homologa el ofrecimiento de obligación de manutención realizado por el Ciudadano RAINER JONATHAN GARCIA VASQUEZ, es decir se cumple por parte del padre quien deposita la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Mensuales (Bs40,000)es decir la cantidad de Veinte Mil bolívares los dia 15 y 30 de cada mes los cuales son depositados en una cuenta a nombre de la madre la ciudadana PATRICIA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, para cubrir todas sus necesidades.- En cuanto a los gastos médicos de mi hijo que requiera será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, asimismo el padre deberá continuar cumpliendo y cubriendo los gastos escolares, útiles y uniformes escolares, así como el calzado de su hijo.- En cuanto a los gastos del mes de Diciembre el padre deberá suministrar una cantidad adicional a favor de su hijo para cubrir los gastos de ropa y calzado, aquí establecido y Homologados por este Tribunal.- 4) Se le fija al padre un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hijo los fines de semana cada 15 días, en lo que respecta a los días 24 y 31 de diciembre, carnaval y semana Santa, serán de forma alterna por ambos padres. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con su hijo. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide, Y ASÍ SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. CLARA ASTUDILLO
LA SECRETARIA.

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA


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