REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001668
Sentencia Definitiva
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (693 TSJ)
PARTES:
DEMANDANTE: TATIANA LIZ MATA VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.423.643.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN PABLO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.130.
DEMANDADO: FRANCISCO SALVADOR CHAGUAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.329.467.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 29/11/2016.
Visto que en oportunidad para que tenga lugar la Audiencia única Preliminar de mediación la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por la ciudadana TATIANA LIZ MATA VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.423.643, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN PABLO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.130, en contra del ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAGUAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.329.467, domiciliado: Conjunto Residencial Colinas, sector colinas del saman, edificio N° 54, piso 1, apartamento N° 54-D. Barcelona del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el adolescente RSe Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, Ordinal 3º, del Código Civil de Venezuela; Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN PABLO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.130, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, sin asistencia de Abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza Suplente CLARA ASTUDILLO. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos: TATIANA LIZ MATA VALDIVIEZO Y FRANCISCO SALVADOR CHAGUAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- V-11.423.643 Y V- 8.329.467, respectivamente, quienes expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo solicitamos la disolución de nuestro vinculo conyugal por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal de mutuo acuerdo y de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015”. Igualmente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La continuaran ejerciendo ambos padres. LA CUSTODIA DEL HIJO la detentara la madre Ciudadana TATIANA LIZ MATA VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.423.643,.- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hijo de manera amplia; el presente régimen de establece tomando en cuenta la edad de nuestro hijo y su bienestar por lo que el mismo se realiza de la manera mas amplia posible. Asimismo el padre y la madre podrá mantener contacto con sus hijos de manera telefónica y por cualquier medio de comunicación posible en bienestar de su hijo.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL, SEMANA SANTA, ESCOLARES Y DEL MES DE DICIEMBRE: estas se realizaran de forma alterna y compartida por ambos padres en bienestar de su hijo; para lo cual os padres podrán compartir con su hijo en las épocas de vacaciones de Navidad y Año Nuevo de manera alterna, garantizando a su hijo el disfrute de los días de 24 y 31 de Diciembre, con ambos padres.-Ambos padres se comprometen a mantener y garantizar la comunicación de su hijo con sus padres en esta época en aras del bienestar de su hijo.- EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar de manera Mensual la Cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000), para cubrir gastos de alimentación, los cuales serán ENTREGADO AL SU HIJO PERSONALMENTE.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES Y UNIFORME: Ambas partes acuerdan que cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos escolares de su hijo en partes iguales.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: Ambas partes acuerdan que cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos escolares de su hijo en partes iguales.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE: Ambas partes acuerdan que cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de su hijo en partes iguales.- Es todo.- En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley conforme a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por la ciudadana TATIANA LIZ MATA DE CHAGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.423.643, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN PABLO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.130, en contra del ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAGUAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.329.467, domiciliado: Conjunto Residencial Colinas, sector colinas del saman, edificio N° 54, piso 1, apartamento N° 54-D. Barcelona del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en Concordancia con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/06/2015.;; SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Treinta (30) de Abril de 1994, por ante el Registro Civil del Municipio Licenciado Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui Acta N° 124.-TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que existen bienes gananciales a liquidar. Liquídese la Comunidad Conyugal.- Y así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil Diecisiete (2017).
La Juez Suplente
Abog. CLARA ASTUDILLO
LA SECRETARIA.
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
CA
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