REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-000453

SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: IRAKNIA DANIELA RUIZ SULBARAN Y VICTORINO CARDOZA SAYED, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.580.323 Y V-14.706.980, respectivamente
ABOGADAS ASISTENTES: ROMY MACHADO CARVAJAL y ELIXABEL HERNANDEZ inscritas en el IPSA bajo el Nº 116.137 y Nº 106.371 Respectivamente.
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: (Bs. 8.000,00) MENSUALES.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Entrada: 16/02/2017

Vista la solicitud presentada en fecha 16/02/2017, por los IRAKNIA DANIELA RUIZ SULBARAN Y VICTORINO CARDOZA SAYED, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.580.323 Y V-14.706.980, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio ROMY MACHADO CARVAJAL y ELIXABEL HERNANDEZ inscritas en el IPSA bajo el Nº 116.137 y Nº 106.371 Respectivamente. Señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha Doce (12) del mes de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008) , ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Monagas, Acta Nº 175 y que de su unión procrearon Dos (02) Hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

, no poseen discapacidad ni pertenece a grupo étnico , los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el año Dos Mil Once (2011)) , es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento de los hijos procreados.
II
Mediante auto de fecha 17/03/2017, se dio entrada y admitida la presente solicitud en fecha 20/03/2017, por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos los ciudadanos IRAKNIA DANIELA RUIZ SULBARAN Y VICTORINO CARDOZA SAYED, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.580.323 Y V-14.706.980, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio ROMY MACHADO CARVAJAL y ELIXABEL HERNANDEZ inscritas en el IPSA bajo el Nº 116.137 y Nº 106.371 Respectivamente, donde se encuentran involucrados sus hijos los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no poseen discapacidad ni pertenece a grupo étnico , mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185,; SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, el Doce (12) del mes de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008) , ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Monagas , Acta Nº 175.-TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, los Niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal se homologa de acuerdo a lo suscrito en el presente libelo. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Seis (06) días del mes de Abril de 2017, años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. CLARA ASTUDILLO

LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA


CA/Maglys