REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2012-000180
ASUNTO : BP01-R-2015-000147
PONENTE : Dr. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en la cual dicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado DOMINGO RAFAEL VIERA luego de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y siendo condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Dándosele entrada en fecha 03 de agosto de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Ahora bien, por cuanto en fecha 28 de mayo de 2015, el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, se encargó como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, abocándose al conocimiento de la presente causa el 08 de junio de 2015, con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de este Estado, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:
“…Yo, PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en mi carácter de fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a Usted ocurro de conformidad con lo establecido con el artículo 16, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 numeral 14 en concordancia con el artículo 439 numeral 4 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ejercer formalmente, como en efecto lo hago, el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el tribunal de Primera instancia en Función de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre en fecha 23-01-2015, en la cual dicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado DOMINGO RAFAEL VIERA, en la causa BP11-P-2012-000180, a quien en esta representación Fiscal, sobre quien pesaba Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, por la comisión el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Droga, en la audiencia para oír a los detenidos llevada a cabo el día 03-02-2012.
Invoco el contendido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dice que son recurribles ante al Corte de Apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva.
DE LA DECISIÓN RECURRIBLE
“…En su pronunciamiento el juzgador expuso entre otras cosas, lo siguiente cito: PRIMERO: en este sentido se procede a dictar sentencia condenatoria por el delito de OCULTACION DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, delito este que comparte una pena que va de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, y en aplicación a la disimetría penal establecida en el articulo 37 del código Penal, tenemos: como determino medio la pena de quince (15) años de presión…”
Honorables Magistrados, me permito señalar que el juez de control en su oportunidad decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en los elementos de convicción dados para esa fecha, acto que se llevo a cabo en fecha 03-02-2012, y que a continuación se señalan como lo son: Acta de investigación Penal, de fecha 31-01-2012, Inspección Penal Técnico Policial de fecha 31-01-2012, Acta de inspección vehicular, cadena de custodia de fecha 31-01-2012, acta de investigación penal de fecha 31-01-2012, acta de entrevista de fecha 31-01-2012, circunstancias estas que han de mantener hasta la presente fecha y que aun no han variado.
Ahora bien, es de hacer notar que de acuerdo a criterios reiterados del Tribunal Supremo de justicia, los hechos investigados como lo es el delito de Ocultación de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual es un delito de Lesa Humanidad no es merecedor de ningún tipo de beneficio procesal el cual tipifica una penal de doce (12) años hasta dieciocho (18) años de prisión establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Droga. Ante tales circunstancias este Representante Fiscal refuta la presente decisión de fecha 23-01-2015, emitida por el tribunal Primero de Juicio Extensión El Tigre, mediante el cual otorga al ciudadano DOMINGO RAFAEL VIERA una Medida Cautelar menos gravosa contemplada en el art. 242 del Código orgánico Procesal penal.
Se observa en la presente decisión que el acusado Domingo Vera se acogió a una de la medida preventiva como lo es la Admisión de hechos el cual fue condenado a una pena de prisión de seis (06) años. Argumentos en el cual el Tribunal de juicio honesta bien definido y mucho menos fundamentado, dado que al momento de otorgar la Medida Cautelar no menciona bajo que circunstancias opera la misma y razón de que, solo remite que a razón de que el imputado lleva tres (03) años de prisión opera la medida, aunado a que se trata de un delito que cuya pena en su limite inferior es de doce (12) años, por tanto no debe otorgar medida menos gravosa en este tipo de delito cuando la pena impuesta es de seis (06) años y a cual supera la barrera de cinco (05) años, supuesto en lo que opera la medida cautelar.
Por otra parte ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, consta en la presente causa acta policial de fecha 31-01-2012 suscrita por los funcionarios AGENTE MENDOZA OMAR, DETECTIVE ANGEL MORALES Y AGENTE ELAZAR FIGUERA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo moso lugar en que sucedieron los hechos, los cuales encuadran perfectamente con el ilícito precalificado por esta Representación Fiscal y hecho este corroborado por actas de entrevista de personas que fungen como testigos del presente procedimiento, reuniendo así pues todos los elementos de convicción que permitieron a esta vindicta publica fundar la solicitud de medida privativa de libertad de el referido imputado.
Finalmente solicito a la Corte de Apelaciones sea admitido el presente recurso y declarado CON LUGAR revocando la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano DOMINGO RAFAEL VIERA decisión esta dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictada en fecha 23-01-2015 y en su lugar decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 en sus 03 numerales, ya que estamos en presencia de un hecho publico que merece pena privativa de libertad ya que se desprende de los ilícitos precalificados que los mismos prevén una pena de doce a dieciocho años de prisión en el caso del Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, superando así el limite contemplado en el Artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Droga, que establece la improcedencia de una medida privativa de libertad igualmente la acción no se encuentra evidentemente prescrita, hay fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DOMINGO RAFAEL VIERA es un autos y participe del hecho precalificado y existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga y obstaculización en búsqueda de la verdad ello en relación con el articulo237 numeral 2 238 numerales 1 y 2 e nuestra norma adjetiva penal…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el abogado LUIS ALFREDO SANCHEZ, Defensor Público Primero Penal Auxiliar, actuando en este caso en representación del ciudadano DOMINGO RAFAEL VIERA, el mismo dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, Luis Alfredo Sánchez, en mi carácter de Defensor público Primero Auxiliar en lo Penal ordinario…acudo en este acto en mi condición de Defensor del ciudadano Domingo Rafael Viera, titular de la cedula de identidad N° V-15.128.736, a quien se le sigue la causa penal por la presunta comisión del delito de Ocultación de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, al amparo de los establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal legal para DAR CONTESTACION al recurso interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio público de esta misma Circunscripción, Abogado pedro Bastardo, en contra del fallo proferido en audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha: veintitrés (23) de Enero de os mil quince (2.015), por el Tribunal Primero de juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional otorgo a mi defendido DOMINGO RAFAEL VIERA, una Medida Cautelar Menos Gravosa, expresamente la contenida en el numeral 3° presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial, y la contenida en el numeral 4° prohibición de salida del Estado Anzoátegui; paso a CONTESTAR dicho recurso, todo lo cual hago en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES EL CASO
Suben las presentes actuaciones ante esta ilustre Corte de Apelaciones, en virtud del RECURSO E APELACION interpuesto por el fiscal Noveno del ministerio Público de esta misma Circunstancia Judicial, Abogado Pedro Bastardo el día lunes dos (02) de febrero de dos mil quince (2.015), por ante el juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil quince (2.015), por el referido órgano jurisdiccional, mediante al cual impuso a mi defendido Medida Cautelar Menos Gravosa, Expresamente la contenida en el numeral 3° presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial, y la contenida en el numeral 4° prohibición de salida del Estado Anzoátegui, en cuyo recurso de apelación el mencionado representante de la vindicta pública expone entre otras cosas lo siguiente: cito:” Ante tales circunstancias esta representación fiscal refuta la presente decisión de fecha 23-01-2015,emitida por el Tribunal Primero de juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante el cual otorga al ciudadano Domingo Rafael viera Medida Cautelar menos Gravosa contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”: “Se observa en la presente decisión que el acusado Domingo Rafael Viera se acogió a una de las medida preventivas como lo es la admisión de hecho el cual fue condenado a una pena de prisión por seis (06) años, argumentos en el cual el Tribunal e juicio no está bien definido mucho menos fundamentado, de lo que al momento de otorgar la Medida Cautelar no menciona bajo qué circunstancias opera la misma y razón de que, solo remite a razón de que el imputado lleva tres (03) años de prisión opera la medida”.
Ahora bien, observamos que el caso sometido a revisión de esta honorable Superioridad, la decisión dictada por el Tribunal a-quo se encuentra totalmente ajustada a derecho, habida consideración de las razones siguientes:
Mi defendido Domingo Rafael Viera, como efectivamente se ha mencionado supra, en audiencia de juicio oral y público celebro en fecha 23/01/15, contra quien se instruye causa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de ka Ley de Droga, y libre coacción y apremio y a viva voz admite los hechos señalados en la cusa que nos ocupa, lo cual fue adminiculado debidamente con el asevero probatorio cursante a las actas procesales, valorado además en su totalidad conforme prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena; el delito de OCULTAMIENTO DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, comporta un apena que va de doce /(12) a dieciocho (18) años d prisión, por lo que en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos como término medio la penal de quince (15) años de prisión. Al no constatar en las actas procesales que mi representado posee antecedentes penales, se tiene que de conformidad con el artículo 17 numeral 4, concurre el criterio de delincuencia primera por lo cual la pena es llevada a su límite inferior de doce (12) años de prisión. De conformidad con las disposiciones del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la admisión de los hechos efectuados por mi patrocinado, por lo cual el juzgador se rebaja la pena a seis (06) años de prisión, quedando en seis (06) AÑOS DE PRISIÓN la PENA DEFINITIVA a cumplir por el mismo haciendo notar esta defensa lo antes expuesto se encuentra totalmente fundamentado y apegado a derecho.
CAPITULO II
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SUS CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA
Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado por el Tribunal a-quo, esta sal puede perfectamente evidenciare que el mismo se encuentra definido, fundamentado y motivado, tal como preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por razonamientos de hechos y derecho antes expuestos, y de la revisión de las actas procesales se tiene que mi defendido Domingo Rafael Viera, se encontraba privado de libertad por haber sido decretado así por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito y extensión en fecha 23-02-2012, lo que indica que tenia aproximadamente tres (03) años privadote libertad. Atendiendo a la disposición contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el principio de proporcionalidad, con las nociones actuales de descongestionamiento de los recintos penitenciarios como parte integral de la política del Estado, tal cual ha sido demostrado por los planes y directrices llevados a cabo por el Ministerio del Poder Popular pata los Asuntos Penitenciarios como representante del Poder Ejecutivo, así como con el fin primordial de la pena, cual es definitivamente la reinserción, reeducación y rehabilitación del transgresor de la ley penal, tal como ha sido plácida y reiteradamente sostenido por la sala Constitucional de nuestro país (Sentencia 3067 del 17/10/05, 257 del 17/02/06, 111 del 01/02/06, entre otras); considera pues esta Alzada, activa y totalmente ajustada a derecho, a dichos efectos la sustitución de la medida de coerción personal privativa de libertad por medidas cautelares de menos gravedad, impuesta por el juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción judicial, a favor de mi patrocinado.
CAPITULO III
PETITORIO FINAL
En merito de las razones precedentemente expuestas, dada la manifiesta improcedencia del recurso interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio de esta misma Circunscripción judicial, Abogado pedro Bastardo, rogamos a esta ilustre Corte de Apelaciones, y una vez considerados los alegatos de esta defensa, declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la representación Fiscal, y en tal consecuencia CONFIRME en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida por encontrarse la misma en todo ajustada a derecho y justicia...”
(Sic)
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…“…SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose dentro del lapso allí previsto, este Tribunal primero de Juicio pasa a profundizar la motivación del fallo condenatorio proferido contra el acusado ciudadano DOMINGO RAFAEL VIERA, en audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 23/01/15; contra quien se instruye causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano; vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, lo cual fue adminiculado debidamente con el acervo probatorio cursante a las actas procesales, valorado además en su totalidad conforme prevé el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, originándose el dictamen de sentencia condenatoria en la presenta causa, de la siguiente manera:
Se dan por ocurridos los hechos conforme lo narró la Fiscalía Novena del Ministerio Público en libelo acusatorio presentado el 03/03/12 (folios 41 al 46 de la pieza I las actas) y admitido totalmente el 27/09/13 por el Tribunal de Control 02 de este Circuito y extensión, quedando probado que en fecha 31 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, cuando el funcionario Agente Omar Mendoza, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Tigre, se encontraba en labores investigativas a bordo de la unidad P-376 en compañía de los funcionarios Detective Ángel Morales y agente Eleazar Figueroa, transitaban por la calle principal del Sector bolivariano El tigre (vía pública) cuando avistaron un vehiculo color rojo, que se desplazaba por la referida arteria vial, le dieron la voz de alto originándose una persecución la cual concluyó en al Calle Venezuela del Sector Bolivariano de esta ciudad, por lo que le ordenaron al conductor del vehículo Domingo Viera apagara el mismo y descendieran del mismo sus ocupantes a quienes informaron que se les realizaría una revisión corporal e igualmente que seria revisado el vehiculo, posteriormente se procedió a realizar la inspección corporal de los ciudadanos la cual arrojo resultado negativo y cuando se procedió a revisar los compartimientos del vehiculo se logro ubicar sobre el asiento del copiloto (lugar donde se trasladaba como pasajero el coacusado Alexis Aguilar Hernández) un bolso de color azul, marca Joy Sport contentivo en su interior de dos (02) paquetes elaborados en material sintético transparente recubiertos con cinta adhesiva contentivo de restos vegetales de Marihuana, configurándose en consecuencia la comisión del delito de OCULTAMEINTO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.
Deriva asimismo del análisis debido a las actas procesales que media a las mismas, específicamente a los folios 69 al 74 de la pieza I, acta de audiencia preliminar celebrada el 27/09/13 ante el Tribunal de Control 02 de este Circuito y extensión, en al cual se produjo admisión de los hechos de parte del co-acusado ALEXIS AGUILAR HERNANDEZ, quien declaró a viva voz y libremente ante dicho órgano jurisdiccional su participación como actor principal en los hechos ventilados en el presente juicio, resultando condenado a pagar la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, sentencia esta que adquirió carácter de cosa juzgada por no haber mediado recurso alguno en su contra.
PENALIDAD
El delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, comporta una pena que va de doce (18) a dieciocho (18) años de prisión, por lo que en aplicación de la dosimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Penal, tenemos como término medio la pena de quince (15) años de prisión. Al no constar en las actas procesales que el acusado posea antecedentes penales, se tiene que de conformidad con el artículo 74 numeral 4 hay criterio de delincuencia primaria, por lo cual la pena es llevada a su límite inferior de doce (12) años de prisión. De conformidad con sus disposiciones del artículo de los hechos efectuada por el acusado de autos, se rebaja la pena a seis (06) años de prisión, quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISION la PENA DEFINITIVA a cumplir por el acusado DOMINGO RAFAEL VIERA. Y así es que aquí decidido.
DISPOSITIVA
Por razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara CULPABLE y CONDENA al acusado DOMINGO RAFAEL VIERA, venezolano, natural de boca de e Pao, Estado Anzoátegui, nacido el 21-12-78, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 15.128.736, hijo de Luisa Viera (v) y Domingo Micales (v) y residenciado en Sector Vista Hermosa, calle 2, casa N° 57, El Tigre, Estado Anzoátegui; a pagar la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMEINTO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.
De la revisión de las actas procesales se tiene el acusado se encuentra privado de libertad por haber sido decretado así por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito y extensión en fecha 03-02-2012. lo que indica que tiene aproximadamente tres (03) años privado de libertad. Atendiendo a la disposición contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el principio de proporcionalidad, con las nociones actuales de descongestionamiento de los recintos penitenciarios como parte integral de la política de Estado, tal cual ha sido demostrado por los planes y directrices llevados a cabo por el Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios como representante del Poder Ejecutivo, así como el fin primordial de la pena, cual es definitivamente lograr la reinserción, reeducación, y rehabilitación de transgresor de la ley especial penal, tal como ha sido pacifica y reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional de nuestro país (Sentencias 3067 del 14/10/05, 257 del 17/02/06, 111 del 01/02/06, 1171 del 12/06/06, entre otras); considera este Tribunal de Juicio eficaz a dichos efectos sustituir la medida de coerción personal privativa de libertad por medidas cautelares de menos gravedad, con detalle las contenidas en el artículo 242 expresamente la contenida en el ordinal 3° presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito y extensión, y la contenida en el ordinal 4°; prohibición de salida del Estado Anzoátegui, con lo cual tiene este Juzgado como garantizados los fines del proceso seguido contra el acusado Domingo Viera. Una vez firme la presente sentencia condenatoria se ordena su envío con oficio al Tribunal de Ejecución competente. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo informando lo propio. Regístrese. CÚMPLASE…” (Sic).
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 18 de julio de 2017, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, Martes 18 de Julio de 2017, siendo las 10:30 minutos de la mañana, oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto conforme al artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado PEDRO LUIS BASTARDO BERMÚDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2015, por Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia de Apertura a Juicio en el cual se dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado DOMINGO RAFAEL VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.128.736, sobre quien pesaba Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, condenando al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Superior y Presidente, la Dra. Luz Verónica Cañas, Jueza Superior y el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, Juez Superior y Ponente, debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Rosmarí Barrios y el alguacil Jesús Rivas. Seguidamente se procedió a Verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Recurrente Dr. José Fariña, en su condición de Fiscal 9º del Ministerio Publico. No encontrándose presentes: El Defensor de Confianza Dr. Luis Alfredo Sánchez y El Imputado Domingo Rafael Viera, quienes se encuentran debidamente notificados, tal como consta en la resulta de la boleta de notificación librada. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente, El Fiscal 9º del Ministerio Publico Dr. José Fariña, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, esta representación fiscal, ratifica el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad procesal en contra de la decisión dictada por el tribunal primero de juicio, de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, extensión el tigre, en fecha 02/02/2015, mediante la cual procedió a condenar al ciudadano Domingo Rafael Viera, por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de drogas, procediendo de igual manera a imponer una pena de seis años de prisión y a otorgar a su vez, una medida cautelar sustituida a la privación judicial de libertad, que se le había impuesto desde la fecha de la audiencia de presentación, observa esta representación fiscal, que en fecha 10/01/2012, los funcionarios del Cuerpo Investigación Científicos Penales y Criminalísticas, Delegación El Tigre procedieron a aprehender al ciudadano Domingo, y quienes al observar la presencia policial emprendieron veloz carrera, al lograr capturar a estos ciudadanos, se pudo evidencia que portaban dos panela, denominada marihuana, por eso hecho fueron presentados ante un tribunal de control, y fueron privados de su libertad, al momento de celebrar la apertura de juicio, sorprende a esta representación fiscal, que el a quo, aun observando que no habían variado las circunstancia, aun observando que se trata de un delito de lesa humanidad, con multiciplidad de victimas, decide otorgar una medid cautelar inobservando los extremos del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla que en los caso de delitos de delincuencia organizada, la rebaja de la pena corresponde aun tercio de la pena, no obstante el juez hizo una rebaja de la mitad de la pena, partiendo del limite minimo que establece la pena, lo cual la ley dice que le corresponde una pena de doce años, si verificamos el termino, tenemos que el limite máximo seria una pena de treinta años, y se aplica el articulo 375, al ciudadano Domingo debió corresponderle una rebaja de un tercio de la pena, es decir que la pena a imponer en ese momento debió ser de diez años de prisión, pero aun partiendo de la pena, y aun haciendo una rebaja de la mitad de la pena, sorprende a esta representación la pena quedo en seis, año, tampoco le era aplicable esa pena de seis años, todos sabemos que el condenado por admisión de hechos puede optar a una revisión de una medida, pero eso es en caso de que la pena no exceda de cinco años, pero el caso es que el ciudadano domingo supero los cinco años, la fiscalía con competencia en materia de droga, intenta el recurso de apelación, de conformidad con el articulo 349 del ordinal 4º, Código Orgánico Procesal Penal, es decir por haber decretado procedente una medida cautelar, sin observar lo contemplado en el articulo 375, si aprobar que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, sin observar que estamos en presencia de un delito de multiciplidad y delincuencia organizada, y cuya omisión merece pena privativa de libertad, y cuyo beneficio es de carácter restringido, por tal motivo solicito se revoque la medida dictada por el tribunal de juicio Nº 1 , y por consiguiente se revoque la media cautelar otorgada a domingo viera, por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecido en el tercer aparte del articulo 149 de la ley orgánica de droga, el cual merece una pena privativa de libertad, que oscila de doce a dieciocho años, según experticia de la droga ascendió a un kilo con seiscientos gramos”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas, luego manifiesta el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted ha mencionado que el recurso lo ejerce conforme al 439, cardinal 4º y particularmente ha denunciado como infringido del articulo 375, por errónea aplicación de la norma, es esa exclusiva que se hace en este caso? Respuesta: si esa. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Recurrente Dr. José Fariña, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Tomo mi exposición como una conclusión. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la Décima (10) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Siendo las 10:45 minutos de la mañana, se da por terminada la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 03 de agosto de 2015, ingresó el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
En fecha 04 de agosto de 2015, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó solicitar la causa principal N° BP11-P-2012-000180, la cual se encontraba en el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, en la oportunidad de que fuera remitida a esta Superioridad, con el propósito de emitir el pronunciamiento respectivo en relación al presente Recurso de Apelación y resolver el mismo.
En diversas oportunidades esta Alzada acordó ratificar la comunicación N° 638/2015 de fecha 05 de agosto de 2015, al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, en la oportunidad de que remitiera a esta Superioridad la causa principal N° BP11-P-2012-000180, con el propósito de emitir el pronunciamiento respectivo en relación al presente Recurso de Apelación y resolver el mismo.
En fecha 03 de noviembre de 2015, esta Alzada recibió la causa principal N° BP11-P-2012-000180, emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, contentiva de Tres (03) Piezas, La Primera constante de ciento ochenta y cuatro (184) folios útiles, La Segunda constante de doscientos setenta y cinco (275) folios útiles y La Tercera constante de noventa y un (91) folios útiles.
En fecha 09 de noviembre de 2015, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó devolver el recurso de apelación N° BP01-R-2015-000147 al Tribunal de Origen, en la oportunidad de que fuera agregada a los autos la certificación de días de audiencia respectiva, en un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS después de recibida la notificación; por cuanto se observó que al folio veintiuno (21) constaba certificación de días de audiencia, suscrita por la Secretaria del Tribunal a quo, relativa a una causa principal que no guardaba relación con el presente asunto.
En fecha 04 de febrero de 2016, esta Alzada reingresó el recurso de apelación N° BP01-R-2015-000147, emanado del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, contentivo de Una (01) Pieza, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles.
En fecha 10 de febrero de 2016, esta Alzada acordó diferir el pronunciamiento de admisibilidad del recurso de apelación N° BP01-R-2015-000147 dentro de la TERCERA (03) audiencia siguiente al día en el cual se dicto el presente auto, en virtud del cúmulo de trabajo que presentaba en esa oportunidad esta Superioridad.
En fecha 17 de febrero de 2016, con ponencia de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se ADMITIÓ conforme con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, en la cual dicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado DOMINGO RAFAEL VIERA luego de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y siendo condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, esta Alzada acordó fijar la Audiencia Oral y Pública según lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, para la DÉCIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, una vez fueran verificadas las resultas de las notificaciones de todas las partes.
En diversas oportunidades esta Alzada acordó ratificar las boletas de notificación respectivas a las partes que guardan relación con el presente recurso de apelación, en virtud de que no se habían recibido resultas de los actos de comunicación ut supra mencionados.
Ahora bien, en fecha 27 de abril de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. INDIRA ORTIZ VEGAS, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, para cubrir la Ausencia Temporal de la Jueza Superior Titular Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, con motivo del disfrute de las vacaciones anuales concedidas a su persona.
En fecha 19 de Julio de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, para cubrir la Ausencia Temporal de la Jueza Superior Titular Dra. CARMEN BELEN GUARATA, con motivo del disfrute de las vacaciones anuales concedidas a su persona. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales como Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, por cuanto cumplió con su periodo vacacional anual.
En fecha 05 de septiembre de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, para cubrir la Ausencia Temporal de la Jueza Superior Titular Dra. CARMEN BELEN GUARATA, con motivo del disfrute de las vacaciones anuales concedidas a su persona.
En fecha 28 de octubre de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales como Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, por cuanto cumplió con su periodo vacacional anual.
Por auto de esa misma fecha, esta Alzada acordó fijar la Audiencia Oral y Pública según lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, para la DÉCIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, una vez fueran verificadas las resultas de las notificaciones de todas las partes.
En fecha 26 de mayo de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto en su condición de Juez Superior el Dr. NELSON MEJIAS RODRÍGUEZ, en virtud de que fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.
En fecha 26 de mayo de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto en su condición de Jueza Superior la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en virtud de haber sido designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada anta la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.
En fecha 26 de mayo de 2017, esta Alzada levantó Acta de Diferimiento de Audiencia Oral y Pública, acordando diferir la Audiencia Oral y Pública para el día Miércoles 21 de Junio de 2017, a las 10:00 de la mañana, en virtud de que no se encontraban presentes en ese acto la Fiscal 9° del Ministerio Publico, El Defensor Público Primero Penal y el Imputado.
En fecha 21 de junio de 2017, esta Alzada levantó Acta de Diferimiento de Audiencia Oral y Pública, acordando diferir la Audiencia Oral y Pública para el día Martes 18 de Julio de 2017, a las 10:00 de la mañana, en virtud de que no se encontraban presentes en ese acto la Fiscal 9° del Ministerio Publico, El Defensor Público Primero Penal y el Imputado.
En fecha 18 de Julio de 2017, se celebró la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior el Abogado PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en la cual dicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado DOMINGO RAFAEL VIERA luego de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y siendo condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Arguye el recurrente que el Juez de Instancia inobservo los extremos del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla que en los casos de delitos de delincuencia organizada y por tratarse de un delito de lesa humanidad, procedió al momento de realizar la dosimetría penal a rebajar la mitad de la pena a imponer, obviando el a quo que solo debía realizar la rebaja de un tercio de la pena a imponer, e igualmente le otorgó al condenado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Por último solicita a esta Superioridad que esta Alzada se revoque la medida cautelar otorgada y en su lugar se decrete medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal de Alzada conforme a los artículos 2, 26, 49, 131 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar el fallo como garante de los derechos neutros en comento y a tal efecto se procede en consecuencia de la manera siguiente:
Toda sentencia, tiene indiscutiblemente que contener una serie de presupuestos jurídicos que constituyen requisitos de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en los artículos 131 y 137 Constitucional en relación al 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"…Artículo 346. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…” (Sic). Resaltado de esta Instancia Superior
Respecto de los presupuestos prenombrados, es uniforme el criterio en esta Alzada, según el cual la sentencia debe ser motivada, exigencia que constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.
Obviamente, la intención del legislador en ordenar los requisitos que debe contener la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues como actos producidos en el proceso deben estar debidamente fundados siempre que por su naturaleza ello lo exija. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el Juez para garantizar a las partes la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la fundamentación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa y proporciona seguridad en las mismas, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para estimar o desestimar sus pretensiones.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Ahora bien, este Tribunal colegiado en consonancia con la temática teórica sub lite, constata que el justiciable DOMINGO RAFAEL VIERA, fue oportunamente acusado por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ex artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y es producto de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos ex artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, que se le condena a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
La norma en cuestión señala:
“...Artículo 149 Tráfico
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. …” (Sic)
Al hilo conductor de lo anterior, en virtud de hallarnos en el caso de una admisión de hechos, es menester señalar el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:
“…Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…” (Sic)
Resaltado de esta Instancia
Así las cosas y previa revisión exhaustiva del fallo apelado, se observa que el Juez de Instancia estructuró la Sentencia hoy recurrida en varios capítulos, los cuales fueron denominados de la manera siguiente: “PENALIDAD y “DISPOSITIVA, ello en atención a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal cuya literal aplicación se constatara seguidamente, en este sentido se desprende en el capítulo denominado “PENALIDAD”, que el A quo procedió a efectuar la dosimetría de la manera siguiente:
”…PENALIDAD
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, comporta una pena que va de doce (12) años a dieciocho (18) años de prisión, por lo que en aplicación a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, tenemos como término medio la pena de quince (15) años de prisión. Al no constar en las actas procesales que el acusado posee antecedentes penales, se tiene que de conformidad con el articulo 74 numeral 4 hay criterio de delincuencia primaria, por lo cual la pena es llevada a su límite inferior de doce (12) años de prisión. De conformidad con las disposiciones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos, se rebaja la pena a seis (06) años de prisión, quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISION la PENA DEFINITIVA a cumplir el acusado DOMINGO RAFAEL VIERA. Y así es aquí decidido.…” (Sic)
Por otra parte en el capítulo identificado como DISPOSITIVA, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, dejo asentado lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Por razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: declara CULPABLE y CONDENA al acusado DOMINGO RAFAEL VIERA, venezolano, natural de Boca de el Pao, Estado Anzoátegui, nacido el 21-12-78, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° 15.128.736, hijo de Luisa Viera (v) y Domingo Micales (v) y residenciado en Sector Vista Hermosa, calle 2, casa N° 57, El Tigre, Estado Anzoátegui, a pagar la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.
De la revisión de las actas se tiene el acusado se encuentra privado de libertad po4r haber sido decretado así por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito y extensión en fecha 03-02-2012, lo que indica que tiene aproximadamente tres (03) años privado de libertad. Atendiendo a la disposición contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el principio de proporcionalidad, con las nociones actuales de descongestionamiento de los recintos penitenciarios como parte integral de la política de Estado, tal cual ha sido demostrado por los planes y directrices llevados a cabo por el Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios como representante del Poder Ejecutivo, así como con el fin primordial de la pena, cual es definitivamente lograr la reinserción, reeducación y rehabilitación de trasgresor de la ley penal, tal como ha sido pacífica y reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional de nuestro país (Sentencia 3076 del 14/10/05, 257 del 17/02/06, 111 del 01/02/06, 1171 del 12/06/06 entre otras); considera este Tribunal de Juicio eficaz a dichos efectos sustituir la medida de coerción personal privativa de libertad por medidas cautelares de menos gravedad, con detalle las contenidas en el articulo 242 expresamente la contenida en el ordinal 3° presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito y extensión; y la contenida en el ordinal 4°; prohibición de la salida del Estado Anzoátegui, con lo cual tiene este Juzgado como garantizados los fines del proceso seguido contra el acusado Domingo Viera…..” (Sic).
En otro orden de ideas, con la finalidad que comprendamos la delicada materia sobre la cual recaerá la decisión definitiva en el asunto de marras, resulta realmente importante resaltar para este Tribunal Colegiado lo establecido en el artículo 29 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
(Resaltado de esta Instancia)
En ese orden de importancia, es imprescindible para esta Alzada, hacer énfasis en Jurisprudencias de carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 01-12-2006, con ponencia de ARCADIO DELGADO ROSALES, y la decisión de fecha 26 de Junio de 2012, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en las cuales grosso modo se dejó sentado lo siguiente:
Sentencia N° 2143, de fecha 01-12-2006, con ponencia de ARCADIO DELGADO ROSALES, en Sala Constitucional:
En atención al criterio jurisprudencial expuesto y visto que la decisión de la Sala de Casación Penal se ajusto al criterio sostenido por esta Sala Constitucional en lo concerniente a la tipificación del delito de legitimación de capitales como un delito de lesa humanidad, empleando así dicha doctrina como fundamento para mantener vigentes las ordenes de aprehensión en contra de los solicitantes..."
“…La Sala Constitucional en Sentencia N° 1.712 del 12/09/2001, (y reiterado en Sentencias N° 1.485 del 28/06/2002; N° 1.654 del 13/07/2005; N° 2.507 del 05/08/2005; N° 3.421 del 09/11/2005; N° 147 del 01/02/2006, entre otras), sostiene que el delito de Legitimación de capitales, como delito relativo al Trafico de sustancias estupefacientes ha sido considerado por nuestro Máximo Tribunal como un delito lesa humanidad, modalidad delictiva que implica también una lesión al orden socio económico, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economía nacional con una permanente distorsión de la misma. El delito de legitimación de capitales como delito vinculado al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituye un verdadero delito de lesa humanidad en virtud que comporta conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Concluyendo nuestro Máximo Tribunal, que resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…”
Sentencia N° 875, de fecha 26 de Junio de 2012, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en Sala Constitucional.
".. .De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal investigativa, preliminar u de juicio llamados procesales, u aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados post procesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosas a la privación de libertad, u que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de estos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquellos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquellos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como post procesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legitimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos q crímenes de querrá, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios post procesales. Ello es así, porque una de las Jases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la "finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente" (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacifica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el articulo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ricito u el Consumo de Sustancias Estupefacientes u Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que si puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el articulo 34 eiusdem -ver sentencia de esta Sala numero 2.175/2007, caso: "Jairo José Silva Gil"- y, actualmente, en el articulo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante...".
Ahora bien, este órgano jurisdiccional colegiado pro tempore ex necesse con base a lo precedentemente expuesto, observa una verdadera galimatías de yerros jurídicos en la recurrida donde resaltan: a) la errónea aplicación del contenido del articulo 375 adjetivo penal, al rebajar en la dosimetría de marras la mitad de la pena, cuando por el tipo penal por el cual fue oportunamente presentada la acusación fiscal, esto es el delito de trafico de sustancias estupefaciente o psicotrópicas (cocaína) mayor cuantía articulo 149 primer aparte Ley de Drogas), solo esta facultado el jurisdicente a rebajar hasta un tercio de la pena, tal como lo explica el ultimo aparte del artículo 375 Ley Adjetiva Penal.
“Articulo 375 Ley Adjetiva Penal…
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…” (Sic)
(Resaltado de la Alzada)
Evento que al manifestarse en la recurrida de la forma siguiente:
”…PENALIDAD
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, comporta una pena que va de doce (12) años a dieciocho (18) años de prisión, por lo que en aplicación a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, tenemos como término medio la pena de quince (15) años de prisión. Al no constar en las actas procesales que el acusado posee antecedentes penales, se tiene que de conformidad con el articulo 74 numeral 4 hay criterio de delincuencia primaria, por lo cual la pena es llevada a su límite inferior de doce (12) años de prisión. De conformidad con las disposiciones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos, se rebaja la pena a seis (06) años de prisión, quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISION la PENA DEFINITIVA a cumplir el acusado DOMINGO RAFAEL VIERA. Y así es aquí decidido. …” (Sic)
Configura per se un gravísimo vicio, que atenta contra la sagrada garantía constitucional al debido proceso y principio de legalidad de los actos jurisdiccionales, al denotarse que el juez a quo actúo fuera del contenido de lo previsto en el tercer aparte del artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto reitera la norma adjetiva por demás de aplicación estricta y considerada de orden público: a) que solo le autoriza a rebajar un tercio 1/3 de la pena y no la mitad como lo hizo, vale decir que al realizar la dosimetría, aun cuanto considere que debió partir del límite inferior de la pena doce (12 años) y no del limite medio en aplicación del Articulo 37 sustantivo penal, de igual modo, ha dicho monto solo podía rebajarle exclusivamente hasta un tercio, b) aunado a la situación plasmada, el tribunal luego de haber dictado el dispositivo sentencial respectivo y condenar a pagar la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS al acusado, procede a revisar el estatus quo de la medida impuesta al justiciable DOMINGO RAFAEL VIERA, titular de la cedula de identidad N° 15.128.736, vale decir, habiéndolo sentenciado y habiendo agotado su competencia le otorga una medida menos gravosa, de conformidad con el contenido del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, subvirtiéndose la garantía al debido proceso y el principio de legalidad de los actos, en este orden es importante acotar, que una vez producida la sentencia definitiva en el juicio oral y público, la suerte procesal del justiciable, corresponde de forma exclusiva y excluyente a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme ex articulo 470 Código Orgánico procesal Penal, estableciendo la norma adjetiva, como figura procesal única luego de haberse publicada la sentencia de fondo sujetas a recurso de impugnación ordinaria, la aclaratoria, prevista en el primer aparte del artículo 160 ejusdem; que constituye un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, con la finalidad de su correcta comprensión, para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar, por lo que tal revisión de medidas constituye una infracción al debido proceso y c) amen de haber procedido de la forma antes mencionada, la recurrida igualmente, no expresa los motivos o el juicio lógico valorativo que lo condujo a la conclusión que nos ocupa, vale decir, no se plasman los criterios usados, ni el recorrido realizado en las actas procesales que le condujeron al dispositivo en cuestión, lo cual acrecienta el vicio al atentarse contra la tutela judicial efectiva y el principio de la seguridad jurídica, ya que precisamente para alcanzar la justicia se debe contar con ritos previos y ciertos, conocidos por todos los ciudadanos, los cuales sientan la seguridad jurídica, así como objetividad en la resolución de cada caso.
Consecuentes con la premisa anterior, ha sido pacifico el criterio en esta Corte, según el cual deben ser motivas y fundadas las decisiones, deben ser lo primero ya que tiene que precisarse los hechos en que funde su decisión con base en las pruebas evacuadas en el proceso, se requiere por tanto que el juzgador analice y valore cada uno de los medios de prueba practicados en el proceso y basándose en tal análisis de valoración y comparación, determine los hechos en que fundará su resolución.
Abundando lo anterior, es necesario resaltar que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de sus exigencias implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público quien representa al Estado, como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, ha señalado al respecto que:
“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…” (Sic)
En este sentido hemos de considerar que la infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasione a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado, tal como lo establece nuestra Ley Adjetiva Penal en sus artículos 174 y 175 lo siguiente:
“…ART. 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanados.”
“ART. 175. “Serán consideradas nulidades absolutas… las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código…” (Sic).
La evolución jurídica ha dotado de instrumentos procesales al ordenamiento jurídico interno, entre ellas la institución de la nulidad que ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal y constitucional.
Por su parte, el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal); establece lo siguiente:
Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
(Resaltado y subrayado de esta Superioridad)
De igual forma resaltamos el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 1134, de fecha 17 de noviembre de 2010, Expediente Nº 10-0775, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, que establece:
“…En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencia 441 del 9 de diciembre de 2003, estableció que la exigencia del Juez de motivar su decisión constituye una garantía que no solo va destinada a una de las partes en el proceso sino que le corresponde a todas las partes involucradas, de tal manera, que el acusado tiene derecho a conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público …”.
En atención a todo lo antes expuesto se tiene que en el presente caso, efectivamente se han violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva sostenido en toda sentencia definitiva, en el sentido de que el Juez de la recurrida inobservo tanto normas de rango constitucional, como sentencias emanada de nuestro máximo Tribunal de carácter vinculante que son de obligatorio cumplimiento para todos los Jueces de la Republica, tal y como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado los vicios antes señalados en el fallo recurrido, esta Alzada procede a declarar la NULIDAD DE OFICIO por violación al Debido Proceso, y la tutela judicial efectiva del fallo recurrido dictado en fecha en fecha 02 de Febrero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, Extensión El Tigre de este Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano DOMINGO RAFAEL VIERA luego de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y decreto a favor del mismo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, reponiéndose la causa al estado de que un juez de juicio distinto de este Circuito Judicial Penal, imponga al acusado de autos antes de la recepción de las pruebas, del procedimiento por admisión de los hechos, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraba el acusado al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto, en apego al criterio plasmado en la Jurisprudencia de fecha 01-12-2006 de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal y según criterio establecido en Jurisprudencia N° 875 de fecha 26-06-2012, proferida de esa misma Sala . Y ASÍ SE DECIDE.
Dada la NULIDAD DE OFICIO decretada, esta Instancia Superior NO ENTRA A PRONUNCIARSE respecto a la denuncia interpuesta por el Abogado JOSE ANGEL FARIÑAS, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado, contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2015, en razón de que el vicio detectado de oficio por esta Corte de Apelaciones acarrea la nulidad del fallo, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem ante un Juez de Juicio diferente al que suscribió el fallo anulado y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la NULIDAD DE OFICIO por violación al Debido Proceso, y la tutela judicial efectiva del fallo recurrido dictado en fecha en fecha 23 de enero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, Extensión El Tigre de este Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano DOMINGO RAFAEL VIERA luego de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 131, 137 y 257 Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, reponiéndose la causa al estado de que un juez de juicio distinto de este Circuito Judicial Penal, imponga al acusado de autos antes de la recepción de las pruebas, del procedimiento por admisión de los hechos, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraba la acusada al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, EL JUEZ SUPERIOR Y PONENTE
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2012-000180
ASUNTO : BP01-R-2015-000147
PONENTE : Dr. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
|