REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de agosto de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-002396
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2015-000071
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIRÁLDEZ y AMPARO SOSA MARIÑO, actuando con el carácter de de Apoderados Judiciales de la víctima ciudadano SANTOS GRACIANO JIMÉNEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de febrero de 2014, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a favor de la empresa CONSTRUCCIONES y MONTAJES URIMAN S.A, CONSORCIO ALVICA Y PETROLERA AMERIVEN, por los delitos de FORJAMIENTO y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 322, 323 y 324 del Código Penal, respectivamente.

Dándosele entrada en fecha 10 de junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, y con tal carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

“...Nosotros, Luís Guillermo Álvarez y Amparo Sosa Mariño...en nuestra condición de apoderados de la víctima SANTOS GRACIANO JIMENEZ… ante usted ocurrimos a los fines de interponer apelación para ante la Corte de Apelaciones…lo cual hacemos en los términos siguientes:
DE LA CONDICIÓN DE VÍCTIMA y LA LEGITIMIDAD PARA EL EJERCICIO DEL RECURSO…
…se denuncia la comisión del delito de lesiones con incapacidad, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 131, así como FORJAMIENTO Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO…cometidos estos últimos con la finalidad de evadir la responsabilidad por la comisión del primero de los delitos, siendo todas las acciones denunciadas directamente relacionadas con los derechos de nuestro representado, por lo que de conformidad con el numeral 8 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, goza del derecho a impugnar la decisión que decreta el sobreseimiento y asimismo, conforme al artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, es facultad de la víctima…(Sic)
CAPITULO II. PRIMERA DENUNCIA FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Se denuncia la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa, que establecen los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta en la motivación de la sentencia, que viola de forma directa el dispositivo legal previsto en el numeral 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Pena (motivación del auto de sobreseimiento), lo cual genera la NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO conforme lo ordenan los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicitamos se ordene en el dispositivo del fallo que declare con lugar la presente apelación…(Sic)
FUNDAMENTACIÓN DE EN LA DENUNCIA DE FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Como puede observar la Corte de Apelaciones, ante la denuncia de que existe un informe radiológico que se presume forjado, en cuanto existen dos versiones del mismo pero con contenidos contradictorios, el tribunal se limita a analizar los testimonios de los especialistas que suscribieron cada uno de los documentos, asumiendo como cierto lo dicho por ellos en el sentido de que se hicieron dos estudios distintos con ambos resultados pero fue un error del trascriptor utilizar el mismo número y fecha al informe,..
El caso es que es obvio que la motivación omite considerar en primer término si en autos existe o no algún elemento que permita confirmar o desvirtuar que existieron dos estudios distintos…
…Además omite considerar el juez el hecho de que los testimonios que utiliza como base para desvirtuar los hechos denunciados son los testimonios de las personas que presuntamente habrían ejecutados los hechos, es decir, el fallo considera desvirtuada la falsificación por el dicho de quienes se sospecha la cometieron sin hacer referencia a ningún otro medio de prueba…
…Es decir, existe una evidente falta de motivación en cuanto la sentencia impugnada da por desvirtuados los hechos denunciados haciendo referencia única y exclusivamente a los testimonios de quienes presuntamente los habrían ejecutado y sin concatenar estos dichos con ningún elemento que los respalde…(Sic)

…ante la inmotivación de la decisión impugnada, debe declararse su nulidad absoluta, así como todos los actos que emanaren o dependieren de la misma, conforme al artículo 196 eiusdem, y reponer la causa al estado que un Juez distinto al que dictó la decisión anulada, resuelva sobre la solicitud de privación judicial preventiva de libertad…
…CAPITULO III. SEGUNDA DENUNCIA. VIOLACIÓN DEL DEBER JUDICIAL DE CONTROLAR AL MINNISTERIO PÚBLICO EN EL DEBER DE INVESTIGAR LOS HECHOS PUNIBLES DE ACCIÓN PÚBLICA DE QUE TENGA CONOCIMIENTO EL MINISTERIO PÚBLICO.
PRECEPTO JURIDICOS INFRINGIDO
Denunciamos la violación de los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 30 y 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 285, 11, 24, 262, 263, 265, 280, 281, 283 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el auto de sobreseimiento impugnado convalida un acto conclusivo y una investigación en la que no se investigaron TODOS los hechos punibles de acción pública que fueron denunciados y por lo tanto en ejercicio del poder de Control Jurisdiccional debió el Juez de Control controlar esa actuación y subsanar el vicio, declarando la improcedencia del sobreseimiento y ordenando se consume la investigación…(Sic)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es el caso que como lo señala el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento…la investigación se inició el 19-6-2005, con motivo de una denuncia interpuesta por nuestro representado, en la que clara y fundamentalmente describe un hecho acaecido en su puesto de trabajo y que le produjo como consecuencia una HERNIA DISCAL y la consiguiente discapacidad, como producto de violaciones a la normativa legal. Además denunció la víctima una serie de irregularidades relacionadas con la posible falsificación de exámenes o documentos relacionados con el diagnóstico de dicha enfermedad profesional.
Es el caso que el Ministerio Público dio inicio a la investigación de oficio, pero limitándose en todo momento intentar determinar la falsedad o autenticidad de los documentos mencionados en la denuncia, pero sin practicar ningún acto tendiente a esclarecer las causas de la enfermedad profesional de nuestro representado procediendo a dictar un acto conclusivo de sobreseimiento en el que no emite ningún pronunciamiento sobre dicho hecho, que es el centro o eje de dicho proceso, violentándose así su deber de investigar todos los hechos punibles de acción pública de que tuvo conocimiento y por lo tanto violentó todos los preceptos jurídicos cuya violación hemos invocado en este escrito…

SOLUCIÓN PROPUESTA

Por cuanto con la decisión que impugnamos se pone fin al procedimiento por violación de deberes legales y constitucionales del Ministerio Público y Derechos de la víctima los cuales solo pueden ser garantizados mediante la investigación de todos los hechos, solicitamos la anulación de la decisión que pone fin al proceso y en su lugar se ordene al Ministerio Público proseguir con la investigación y esclarecer la totalidad de los hechos punibles de acción pública contenidos en la denuncia.
CAPÍTUO IV.
PETITORIO
Con fundamento en los hechos y razonamientos precedentemente expuestos y en los preceptos jurídicos citados, solicito…se sirva revocar los puntos impugnados de referida decisión y ordenar el reinicio de la investigación pero con garantía de sus derechos…” (Sic)


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, la misma no dio contestación al presente Recurso de Apelación.

Igualmente fueron emplazados los representantes legales de Construcciones y Montajes Uriman S.A., Consorcio Alvica y Petrolera Ameriven, dentro del lapso legal, sin que los mismos dieran contestación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…La Investigación Penal se inició mediante denuncia interpuesta en fecha 19-06-2.005, por el ciudadano SANTO GRACIANO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número 8.248.835, quien expuso entre otras cosas que prestó servicios como Obrero en diferentes labores para las Empresas CONSTRUCCIONES y MONTAJES URIMAN S.A., CONSORCIO ALVICA y PETROLERA AMERIVEN, siendo victima de un accidente laboral, presentando la patología de Lumbalgia, Hernia Discal L3-L4, Extra Lateral Izquierdo; existiendo dos informes médicos con la misma fecha y número de evaluación (14.494), emitidos por el Instituto de Resonancia Magnética Oriente C.A., suscrito el primero por el Médico radiólogo, Dra. DEYANIRA LANDAETA y el segundo informe, por los Médicos Radiólogos EDUARDO ANGARITA y ALICE BARRIOS, pero con resultados o diagnósticos diferentes, por lo que presume la comisión de los delitos de Falsificación y Forjamiento de Documentos Privados (informes Médicos), previstos y sancionados en los artículos 322, 323 y 324 del Código Penal, por parte de su patrono principal CONSTRUCCIONES y MONTAJES URIMAN S.A.

Ahora bien, de las diligencias practicadas por el Ministerio Público, se encuentra las actas de entrevistas correspondientes a los Médicos Radiólogos EDUARDO ANGARITA y ALICE BARRIOS, quines son contestes en afirmar que en fecha 14-10-2.003, realizaron una evaluación médica signada con el número 14494, al ciudadano SANTOS JIMENEZ, en la cual concluyeron que los estudios imagenológicos evaluados podrían estimarse dentro de la normalidad; luego el Médico Radiólogo DEYANIRA LANDAETA, hizo una reevaluación diagnosticando una pequeña hernia discal, no siendo dicho diagnóstico concluyente; reconociendo dichos médicos la firma reflejada en los respectivos informes; respondiendo al interrogatorio formulado, que una vez que hicieron la evaluación, llegaron a la conclusión antes referida, llamaron al transcriptor y le dijeron que hiciera un nuevo informe con las apreciaciones de ese momento, el transcriptor fue y busco el primer informe en la computadora y transcribió arriba de ese mismo el nuevo informe, sin modificar la fecha ni el número de la evaluación; deposiciones que concuerdan con el dictamen pericial documentológico practicada al Informe Médico 14.494, a nombre de Santos Jiménez y las muestras de escrituras manuscritas suministrada por los médicos EDUARDO ANGARITA y ALICE BARRIOS, mediante la cual se concluyó que efectivamente fueron suscritos por los mencionados médicos radiólogos.
En consecuencia, estima éste Juzgador que la solicitud fiscal de sobreseimiento, se ajusta al resultado arrojado en la investigación, en virtud que está acreditado que existen dos informes médicos, con la misma fecha y número de evaluación, ambos emitidos por Resonancia Magnética Oriente C.A., a nombre del paciente Santo Graciano Jiménez, suscrito el primero por Deyanira Landaeta y el segundo informe por los radiólogos Eduardo Angarita Y Alice Barrios, quines dieron fe que no hubo alteración alguna en relación a las observaciones en ellos contenidas y que tal situación obedeció a un error involuntario del transcriptor del informe, quien al transcribirlo en el computador, uno encima del otro, no cambio la fecha, ni el número de evaluación; por consiguiente, no habiéndose forjado ni falsificado ningún documento privado, a criterio de ésta Instancia Judicial lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de CONSTRUCCIONES y MONTAJES URIMAN S.A., CONSORCIO ALVICA y PETROLERA AMERIVEN, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previstos y sancionados en los artículos 322, 323 y 324 del Código Penal; en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó, todo ello de conformidad con el artículo 300, ordinal 1, en concordancia con los artículos 302 y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar las medidas de coerción personal que se hubieren sido dictadas, conforme al artículo 301 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de CONSTRUCCIONES y MONTAJES URIMAN S.A., CONSORCIO ALVICA y PETROLERA AMERIVEN, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previstos y sancionados en los artículos 322, 323 y 324 del Código Penal; en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó, todo ello de conformidad con el artículo 300, ordinal 1, en concordancia con los artículos 302 y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar las medidas de coerción personal que se hubieren sido dictadas, conforme al artículo 301 Ejusdem…” (Sic)

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 20 de febrero de 2017, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se indicó:

“…En el día de hoy, Lunes (20) de Enero de 2017, siendo las 11:05 minutos de la mañana, oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ y AMPARO SOSA MARIÑO, en su condición de apoderados de la víctima SANTOS GRACIANO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº v-8.248.835, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de febrero de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento a favor de CONSTRUCCIONES y MONTAJES URIMAN, S.A, CONSORCIO ALVICA y PETROLERA AMERIVEN, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 222, 323 y 324 del Código Penal, respectivamente. Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Presidente y Ponente, la DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS, Jueza Superior Accidental y la Dra. MAURA FLANNERY CAMPOS, Jueza Superior Accidental, debidamente acompañados por la Secretaria ABG. ROSMARI BARRIOS y Alguacil de Sala JESÚS RIVAS. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: Los Recurrentes Dr. Luis Guillermo Álvarez y Dra. Amparo Sosa Mariño, en su condición de Apoderados Judiciales de la victima, La victima Santo Graciano Jiménez, La Fiscal 3º del Ministerio Público Dra. Daniela Aguilar y el Dr. Pablo Álvarez, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Construcciones y Montajes Uriman, S.A, Consorcio Alvica y Petrolera Ameriven. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente Dr. Luis Guillermo Álvarez, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, la presente causa se encuentra por segunda vez, ya el tribunal había decretado el sobreseimiento y la corte lo declaro nulo, esta decisión que se esta apelando es idénticamente ; en primer lugar hemos denunciado la falta de motivación, la denuncia inicial empieza por dos hechos distintos, uno relativo a una enfermedad laboral, y el otro una irregularidad en un informe medico que estaba siendo, era una hernia discal, luego vuelven aparecer dos versiones distintas si usted revisa el auto, puesto que el auto se limita, pero en esencial el auto no considera mas dos elementos igual, pero no especifica que sea falsificado, y creo que la motivación debió consistir en que donde existe la falsificación, además el auto que aquí alegamos se limita analizar los testigos que están hablando, es decir el documentos, debió practicarse una experticia grafo técnica, pero en la decisión no se pasea por el hecho de analizar, de modo que si vamos a transcribir un elementos debido especificarse si hubo falsificación o no, en esencia, lo que existe es una falta absoluta de análisis, el juez no se pasa por que hubo una enfermedad laboral, no habla de porque no se practico una experticia, nuestra denuncia es porque no habla de esos elementos; en segundo termino alegamos la obligación que tiene el tribunal de controlar al ministerio publico, la instituciones es decir el ministerio publico tiene la obligación de esclarase los hechos, puede existir dos delitos, ambos de acción publica, ambos afectan a la victima, es decir no hay actos, ya que el documento es falso, pero de ningún modo se práctico una experticia grafo técnica, e4s decir el ministerio publico no investigo, se quedo en el hecho inicial, y no realizo actos investigación, pero en ninguno de los dos caso, se ha traído”. Es todo. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la Recurrente Dra. Amparo Sosa Mariño, quien expone: “en virtud de que mi compañero ha hecho una exposición clara y concisa. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Maura Flannery Campos, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted en una primera denuncia informa de que en efecto el fondo de su disidencia es la forma de cómo se valoro un informe o la poca información que suministro el tribunal, pero la segunda denuncia obedece a la potestad que tiene el ministerio publico de investigar, donde encuadra usted las denuncia? Respuesta: inicialmente nosotros le indicamos al tribunal los artículos 285, 11, 24, 262, 263, 265, 280, 281, 282, 283, 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal así como el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en que sentido de que la victima es de acción publica, y por la reparación del daño causado, es decir el tribunal debe estar obligado de controlar al ministerio publico y el ministerio publico, no cumplió con su rol, y el tribunal emitió su pronunciamiento, pero nunca se paseo por el hecho de que se le tutelara su derecho, y por el derecho de reparar el daño. Otra: según usted cual es su criterio? Respuesta: nuestra posición se hubiese, estuviésemos en una debemos anular la investigación. Cesaron las preguntas. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 3º del Ministerio Público Dra. Daniela Aguilar, quien expone: “El ministerio publico, esta en acto como parte de buena fe, y revisada la causa el ministerio publico, no ejerció su derecho y solo voy participar como parte de buena fe. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Maura Flannery Campos, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la Empresa Construcciones y Montajes Uriman, S.A, Consorcio Alvica y Petrolera Ameriven, Dr- Pablo Alvarez, quien expone: “dado que soy el co representante, insisto en el escrito que se presento, donde alegamos la prescripción de acción, conforme al articulo 300, numeral 3º solicitamos por encontrarse extinguida la acción penal, solicitamos a esta honorable corte se pronuncia al respecto. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Maura Flannery Campos, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted alega la prescripción de la acción penal, esta excepción fue opuesta? Respuesta: si, se opuso hace como dos meses. Otra: vale decir que la audiencia del tribunal de control? Respuesta: nunca asistí a la audiencia puesto que tome la causa mucho después. Otra: para la oportunidad en que se realizo la audiencia algunos consorcios estuvieron presentes. Respuesta: No. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le cede el Derecho de palabra a la Victima Santo Graciano Jiménez, quien expone: “Buenos días, el 14 de agosto de 2003, en cumplimiento de mis labores sufro un accidente laboral, en esa oportunidad la empresa tenia modulo de auxiliar, a mi llevaron al modulo y aquí tengo el papel de asistencia, y allí pase con ese dolor todo el día en el comedor, yo fui a un medico y me hicieron una resonancia magnética, y me dicen que tengo una hernia discal, de allí yo llevo el informe medico a la empresa y me vengo para el seguro social, allí me dieron un tratamiento, me fueron dando reposos que manda la ley, tuve doce meses de reposo, luego me dieron un informe que no podía trabajar, luego cuando estamos en la inspectoría del trabajo me dan un informe medico, y tengo uno donde me sale la hernia discal, tengo todo los reposo donde indica que si tengo esa enfermedad profesional, luego llaman a todas las personas especialista, fueron llamados por el cuerpo de investigación para investigar, y allí ellos dijeron que había un error del radiólogo, yo me mando hacer una terapias, aquí el doctor Alberto Valdez, hizo la audiencia sin notificarme a mi, y aquí me encuentro sin saber que hacer, si nos ponemos analizar la declaración del técnico radiólogo, donde le preguntaron, diga usted como puede ser manipulado estos informes, y el dijo, lo que puede indicar el informe es por el sello y por la firma. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Maura Flannery Campos, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Recurrente Dr. Luis Guillermo Álvarez, a fin de que exponga sus conclusiones, quien expone: “seria muy lamentable que en esta causa, el señor santo graciano no ha sido escuchado no se ha investigado, el denuncio la empresa y de pronto ahora el hecho esta prescrito, esto seria muy lamentable, pero además de eso no se ha investigado, no sabe la calificación para que el tribunal pudiera calificar, se ha hecho la prescripción en base, ahora como la corte puede confirmar, por eso a mi juicio es un argumento no es valido, me pareciera que es una estrategia, pero se deben calificar los hechos y allí donde se debe concluir que prescribió, la decisión debe ser fundamentada. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra a la Recurrente Dra. Amparo Sosa Mariño, a fin de que exponga sus conclusiones, quien expone: “ya nosotros tenemos algún tiempo, tenemos diez años en que el señor santo como victima, porque en la audiencia pasada no se le conoció su derecho de victima, gracias a la fiscalía se acordó su condición de victima, la fiscalía no investigo, la fiscalía tiene doctrina donde hay que investigar hay que indagar, es mas nosotros tuvimos que darnos por notificados para poder ejercer el derecho a apelar, nosotros le decíamos a el nosotros hemos sido fiel a el, porque otro abogado ya lo hubiese abandonado, solicito que se le haga justicia. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra a la Fiscal 3º del Ministerio Público Dra. Daniela Aguilar, a fin de que exponga sus conclusiones, quien expone: “No deseo exponer. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Apoderado Judicial de la Empresa Dr. Pablo Álvarez, a fin de que exponga sus conclusiones, quien expone: “Insistimos en la ratificación del sobreseimiento, previamente a esta audiencia, el sobreseimiento se debe a que supuestamente los hechos se cometieron al año de 2013 y estamos en el año 2017, por lo tanto la acción esta totalmente prescripta. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima Santo Graciano Jiménez, quien expone: “Quiero ratificar la entrevista que le hicieron al experto, diga usted como cree que puede ser falsificado, el respondió por medio de escáner, pero en el sello y la firma se puede notar, procedió a mostrar una hoja, el informe que yo me mande hacer, viendo el panorama yo mande hacer un examen de hernia discal, es donde yo me pregunto como es que desde hace diez año, estoy aquí esperando justicia. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este Tribunal de Alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido cuaderno de incidencias, en esta Instancia Superior, dándosele entrada en fecha 10 de Junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, y con tal carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.

Asimismo la DRA. CARMEN B. GUARATA, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, en fecha 22 de junio de 2015, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto.

Seguidamente en fecha 04 de agosto de 2015, la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibe de seguir conociendo la presente causa.

De igual manera, en fecha 07 de octubre 2015, se levanto acta de constitución de Corte Accidental, constituida por los Dres. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Superior, Presidente y Ponente, Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, Jueza Superior Accidental y la Dra. NEREIDA REYES ALFONZO, Juez Superior Accidental.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2.015, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en fecha 29 de octubre de 2015, mediante auto se acordó solicitar al Tribunal de Origen, causa principal signada con el Nº BP01-P-2009-002396, ratificándose dicha solicitud en varias oportunidades.

En fecha 05 de septiembre de 2016, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral y pública, por incomparecencia de las partes, acordándose fijar nuevamente para el día 04 de octubre de 2016.

Asimismo en fecha 22 de septiembre de 2016, se recibió oficio Nº CJ-15-4751, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual informan que se acordó excluir de la lista de suplentes a la profesional del derecho DRA. NEREIDA REYES, oficiándose a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de designar un Juez Accidental que conozca del presente asunto.

Por último en fecha 04 de noviembre de 2016, la DRA. MAURA FLANNERY CAMPOS, Juez Superior Accidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Juez Accidental de esta Superior Instancia, según oficio Nº JP-0495-2016.

En fecha 04 de noviembre de 2016, se acordó levantar nuevamente acta de constitución de Corte Accidental, constituida por los Dres. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Superior, Presidente y Ponente, Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, Jueza Superior Accidental y la Dra. MAURA FLANNERY CAMPOS, Juez Superior Accidental.

El 20 de febrero de 2017 se realizó el acto de audiencia oral y pública, y se dictó auto, mediante el cual este Tribunal Colegiado ofició al Tribunal de Instancia a los fines de recabar escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, acordándose con ello suspender el pronunciamiento respectivo hasta tanto sea consignado lo ut supra mencionado, ratificándose dicha solicitud en varias oportunidades.

El 11 de julio de 2017, se recibió las actuaciones solicitadas al a quo, denominada con la “Pieza Nº 01”

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, los abogados LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIRÁLDEZ y AMPARO SOSA MARIÑO, actuando con el carácter de de Apoderados Judiciales de la víctima ciudadano SANTOS GRACIANO JIMÉNEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de febrero de 2014, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a favor de la empresa CONSTRUCCIONES y MONTAJES URIMAN S.A, CONSORCIO ALVICA Y PETROLERA AMERIVEN, por el delito de FORJAMIENTO Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 322, 323 y 324 del Código Penal.

Los impugnantes alegan en su primera denuncia, que la recurrida carece de motivación, por cuanto “ante la denuncia de que existe un informe radiológico que se presume forjado, en cuando existen dos versiones del mismo pero con contenidos contradictorios, el tribunal se limita a analizar los testimonios de los especialistas que suscribieron cada uno de los documentos, asumiendo como cierto lo dicho por ellos en el sentido de que se hicieron dos estudios distintos con ambos resultados pero fue un error del trascriptor utilizar el mismo número y fecha al informe”

Siguen señalando los quejosos que “es obvio que la motivación omite considerar en primer término si en autos existe o no algún elemento que permita confirmar o desvirtuar que existieron dos estudios distintos, puesto que precisamente la denuncia se interpuso sobre la base de que a la víctima se le hizo un único estudio radiológico y que ese estudio produjo dos resultados contradictorios bajo un mismo número y fecha y al afirmar los médicos que hicieron dos estudios presentan un nuevo hecho que debió ser establecido o desvirtuado”.

Arguyen los denunciantes como segunda denuncia que la recurrida “convalida un acto conclusivo y una investigación en la que no se investigaron TODOS los hechos punibles de acción pública que fueron denunciados y por lo tanto en ejercicio del poder de Control Jurisdiccional debió el Juez de Control controlar esa actuación y subsanar el vicio, declarando la improcedencia del sobreseimiento y ordenando se consume la investigación”. Manifestando los denunciantes, que hubo violación de los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los artículos 30 y 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 285, 11, 24, 262, 263, 265, 280, 281, 282, 283, 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Alzada, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Esta alzada, garantista de los derechos constitucionales y legales de las partes intervinientes en el proceso y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 131, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a conocer el presente recurso, y a tal efecto observa:

Es importante resaltar que la figura del sobreseimiento se encuentra contemplada en el Capítulo IV del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los actos conclusivos del proceso, específicamente en el hoy artículo 300 de la mencionada norma adjetiva penal, se lee lo siguiente:

“…Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.


2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código…” (Sic)
(Subrayado de la corte)


Así las cosas, es oportuno señalar que el sobreseimiento constituye una “…resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…” (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el Proceso Penal), su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc. En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria” (A. Binder). De allí que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza de manera que no requiera de prueba y de debate.


Desde esta perspectiva, cabe advertir que, no siempre la investigación arroja ese grado de certeza necesaria para llevar a juicio a una persona, como exigencia necesaria del Legislador, conforme a lo preceptuado por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control...”

En cuanto al ejercicio de la acción penal señalamos algunos aspectos de manera breve y concreta, específicamente, a su ejercicio efectivo, cuando el Ministerio Público presenta la acusación:

El primer requisito a considerar, es el encabezamiento del artículo 308 del texto adjetivo penal, es decir, cuando el fiscal estima que existe fundamento serio para llevar a juicio al imputado. Ello se da cuando existen suficientes elementos que demuestren la comisión del hecho y suficientes elementos que demuestren la participación del imputado en esos hechos. Pero además debe tener suficientes elementos probatorios que le permitan demostrar en juicio esa imputación.

En efecto, si conforme a los principios, estructura y fases del proceso que nos rige se busca un equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el Estado y el respeto a los derechos humanos, los juicios han de ser serios y fundados en procura a evitar que el ejercicio del ius puniendi comporte solo a la denominada “pena del banquillo”. Dicho acto conclusivo (acusación), debe ser el producto de una investigación seria, capaz de superar el estado de incertidumbre que caracteriza su inicio a través de la recolección de un conjunto de actuaciones que sirvan para establecer si existen fundadas razones para el enjuiciamiento del imputado, vale decir, que la acusación, como acto conclusivo de la fase de investigación o preparatoria, arroje una alta probabilidad de condena. Para el examen de la petición fiscal de elevar a juicio a un imputado, el Código Orgánico Procesal Penal prevé un filtro sobre la acusación, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial, conforme lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:

“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Sent. 20/06/2005; Caso: Andrés Dielingen Lozada)…”


En razón de ello, el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente examina la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que la hace inadmisible, por aquello que, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente.

Así, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 09 de abril de 2008, Nº 558, dejó sentado lo siguiente:

“… Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…”


Igualmente nuestra norma adjetiva penal en su artículo 157 establece lo siguiente:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
(Subrayado de esta Superioridad)

Esto quiere decir que la decisión que decrete el sobreseimiento debe estar debidamente motivada y además cumplir con lo establecido en el artículo 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, el cual, establece lo siguiente:

Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
(subrayado de esta Superioridad)

Ahora bien, a los fines de verificar las denuncias interpuestas por los recurrentes esta Corte de Apelaciones, una vez revisadas las actas que constan en el asunto principal signado con el Nº BP01-P-2009-002396 constató lo siguiente:

Cursa al folio siete (7) de la primera pieza, denuncia interpuesta por el ciudadano SANTO GRACIANO JIMENEZ, en su condición de víctima ante la fiscalía de guardia del ministerio público, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…existen dos informes médicos radiológicos, el Instituto de Resonancia Magnética, C.A. en fecha 14 de Octubre del 2003, o fue forjado el mismo examen médico por mi patrono principal “CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S. A.,…”

Riela al folio veintiséis (26) pieza I, informe realizado por la Dra. DEYANIRA LANDAETA, medico radiólogo del Instituto de Resonancia Magnética Oriente C.A., quien en su conclusión indica: “-EN EL PRESENTE ESTUDIO SE VISUALIZA IMAGEN SUGESTIVA DE PEQUEÑA HERNIA DISCAL EXTRALATERAL IZQUIERA EN L3-L4 SEGÚN LO SEÑALADO. -LEVE REDUNDANCIA DEL ANILLO FIBROSO L4-L5 Y L5-S1. -RESTO DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES…”

Asimismo se observa al folio veintisiete (27) de la misma pieza, copia simple de informe suscrito por los Dres. EDUARDO ANGARITA y DRA. ALICE BARRIOS, médicos radiólogos del Instituto de Resonancia Magnética Oriente C.A., quienes en su conclusión señalaron: “-ESTUDIO DE RESONANCIA MAGNETICA DE LA COLUMNA LUMBOSACRA DE APARIENCIA NORMAL…”

Consta a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50) pieza Nº 01, escrito presentado por la víctima de autos, mediante el cual solicita a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, solicitando a la fiscalía realizar diligencias pertinentes a los fines de esclarecer los hechos.

Corre inserto al folio ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y cinco (195) de la primera pieza, comunicación de la ciudadana BETIUSKA FAJARDO, en condición de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil, Resonancia Magnética de Oriente C.A., emitido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en los siguientes términos: a.- Con relación a las placas tomadas al Ciudadano Santos Graciano Jiménez, le RATIFICAMOS NUEVAMENTE que en esta institución medica no reposan ni originales ni copias certificadas de resonancias magnéticas ya que en nuestra metodología de trabajo lo que se archiva de manera electrónica son los informes de las resonancias, por cuantos las placas son entregadas a los SOLICITANTES del respectivo examen medico en este caso a la sociedad ORIENTAL DE SALUD INTEGRAL C.A.…”

Asimismo se observa, al folio doscientos dos (202) pieza Nº 01, escrito presentado por la víctima de autos, mediante el cual manifiesta “ciudadana fiscal la Sociedad Mercantil Resonancia Magnética debió enviar a su despacho la información resguardada en sus archivos y no limitarse solo a dar una respuesta que a todas luces esta dirigida a obstaculizar la y seguir retrasando la investigación…” solicitando con ello “ordene al C.I.C.P.C, recabar de los archivos electrónicos de la Sociedad Mercantil Resonancia Magnética C.A, ya sea en CPU, DISCO DURO, CD o cualquier otro medio de almacenamiento de información electrónica, el informe de la Resonancia Magnética practicada al señor SANTO JIMENEZ o en su defecto se realice experticia técnica sobre dichos equipos electrónicos a los fines de recabar información requerida…”.

Seguidamente consta a los folio uno (01) al once (11), solicitud de sobreseimiento de la causa, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas llego a la siguiente conclusión:
“…podemos constatar que en la presente causa NO HUBO FALSIFICACION NI FORJAMIENTO alguno de Documentos, a saber:
Existen Dos (02) Informes médicos, con la misma fecha y numero, emitidos por RESONANCIA MAGNETICA ORIENTE, C.A. a nombre del paciente, SANTO GRACIANO JIMENEZ, sucrito el Primero por la Medico Radiólogo DEYANIRA LANDETA y el segundo por los Médicos Radiólogos EDUARDO ANGARITA y ALICE BARRIOS.
Tal como se evidencia en los Escritos presentados por RESONANCIA MAGNETICA ORIENTE, y en las declaraciones rendidas por los médicos Radiólogos que suscriben ambos informes, la incongruencia radica en que por ERROR INVOLUNTARIO del transcriptor, le fue asignado el mismo Número tanto al informe como a la re-evaluación…”


Asimismo esta Superioridad, evidenció que el Juzgador a quo basó su decisión en lo siguiente:

“…estima éste Juzgador que la solicitud fiscal de sobreseimiento, se ajusta al resultado arrojado en la investigación, en virtud que está acreditado que existen dos informes médicos, con la misma fecha y número de evaluación, ambos emitidos por Resonancia Magnética Oriente C.A., a nombre del paciente Santo Graciano Jiménez, suscrito el primero por Deyanira Landaeta y el segundo informe por los radiólogos Eduardo Angarita Y Alice Barrios, quines dieron fe que no hubo alteración alguna en relación a las observaciones en ellos contenidas y que tal situación obedeció a un error involuntario del transcriptor del informe, quien al transcribirlo en el computador, uno encima del otro, no cambio la fecha, ni el número de evaluación; por consiguiente, no habiéndose forjado ni falsificado ningún documento privado, a criterio de ésta Instancia Judicial lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de CONSTRUCCIONES y MONTAJES URIMAN S.A., CONSORCIO ALVICA y PETROLERA AMERIVEN, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previstos y sancionados en los artículos 322, 323 y 324 del Código Penal; en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó, todo ello de conformidad con el artículo 300, ordinal 1, en concordancia con los artículos 302 y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar las medidas de coerción personal que se hubieren sido dictadas, conforme al artículo 301 Ejusdem y así se decide…”


De la trascripción anterior, se evidencia que el Juez del Tribunal de Primera Instancia efectivamente no realizó fundamentación alguna acerca de la causal que lo llevaron a decretar el sobreseimiento de la causa solicitada por el Representante del Ministerio Publico, es decir, no motivó las razones por las cuales consideró que lo ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN S.A, CONSORCIO ALVICA Y PETROLERA AMERIVEN, por el delito de FORJAMIENTO Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, tal como lo exigía el artículo 324 hoy 306 anteriormente trascrito; de una manera superficial se limitó a señalar que: “…se ajusta al resultado arrojado en la investigación, en virtud que está acreditado que existen dos informes médicos, con la misma fecha y número de evaluación, ambos emitidos por Resonancia Magnética Oriente C.A., a nombre del paciente Santo Graciano Jiménez, suscrito el primero por Deyanira Landaeta y el segundo informe por los radiólogos Eduardo Angarita Y Alice Barrios, quines dieron fe que no hubo alteración alguna en relación a las observaciones en ellos contenidas y que tal situación obedeció a un error involuntario del transcriptor del informe, quien al transcribirlo en el computador, uno encima del otro, no cambio la fecha, ni el número de evaluación; por consiguiente, no habiéndose forjado ni falsificado ningún documento privado…”, sin llegar a plasmar ningún tipo de razonamiento o motivación que permitiere inferir el fundamento en el cual basó su pronunciamiento, esto es, que tanto esta Alzada como las partes, como destinatarias directas del fallo cuestionado, se encuentran imposibilitadas de indagar y verificar el por qué de tal declaratoria de sobreseimiento de la causa, por carecer de motivación al no poder determinarse cuáles fueron los hechos por los cuales fue investigada la ut supra señalada empresa y cuáles fueron la pruebas ofrecidas para soportar tales afirmaciones.

De la trascripción anterior no cabe dudas, que se dictó un fallo que contravino el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que las decisiones judiciales deben dictarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad.

En ese escenario, es oportuno citar lo que ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia en lo referente a motivar una decisión:

En sentencia de fecha 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”
(Sentencia Nro. 323)

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

(Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
(Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…”

(Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)

De igual manera, destacamos la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 03 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se estableció lo siguiente:


“… 3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”


Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el Juzgador a quo debía analizar los elementos de convicción presentados por la representación fiscal a los fines de exponer las razones por las cuales consideró que lo procedente y ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento de la causa, ya que este Tribunal Colegiado evidencia, que no se integran todos los elementos descritos en el tipo legal por el cual el Ministerio Publico, solicitó ese acto conclusivo, presentando el aspecto negativo del delito llamado atipicidad de manera abstracta, ya que se evidencia que la vindicta pública no describe con exactitud meridiana cual es la conducta que presuntamente no es típica respecto al delito de FORJAMIENTO Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, limitándose en los fundamentos de derecho de su solicitud a señalar y transcribir los elementos que colecto en el proceso de investigación, ya que siendo la atipicidad la ausencia de adecuación de la conducta del sujeto activo al tipo base, debió realizar el ejercicio jurídico de desestimar todas las acciones de este tipo penal, y a concluir de manera asertiva por que no hubo falsificación en los informes médicos realizados en la misma fecha (14 de octubre de 2003) y con el mismo número siendo éste el 14.494, los cuales poseen resultados contradictorios de evaluación, ambos emitidos por Resonancia Magnética Oriente C.A., a nombre del paciente SANTO GRACIANO JIMÉNEZ, suscrito el primero por la ciudadana DEYANIRA LANDAETA y el segundo informe por los radiólogos EDUARDO ANGARITA Y ALICE BARRIOS, siendo criterio de quienes aquí deciden que no desglosa satisfactoriamente el Ministerio Publico la conducta que describe el tipo penal contenida en los artículos 322, 323, 324 y 325 del Código Penal (ratio temporis aplicable).

Resulta oportuno señalar que si la conducta no es típica, jamás podrá ser delictuosa, suele distinguirse entre ausencia de tipo y de tipicidad; sin embargo debe distinguirse que la primera se presenta cuando el legislador, deliberada o inadvertidamente, no describe una conducta que, según el sentir general debería ser incluida en el catálogo de los delitos; en cambio, la ausencia de tipicidad tal como es el caso sub judice, según la tesis sostenida por el Ministerio Publico en su acto conclusivo, surge cuando existe el tipo no se amolda a él la conducta desplegada por los sujetos activos, por el cual el a quo debió a criterio de esta Alzada, verificar si el representante del Ministerio Público había realizado todos los trámites pertinentes para llegar a la conclusión cual de los dos informes realizados en fecha 14 de octubre del año 2003 con el Nº 14494 era el verdadero y no solo manifestar que la incongruencia radicaba por un error involuntario del transcriptor, así como concatenar todas las conductas del tipo penal, ya que al no poseer la facultad de adminicular las pruebas con los hechos, debió motivar y explicar a profundidad que el hecho que se le imputo e investigo a la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN S.A, CONSORCIO ALVICA Y PETROLERA AMERIVEN, no era típico por falta de adecuación exacta a la descripción legislativa, para extender su convencimiento a ese decisor, fundamentos que debieran por su peso y veracidad acreditar la falta de configuración del delito de FORJAMIENTO Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS.

Destaca esta Superioridad, la importante labor del Fiscal del Ministerio Publico, que la propia Ley Penal Adjetiva, le atribuye dentro de muchas de sus funciones, ordenar la practica de diligencias de investigación y solicitar tanto de particulares, como funcionarios públicos, las informaciones que considere pertinentes conforme a las circunstancias del caso, y practicar por si o hacer practicar por los funcionarios policiales, cualquier clase de diligencias. No obstante, en caso de omitir el suministro de la información en el tiempo indicado o de suministrar una información no veraz, el Ministerio público, ejercerá las acciones conducentes para aplicar las sanciones respectivas. Ello se desprende del contenido de las normas consagradas en los artículos 287 y 291, en relación con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 111 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte al Tribunal de Control, en la fase preparatoria e intermedia, entre otras competencias, conforme al artículo 67 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho Texto adjetivo, como el debido proceso ( artículo 49 de nuestra Carta Magna), el derecho a la defensa e igualdad entre las partes conforme al artículo 12 Ejusdem.

Así las cosas, observamos los que aquí decidimos, que en caso de marras el Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, debió verificar que la Fiscal Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, garantizara el ejercicio de esos derechos, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19 de diciembre de 2003, Sent. 3602, Exp. 0474, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el cual se estableció lo siguiente: “…. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la Practica de diligencias de Investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no esta suficientemente motivada…..” (Negrillas del Tribunal).


En tal sentido esta Alzada, ha de establecer, que en el fallo hoy refutado, coexiste el vicio de la falta de motivación, ya que el Juez a quo no realizó un análisis concatenado con la investigación y el resultado de cada una de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, limitándose solo a expresar “…que fue un error involuntario del transcriptor del informe, quien al transcribirlo en el computador, uno encima del otro, no cambio la fecha, ni el número de evaluación..”, sin profundizar mas allá de ello, siendo la fundamentación una obligación formal tanto del Tribunal al momento de aceptar o no el sobreseimiento de la causa también es una obligación de la vindicta publica, ya que si bien es cierto es el titular de la acción penal, no es menos cierto que el control de la legalidad y adecuación de sus solicitudes a la Ley penal adjetiva, la realiza el órgano jurisdiccional, que atendiendo a la graduación y a la naturaleza de los hechos, debe entrar en pleno convencimiento que el acto conclusivo del Ministerio Publico, se encuentre perfectamente adecuado a la realidad procesal, y determinar que sus alegatos como parte fiscal, son subsumibles dentro de la previsiones del SOBRESEIMIENTO, estipulado en el artículo (318.2 del Código Penal actual para el momento de los hechos) siendo hoy el 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la falta de argumentación jurídica del Ministerio Público para que el Juzgador se pronunciara conforme a los establecido en el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, repunta en falta de motivación para llenar los requisitos formales contenidos en el artículo 306 ejusdem, impuestos por el legislador penal a este Órgano.

Sobre el deber de los Jueces de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales, “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”. (Sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio)

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones
que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.

Esta Alzada, considera oportuno resaltar que en nuestro proceso penal el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento e implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público, a la defensa y a la víctima- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:

“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”
(Subrayado de esta Superioridad)

Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Omisis...

El debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Asimismo es importante resaltar lo que ha establecido la Sentencia Nº 345 de fecha 31 de marzo de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, referente a la Tutela Judicial Efectiva, destacando entre otras cosas lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
En sintonía con el contenido de la garantía a la tutela judicial efectiva, la Sala en innumerables sentencias ha reconocido los derechos que, dentro del proceso penal, le asisten a las víctimas de delitos.
…. Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa. El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica -aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental- establece en su artículo 8 lo siguiente: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’. En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó: ‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles’. De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales…”

Por lo que se destaca el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 345, de fecha 31 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sobre el principio de seguridad jurídica, estableciendo lo siguiente:

“…El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”. (Sic)
(Resaltado de esta Corte)

Establecido los criterios Jurisprudenciales anteriormente señalados, para esta Superioridad la confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente ligada con los principios de Tutela Judicial Efectiva y Seguridad Jurídica, el cual se encuentra vinculado con la certeza de las normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de los justiciables, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda, tal y como lo establece la Jurisprudencia Vinculante Nº 490, fechada 12/04/2011 y señalada ut supra que: “…1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes. 2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán…”

De igual manera debe señalar esta Corte de Apelaciones, que la infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasione a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.

Dicho ello, establece nuestra Ley Adjetiva Penal en sus artículos 174 y 175 lo siguiente:

“…Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanados.”

Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas… las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código…” (Sic).


La institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal y constitucional.

En atención a todo lo antes expuesto se tiene que en el presente caso, efectivamente no se dio cabal cumplimiento en el proceso, específicamente a los derechos establecidos en las disposiciones previstas en los artículos 26, 49, 131, 137 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén el debido proceso, la tutela judicial efectiva y eficacia procesal sostenido en toda sentencia definitiva, en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento, lo cual obvio el Juez A quo, al no señalar expresamente las razones que lo llevaron a decretar el sobreseimiento de la causa a favor de la empresa ut supra, tal como lo señala el artículo 306.3 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo se declara CON LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.

Precisado el vicio de la falta de motivación de la decisión, esta Corte de Apelaciones procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIRÁLDEZ y AMPARO SOSA MARIÑO, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la víctima ciudadano SANTOS GRACIANO JIMÉNEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de febrero de 2014, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a favor de la empresa CONSTRUCCIONES y MONTAJES URIMAN S.A, CONSORCIO ALVICA Y PETROLERA AMERIVEN, por los delitos de FORJAMIENTO y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 322, 323 y 324 del Código Penal, respectivamente, y se ANULA el referido fallo, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; por haberse quebrantado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la motivación de los autos y sentencias y específicamente los exigidos para el decreto de sobreseimiento de la causa; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Deberá REPONERSE la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie acerca de la solicitud de sobreseimiento de la causa; prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE acerca de los otros puntos objeto de apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la perspectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados a las partes en el proceso, todo ello en aras de la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIRÁLDEZ y AMPARO SOSA MARIÑO, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la víctima ciudadano SANTOS GRACIANO JIMÉNEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de febrero de 2014, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a favor de la empresa CONSTRUCCIONES y MONTAJES URIMAN S.A, CONSORCIO ALVICA Y PETROLERA AMERIVEN, por los delitos de FORJAMIENTO y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 322, 323 y 324 del Código Penal, respectivamente, y se ANULA el referido fallo, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; por haberse quebrantado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la motivación de los autos y sentencias y específicamente los exigidos para el decreto de sobreseimiento de la causa; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie acerca de la solicitud de sobreseimiento de la causa; prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR, EL JUEZ SUPERIOR,

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS.

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002396
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2015-000071
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISION : CON LUGAR
BARCELONA 01 DE AGOSTO DE 2017