REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-007500
ASUNTO : BP01-R-2016-000266
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO ALVILLAR, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA ESTABA, HARRISON MICHAEL VARGAS GARCIA, MARIA ISABEL RODRIGUEZ LAREZ, MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ RAWILNSON, MARIA ALEJANDRA MUJICA MATA, TATIANA DEL VALLE CUPANO, DAYANA NATALY GONZALEZ ROSALES, ARLEN DEL VALLE SALAZAR CEDEÑO, ANAIS MARIA CAMPOS GARCIA, DARIANA ALICIA SOMOZA JIMENEZ, NAIROBIS DEL CARMEN ACEVEDO RODRIGUEZ, LUISA MARIA MARTINEZ, YARILUZ DEL VALLE CARRASCO, MOISES JESUS CARVAJAL DIAZ, JESUS RAFAEL DIAZ VARGAS, JHOVANNY JOSE GONZALEZ y JACKSON GREGORIO CARRASQUEL NAVAS, titulares de las cédulas de identidad N°: V-18.510.490, V-20.765.123, V-21.080.343, V-17.537.251, V-18.848.838, V-15.873.337, V-18.765.910, V-15.192.069, V-15.417.626, V-20.360.127, V-14.859.604, V-20.084.731, V-19.859.683, V-20.762.862, V-10.299.650, V-17.972.950, V-17.411.879, V-13.325.792, respectivamente, mediante el cual solicitó la nulidad del oficio emanado en fecha 26 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estableciendo entre otras cosas que “…la juez oficia al concejo de protección del niño niña y adolescentes con el fin de practicar medida de desalojo de los habitantes del edifico doña Rosalina por no ser competente esta institución de protección solicito la nulidad de oficio enviado al CONCEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI para y con el fin de practicar desalojo del inmueble ubicado en la avenida municipal edifico doña rosalina …”.

Dándosele entrada en fecha 13 de marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de esa misma fecha, esta Superioridad acordó devolver el presente Recurso de Apelación al Tribunal a quo, en la oportunidad de que realizara una nueva certificación de días de audiencias y que una vez cumplido lo ordenado, se sirviera a remitirla a esta Alzada en un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS.

En fecha 19 de mayo de 2017, se abocaron al conocimiento del presente asunto el DR. NELSON MEJIAS RODRÍGUEZ y la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, en su carácter de Jueces Superiores, en virtud de que fueron designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ y DRA. CARMEN BELEN GUARATA, respectivamente, a quienes se les otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.

Por auto de esa misma fecha, reingresó a esta Alzada el presente Recurso de Apelación emanado del Tribunal de Origen, constante de una (01) Pieza, contentiva de Veintinueve (29) folios útiles.

Posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2017, esta Superioridad acordó devolver el presente Recurso de Apelación al Tribunal a quo, en la oportunidad de que consignara resulta de la boleta de notificación donde el recurrente se daba por notificado del fallo recurrido o en su defecto copia del escrito presentado por el denunciante en fecha 27 de octubre del año 2016 y un vez cumplido lo ordenado se sirviera a remitirla en un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS.

Por auto de de fecha 27 de julio de 2017, reingresó a esta Instancia el presente Recurso de Apelación emanado del Tribunal de Origen, constante de una (01) Pieza, contentiva de Cuarenta (40) folios útiles.

Ahora bien, conforme lo establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. De manera que, el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

Así las cosas, esta Instancia Superior de la revisión exhaustiva del presente asunto, observa lo siguiente:

El impugnante de autos, apela el oficio emanado por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 de esta Sede judicial, dirigido al Concejo Municipal de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, el cual es del tenor siguiente:

“…Me dirijo a usted muy respetuosamente, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal de Control Nº 02, en decisión de fecha 17-06-2016 Acordó Medida de Desalojo, con respecto a un inmueble ubicado en la avenida Municipal, Edificio Doña Rosalina, Casco Central de la ciudad Puerto La Cruz, estado Anzoátegui; razones por lo cual se le solicita se sirva prestar la debida colaboración de personal a su cargo, que acompañe al Cuerpo Policial a fin de garantizar y resguardar la integridad de los menores de edad que se encuentren en la referida instalación…” (Sic).


Argumentando en su escrito de apelación el hoy recurrente entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo FERNANDO ALVILLAR abogado en el libre ejercicio de la profesión I.P.S.A 201.548, con domicilio procesal ene l oficio ellegua, frente al palacio de justicia Barcelona Estado Anzoátegui, defensor privado de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA ESTABA, HARRISON MICHAEL VARGAS GARCIA, MARIA ISABEL RODRIGUEZ LAREZ, MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ RAWILNSON, MARIA ALEJANDRA MUJICA MATA, TATIANA DEL VALLE CUPANO, DAYANA NATALY GONZALEZ ROSALES, ARLEN DEL VALLE SALAZAR CEDEÑO, ANAIS MARIA CAMPOS GARCIA,DARIANA ALICIA SOMOZA JIMENEZ,NAIROBIS DEL CARMEN ACEVEDO RODRIGUEZ, LUISA MARIA MARTINEZ, YARILUZ DEL VALLE CARRASCO, MOISES JESUS CARVAJAL DIAZ, JESUS RAFAEL DIAZ VARGAS, JHOVANNY JOSE GONZALEZ, JACKSON GREGORIO CARRASQUEL NAVAS, ya identificados en autos por medio de la presente ocurro por ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:

CAPITULO I
APELACION DE AUTO Y HECHOS
Por medio de la presente y recurriendo a los oficios emanados por el tribunal segundo de control del circuito judicial de Barcelona, esta defensa en pro de los derechos constitucionales de sus representados y vista apelación de audiencia preliminar fraccionada en fecha 15,16,17 del mes de junio del presente año 2016 la cual fue objeto de apelación por esta representación, la misma no fue emplazada la parte fiscal correspondiente que es la que lleva la investigación de oficio si no que es emplazada la fiscalía en la sala de flagrancia que no lleva dicha investigación todo ello se ve o aparenta un desvió del derecho en virtud de no emplazar al ministerio publico provocando un atraso en el proceso de las apelaciones todo lo referente al articulo y capítulos referentes al mismo proceso, todo ello genero un amparo constitucional que no fue jamás acatado por el tribunal de control, el cual la corte de apelaciones oficio siendo neutra y vacía la no respuesta de este tribunal no conforme con ello estando apelado el auto proferido por el tribunal en audiencia de presentación de individuos en la presente causa BP01-P-2013-007500, la misma según lo estipulado en la norma constitucional, por medio de escrito esta defensa solicitaba al tribunal en reiterada ocasiones que el mismo se desprendiera de la misma que subiera a la corte de apelaciones ello no tuvo jamás respuesta por parte del tribunal de control, en oportunidad solicita el abogado del ciudadano CARLOS BRUNINGS que se materialice el desalojo y el tribunal como empleado recién contratado emprende oficio al comando de la guardia el cual respondió que no podía brindar apoyo sobre lo solicitado y esta defensa ejerce oposición en vista de que se encontraba apelado el auto de la audiencia preliminar sobre el desalojo, pero como si lo solicitaba por esta defensa no se le podía responder y más ejerciendo apelación del auto este tribunal oficia al comando de la policía enviando a practicar un desalojo siendo que la policía es una fuerza de seguridad no un tribunal de ejecución de medidas que es el competente a realizar dichas sentencias por que en un juicio y más penal se debe demostrarla culpabilidad de los señalados en determinado hecho punible después de un juicio y con el una sentencia en toda esta por motivos que desconozco se presenta después de más de dos meses un abogado al inmueble motivo de la controversia con un oficio que estaba dirigido al comando de la policía en fecha 14 de octubre del año 2016, esto creo un caos porque en el mismo existían la presencia de niños menores de edad y de alrededor de más de 20 niños, ello fue un hecho notorio en la ciudad porque salió en los medios de prensa ello creo conmoción en la comunidad por el atrópelo conferido por este abogado privado, ese hecho no consumado no se materializa según por faltar el concejo de protección de niños, niñas y adolescentes y el mismo fue solicitado por el abogado Alexander campero y esta defensa ejerció mediante escrito fundamentado oposición a la solicitud hecha por el abogado privado por existir una apelación ello no fue motivo para responder al defensor privado pero si privilegiando al abogado del demandado viéndose vicio de parcialidad en la forma de responder y compensar a una parte y obviar lo que solicitaba la otras todo ello va a traer como consecuencia otra intentona venturada del abogado Alexander campero de el mismo ejecutar en nombre de su apoderado intento de desalojo individual y fuera de los parámetros legales, con ello se evidencia y consta en autos el atropello constitucional al derecho a la defensa el silencio procesal y la parcialidad manifiesta a favor de una parte y en contra de otra violándose el debido proceso y la tutela judicial efectiva articulo 26 segundo párrafo, el debido proceso artículo 49, las peticiones artículo 51, el deber de acatar la constitución de republica bolivariana de Venezuela y el articulo 257 todo ello en este proceso violado colocando a esta defensa en una situación de desventaja judicial.

CAPITULO II
DEL BASAMENTO JURIDICO

-LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS GACETA OFICIAL 39.668 DE FECHA 6 DE MAYO DEL 2011 artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16.

-Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojo forzosos en causa inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tato se cumpla lo dispuesto en al Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI. Se constituyen una mesa regional que rindan informe a la Sala de los aspectos señalados en la decisión.

-REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de abril de 2012
201° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004720
ASUNTO: BP01-R-2012-000004
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS…

- ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-001865
ASUNTO: BP01-P-2008-001865…
….DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.

CAPITULO III
DEL PETITORIO
Esta defensa amparada en el derecho a la defensa consagrado en la constitución de la república bolivariana de Venezuela artículos 26,49,51,131, y por las facultades contenidas en el código de procedimiento penal COPP, en su TITULO III DE LA APELACION DE AUTOS Articulos,439, 440,441,442, solicito la nulidad del oficio emanado en fecha 26 de octubre del año 2016, emanado de la juez SUYIN LOPEZ DE MORILLO, juez de libre remoción del tribunal de primera instancia estadales y municipales en funciones de control Barcelona estado Anzoátegui donde la juez oficia al concejo de protección del niño niña y adolescentes con el fin de practicar medida de desalojo de los habitantes del edifico doña Rosalina por no ser competente esta institución de protección solicito la nulidad de oficio enviado al CONCEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI para y con el fin de practicar desalojo del inmueble ubicado en la avenida municipal edifico doña rosalina es todo...” (Sic).

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, a saber: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Los Jueces Profesionales de esta Sala observan, que en el presente caso, la decisión sobre la cual recurre el accionante, aun cuando no se trata de un auto de mero trámite; es un oficio mediante el cual la Jueza a quo solicitó colaboración para el desarrollo del proceso, llamado también acto de comunicación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Para abundar en lo anterior, resulta oportuno citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, signada con el N° 630, de fecha 07 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY, la cual en relación con los autos de mero trámite ha establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez…” (Sic).

Aunado a ello, el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano” expone con respecto al recurso de revocación lo siguiente:
“…También es necesario destacar que los recursos no devolutivos o de reconsideración sólo se autorizan contra decisiones de mero trámite o de dirección de los debates en audiencia, que no resuelven el fondo de la causa y, ni siquiera puntos sustanciales del proceso, por lo cual el gravamen objeto de posible autocorrección es mínimo, pero que de no tener este canal de corrección no tendrían ninguno otro, pues sería sumamente costoso en términos de economía procesal el autorizar apelación o casación para la corrección de estos vicios de bagatela…” (Sic).

Realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman que el presente caso, no se trata de una decisión contra la cual se pueda recurrir en apelación, sino de un acto de comunicación dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiente a un oficio mediante el cual La Jueza a quo solicitó colaboración para el desarrollo del proceso, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta INADMISIBLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 428, literal c.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1574 de fecha 04 de diciembre del 2012, estableció:

“…Conforme a lo expuesto, se reitera una vez más, que los autos de mera sustanciación por pertenecer al trámite procedimental, y ser facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, por cuanto no resuelven puntos controversiales ni cuestiones de fondo del proceso, por lo que son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De igual manera, la decisión que se tome con ocasión al recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico…”

Razones en atención a las cuales, estima esta Sala, que el oficio de fecha 26 de mayo de 2016, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, no es impugnable por la vía del recurso de apelación, por cuanto no causa un gravamen irreparable a la parte recurrente; y en consecuencia no existe disposición legal que así lo establezca, toda vez que la misma no se enmarca en alguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada considera pertinente dejar asentado el concepto dado por el Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad de Alicante, DR. JOSÉ MARÍA ASENCIO MELLADO, quien define los actos de comunicación como: “…aquellos por medios de los cuales se pone en conocimiento de las partes o de terceros que han de intervenir en el proceso todo tipo de incidencia o actuaciones a los efectos de provocar una determinada actividad, de garantizar la posibilidad de la misma y de preservar el principio de publicidad procesal…”.

Asimismo, es oportuno para esta Superioridad definir el término oficio de la siguiente manera: “…acto de comunicación del órgano judicial dirigido a autoridades no judiciales, en el cual todos los funcionarios están obligados a prestar su asesoramiento y colaboración…”.

En este orden de ideas, debe este Tribunal Colegiado precisar que, la doble instancia, aun cuando es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las leyes aprobatorias de convenios internacionales, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.h); está vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, pero su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones que establezcan la Carta Magna o la Ley.

Por último, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS E. CABRERA ROMERO, ha establecido que “…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negritas de la Sala)

En consecuencia se hace imperativo para esta Corte Superior declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO ALVILLAR, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA ESTABA, HARRISON MICHAEL VARGAS GARCIA, MARIA ISABEL RODRIGUEZ LAREZ, MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ RAWILNSON, MARIA ALEJANDRA MUJICA MATA, TATIANA DEL VALLE CUPANO, DAYANA NATALY GONZALEZ ROSALES, ARLEN DEL VALLE SALAZAR CEDEÑO, ANAIS MARIA CAMPOS GARCIA, DARIANA ALICIA SOMOZA JIMENEZ, NAIROBIS DEL CARMEN ACEVEDO RODRIGUEZ, LUISA MARIA MARTINEZ, YARILUZ DEL VALLE CARRASCO, MOISES JESUS CARVAJAL DIAZ, JESUS RAFAEL DIAZ VARGAS, JHOVANNY JOSE GONZALEZ y JACKSON GREGORIO CARRASQUEL NAVAS, titulares de las cédulas de identidad N°: V-18.510.490, V-20.765.123, V-21.080.343, V-17.537.251, V-18.848.838, V-15.873.337, V-18.765.910, V-15.192.069, V-15.417.626, V-20.360.127, V-14.859.604, V-20.084.731, V-19.859.683, V-20.762.862, V-10.299.650, V-17.972.950, V-17.411.879, V-13.325.792, respectivamente, mediante el cual solicitó la nulidad del oficio emanado en fecha 26 de octubre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estableciendo entre otras cosas que “…la juez oficia al concejo de protección del niño niña y adolescentes con el fin de practicar medida de desalojo de los habitantes del edifico doña Rosalina por no ser competente esta institución de protección solicito la nulidad de oficio enviado al CONCEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI para y con el fin de practicar desalojo del inmueble ubicado en la avenida municipal edifico doña rosalina …”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO ALVILLAR, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA ESTABA, HARRISON MICHAEL VARGAS GARCIA, MARIA ISABEL RODRIGUEZ LAREZ, MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ RAWILNSON, MARIA ALEJANDRA MUJICA MATA, TATIANA DEL VALLE CUPANO, DAYANA NATALY GONZALEZ ROSALES, ARLEN DEL VALLE SALAZAR CEDEÑO, ANAIS MARIA CAMPOS GARCIA, DARIANA ALICIA SOMOZA JIMENEZ, NAIROBIS DEL CARMEN ACEVEDO RODRIGUEZ, LUISA MARIA MARTINEZ, YARILUZ DEL VALLE CARRASCO, MOISES JESUS CARVAJAL DIAZ, JESUS RAFAEL DIAZ VARGAS, JHOVANNY JOSE GONZALEZ y JACKSON GREGORIO CARRASQUEL NAVAS, titulares de las cédulas de identidad N°: V-18.510.490, V-20.765.123, V-21.080.343, V-17.537.251, V-18.848.838, V-15.873.337, V-18.765.910, V-15.192.069, V-15.417.626, V-20.360.127, V-14.859.604, V-20.084.731, V-19.859.683, V-20.762.862, V-10.299.650, V-17.972.950, V-17.411.879, V-13.325.792, respectivamente, mediante el cual solicitó la nulidad del oficio emanado en fecha 26 de octubre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estableciendo entre otras cosas que “…la juez oficia al concejo de protección del niño niña y adolescentes con el fin de practicar medida de desalojo de los habitantes del edifico doña Rosalina por no ser competente esta institución de protección solicito la nulidad de oficio enviado al CONCEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI para y con el fin de practicar desalojo del inmueble ubicado en la avenida municipal edifico doña rosalina …”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR



DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA



ABOG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-007500
ASUNTO : BP01-R-2016-000266
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS

INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE
BARCELONA, 01 DE AGOSTO DE 2017