REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-002818
ASUNTO : BP01-R-2017-000148
PONENTE : Dr. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE DANIEL PÉREZ ROMERO y JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, respectivamente, en contra del auto emanado en fecha 09 de abril de 2017, por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual se negó la expedición de la Orden de Aprehensión solicitada en contra del ciudadano FELIX JOSE MARCANO ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 relacionado con el artículo 2.3 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de J. L. C. P.
Dándosele entrada en fecha 27 de junio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. NELSON MEJÍAS RODRIGUEZ, quien con tal carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente auto.
Por auto de fecha 29 de junio de 2017 se dictó auto mediante el cual esta Superioridad acordó solicitar la causa principal signada con la Nomenclatura Nº BP01-P-2017-002818, al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de esta Sede Judicial; siendo recibida el 10 de julio de 2017.
Con data del 11 de julio de 2017 esta Instancia Superior acordó solicitar al Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta sede judicial información respecto a si ante ese Despacho cursa causa seguida al ciudadano FELIX JOSE MARCANO ALVAREZ titular de la cédula de identidad Nº 20.053.468 y el estado actual de la misma, así como que decisiones fueron tomadas, debiendo consignar soportes que avalen lo expuesto.
Posteriormente en fecha 18 de julio de 2017 se recibió del Tribunal Penal de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la información requerida por este Tribunal Colegiado, en donde entre otras cosas informaron que al imputado ut supra se le sigue causa penal ante ese Despacho signado con el Nº BP01-P-2017-000412.
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. De manera que, el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.
Así las cosas, esta Instancia Superior de la revisión exhaustiva del presente asunto, observa lo siguiente:
El impugnante de autos, apela de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01 de esta Sede judicial, el cual es del tenor siguiente:
“…Visto el contenido del escrito presentado por los Abogados JOSE DANIEL PEREZ ROMERO Y JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino respectivamente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano FELIX JOSE MARCANO ALVAREZ, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 20.053.468, nacido el 11-10-1989, de 27 años, expresando el Ministerio Público que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle responsabilidad penal por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos relacionado con el articulo 2, numeral 3 Esjusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS CALZADILLA PINO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciando en el capitulo primero el mentado escrito, una serie de elementos de convicción, de los cuales, a su decir, se obtiene la convicción sobre el hecho ocurrido y la responsabilidad del referido ciudadano, a saber: DENUNCIA, de fecha 13/03/2017, en la que se plasma, entre otros argumentos, lo siguiente: Resulta que el día de ayer….deje mi vehiculo clase moto marca MD modelo AGUILA, color NEGRO, tipo PASEO, Placa AJ0T59, año 2014, serial 813MEIEAXEV002851, serial motor HJ162FMJ140444286…apartada en el estacionamiento, ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 13/03/2017, firmada por funcionarios del C.IC.P.C sub.- Delegación Puerto La Cruz, mediante la cual, se le da inicio a las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el Nº K-17-0083-00651, INSPECCION TECNICO POLICIAL, Nº 9700-0083-0565-2017, fechada 17/12/2016, suscrita por el funcionario comisionado, Detective Adriana Fernández, dejándose constancias del lugar objeto de inspección FOTOGRAFIAS, de fecha 13/03/2017, tomadas en el estacionamiento del Centro Comercial Farmatodo, ubicado en la Avenida sector los Cerezos (Vía Publica) parroquia Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo EXPERTICIA, de Regulación Prudencial Nº 0372, de fecha 13/03/2017, firmada por el funcionario comisionado Detective ANTHONY FREITES. REPORTE, de sistema de fecha 13/03/2017, en el que se plasma lo siguientes: vehiculo Nº placa AJ0T59V, serial carrocería 813MEIEAXEV002851, serial motor HJI62FMJI140444286, clase motocicleta, marca MD. Modelo AGUILA, estado solicitado ACTA de investigación penal de fecha 14/04/2017, en la que se deja constancia de diligencia policial…..” se remite anexo a la presente recuperación de un vehiculo moto….serial de carrocería 813meieaxev002851….OFICIO de fecha 14/03/2017, firmado por el funcionario policial del centro de coordinación policial Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, plasmándose, entre otros argumentos lo siguientes FELIX JOSE MARCANO ALVAREZ, 20.053.488, plenamente identificado…La evidencia vehiculo tipo moto marca MD modelo AGUILA, color negra, serial Nº 813MEIEAXEV002851, ACTA, de procedimiento policial 14/03/2017, firmada por el funcionarios actuantes, del Centro Coordinación Policial Puerto La Cruz, plasmándose entre otros argumentos…..avistamos…..vestido de franela gris….iniciamos una persecución en caliente…..logrando captura….en la parte de esta sala. había una moto serial carrocería Nº 813MEIEAXEV002851, REGISTRO de cadena de custodia, de fecha 14/03/2017, INSPECCION técnico policial fechada 14/04/2017, en la que se deja expresa constancia del lugar inspeccionado……logrando avistar un vehiculo clase motocicleta serial, de carrocería 813MEIEAXEV002851, ACTA de Investigación Penal, 15/04/2017, en la que se plasma entre otros argumentos, lo siguientes…..procedía realizar llamada telefónica….funge como victima y denunciante…..se le informó sobre la recuperación de su vehiculo EXPERTICIA…Nº 160 de fecha 06/04/2017, con sus respectivas improntas firmada por el experto detective agregado HECTOR VILLARROEL, serial del cuadro 813MEIEAXEV002851, se encuentra ORIGINAL el mismo se encuentra, SOLICITADO, ante la SUB-DELEGACION PUERTO A CRUZ, según el expediente K-17-0083-00651, de fecha 13/03/2017.
De tales elementos de convicción se desprende la existencia de un hecho punible perpetrado en horas de la noche del día 12 de marzo de 2017, cuando en el estacionamiento del establecimiento comercial FARMATODO, fue hurtada la unidad vehicular tipo MOTO, color negro año 2014, placa AJOT59V propiedad del ciudadano JOSE LUIS CALZADILLA PINO, quien en horas de la mañana del días 13 de marzo de 2017, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto La Cruz, constando de las mismas actuaciones consignadas por el Ministerio que el ciudadano FELIX JOSE MARCANO ALVAREZ -cuya aprehensión se pretende- fue capturado en esa misma fecha, vale decir 13/03/2017, en posesión de la unidad vehicular y puesto conjuntamente a disposición del Ministerio Publico, tal como se evidencia de los folios 1, 14, 15, 16, 17, 1819, 20, 21, 22, sin que al respecto se haga mención alguna, siendo desconocida para el Tribunal la situación jurídica del mentado ciudadano desde el momento de su aprehensión, aunado a esa vital circunstancia y además de las incongruencias en las fechas de las actuaciones, algunas de las cuales aparecen fechadas 17/12/2016, 14/04/2017 y 15/04/2017, no se desprenden elementos de convicción que pueden llevar al convencimiento de quien aquí decide, acerca de la presunción de la participación del ciudadano FELIX JOSE MARCANO ALVAREZ, en los hechos ocurridos en fecha 12/03/2017, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos relacionado con el articulo 2, numeral 3 Esjusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS CALZADILLA PINO, que en todo caso de acuerdo a los elementos aportados, hasta ahora, pudiera tratarse del aprovechamiento del bien hurtado, mas aún cuando la pretensión del Ministerio Público no se fundamenta en los supuestos excepcionales a que se refiere el contenido del último aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, al no estar llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en justa consonancia con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, NIEGA la expedición de la ORDEN DE APREHENSION, solicitada por el Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en contra del ciudadano FELIX JOSE MARCANO ALVAREZ, suficientemente identificado. Notifíquese. Cúmplase…” (Sic).
Argumentando en su escrito de apelación los recurrentes lo siguiente:
“…Nosotros Abg. JOSE DANIEL PEREZ y JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL actuando en este Acto con el carácter de fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; y el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en cumplimiento con las atribuciones conferidas en el artículo 285 ordinales 1, 2, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Venezolano, abogado en ejercicio, con domicilio en la Ciudad de Barcelona, inscrito en el INPREABOGADO 8185 y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.154.589 procediendo en este acto, con el carácter de apoderado judicial tal como se acredita en el instrumento poder, autenticado por ante notaria publica segunda de Barcelona en fecha 27 de mayo del año 2015 y anotado bajo el N° 047, Tomo: 0065 de los libros de autenticaciones llenados en la Notaria ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: Vista la decisión de fecha 08 de Mayo de 2015, dictada por este tribunal a su digno cargo sobre un hecho que llama la atención al hacer retenido un vehículo que utilizaba la Ciudadana MIREYA RONDON quien no era propietaria del vehículo actualmente detenido . Esa retención hecha en primer lugar por el C.I.C.P.C, subdelegación Barcelona y ahora recientemente este tribunal decreto la incautación del vehículo que se menciona y se identifica de esta manera: MARCA: Mazda, MODELO: Mazda6, AÑO: 2007, COLOR: Azul, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCGG463970000364 SERIAL DE MOTOR: I3131475 PLACAS: GDH11T efectivamente en el carácter ya dicho, apelo la decisión decretada por esta instancia en la fecha indicada (18-05-2015), como consecuencia de esa incautación de conformidad con el Articulo 439 Numeral 7 del Código Civil Orgánico Procesal Penal. Cita numeral 7 las señaladas expresamente por la ley. Fin de cita, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicar de cualquier poseedor o tentador sobre las excepciones establecidas por la ley, tomando en consideración que mi representada YAMILETH VIRGINIA RONDON, es un Médico Cirujano que con muchos esfuerzos y sacrificios compro el referido vehículo incautado, en tal sentido nuestro Código Civil regula el referido vehículo incautado, en tal sentido nuestro Código Civil regula el derecho de propiedad, la doctrina reconoce a la acción reivindicatoria, cuya naturales es esencialmente civil. La cusa pretendí no puede lesionar titularidad de la propiedad con lo cual invoco derecho de propiedad, esta es la razón por la cual se invoca el derecho de la propiedad como derecho humano que tiene todo ante este recurso de apelación el cual produzco en este acto. Certificado de registro de vehículo con el numeral 9FCGG8463970000364-2-1 del respectivo original. Estima que la decision apelada no tomo en consideración, ni pudo apreciar el medio más propio para demostrar la propiedad el cual es el documento o titulo de la misma por lo tanto amparo este recurso. A fin de que no se menoscabe la amplitud del articulo 548 del Código Civil Venezolano, independientemente de que el vehiculo en marras se encuentra en investigación penal, según el concepto de la fiscalía N° 20 del Ministerio Publico de esta Entidad Federal. Igualmente fundamento el recurso en el articulo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en aras de la entrega efectiva al propietario del vehiculo tal como se contempla en la referida Ley Orgánica. Concatenados con los artículos 115 y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con la invocación de que para incautar o confiscar bienes tiene que haber una sentencia firme y no por auto judiciales recurribles pido que la presente solicitud del recurso de apelación sea admitida y sustanciado conforme a derecho. Acompaño al presente recurso instrumento-Poder contante constante de 3 folios útiles (original) y documento Certificado de Registro del Vehículo, esta misma fecha 28/05/2015…” (Sic).
En tal sentido, esta Sala evidencia que la incidencia recursiva fue presentada con ocasión a la declaratoria sin lugar de la orden de aprehensión solicitada por quienes ostentan el iuspuniendi, toda vez que a criterio de la Jueza que preside el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la misma no era procedente por cuanto no cumplían los presupuestos exigidos de extrema necesidad y urgencia que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto este Tribunal Colegiado considera pertinente recordar, que la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo éste el primer análisis que hace el órgano jurisdiccional en virtud de la solicitud que hiciere el titular de la acción penal. Sin embargo, dicho análisis no es absoluto, dado que pueden surgir circunstancias que alegue el imputado o imputada, en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, o bien, su libertad plena.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 390, de fecha 19 de agosto de 2010, explanó:
“…Corresponde señalar entonces que, la finalidad de la orden de aprehensión es la de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, lo cual una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial, siendo esta situación en que actualmente se encuentra la orden de aprehensión, cuya legalidad objetan los solicitantes, es decir, que la referida orden de aprehensión era recurrible oportunamente, mientras no se hubieran extinguido sus efectos.
En razón de las consideraciones expuestas, siguiendo el criterio sostenido por la Sala, la orden de aprehensión debe estar precedida del acto formal de imputación, salvo en los casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y el procedimiento por flagrancia, supuestos que no ocurrieron en la presente causa.
En consecuencia, por cuanto la naturaleza de la orden de aprehensión es una medida cautelar, creada para asegurar la presencia del imputado al proceso, la misma queda satisfecha una vez que se ha presentado al aprehendido ante el órgano jurisdiccional, y habiendo sido efectiva la misma, cualquier pronunciamiento en los actuales momentos sobre la legalidad de la misma, es extemporáneo, por cuanto la misma es inexistente…”
De lo anterior, infiere este Cuerpo Colegiado que la orden de aprehensión en principio debe estar precedida del acto de imputación formal o de la audiencia de presentación –regla-, sin embargo en casos excepcionales el órgano jurisdiccional podrá decretar la orden de aprehensión bajo el presupuesto de extrema necesidad y urgencia, debiendo concurrir los requisitos contentivos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva.
Dicho ello, constatan estos jurisdicentes, que ciertamente el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de esta sede Judicial, declarò sin lugar la orden de aprehensión solicitada por los Representantes del Ministerio Público, toda vez que a juicio de la instancia, la misma no era procedente por cuanto no cumplían los presupuestos exigidos de extrema necesidad y urgencia que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, esta Alzada observa que la decisión apelada es irrecurrible, según lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 439.5 eiusdem, y ello es así puesto que, los recurrentes impugnan la negativa de la orden de aprehensión, no siendo susceptible la misma de ser apelada, toda vez que el titular de la acción penal podrá continuar con su investigación y citar a las personas que investiga, o también podrá nuevamente solicitar la orden de aprehensión, si considera que posee elementos de convicción que demuestren la extrema necesidad y urgencia a que refiere el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, lo cual deberá ser analizado por el juez o jueza de control que le corresponda, a fin de decidir, en una eventual nueva solicitud, si tal orden de aprehensión procede o no.
Una vez plasmadas las actuaciones insertas a la causa, las integrantes de este Tribunal Colegiado, traen a colación el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:
“…Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…” (Sic)
Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado código y al efecto señala:
“…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Las negrillas son de esta Alzada)…” (Sic)
El Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, los cuales son: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión.
Analizadas como han sido las presentes actuaciones contentivas en el asunto sometido a consideración, observan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que en el presente caso se trata de un recurso de apelación el cual fue interpuesto erróneamente en contra un auto de mero tramite o mera sustanciación.
Realizadas las anteriores consideraciones, los miembros de este Órgano Colegiado, estiman que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva contra la cual se recurre en apelación, sino que se trate una decisión donde se declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la expedición de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano FELIX JOSE MARCANO ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 relacionado con el artículo 2.3 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de J. L. C. P, por estimar que no se han cumplido con las pautas para su solicitud, atendiendo a los principios de Derecho a la Defensa y Debido Proceso, considerándose que no están presentes en el caso de marras los supuestos de extrema necesidad y urgencia; por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 428, literal c, ejusdem.
Consono con lo anterior, es necesario ilustrar del contenido del artículo 428, el cual reza lo siguiente:
“…a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de esta Sala).
En consecuencia, considera esta Alzada, que el recurso de apelación incoado en el presente caso por los Abogados JOSE DANIEL PÉREZ ROMERO y JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, respectivamente, no cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del texto penal adjetivo, razón por la cual se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la orden requerida puede ser nuevamente solicitada cuando exista la extrema necesidad y urgencia, que contempla el artículo 236 eiusdem, o una vez agotada las respectivas citaciones al ciudadano investigado y el mismo no comparezca o demuestre consumación, siendo el referido una decisión interlocutoria la cual no posee con fuerza de definitiva contra la cual se recurre en apelación, y por su mutabilidad puede ser solicitada nuevamente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados JOSE DANIEL PÉREZ ROMERO y JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, respectivamente, en contra del auto dictado en fecha 09 de abril de 2017 por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al no cumplir con el presupuesto de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del texto penal adjetivo, en justa sintonía con el artículo 428 literal “c” ibidem. Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON A. MEJIAS
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-002818
ASUNTO : BP01-R-2017-000148
PONENTE : Dr. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
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