REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de agosto de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-002680
ASUNTO : BJ02-X-2017-000002
PONENTE : Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 01 de agosto de 2017, por la Dra. VIANNEY BONILLA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-S-2016-002680, seguida en contra del imputado JHONNY RONDON MENESES, titular de la cédula de identidad N° V-12.130.240, asistido por la Abogada MAXIMILIANA GIL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 100.597, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANABEL YRIANA SIFONTES SEVILLA.

Dándose entrada en fecha 04 de agosto de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, quien con el carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2017, fue admitida la inhibición planteada, así como la prueba promovida a saber: 1.- Copia del Acta N° 0006/2017 marcada con la letra “A”, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…ACTA DE INHIBICION
El día de hoy, Martes 01 de Agosto de 2017, siendo las dos horas y quince (15) minutos de la tarde, la suscrita Jueza abogada VIANNEY BONILLA a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia Funciones de Control Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, después de haber revisado las actuaciones que conforman el presente asunto seguida al ciudadano imputado JHONNY RONDON MENESES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.130.240, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en la cual la imputada de autos designa como defensor privado para que defienda sus derechos e intereses en esta causa a la abogada en ejercicio MAXIMILIANA GIL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 100.597, con domicilio procesal en Centro Empresarial Daddaven local 9 después del concesionario Chery Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-9591074, quien aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, en donde es victima la ciudadana ANABEL YRIANA SIFONTES SEVILLA, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.628.353, y como su apoderada judicial según poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, estado Bolívar número 20 Tomo 137m folios 89 hasta el 91 del 12 de Septiembre de 2016, a la profesional del Derecho ADAIMER AROCHA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 94.651, con domicilio procesal Escritorio Jurídico Salazar Arocha & Asociados, Calle el Cementerio Oficina 23 Puerto La Cruz.
Ahora bien, es de conocimiento de buena parte de la colectividad que el profesional del derecho JHONNY RONDON MENESES, se desempeña como Juez de Ejecución en este Circuito Judicial y sede, por lo que en razón a ello mantenemos una relación laboral y producto del trabajo diario en nuestras labores habituales como jueces, lo que conlleva a un trato respetuoso y afectivo en ese ámbito.
No obstante a esto, la profesional del Derecho ADAIMER AROCHA, en su carácter de Apoderada de la victima, el día 28 de Abril del presente año, procedió a pedirme la inhibición o ella me tendría que recusar por amistad manifiesta con el Juez Jhonny Rondón Meneses, ya que supuestamente ella, tiene fotos comprometedoras relacionas a su entender lo que interpreta como una manifiesta amistad entre el ciudadano Jhonny Rondón meneses y Mi persona.”, hecho este que es ilógico por cuanto el trato con el ciudadano JHONNY RONDON MENESES, es de compañerismo netamente laboral, por lo que ante tal hecho, me vi obligada a levantar un acta No. 006/2017 a los fines de dejar constancia de lo anteriormente manifestado, y que ante la victima y su Apoderada para ellas, se ve comprometida mi imparcialidad en tomar un decisión conforme a derecho, acta que anexo marcada con la letra “A”.,
Ahora bien, considera quien aquí se inhibe, que el motivo fuerte y lógico no es lo que la profesional del derecho haya dicho, ya que por mi parte no tiene elemento o basamento alguno, sino que ante los ojos de la demandante, va a existir la duda y poner entre dicho mi imparcialidad, mi objetividad en la decisión que yo tome, o la decisión que tome cualquier Juez de este Tribunal, mal poniendo mi imparcialidad, ya que ambos fungimos como jueces del de Los Tribunales en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, por lo que considero que lo más sano y viable y en una correcta y sana administración de Justicia, que sea conocido la presenta causa por una Juez Accidental que no tenga una relación laboral con los jueces que laboramos en estos Tribunales, así mismo trayendo a colación la sentencia No. 336 de fecha 03-07-2008 del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, ya que es un obstáculo que menoscaba la persona del sentenciador y compromete su imparcialidad en la toma de decisión.
Es por la razón anterior que presento mi INHIBICIÓN, de conocer este asunto signada con el N° BP01-S-2016-002680, en virtud que se pudiera poner en tela de juicio la imparcialidad del Tribunal a mi cargo, y a los fines de garantizar una justicia independiente, idónea y transparente, utilizo el mecanismo de la inhibición que me permite liberarme de conocer la presente causa, por estar incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 89 ordinal 4º del Código Orgánico procesal Penal. En tal sentido de conformidad con el artículo 98 ejusdem y del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda la remisión de las copias de las actuaciones que conforman la referida solicitud a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines del conocimiento de la inhibición planteada.
Por otra parte, siendo que se verifica a las actuaciones que conforman la presente causa, la misma se encuentra en la etapa establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en la espera de decidir un sobreseimiento de la causa y una acusación particular propia.
Es por lo que amparado en los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el propósito de la continuación del proceso ante un Tribunal de igual categoría y competencia en la misma Circunscripción Judicial, se acuerda remitir el expediente original signado con el Nº BP01-S-2016-002680, constante de una pieza de (______) folios útiles, al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y medidas en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 2516 de fecha 05-08-2005 de la Magistrada Luisa Estella Morales, a objeto de que se sirva conocer del presente asunto. Es todo, se leyó, y firman. Publíquese y diarícese…” (Sic).

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. VIANNEY BONILLA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que “…es de conocimiento de buena parte de la colectividad que el profesional del derecho JHONNY RONDON MENESES, se desempeña como Juez de Ejecución en este Circuito Judicial y sede, por lo que en razón a ello mantenemos una relación laboral y producto del trabajo diario en nuestras labores habituales como jueces, lo que conlleva a un trato respetuoso y afectivo en ese ámbito.
No obstante a esto, la profesional del Derecho ADAIMER AROCHA, en su carácter de Apoderada de la victima, el día 28 de Abril del presente año, procedió a pedirme la inhibición o ella me tendría que recusar por amistad manifiesta con el Juez Jhonny Rondón Meneses, ya que supuestamente ella, tiene fotos comprometedoras relacionas a su entender lo que interpreta como una manifiesta amistad entre el ciudadano Jhonny Rondón meneses y Mi persona.”, hecho este que es ilógico por cuanto el trato con el ciudadano JHONNY RONDON MENESES, es de compañerismo netamente laboral, por lo que ante tal hecho, me vi obligada a levantar un acta No. 006/2017 a los fines de dejar constancia de lo anteriormente manifestado, y que ante la victima y su Apoderada para ellas, se ve comprometida mi imparcialidad en tomar un decisión conforme a derecho, acta que anexo marcada con la letra “A”.,
Ahora bien, considera quien aquí se inhibe, que el motivo fuerte y lógico no es lo que la profesional del derecho haya dicho, ya que por mi parte no tiene elemento o basamento alguno, sino que ante los ojos de la demandante, va a existir la duda y poner entre dicho mi imparcialidad, mi objetividad en la decisión que yo tome, o la decisión que tome cualquier Juez de este Tribunal, mal poniendo mi imparcialidad, ya que ambos fungimos como jueces del de Los Tribunales en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, por lo que considero que lo más sano y viable y en una correcta y sana administración de Justicia, que sea conocido la presenta causa por una Juez Accidental que no tenga una relación laboral con los jueces que laboramos en estos Tribunales, así mismo trayendo a colación la sentencia No. 336 de fecha 03-07-2008 del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, ya que es un obstáculo que menoscaba la persona del sentenciador y compromete su imparcialidad en la toma de decisión…”; motivo por el cual estima que puede verse comprometida su imparcialidad u objetividad al momento de conocer la causa signada con el Nº BP01-S-2016-002680, seguida en contra del imputado JHONNY RONDON MENESES.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 4° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…4º…por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” (Sic).


Verificados los alegatos que esgrime la Jueza inhibida y la prueba documental que acompaña, se observa que el fundamento para desprenderse del asunto Nº BP01-S-2016-002680, consiste en que el ciudadano imputado JHONNY RONDON MENESES, se desempeña como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y por ende, producto del trabajo diario como jueces, es su compañero de labores, lo que ha conllevado a un trato respetuoso y afectivo en ese ámbito.

Asimismo promovió como medio probatorio copia del Acta N° 0006/2017 marcada con la letra “A” de fecha 28 de abril de 2017, la cual se vio obligada a levantar en la oportunidad de dejar constancia de la coacción que ejerció la Profesional del Derecho ADAIMER AROCHA, en su cualidad de Apoderada Judicial de la Víctima del presente asunto, al solicitarle que se inhibiera del caso de marras o en caso contrario, ella tendría que recusarla por amistad manifiesta con el imputado ut supra mencionado, en virtud de que tenia en su poder fotos comprometedoras donde se evidenciaba tal relación; motivo que calificó la hoy inhibida como ilógico y carente de basamento, por lo cual, la incidencia planteada no se fundamentó en lo dicho por la profesional del derecho antes señalada, sino que ante los ojos de la víctima demandante, existiría duda y pondría entre dicho su imparcialidad y objetividad en la decisión que dictara como Jueza del Tribunal N° 02 de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra al Mujer de este Circuito Judicial Penal. Razón por la cual, consideró que lo procedente era inhibirse de su conocimiento y planteó la incidencia en la causa signada con el Nº BP01-S-2016-002680, en la cual el ciudadano JHONNY RONDON MENESES se encuentra en condición de imputado.

Así las cosas, esta Corte verificó que la Jueza a quo consignó una prueba documental en la incidencia inhibitoria planteada, siendo analizada con posterioridad por esta Instancia, evidenciándose de dicho estudio que la misma no demuestra la causal invocada prevista en el ordinal 4º del artículo 89 de la Ley Penal Adjetiva, por tratarse de la copia del Acta N° 0006/2017 marcada con la letra “A” de fecha 28 de abril de 2017, por cuanto no vincula a la hoy inhibida con la causal en la que se inhibe, en virtud de que debió acompañar su inhibición con material probatorio (Como por ejemplo: Fotografías) en el cual se demostrara el vínculo de amistad íntima con el ciudadano ut supra mencionado, pues si bien es cierto, es claro afirmar que la administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez y no es tarea fácil, tampoco es menos cierto que la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias. En consecuencia, esta Superior Instancia como garante de la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho y cumpliendo con el deber de velar porque los jueces actúen con obediencia a la Ley y de manera objetiva e imparcial en los asuntos sometidos a su consideración, no comparte los alegatos esgrimidos por la Jueza inhibida como causal invocada para inhibirse del conocimiento del asunto Nº BP01-S-2016-002680, seguida al ciudadano JHONNY RONDON MENESES, en virtud de que bajo criterio de esta Alzada “No Representan Amistad Manifiesta”, las relaciones de cordialidad y compañerismo por el solo hecho de ser compañeros de trabajo.


La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; ha dicho en relación a las inhibiciones:

“…que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Sic).


Así pues, en sentencia de fecha 20-10-2006 y distinguida con el número 1802, el Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ dejo asentado que:


“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Sic).

Es oportuno para este Tribunal Colegiado señalar que, entre las 08 causales de inhibición y recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al Juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); Nros° 1, 2, 3 (parentesco); N° 06 (contacto sin presencia de las otras partes.

- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso), N° 04 (enemistad grave o amistad íntima) y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).

Tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas. No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la inhibición o recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, las mismas resultarían no probadas. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: Siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora, si se alega una causal objetiva de inhibición o recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del inhibido o recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS-TANTUM).

Por todos los motivos antes expuestos y en aras de continuar con la prosecución de la presente causa, esta Superioridad, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. VIANNEY BONILLA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no se ve comprometida la imparcialidad u objetividad de la misma para conocer la causa signada con el Nº BP01-S-2016-002680, seguida al ciudadano JHONNY RONDON MENESES. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 01 de agosto de 2017 por la Dra. VIANNEY BONILLA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-S-2016-002680, seguida en contra del imputado JHONNY RONDON MENESES, titular de la cédula de identidad N° V-12.130.240, asistido por la Abogada MAXIMILIANA GIL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 100.597, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANABEL YRIANA SIFONTES SEVILLA; por no estar demostrada la causal contenida en el numeral 4° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia, Notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNAN RAMOS ROJAS



LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR Y PONENTE


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ



LA SECRETARIA


ABOG. ROSMARI BARRIOS


ASUNTO PRINCIPAL : BP01- S-2016-002680
ASUNTO : BJ02-X-2017-000002
PONENTE : Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
DECISIÓN : SIN LUGAR
BARCELONA, 14 DE AGOSTO DE 2017