REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2016-000045
ASUNTO : BP01-O-2016-000045
PONENTE: Dra. LUZ VERONICA CAÑAS
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por el abogado HECTOR MORALES CAMPOS, en su condición de defensor de confianza del ciudadano PABLO JOSÉ CARRERA LABASTIDA, titular de las cédula de identidad Nº V-22.570.212; mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 3, 4, 18, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, arguyendo entre otras cosas que el Tribunal a quo, no le ha dado el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto por su persona en otrora época procesal vulnerado con tal proceder derechos y garantías Constitucionales, tales como el debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como vulneración de los artículos 1, 12, 19, 22, 67, 107, 108, 423, 424, 426, 439, 440 y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándose entrada en fecha 10 de noviembre de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.
Asimismo, en fecha 13 de junio de 2017 se aboca al conocimiento del presente asunto la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. CARMEN BELÉN GUARATA, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015;quien con el carácter de Juez Superior y ponente suscribe el presente fallo.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala el accionante en amparo, entre otras cosas:
“Quien suscribe, HECTOR MORALES CAMPOS, …actuando en mi carácter de defensor de confianza del ciudadano Pablo José Carrera Labastida, …quien se encuentra imputado y acusado por ante el tribunal séptimo en funciones de control de esta ciudad de Barcelona, a cargo del ciudadano Juez Dr. SalimAboudNasser en la causa penal con nomenclatura BP01-P—2013-003824, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del código penal, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo rojas Aguilar (Victima Occisa). Actualmente la causa penal se encuentra en el tribunal de juicio N° 3 a cargo del Ciudadano Juez Dr. Nelson Mejias en espera del inicio del debate oral y publico…Como presunto agraviante señalo en nombre de mi representado al ciudadano Juez Doctor. SalimAboudNasser, … puesto que el hecho de que el Tribunal en Funciones de Control N° 7 no haya tramitado hasta la fecha mi recurso de apelación violenta directamente la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 del texto constitucional ordinales 1 y 3, incluso hasta la fecha no se si apertura el cuaderno separado, además que con la perturbación de este y otros derechos que le asisten a mi representado se ven afectados no solo normas constitucionales que son de eminente orden publico si no también normas legales como las del código orgánico procesal penal que son igualmente irrelajables, con la grave omisión cometida por el Ciudadano Juez…A título de información por otra parte hago del conocimiento de esta Distinguida Corte de que por lo menos en tres oportunidades se puso al conocimiento al ciudadano Juez de Juicio N° 3 de que se había interpuesto un recurso de apelación no tramitado y menos aún resuelto, tal como se evidencia de un primer escrito de fecha 28 de noviembre de 2014…Distinguidos Magistrados, a pesar del tiempo transcurrido debería admitirse la presente acción de amparo constitucional, a fin de que no quede en un limbo el derecho que tuvo y tiene mi representado a recurrir a través de su defensor de confianza de las decisiones judiciales tomadas en primera instancia que le son desfavorables…Es por todo lo anteriormente expuesto que solicito se admita la presente acción de amparo constitucional, a fin de que se reivindique los derechos y garantías vulnerados a mi representado entre los que están el debido proceso el derecho a la defensa y el derecho que tiene a recurrir las decisiones judiciales que lesean desfavorables…. Adicionalmente solicito de ser posible en caso de ser admitido la presente acción de amparo una medida cautelar de suspensión temporal de la convocatoria del Tribunal de Juicio N° 3 para el inicio del debate oral y publico hasta tanto no se subsane la situación jurídica infringida y se oiga el recurso de apelación; a fin de no exponer al imputado a convalidar vicios en este proceso y aceptar expresa o tácitamente la violación de los derechos y garantías que lo asisten…” (Sic)
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Ahora bien, por cuanto el presunto agraviante es el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como a la supuesta agraviante, pues se trata de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del 2000.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Dándose entrada en fecha 10 de noviembre de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Por auto de esa misma fecha esta Instancia Constitucional acordó solicitar al Tribunal presuntamente agraviante, informará dentro de las 48 horas siguientes de recibida la presente comunicación, si ante ese Despacho cursaba Recurso de Apelación, relacionado con la causa signada con el Nº BP01-P-2013-003824, interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2014, por el profesional del derecho HECTOR MORALES CAMPOS, quien señalo actuar en calidad de Defensor de Confianza del ciudadano ut supra; en caso afirmativo, indicara el estado actual de la causa, específicamente si fue presentado Recurso de Apelación o solicitud de nulidad y si se le dio al recurso el trámite de ley; debiendo remitir conjuntamente con el mismo soportes documentales correspondientes; todo ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Posteriormente por autos de fechas 09 de febrero y 24 de marzo del presente año, se acordó solicitar al Tribunal A quo, el informe antes señalado.
Cursa al folio treinta y dos (32) de la presente acción de amparo oficio N° 475-2017 de fecha 22 de marzo del presente año y recibido en este Tribunal Constitucional el día 24 de marzo de 2017; emanado del Tribunal A quo mediante el cual acusa recibo de oficio recibido en fecha 20 de marzo de 2017, el cual guarda relación con el recurso de amparo signado con la nomenclatura BP01-O-2016-000045.
En fecha 13 de junio de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto el DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Superior, toda vez de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.
En esa misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. CARMEN BELÉN GUARATA, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015, quien con el carácter de Juez Superior y ponente, suscribe el presente fallo.
El 13 de junio de 2017, esta Alzada, Admitió la presente Acción de Amparo fijándose fecha la celebración de la Audiencia Oral y Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes que constara la última de las notificaciones de las partes.
En fecha 19 de junio de 2017, se libró auto acordando notificar a las partes para la Audiencia Constitucional, Oral y Pública.
En fecha 06 de julio de 2017, se libró auto por cuanto hasta la presente fecha, no se había recibido información solicitada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la designación de un Fiscal adscrito a ese Ministerio, a los fines de que actuará como parte de buena fe en la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, en el presente asunto, acordando librar nuevamente el respectivo acto de comunicación.
En fecha 07 de agosto de 2017, se celebró la audiencia Constitucional Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y CONSTITUCIONAL
El día siete (07) de agosto dos mil diecisiete (2017), se dio inicio al acto de Audiencia Constitucional en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…En el día de hoy, Lunes (07) de Agosto de 2017, siendo las 10:47 minutos de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero del año 2000, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, en virtud de la acción de amparo ejercida por el abogado HECTOR MORALES CAMPOS, en su condición de defensor de confianza del ciudadano PABLO JOSÉ CARRERA LABASTIDA, titular de las cedula de identidad Nº V-22.570.212; mediante el cual interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 3, 4, 18, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de que el Tribunal a quo de este Circuito Judicial Penal, no le ha dado el tramite correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el accionante; solicitando sea admitida la presente demanda de amparo constitucional; en virtud de haberse vulnerado derechos y garantías Constitucionales, tales como el debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, JuezPresidente, la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, Jueza Superior y Ponente y el DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, Juez Superior, así como la Secretaria, ABOG. ROSMARI BARRIOS y el alguacil JESUS RIVAS. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes El Accionante en su condición de Defensor de Confianza Dr.Héctor Morales Campos y La Fiscal 22º del Ministerio Publico Dra. Josefina Figuera Bernae. No encontrándose presente: El Fiscal 2º del Ministerio Publico,El Juez del Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal y el Accionante en su condición de imputado Pablo José Carrera Labastida, quienes se encuentran debidamente notificados, tal como consta en las resulta de las notificaciones libradas. SEGUIDAMENTE EL DR. HERNAN RAMOS ROJAS,DECLARA FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra al Accionante DR. HECTOR MORALES CAMPOS, actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano PABLO JOSE CARRERA LABASTIDA, para que exponga los alegatos que estime pertinente, quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, como punto previo antes de entrar a la intervención propiamente dicha, solicito como punto previo el pronunciamiento de esta digna corte en relación a los siguiente, se resuelva de pleno derecho la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se declare Copn lugar a favor del accionante conforme a los artículos 23, 21 y 14 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales dado que el presunto agraviante tribunal en funciones de control Nº 7, a cargo del juez Dr. SalimAboudNasser, no le dio respuesta alguna a la comujn9icacion y oficio emanada por esta corte de apelaciones en fecha 10/11/2016, con oficio de la misma fecha signado con el Nº 1112, dirigido como se dijo al tribunal de control Nº 7 y recibido en fecha 17/11/2016, tal como se evidencia al folio 26 de la causa que aquí reposa en efecto la consecuencia jurídica de que el tribunal a cargo del Dr. SalimAboud, quien no se encuentra presente y pido que se deje constancia, al no dar respuesta oportuna por mandato legal y de esta corte, me permito leer el primer y único aparte del articulo 23 (procedió a dar lectura) (procedió a dar lectura el articulo 21), estamos en presencia de una autoridad publica, es un juez de control, que conjuntamente con el representante del ministerio publico, con competencia penal, y los órganos de investigación penal, ejercen la persecución penal en contra de mi representado, mi representado se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, en esa comunicación se le ordena al juez de control, a cargo de Juez Salim, que un plazo de 48 horas informe a esta corte de apelaciones si cursa o no un recurso de apelación en la fecha que indico el accionante, que de ser afirmativo indique el estado actual del mismo, remita soportes a esta corte de apelaciones, relacionadas con la causa penal, BP01-P-2013-3824, y si se le dio el tramite de ley, distinguidos magistrados el tribunal en cuestión jamás dio respuesta ni a la comunicación, ni por ende al oficio librado por esta corte de apelación, por lo que sobreviene en contra del tribunal, la consecuencia jurídica, ahora bien, siendo las normas que regulan esta materia la de amparo sobre derechos y garantías constitucional, de estricto orden publico, el defensor de confianza y accionante, no entiende el porque razón en que se fundamento esta digna corte para reapertura los lapso, por lo menos en dos oportunidades, lapso de 48 horas, al ratificar en dos oportunidades un primer oficio signado con el Nº 1117/2016, de fecha 09/02/2017, donde se le indica y se le ordena al juez de control referido que en vista de no haber enviado respuesta a este tribunal se ratifica el oficio Nº 1012, de fecha 2016, distinguidos magistrados, la contumacia del tribunal de control Nº 7 queda de manifiesto, porque tampoco se envío respuesta a esta corte de apelaciones, segunda ratificación de oficio 1012/2016, con oficio Nº 257/2017, y recibido el 24/03/2017, y recibido por el Tribunal de control Nº 07, en esa misma fecha. Es todo.” Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al Accionante manifestando el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, no formular preguntas.Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Luz Verónica Cañas, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: después que usted hace la interposición del recurso de apelación, usted se dirigido en otras oportunidades al tribunal de control Nº 7? Respuesta: puede leer en el escrito de acción de amparo que muchas fueron, o muchos fueron los intentos que hizo el defensor de confianza para indagar las razones por la cuales no había emplazado, dije también en ese momento de que se había atravesado una cayapa judicial, y luego el asueto navideño y luego a principio del año 2015, fui revocado por un mal entendido con uno de los progenitores del imputado de autos, temporalmente, cuando en realidad lo que se había conversado con el progenitor de que los colegas se agregaran a esta defensa, por el lapso de un año me aleje de la defensa, en el expediente consta de que estos colegas abandonaron el recurso de apelación no le hicieron el seguimiento, luego por petición ya que conozco al padre reingreso a la causa, como defensor de confianza y me juramento por el tribunal de juicio nº 3, que en ese entonces estaba a cargo del Dr. Nelson mejías, por lo menos en tres oportunidades hice del conocimiento al ciudadano de juicio que estaba en curso un recurso de apelación que no había sido resuelto y que no había sido remitido a la corte de apelaciones, y a los fines de no convalidar tuviera consideración de no convocar a la defensa para el debate de juicio, también alegue que a pesar de la autonomía que tiene cada juez en su despacho, instara al juez de control a que le diera el debido tramite al recurso, porque eso también entorpecía el debate de juicio, inmediatamente después que soy incorporado a la defensa me reúno con los familiares, y le dijo que teníamos que accionar por otra vía, para accionar el recurso de apelación, indague sobre el derecho constitucional y legal vulnerado hacia mi representado, por lo que considero que la pregunta realizada, esta ampliamente explicada en mi escrito de acción de amparo, no le hice el seguimiento, el mismo presidente de la corte de apelaciones ha dado instrucciones de obligatorio cumplimiento de que impide de que los defensores de confianza tengan un libre acceso hacia los secretarios del tribunal, a lo mejor fueron a tener un gabinete, le envíe al juez de control y a la secretaria del tribunal, solicitando información y nunca obtuve respuesta y por eso recurrí al juez de juicio nº 3, por aquello del control difuso, ver de que manera, se podría solucionar la omisión cometida por el tribunal de control Nº 7. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: a criterio de usted el recurso una vez interpuesto fue escuchado por el tribunal? Respuesta: el defensor de confianza tal como lo dije en mi escrito no tiene conocimiento. Otra: una vez que se presenta el escrito contentivo del recurso de apelación en contra de la decisión del tribunal de control? Respuesta: ninguna, nunca me dio respuesta. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 22º del Ministerio Público DRA. JOSEFINA FIEGUERA BERNAE, como parte de buena fe, para que exponga los alegatos que estime pertinente, quien expuso: “buenos días, vista la exposición de la parte presuntamente agraviada, actuando como parte de buena fe, en el presente procedimiento con fundamento en el numeral 1º del articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia Nº 7 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia paso efectuar, las consideraciones siguientes: Primero, la presente acción se contrae aun amparo contra omisión de pronunciamiento por un tribunal de control Nº 7, con ocasión del recurso de apelación ejercido en fecha 12/11/2014, contra decisión de fecha 05/11/2014, siendo así esta representación fiscal estima que se ejerce contra un juez de la republica y para que proceda la presente acción se deben dar los requisitos establecidos en el articulo 4 de la ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, el primer requisito seria que el juez actúe fuera de su competencia ha sido el debate de la doctrina y la jurisprudencia, que dicha actuación debe ser con extralimitación de funciones y abuso de poder, el segundo requisito será que se viole flagrantemente un derecho constitucional, y finalmente como ultimo requisitos que se hayan agostado todos los recurso ordinario,. Segundo de las revisión de las actas procesales, se evidencia la existencia del oficio Nº 455/2017, de fecha 22/03/2017, emitido por el juez Nº 7 en funciones de control, en el cual informa la existencia del referido recurso de apelación e informa que dicho expediente de la causa principal fue remitido al tribunal Nº 3 en funciones de Juicio, tercero siendo así estima esta representación fiscal que la presente acción debe delirarse inamisible de conformidad con lo previsto en el Numeral 5º de la ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, en virtud de que en el referido informe manifiesta el estado de la causa, el cual se encuentra para el debate oral y publico, en tal sentido resulta evidente la existencia de vías ordinarias para resarcir el presunto derechos denunciado como vulnerado, así mismo considero que los hechos imput6ados no son objetos de violación de normas constitucionales, es por ello que considero la inadmisibilidad de la presente acción de amparo”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al Accionantes manifestando la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas, luego manifiesta al Dr. Nelson Mejías Rodríguez, no formular preguntas.Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: informa usted que al versar este recurso ordinario, en un tribunal de control, luego de verificar las actuaciones usted dice que se le dio tramite al recurso de apelación que interpuesto el defensor? Respuesta: bueno en realidad no había sido, solo que el tribunal de control envío una respuesta y allí el manifiesta que si existía un recurso de apelación y que había sido notificado el ministerio publico, a mi criterio si se le dio el trámite. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Accionante DR. HECTOR MORALES CAMPOS, a fin de que expongan sus Conclusiones, quien expuso: “Distinguido magistrados difiero lo expuesto por la representante de buena fe del ministerio publico, pido sea desestimada su exposición, al decir que mi representado a través de su defensor de confianza, a través de otro tribunal en una misma instancia, porque sube a la instancia superior inmediata, la violación al derecho de la defensa y el debido proceso, a la garantía que debe dar el juez, a los principios procesales, no se desprende de autos que fueron monitoreados por el tribunal agraviante, la pregunta seria si fue verdad que se le dio el tramite de ley, porque no llego aquí el recurso ordinario, sino que solo se limito a dar repuesta, en autos no consta ninguno de esos soportes exigidos por esta corte , en cuanto a lo establecido en el ley orgánica de derechos y garantías constitucional, señores no es una cosa traída de los cabellos, que se solicita es que se le permita recurrir de la decisión que le fue desfavorable en la audiencia preliminar, a través de su defensor de confianza y sea oída en esta corte de apelaciones, el punto controversial de esta acción de amparo, dentro de los mucho que hay, es que siendo el juez el guardián del proceso penal, haya sido el responsable obstaculizo entorpeció el derecho constitucional y legal que tiene el imputado de quejarse a través de su defensor de confianza, lo que sin duda alguna constituye a demás de una perturbación, una vulneración y conculcación directa constitucional, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, tiene ustedes una oportunidad estelar y de oro para restablecer la situación jurídica infringida en salvaguarda de los derechos que le asisten al imputado, y por ende pido a esta corte de apelaciones que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, por las razones antes expuestas, y por la vulneración de derechos y garantías constitucionales, como el derecho al debido proceso, y del derecho a la defensa. El defensor de confianza no percibe sanción alguna, disciplinaria en contra del juez de control Nº 7 Dr. SalimAboudNasser, en lo personal al igual que a todo los jueces les ¡guardo respecto pero quiero saber de que no me dejo otro camino de que accionar por vía de amparo, en virtud de no tramitar el recurso de apelación interpuesto. Es todo.”Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 22º del Ministerio Público DRA. JOSEFINA FIGUERA BERNAE, a fin de que expongan sus Conclusiones, quien expuso: “considero que la presente acción debe declarase inadmisible por cuanto el juez actuante se encuentra en el ejercicio de sus funciones y no actúo con extralimitación de poder, de funciones ni abuso de poder, por otra parte ratifico que la omisión de pronunciamiento no puede ser objeto de amparo constitucional, dado que la apelación se ejerció dentro de un procedimiento y actualmente la causa principal se encuentra para el debate oral y publico. Es todo.” Culminada las exposiciones de las partes el ciudadano Juez Presidente de esta Corte DR. HERNAN RAMOS ROJAS, expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, se constituirá dentro de dos horas, a los fines de emitir un pronunciamiento. Siendo las 03:04 minutos de la tarde se constituyen nuevamente en la Sala de Audiencias los integrantes de esta Corte de Apelaciones Accidental, para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, dándose lectura a la parte dispositiva de la decisión tomada:Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, antes de emitir el pronunciamiento respectivo pasa a hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, la acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por el Abogado HECTOR MORALES CAMPOS, en su condición de defensor de confianza del ciudadano PABLO JOSÉ CARRERA LABASTIDA, titular de las cedula de identidad Nº V-22.570.212; de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 3, 4, 18, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de que el referido Juzgado, no le ha dado el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el accionante; solicitando sea admitida la presente demanda de amparo constitucional; con ocasión de haberse vulnerado presuntamente derechos y garantías Constitucionales, tales como el debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En según lugar; se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000 el asunto principal BP01-P-2013-003824, que en fecha 12 de noviembre de 2014 el accionante interpuso un Recurso de Apelación ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión de fecha 05 de Noviembre del 2014; por auto de esa misma fecha el referido Juzgado acordó emplazar al Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. HARRINSON GONZALEZ, para que en un lapso de tres (03) días contados a partir de su notificación, diera contestación al mencionado Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la respectiva boleta. En tercer lugar; cursa al folio treinta y dos (32) de la presente acción de amparo oficio N° 475-2017 de fecha 22 de marzo del presente año y recibido en este Tribunal Constitucional el día 24 de marzo de 2017; emanado del Tribunal A quo el cual es del siguiente tenor: “…. Tengo a bien dirigirme a usted a los fines de acusar oficio recibido en fecha 20 de marzo de 2017, el cual guarda relación con el recurso de amparo signado con la nomenclatura BP01-O-2016-000045, mediante el cual ese tribunal de alzada solicita información relacionada con la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2013-003824, para lo cual hago de su conocimiento que en la misma cursa recurso de apelación recibido en fecha 12 de noviembre de 2014, interpuesto por los Abogados; HECTOR MORALES CAMPOS y WILFREDO JOSE CASTELLANO, actuando en su carácter de Defensores de Confianza del imputado PABLO JOSE CARRERA LABASTIDA, en contra de la decisión dictada por este Tribunal el 05 de noviembre de ese mismo año, librándose boleta de emplazamiento al Fiscal Primero del Ministerio Publico de este Estado, no recibiéndose resulta de emplazamiento hasta la presente fecha, posterior a ello fue remitida al Tribunal de Juicio N° 03 de este circuito judicial penal encontrándose actualmente la misma en ese juzgado…”. ; en razón de lo anteriormente expuesto esta Alzada pasa hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por elabogado HECTOR MORALES CAMPOS, en su condición de defensor de confianza del ciudadano PABLO JOSÉ CARRERA LABASTIDA, titular de las cedula de identidad Nº V-22.570.212; en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de no haber culminado el trámite en su debida oportunidad al recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2014 por el hoy accionante. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Juez Agraviante a cargo del Tribunal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, culminar el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2014, en los términos consagrados en el artículo 49 Constitucional. TERCERO: Se hace un llamado de atención a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para que dé cumplimiento y realice los emplazamientos de los sujetos procesales intervienes, y consignar en tiempo oportuno dichas resultas ante el Tribunal respectivo, a los fines de la tramitación de la apelación ejercida por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, así como dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para lo cual se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de hacer de su conocimiento lo aquí acordado. Se le informa a las partes que el extenso del fallo será publicado dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes, en sintonía con la Sentencia Nº 7 del 02/01/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA. Asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo previsto en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las 03:10 minutos de la tarde, concluyó el acto y conformes firman. …” (Sic).
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO
El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En tal sentido, verificado el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, esta Alzada examina entre los aspectos denunciados por el abogado HECTOR MORALES CAMPOS, en su condición de defensor de confianza del ciudadano PABLO JOSÉ CARRERA LABASTIDA, la solicitud de una medida cautelar de suspensión temporal de la convocatoria del Tribunal de Juicio N° 3 para el inicio del debate oral y público hasta tanto no se subsane la situación jurídica infringida y se oiga el recurso de apelación; a fin de no exponer al imputado a convalidar vicios en este proceso y aceptar expresa o tácitamente la violación de los derechos y garantías que lo asisten.
Acerca de la posibilidad de acordar medidas cautelares en los procesos de amparo, se ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. N° 1636 del 17 de julio de 2002), y ha dejado asentado la amplitud de criterio que tiene el juez de amparo para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso y con base en las reglas de lógica y las máximas de experiencia; razón por la cual el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumusboni iuris,ni elpericulum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional
En este orden de ideas, respecto de la no necesidad de presentar requisitos concomitantes para el pronunciamiento judicial de las tutelas jurisdiccionales cautelares en sede constitucional, más recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 121, de fecha 18 de Abril de 2012, ratifica:
“… Por lo que respecta a la posibilidad del otorgamiento de medidas cautelares en los procedimientos de amparo, es importante destacar, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable y, con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que se sostenga que el juez de amparo posee una gran flexibilidad de criterio para el decreto de medidas cautelares; a este respecto, la Sala ha considerado lo siguiente:
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. …”.
A lo anterior agrega esta Instancia Constitucional, que conforme a criterios doctrinarios y jurisprudenciales se han establecidos los parámetros que deben observar las partes, ante la interposición del recurso de apelación de autos, consagrado en el artículo 439 y siguiente del Texto Adjetivo Penal,como lo es,la no paralización del procedimiento.
Por su parte el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Emplazamiento:
Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
(Negrillas de esta Alzada)
Ante este cúmulo de circunstancias que en la presente acción convergen, en cuanto a la solicitud realizada por el accionante, esta Superioridad luego del análisis de los autos que conforman el expediente y ante la fundamentación del solicitante estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE, dicha solicitud sin menoscabo de su pretensión respecto a la transgresión alegada que diera origen a la presente acción de amparo constitucional. Todo ello de conformidad con los artículo 2, 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2, 3, 4, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancias con los criterios jurisprudenciales invocados Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en el caso sub examine, estamos en presencia de una acción excepcional, como lo es el Amparo Constitucional interpuesto por el abogado HECTOR MORALES CAMPOS, en su condición de defensor de confianza del ciudadano PABLO JOSÉ CARRERA LABASTIDA, titular de las cedula de identidad Nº V-22.570.212. Tal pedimento tiene su génesis en el presunto retardo procesal en que incurrió el Tribunal Séptimo de Control, ya que en fecha 12 de noviembre de 2014 el mentado profesional del derecho interpuso recurso de apelación y no se le ha dado el trámite respectivo y, en su criterio, tal actuación judicial transgredió normas de rango Constitucional.
En tal sentido, es de acotar que el sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución, siendo el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones o presuntas violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales.
La finalidad de la acción de amparo constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.
El contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos de inadmisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo Constitucional, haciendo constar que la presente no se encuentra incursa dentro de ninguna de dichas causales y por ende resulta admisible, a saber, son los siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
(Subrayado de esta Superioridad)
Consciente con esta normativa, este Tribunal Colegiado considera oportuno establecer al quejoso que el juez de amparo no puede actuar como una nueva instancia, corrigiendo actuaciones de los jueces o interpretaciones que estos le den a una determinada norma jurídica, siendo que la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Sin embargo, sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir a tiempo, para lograr la finalidad que se procuraba ante la administración de justicia, tal como ocurrió en el presente caso, por ser los jueces los protectores y garantes de la integridad de la Constitución, del restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada, observándose en el presente caso dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales y que consolidan dichas infracciones.
Asimismo, es importante señalar que no es cierto per se que cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los administradores de justicia los tutores de la integridad constitucional quienes tenemos que restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos), la situación jurídica infringida antes que ella se haga irreparable.
En virtud de lo anterior, este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional y en el entendido de que todo juez de la República debe mantener el orden Constitucional, es por ello que al observar la existencia de una posible violación de derechos Constitucionales, debe revisar y estudiar el caso concreto con la obligación de restituir de la manera más inmediata la situación jurídica que haya sido infringida. Ante la posibilidad de una amenaza grave de un derecho o garantía Constitucional, el Tribunal que conozca del caso, deberá evitar que ello ocurra y, a los fines de impedirlo, se valdrá de todo cuanto esté a su alcance, para restablecer la situación jurídica infringida denunciada como ejecutada o de posible ejecución, siempre y cuando con esa decisión no se perjudique a las partes restantes; esta es una de las facultades que vía jurisprudencial y doctrinariamente ha sido reconocida y establecida para los Jueces que actuando en sede Constitucional conozcan de denuncias que les son sometidas a su consideración.
En relación a la presente Acción de Amparo, esta Superioridad observa que la misma es interpuesta en contra del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, por el presunto retardo procesal en que está incurriendo, el mentado Tribunal ya que en fecha 12 de noviembre de 2014 fue presentado recurso de apelación en contra de decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2014; al término de la celebración de Audiencia Preliminar y no se le ha dado el trámite previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el Accionante que se le han menoscabado el derecho a la defensa y el debido proceso, al incurrir en el retardo antes mencionado.
Así las cosas, de los alegatos esgrimidos por las partes actuantes en el presente proceso, especialmente en la audiencia oral y pública llevada a cabo por esta Superioridad el 07 de agosto de 2017, se destaca lo siguiente:
Ha evidenciado este Órgano Colegiado actuando en sede Constitucional, que el accionante denuncia “…que interpuso recurso de apelación en fecha 12 de noviembre de 2014, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de noviembre de ese mismo año; por lo que solicita que se le permita recurrir de la decisión que le fue desfavorable en la audiencia preliminar, y sea oída en esta corte de apelaciones, argumentando el accionante que el juez es guardián del proceso penal, lo que sin duda alguna constituye una perturbación, una vulneración y conculcación directa constitucional, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso…”,por lo que requiere se restablezca la situación jurídica infringida en salvaguarda los derechos que le asisten al imputado, y por ende pide a esta Corte de Apelaciones que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, por las razones antes expuestas.
Esta Corte de Apelaciones, actuando como garantista luego de verificar el Sistema Juris 2000, del asunto principal BP01-P-2013-003824, constata que ciertamente en fecha 12 de noviembre de 2014, el accionante interpuso un Recurso de Apelación ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión de fecha 05 de Noviembre del 2014; por auto de esa misma fecha el referido Juzgado acordó emplazar al Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. HARRINSON GONZALEZ, para que en un lapso de tres (03) días contados a partir de su notificación, diera contestación al mencionado Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la respectiva boleta.
Asimismo, ha evidenciado esta Alzada que en el presente caso, cursa al folio treinta y dos (32) de la presente acción de amparo oficio N° 475-2017 de fecha 22 de marzo del presente año y recibido en este Tribunal Constitucional el día 24 del mismo mes y año; emanado del Tribunal A quo el cual es del siguiente tenor: “…Tengo a bien dirigirme a usted a los fines de acusar oficio recibido en fecha 20 de marzo de 2017, el cual guarda relación con el recurso de amparo signado con la nomenclatura BP01-O-2016-000045, mediante el cual ese tribunal de alzada solicita información relacionada con la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2013-003824, para lo cual hago de su conocimiento que en la misma cursa recurso de apelación recibido en fecha 12 de noviembre de 2014, interpuesto por los Abogados; HECTOR MORALES CAMPOS y WILFREDO JOSE CASTELLANO, actuando en su carácter de Defensores de Confianza del imputado PABLO JOSE CARRERA LABASTIDA, en contra de la decisión dictada por este Tribunal el 05 de noviembre de ese mismo año, librándose boleta de emplazamiento al Fiscal Primero del Ministerio Publico de este Estado, no recibiéndose resulta de emplazamiento hasta la presente fecha, posterior a ello fue remitida al Tribunal de Juicio N° 03 de este circuito judicial penal encontrándose actualmente la misma en ese juzgado…”.,no asistiéndole la razón al accionante cuando expresó en la audiencia oral que “…el Tribunal en funciones de control Nº 7, a cargo del juez Dr. Salim Aboud Nasser, no le dio respuesta alguna a la comunicación y oficio emanada por esta corte de apelaciones en fecha 10/11/2016, con oficio de la misma fecha signado con el Nº 1112, …y recibido en fecha 17/11/2016…”; sin embargo es de hacer notar que a la presente fecha el referido Juzgado no ha culminado con el trámite del recurso de apelación.
Dicho lo anterior es procedente señalar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…” (Sic)
Se infiere del estudio del artículo parcialmente transcrito, el derecho que tiene toda persona al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas de las que forme parte, así como el derecho a la defensa y asistencia jurídica, en todo estado y grado del proceso, debiendo el Estado garantizar que se le otorgue una respuesta oportuna.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de justicia en Sala Constitucional en fecha 12 de mayo de 2004, Exp. N° 04-0118, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido lo siguiente:
“(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)”. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido: “(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales…”.
En base a lo planteado en el fallo que antecede, y tal como se explicó anteriormente, considera esta Alzada que ha discurrido un lapso holgado de tiempo para poder haberse tramitado el recurso ordinario de marras y no siendo así, es forzoso concluir sean vulnerado los derechos y garantías Constitucionales, del quejoso en injuria constitucional al observarse en sede Constitucional, que la actuación judicial se realizó de forma parcial lo cual conculco derechos neutros Constitucionales consagrados en la Carta Magna, tales como el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al no culminarse el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el Abogado HECTOR MORALES CAMPOS, en su condición de defensor de confianza del ciudadano PABLO JOSÉ CARRERA LABASTIDA, los cuales comportan el derecho que tiene todo ciudadano de hacer peticiones ante los órganos jurisdiccionales respectivos y el deber de éstos de emitir con prontitud el pronunciamiento correspondiente, atinentes a la expedición de respuesta oportuna en cuanto al recurso de apelación que fuera interpuesto, asistiéndole parcialmente la razón al hoy accionante.
Vale decir, debió el Juzgado accionado en amparo completar en el lapso previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, el trámite de la impugnación ordinaria que nos ocupa y tal como se desprende de autos no existe constancia de haberse obrado en ese sentido.
Ahora bien, del análisis anteriormente realizado, consideramos oportuno señalar que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, armoniza con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.
El debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprenden un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Debiendo ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva y conjuntamente con el derecho a la defensa confieren a las partes, el derecho a ser oídos por el juez; se estrechan con los principios relativos a la oralidad y contradicción propios del proceso adversarial, siendo el contradictorio un elemento propio del derecho a la defensa.
Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procesos judiciales y comprende las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición.
Siendo en consecuencia la indefensión aquella situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial y la infracción de una norma procesal.
El equilibrio necesario entre las partes exige rigurosamente el pleno ejercicio del derecho a la defensa, “El derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, y aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, posibilitando así que existan diferenciaciones legítimas, sin que ello implique discriminación alguna o vulneración del derecho a la igualdad” (Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado, fecha 20 de marzo de 2009, Sent. Nro. 276).
Asimismo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
“…ARTÍCULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independientemente, responsable, equitativa y expedita, en dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
En este orden de ideas, podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Atiende este principio a la posibilidad garantizada por la Constitución, de acudir al servicio público de la Jurisdicción a realizar determinadas peticiones, es una potestad absoluta ya que “todos” tienen esa “posibilidad”, con derecho lesionado o no, independientemente del interés o legitimidad.
Así pues, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimento de los actos y su materialización estén adecuadamente realizados, ya que el rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha realizado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada destaca que la acción de amparo constitucional concebida en el artículo 27 del texto constitucional tiene como objetivo impedir que una situación jurídica lesione en forma irreparable por la violación de derechos o garantías constitucionales, impidiendo que el daño se cause o que continúe, persiguiendo el amparo que se restablezca la situación jurídica que existía antes de la lesión o se repare en una situación que más se parezca a ella si no pudiera lograrse el restablecimiento idéntico.
En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando en sede Constitucional, considera que lo procedente es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado HECTOR MORALES CAMPOS, en su condición de defensor de confianza del ciudadano PABLO JOSÉ CARRERA LABASTIDA, titular de las cedula de identidad Nº V-22.570.212; en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En consecuencia; se ORDENA al ciudadano Juez a cargo del Tribunal Agraviante culminar el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2014, en contra de decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 05 de noviembre de 2014; al término de la celebración de Audiencia Preliminar en los términos consagrados en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Como colorario, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, le llama poderosamente la atención el actuar de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en el presente caso; y en tal sentido se insta para que dé cumplimiento y realice los emplazamientos de los sujetos procesales intervienes, y consignar en tiempo oportuno dichas resultas ante el Tribunal respectivo, a los fines de la tramitación de la apelación ejercida por las partes, conforme a lo establecido en el citado artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, así como dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 163 ejusdem, en consecuencia se ACUERDA librar oficio a la Unidad antes mencionada, a los fines de hacer de su conocimiento lo aquí acordado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado HECTOR MORALES CAMPOS, en su condición de defensor de confianza del ciudadano PABLO JOSÉ CARRERA LABASTIDA, titular de las cedula de identidad Nº V-22.570.212; en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano Juez a cargo del Tribunal Agraviante culminar el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2014, en contra de decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 05 de noviembre de 2014; al término de la celebración de Audiencia Preliminar en los términos consagrados en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se INSTA a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en el presente caso, para que dé cumplimiento y realice los emplazamientos de los sujetos procesales intervienes, y consignar en tiempo oportuno dichas resultas ante el Tribunal respectivo, a los fines de la tramitación de la apelación ejercida por las partes, conforme a lo establecido en el citado artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, así como dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 163 ejusdem, en consecuencia se ACUERDA librar oficio a la Unidad antes mencionada, a los fines de hacer de su conocimiento lo aquí acordado.
Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2016-000045
ASUNTO : BP01-O-2016-000045
PONENTE : DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
PARCIALMENTE CON LUGAR AMPARO
14 de agosto de 2017.
|