REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-001643
: BP01-R-2016-000306
: BP01-R-2016-000311
ASUNTO : BP01-R-2016-000240
PONENTE : Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
Se recibieron ante esta Corte de Apelaciones, recursos de apelación interpuestos por el Abogado JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de junio del año 2016, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar acordó: cambio de calificación jurídica distinta a la imputada y acusada por el Ministerio Público subsumiendo la conducta de los acusados ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA y YENSO ABRAHAN SUPERLANO GARCIA, en el tipo penal de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO COMETIDO EN CASA DE HABITACIÓN CON LA CONCURRENCIA DE TRES O MAS PERSONAS, previsto en el artículo 453 ordinales 3º y 9º del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; así como también subsume la conducta de los acusados ROBERT JOSE GUARIMATA MALPA, JEAN CARLOS ZAMBRANO URDANETA, HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ BARCELO, RAMOS CELESTINO LEDEZMA PANCHO Y CRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, en el delito de HURTO CALIFICADO COMETIDO EN CASA DE HABITACIÓN CON LA CONCURRENCIA DE TRES O MAS PERSONAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 453 ordinales 3º y 9º del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal; de igual forma desestima y sobresee la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a los delitos de HURTO CALIFICADO, ABUSO DE FUNCIONES, VIOLACION DE DOMICILIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 453, ordinal 2º, 184, 183 y 286 del Código Penal, para los imputados ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA, YENSO ABRAHAN SUPERLANO GARCIA, ROBERT JOSE GUARIMATA MALPA, CARLOS ZAMBRANO URDANETA, HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ BARCELO, RAMON CELESTINO LEDEZMA PANCHO Y CRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO; otorga medidas sustitutivas de libertad a ROBERT JOSE GUARIMATA MALPA, CARLOS ZAMBRANO URDANETA, HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ BARCELO, RAMON CELESTINO LEDEZMA PANCHO y CRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, manteniendo la medida privativa de libertad para ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA y YENSO ABRAHAN SUPERLANO GARCIA.
En segundo lugar se interpone el Recurso de Apelación en contra de las decisiones de fechas 07 de junio de 2016 y 21 de junio de 2016, mediante las cuales se decreta MEDIDAS DE DETENCIÓN DOMICILIARIA a los imputados CRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO y JOSE RODRIGUEZ BARCELO. Asimismo se recibió Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos OSCAR DELGADO y CARMEN GUARATA, en su carácter de víctimas directas, en contra de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de junio del año 2016, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, referidos a la “… inmotivación sobre el cambio en el grado de participación de los imputados de autos efectuada por el A quo, la falta de notificación oportuna de las víctimas para la celebración de la audiencia preliminar, la inmotivación de declaratoria de extemporánea de la adhesión de las víctimas a la acusación fiscal y a las pruebas ofertadas, la falta de motivación para desestimar los delitos de violación de domicilio, abuso de funciones y Agavillamiento, y la consecuente revisión y sustitución de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre los imputados ALBERT ALBERTO DUARTE PARUT, YENSO ABRAHAN SUPERLANOGARCÍA, ROBERT JOSÉ GUARIMATA MALPA, CARLOS ZAMBRANO URDANETA, HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ BARCELO, RAMON CELESTINO LEDEZMA PANCHO y la medida de detención domiciliaria de los ciudadanos CHRISTOFER ALEXANDER MARVAL BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.369.701, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 2°, 3° y 9° del Código Penal; VIOLACION DE DOMICIILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ABUSO DE FUNCIONES , previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 208.1° el Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y USURPACION DE FUNCIONES , previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; y HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, titular de la cédula de identidad N° V-16.180.806, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 2°,3° y 9° del Código Penal ; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ABUSO DE FUNCIONES , previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 208.1° el Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos CARMEN BELEN GUARATA y OSCAR IVAN DELGADO MONAGAS…”.
Igualmente se recibió recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos OSCAR DELGADO y CARMEN GUARATA, en su carácter de víctimas directas, en contra de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fechas 07 y 21 de junio de 2016, mediante la cual se sustituyo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos CHRISTOFER ALEXANDER MARVAL BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 13.369.701, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 2°, 3° y 9° del Código Penal; VIOLACION DE DOMICIILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ABUSO DE FUNCIONES , previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 208.1° el Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y USURPACION DE FUNCIONES , previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; y HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, titular de la cédula de identidad N° V-16.180.806, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 2°,3° y 9° del Código Penal ; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ABUSO DE FUNCIONES , previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 208.1° el Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos CARMEN BELEN GUARATA y OSCAR IVAN DELGADO MONAGAS.
En fecha 20 de octubre de 2016 se le dio entrada al Recurso Signado con el Nº BP01-R-2016-000240 y se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.
En fecha 28 de noviembre de 2016 se le dio entrada al Recurso Signado con el Nº BP01-R-2016-000306 y se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
En fecha 21 de diciembre de 2016 se le dio entrada al Recurso Signado con el Nº BP01-R-2016-000311 y se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS.
En fecha 14 de febrero de 2017 se dicto AUTO DE ACUMULACION del presente recurso BP01-R-2016-000240 al BP01-R-2016-000306, por el principio de la unidad del proceso, quedando como ASUNTO PRINCIPAL, el recurso signado bajo el Nº BP01-R-2016-000240, bajo la ponencia de la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
En fecha 6 de abril de 2017, se dicto AUTO DE ACUMULACION del presente recurso BP01-R-2016-000240 al BP01-R-2016-000311, por el principio de la unidad del proceso, quedando como ASUNTO PRINCIPAL, el recurso signado bajo el Nº BP01-R-2016-000240, bajo la ponencia de la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alega en su escrito de apelación, lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. JOSÉ LUIS RUSSIAN FLORES, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en Fase Intermedia y Juicio, con competencia para actuar en Fase Intermedia y Juicio, ocurre ante ustedes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 1º y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 285 numeral 1º y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 1, artículo 31 numeral 5º primer supuesto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículo 430y 439 ordinales 1º,4 y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a los Fines de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN en primer lugar término del Acto de Audiencia Preliminar, de fecha 28 de junio de 2016, realizo por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante la cual realiza un cambio de calificación jurídica distinta a la imputada y acusada por el Ministerio Público subsumiendo la conducta de los acusados ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA y YENSO ABRAHAN SUPERLANO GARCÍA, en el tipo penal de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO COMETIDO EN CASA DE HABITACIÓN CON LA CONCURRENCIA DE TRES O MAS PERSONAS, previsto en el artículo 453 ordinal 3º y 9º del condigo Penal en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; Así como también subsume la conducta de lo acusados ROBERT JPSÉ GUARIMATA MALPA, JEAN CARLOS ZAMBRANO URDANETA, HUMBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ BARCELO, RAMÓN CELESTINO LEDEZMA PANCHO y CRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, en el delito de HURTO CALIFICADO COMETIDO EN CASA DE HABITACIÓN CON LA CONCURRENCIA DE TRES O MAS PERSONAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 453 ordinal 3º y 9º del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal, de igual forma desestima y sobresee la causa, conforme lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a los delitos de HURTO CALIFICADO, ABUSO DE FUNCIONES VIOLACIÓN DE DOMICILIO y AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 2º, 184, 183 y 286 del Código Penal, para los imputados ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA, YENSO ABRAHAN SUPERLANO GARCÍA, ROBERT JOSÉ GUARIMATA MALPA, CARLOS ZAMBRANO URDANETA, HUMBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ BARCELO, RAMÓN CELESTINO LEDEZMA PANCHO Y CRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO; Otorga medida sustitutiva de libertad a los ROBERT JOSÉ GUARIMATA MALPA, CARLOS ZAMBRANO URDANETA, HUMBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ BARCELO, RAMÓN CELESTINO LEDEZMA PANCHO Y CRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, manteniendo la medida privativa de libertad para ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA y YENSO ABRAHAN SUPERLANO GARCÍA, Ahora bien a los ya mencionados acusados se le sigue el presente proceso penal por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 2º, 3º y 9º del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 208 del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el 54 de la Ley Contra la Corrupción, y adicionalmente para el imputado CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, delitos estos cometidos en perjuicio de los ciudadanos CARMEN BELEN GUARATA y OSCAR IVAN DELGADO MONAGAS, en su carácter de victimas. En segundo lugar se INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad en contra de las decisiones, de fecha 07 de junio de 2016 y 21 de junio de 2016, mediante las cuales decreta MEDIDAS DE DETENCIÓN DOMICILIARIA a los imputados CHRISTOFER ALEXANDER MARVAL BLANCO y HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO.
Capítulo I
De la Admisibilidad del Recurso de Apelación
El texto adjetivo penal dispone como principio que rige para impugnación de las decisiones judiciales la impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal).
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada, con ocasión a la celebración de audiencia preliminar, de fecha 28 de junio de 2016, por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez Dra. SUYIN LOPEZ. Encontrándose esta representación fiscal debidamente legitimado para actuar en la presente causa y dentro del lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicito muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declare la admisibilidad del presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 28-06-2016 por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa BP01-P-2015-001643, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Así mismo se INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad en contra de las decisiones , de fechas 07 de junio de 2016 y 21 de junio de 2016, mediante las cuales decreta MEDIDAS DE DETENCIÓN DOMICILIARIA a los imputados CHRISTOFER ALEXANDER MARVAL BLANCO y HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, notificadas en fecha 28-06-2016.
Capitulo II
DEL RECURSO EJERCIDO CONTRA DECISIONES DICTADAS EN EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 28 de junio de 2016, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez Dra. SUYIN LOPEZ, celebro Audiencia Preliminar en la causa BP01-P-2015-001643, en la cual luego de las palabras de constitución del Tribunal y la verificación de la presencia de las partes por la Juez de Control…
“…Esta Representación Fiscal muestra su total desacuerdo con el cambio de calificación jurídica realizado por el Tribunal de Control Nº 2 en lo que respecta a la participación de los acusados ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, RAMON LEDEZMA PANCHO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, quienes fueron acusados por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS…”
“… Se evidencia a todas luces que aun y cuando a ciudadana Juzgadora pretendiera encuadrar la participación EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS de los ciudadanos ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, RAMON LEDEZMA PANCHO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, en el delito de HURTO CALIFICADO COMETIDO EN CASA DE HABITACION CON LA CONCURRENCIA DE TRES O MÁS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º y 9º en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARMEN BELEN GUARATA y OSCAR IVAN DELGADO MONAGAS, citando la teoría del dominio final del hecho NO SE PERCATA QUE el principal exponente de la mencionada Teoría, el Jurista Claus ROXIN define los criterios de diferenciación entre el Autor y/o Coautores y los partícipes (El instigador y el cómplice), y las principales consecuencias de procedencia en la aplicación de esta teoría estableciendo: (dominio funcional del hecho) aunque no sea un acto típico en sentido estricto, pero, participando de la común resolución delictiva..”
“…Se desprende del caso de marras de la Juzgadora artífice de la recurrida tampoco explicó razonadamente los motivos de su decisión, lo cual genera una evidente inmotivación de la recurrida, pudiendo vulnera además disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva penal como en la Carta Magna, lo cual atenta contra el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva…”
Más grave aún resulta el caso que del auto recurrido en este acto por el Ministerio Publico, se evidencia la Flagrante violación de las Garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenados con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, por infracción del artículo 13del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al error injustificado de in- motivación de su decisión.
El Código Orgánico Procesal Penal no constituyen la excepción al respeto de los principios garantías de orden procesal, que en su conjunto, permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, el debido proceso.
Por consiguiente, la inexistencia de esta garantía no dependerá de la programación del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional (de aplicación inmediata) al considerarse como e auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme al artículo 257 de nuestra Constitución.
Con respecto a la contradicción existente al realizarse la audiencia preliminar, por la Juez de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el Ministerio Público observa con gran preocupación, a pesar de haber fundamentado el presente escrito recursivo y rebatido en cada una de sus partes la decisión del Tribunal demostrando así la inconformidad con las decisiones dictadas, que el Tribunal de control cambio el grado de participación de los acusados al exponer en el punto PRIMERO: “… Y relacionado con la conducta presuntamente realizada por los acusados ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLS ZAMBRADO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, RAMON LEDEZMA PANCHO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO. El delito de HURTO CALIFICADO COMETIDO EN CASA HABITACION CON LA CONCURRENCIA DE TRES O MÁS PERSONAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º y 9º en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARMEN BELEN GUARATA y OSCAR IVAN DELGADO MONAGAS…”
CAPITULO III
DEL RECURSO EJERCIDO CONTRA DECISIONES DICTADAS PARA OTORGAR MEDIDAS DE DETENCION DOMICILIARIA
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, decreta mediante decisiones de fechas 07 de Junio de 2016, MEDIDAS DE DETENCIÓN DOMICILIARIA a los imputados CHRISTOFER MARVAL BLANCO y HUMBERTO RODRIGUEZ en base a RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL CONSIGNADO por los funcionarios Policiales y la defensa de confianza.
Observa con suma preocupación el Ministerio Público, que la ciudadana Jueza CONCEDE DETENCIÓN DOMICILIARIA en base a la VALIDACIÓN que hiciera el médico forense, la cual NO ESTA SOLICITADA por el Órgano Jurisdiccional ni por el Ministerio Público, aunado al hecho de que sin determinar responsabilidades por semejante actuación, la ciudadana Juzgadora SIN VERIFICAR quien ordeno la práctica del reconocimiento médico legal y la RECEPCION Y POSTERIOR VALIDACIÓN DE UN INFORME MEDICO PRIVADO el cual fue consignado por Funcionarios Policiales del Municipio Sotillo, CONCEDE ARRESTO DOMICILIARIO a los ciudadanos: CHRISTOFER MARVAL y HUMBERTO RODRIGUEZ.
Considera este recurrente que debió la Ciudadana Jueza de control, a los fines de mantener incólume los principios y Garantías Constitucionales tales como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos imputados en lugar de CONCEDER INICIALMENTE DETENCION DOMICILIARIA y POSTERIORMENTE AUNQUE RESULTE INVEROSIMIL de comprender el OTORGAMIENTO en la Audiencia Preliminar de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, habida cuenta que del análisis de las actas procesales, de la magnitud daño, causado, las circunstancias de la comisión de los punibles los cuales contemplan penas elevadas, es decir que , supera en demasía las previsiones legales establecidas en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal evidenciándose Ciudadanos magistrados, que ésta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por la Ciudadana Jueza de Primera Instancias en Funciones de Control Nº 02 Abg. SUYIN DE MORILLO, otorgada a los imputados, no se encuentra ajustada a derecho.
“…La Ciudadana Jueza es generadora de un gravamen irreparable, todo vez que cerceno la obligación de notificar en su debida oportunidad procesal de su decisión al Ministerio Público y a las victimas quienes han tenido interés directo en el proceso, debiendo la ciudadana Jueza garantizar a las partes intervinientes en los procesos judiciales sometidos a su consideración el Debido Proceso y consecuencialmente el derecho a la Defensa, no garantizo la tutela judicial efectiva que reguarda el debido proceso, ya que fue en el propio acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 28 de junio de 2016 que el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, FUIMOS IMPUESTOS el Ministerio Público y las victimas de sus decisiones de fecha 07-06-2016 y 21-06-2016, incumpliendo con lo establecido en la normativa legal anteriormente referida…”
“… Es oportuno reiterar que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, bajo pena de nulidad, que toda decisión judicial debe ser debidamente motivada por auto fundado .Esto tiene como finalidad primordial que las partes puedan conocer adecuadamente los fundamentos en que se basa el Juez para dictar sus decisiones, a los fines de ejercer los actos de defensa que considere pertinentes. Sin embargo, en este caso el Tribunal sólo se limitó a emitir sus pronunciamientos omitiendo realizar la adecuada motivación de su decisión, lo que constituye violación de la norma supra señalada y en consecuencia una violación del debido proceso y del respectivo derecho a la defensa, al impedir que las partes conozcan las bases de su razonamiento. Asimismo, esta decisión improcedente por parte del Tribunal constituye una evidente transgresión de la Tutela Judicial efectiva, al no poder obtener el Ministerio Público ni las victimas para actuar en la presente causa LA DEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN dentro del lapso legal establecido mediante la cual CONCEDE DETENCIÓN DOMICILIARIO A LOS CIUDADANOS: CHRISTOFER MARVAL y HUMBERTO RODRIGUEZ…”
CAPITULO IV
PEPITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el mayor respeto a la Honorable Corte de Apelaciones según dispuesto en el artículo 439 ordinal 1º, 4º y 5º del Código Orgánica Procesal Penal, lo siguiente:
PRIMERO: Se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN, y se declare CON LUGAR.
SEGUNDO: Decrete la nulidad del Acto de Audiencia Preliminar, de fecha 28 de junio de 2016 realizado por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.
TERCERO: Se revoquen y anulen igualmente las decisiones de fechas 07 de junio de 2016 y 21 de Junio de 2016, mediante las cuales concedieron MEDIDAS DE DETENCIÓN DOMICILIARIA a los imputados CHRISTOFER MARVAL BLANCO y HUMBERTO RODRIGUEZ.
CUARTO: Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados ROBERT JOSÉ GUARIMATA MALPA, CARLOS ZAMBRANO URDANETA, HUMBERTOJOSÉ RODRIGUEZ BARCELO, RAMÓN CELESTINO LEDEZMA PANCHO Y CRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO.
QUINTO: Se remita la causa a un Tribunal de Control distinto al que conoció a fin de que se realice nueva Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios que originaron la interposición del presente Recurso.…”. (Sic).
Por su parte, la Abogada CARMEN B. GUARATA y el ciudadano OSCAR IVAN DELGADO, en su condición de víctimas interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, OSCAR DELGADO M. y CARMEN B. GUARATA, respectivamente ( plenamente identificados en autos) actuando ambos por nuestros propios derechos en nuestra condición de VICTIMAS DIRECTAS, en la causa principal penal judicializada bajo el N° BP01-P-2015-001643, de conformidad con lo previsto en los artículo 2,21,26,30,49,51, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con los artículos 423, 424, 426, 427 y 439.1.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos procesales y artículo 4 de la Lle de Abogados, acudimos por ante su despacho, con el objeto de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN y DE NULIDAD, en contra de la PRONUNCIAMIENTOS dictadas por el Tribunal Penal de Primera Estadal y Municipal en Función de Control N° 02 DEL Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui EN FECHA 28 DE JUNIO DE 2016 DURANTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR , referidas a la inmotivación sobre el cambio en el grado de participación de los imputados de autos efectuada por el A quo, la falta de notificación oportuna de las víctimas para la celebración de la audiencia preliminar, la inmotivación de declaratoria de extemporánea de la adhesión de las víctimas a la acusación fiscal y a las pruebas ofertadas, la falta de motivación para desestimar los delitos de violación de domicilio, abuso de funciones y Agavillamiento, y la consecuente revisión y sustitución de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre los imputados ALBERT ALBERTO DUARTE PARUT, YENSO ABRAHAN SUPERLANOGARCÍA, ROBERT JOSÉ GUARIMATA MALPA, CARLOS ZAMBRANO URDANETA, HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ BARCELO, RAMON CELESTINO LEDEZMA PANCHO y la medida de detención domiciliaria de los ciudadanos CHRISTOFER ALEXANDER MARVAL BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.369.701, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 2°, 3° y 9° del Código Penal; VIOLACION DE DOMICIILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ABUSO DE FUNCIONES , previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 208.1° el Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y USURPACION DE FUNCIONES , previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; y HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, titular de la cédula de identidad N° V-16.180.806, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 2°,3° y 9° del Código Penal ; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ABUSO DE FUNCIONES , previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 208.1° el Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos CARMEN BELEN GUARATA y OSCAR IVAN DELGADO MONAGAS; A tal efecto, ejercemos el presente RECURSO DE APELACIÓN Y DE NULIDAD en los siguientes términos:
DE LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO
Estando dentro del lapso legal contemplado en la Ley Penal Adjetiva específicamente en el Artículo 156 el cual se refiere a los días hábiles, donde se establece que para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar, dejamos expresa constancia, HASTA LA PESENTE FECHA se encuentra esta PARTE PROCESAL en el tiempo hábil para la interposición del presente recurso, es decir, que el presente Recurso de Apelación es interpuesto en el lapso de ley.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y NULIDAD Y DE LA LEGITIMACIÓN DE LAS VÍCTIMAS PARA INTENTARLO
1. DE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 439 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal losiguiente “…”
2. DE LA LEGITIMIDAD
En lo atinente a la legitimidad de esta parte procesal en su carácter de VICTIMAS DIRECTAS, para ejercer este recurso de apelación de auto y nulidad se fundamenta la misma en los artículos 120,121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:
Artículo. 120.- Víctima “…”
Artículo 121. Definición. Se considera víctima”…”
Artículo 122. Derechos de la Víctima “…”
Por su parte, el encabezamiento del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas expresa “…”
Y el encabezamiento del artículo 427 ejusdem, señala: “…”
Finalmente, los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
Estas víctimas directas ostentan tal legitimación, para lo cual en el cumplimiento irrestricto de sus deberes y atribuciones tanto Constitucionales y Legales, puedan ejercer el presente recurso de apelación y nulidad en contra de las decisiones que fueron contrarias a la pretensión de quienes suscriben.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PUNTO PREVIO
Honorables jueces de la Corte de Apelaciones, en el presente caso desde que el Tribunal Segundo de Control recibió el presente asunto es decir desde el día 21-04-2016, y pauto por primera vez la audiencia preliminar, para la fecha 31 de mayo de 2016, no fuimos notificados para dicho acto.-
Asimismo para el día 28 de junio de 2016, fecha en la cual fue fijada por segunda vez la audiencia preliminar, tampoco fuimos notificados de dicho acto, a pesar de que nuestras direcciones de trabajo y residencias, teléfonos respectivos constan en autos, además de que constan que las boletad de notificaciones dirigidas a las víctimas siendo estas libradas un día antes del acto, lo que constituye una violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejarme en un estado de indefensión de no ejercer las cargas procesales en los lapsos de ley.-
Establece los dispositivos legales contenidos en los artículos 163 y 166 ejusdem lo siguiente: “…”
La omisión de Notificación del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui constituye la flagrante trasgresión a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respecto de los derechos de la víctima.
Señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente en sentencia N° 1199 , del 26 de noviembre de 2010 “…”
En atención a la constitución y a la ley, y conforme los fallos que anteceden, el Juzgador debe cumplir de manera irrestricta con la obligación legal de notificar a las partes de los actos fijados, para que las partes ejerzan dentro del proceso sus derechos y por supuesto de las decisiones dictadas, ya que ello es una garantía en equilibrio del principio de seguridad jurídica , confianza legítima e igualdad procesal.-
En este sentido, verificándose las reiteradas OMISIONES en que incurre deliberadamente la Juzgadora y que en forma imperante establece la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal que constituyen la vulneración del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, solicitamos se DECLARE a tenor de lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal por esa Alzada LA NULIDAD de esas actuaciones , ya que tal y como lo establece el artículo 174 ejusdem son actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en ese Código.
En este orden de ideas, es forzoso citar la Sentencia Nro. 221 de fecha 04 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la cual ratifica el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal respecto del cual, en razón a su contenido explicativo, estos recurrentes consideran oportuno transcribir una parte considerable de la referida sentencia , estableciendo lo siguiente: “…”
Por lo que en atención a lo antes expuesto solicitamos se declare con lugar el presente motivo y se decrete la nulidad de la presente decisión.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SOLICITUD DE NULIDAD
PRIMER MOTIVO: SOBRE EL CAMBIO DE LOS MODOS DE PARTICIPACION Y LA DESESTIMACION DEL HURTO CALAMITOSO.
Sobre el cambio en los modos de participación de los acusados que decidió el tribunal de marras para desechar la calificación dada por el Ministerio Público, fundado en el numeral 2 del artículo 453 del Código Penal , lo hace con base a lo siguiente: “…”
Ahora bien, es de doctrina que el tribunal de control que conozca de un acusación le es dable modificar la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, pero debe hacerlo con estricto cumplimiento al debido proceso y salvaguardando el derecho a la defensa de las partes que tengan interés en el proceso, en este caso particular de las víctimas, y de la tutela judicial efectiva , en cuyo caso uno de los deberes que le impone la ley es hacerlo bajo estricta observancia de la debida motivación , para desvirtuarla el acto que por ley le corresponde solo al Ministerio Público como es atribuirle a los hechos objeto de la investigación la calificación jurídica correspondiente , en orden al mismo principio de inmediación que también es aplicable en la fase de investigación al ciudadano fiscal que conoce de primera mano los hechos de la investigación debido a la serie de diligencias que pudo practicar a instancia de parte o por propia iniciativa como le es dable a por ley.
Pues bien, el tribunal de la causa no realizó esta debida motivación que le impone con carácter imperativo el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que pasamos de inmediato a fundamentar:
1) Fundamenta dicha decisión de desechar la aplicación del numeral 2 del artículo 453 del Código Penal con base a desechar el llamado “hurto calamitoso” y ni por asomo se refiere a lo que el tribunal considera lo que es un “hurto calamitoso”, es decir, ni siquiera el tribunal de marras fundamenta los propios términos que utiliza con base a lo cual desechó la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos de investigación.
2) Tampoco el tribunal de la causa analizó el contenido del complejo de la norma del numeral 2 del artículo 453 ejusdem que contiene varios supuestos y no uno solo, todos los cuales los omite el tribunal de la causa, sobre todo, omite todo análisis al supuesto de hecho que textualmente reza “…”
3) Es un deber de los jueces de control cuando desechan la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público , no solo fundamentar con base a las normas sustantivas aplicables al caso en cuestión , sino también entrar a analizar el acervo “probatorio” que deviene de la investigación hecha por el Ministerio Público como consecuencia de las diversas diligencias que este proveyó para poder calificar los hechos de acuerdo con lo que riela en la acusación penal. Es por esta razón que el tribunal de control debe ser muy cuidadoso cuando se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objetos de la investigación, porque solo en casos muy excepcionales , que no es este que estamos considerando en este escrito de solicitud de nulidad , cuando podría sin entrar a analizar a fondo las pruebas contenidas en las diligencias de investigación, apartarse de la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público , para no salirse del marco estricto de su jurisdicción como juez de control que lo obliga a mantenerse solo como “juez de control” de la acusación y sin invadir lo que le es propio al juez de juicio cuyo radio de acción es darle a los hechos la calificación jurídica en virtud de su potestad de valorar, analizar y concatenar pruebas, que no le es permitido al juez de control.
Ahora bien, el tribunal puede hacer una modificación en el grado de participación de los imputados, distintas a la hecha por el Ministerio público, pero siempre por mandato constitucional, está obligada a dar razones fundadas en que hechos y base jurídicas determinan ese cambio en el grado de participación de los acusados en los hechos que se le atribuyen, en este caso concreto, el tribunal a quo cambia ese grado de participación sin que quede claro con base a que razonamiento factico o jurídico lo hace, es decir sin hacer referencia a las diligencias de investigación que toma en cuenta para desvirtuar la participación atribuida por el ministerio público, en relación con la participación de los hoy acusados…
SEGUNDO: INMOTIVACION PARA DESESTIMAR EL DELITO DE VIOLACION DE DOMICILIO…
El tribunal construye una galimatías con la pretensión de fundamentar haber desechado el delito de violación de domicilio, por el que fueron acusados las personas de marras objeto del presente proceso, al hablar de “condiciones de arbitrariedad” y de que es necesario que los sujetos “hayan actuado extralimitándose dentro de los parámetros de un uso abusivo de su autoridad”, sin explicar por que razón, de cara a las diligencias de investigación proveídas por la investigación no hubo ni arbitrariedad ni “extralimitación de funciones” por parte de los causados de marras…
TERCERO: INMOTIVACION PARA DESECHAR EL DELITO DE ABUSO DE FUNCIONES…
El tribunal de la causa incurre en grosera falta de motivación al decir que: “…circunstancia que no se acredita en el decurso de la investigación dirigida por el Ministerio Publico, que la comisión policial en el ejercicio de su función bien en parte o en grupo general de estos, al momento de constatar el estado del sitio donde presumiblemente se realizó el hecho, hayan actuado extralimitándose dentro de los parámetros de un uso abusivo de su autoridad…” es decir , a juicio del tribunal no está acreditado la extralimitación de funciones de los acusados y sin embargo, no expone las razones jurídicas ni fácticas para declarar que no hay extralimitación de funciones, sin analizar el acervo probatorio que riela en las diligencias de investigación que están acreditadas en el proceso, por lo que incurre en falta de motivación absoluta en su decisión, lo que hace anulable dicho fallo…
CUARTO: INMOTIVACION PARA DESECHAR EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO
En lo atinente a desechar el delito de Agavillamiento imputado por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, el tribunal de control se remite analizar el tipo penal en abstracto tipificado en el 286 del código Penal, en el cual hace una serie de consideraciones sobre el elemento del tipo y se refiere para que se configure el delito que estamos tratando, pero en relación con el caso concreto solo esgrime que “…que el hecho mediante el emprende la presente investigación surge de manera sobrevenida, por parte de personas que procuraban cometer delictivos en perjuicio de los moradores de residencias Andrea, sin que exista elemento de convicción alguno” que demuestre una acción premeditada de asociación delictiva por parte de los hoy imputados…”
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos con el mayor respeto a la Honorable Corte de Apelaciones según lo dispuesto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y solicitud de nulidad contra de las decisiones dictadas en fecha 28 de Junio de 2016 durante la celebración de audiencia preliminar, por el Tribunal Penal de primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por inmotivacion de las mismas y se ANULEN la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de junio 2016, por violación de los artículos 26 y 49 constitucionales 157, 163, 166 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE MANTEGA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente impuesta a los ciudadanos…” (Sic).
Por su parte, la Abogada CARMEN B. GUARATA y el ciudadano OSCAR IVAN DELGADO, en su condición de víctimas interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“… Quienes suscriben OSCAR DELGADO M y CARMEN B GUARATA…actuando ambos es nuestro propio derecho, en nuestra condición de victima directa, en la causa judicializada bajo el numero BP01-2015-001643, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 21, 26, 30, 49, 51, 55 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…acudimos por ante su despacho, con el objeto de interponer formalmente RECURSO DE APELACION Y NULIDAD, en contra de la decision dictada por el Tribunal Penal de Primera Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui en fecha 07 de junio de 2016 y 21 de junio de 2016 respectivamente, referidad a la revision y sustitución de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre los imputados CHRISTOFER ALEXANDER MARVAL BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.369.701, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 2°, 3° y 9° del Código Penal; VIOLACION DE DOMICIILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ABUSO DE FUNCIONES , previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 208.1° el Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y USURPACION DE FUNCIONES , previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; y HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, titular de la cédula de identidad N° V-16.180.806, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 2°,3° y 9° del Código Penal ; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ABUSO DE FUNCIONES , previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 208.1° el Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos CARMEN BELEN GUARATA y OSCAR IVAN DELGADO MONAGAS; A tal efecto, ejercemos el presente RECURSO DE APELACIÓN Y DE NULIDAD en los siguientes términos:
DE LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO:
Estando dentro del lapso legal establecido en la Ley Penal Adjetiva específicamente en el Artículo 156 el cual se refiere a los días hábiles, y establece que para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedias y de juicio oral no se computaran los sábados y domingos y días que son feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar, dejamos expresa constancia, tal como consta en el acto de celebración de la audiencia preliminar efectuado en fecha 28 de junio de 2016, que NO fuimos notificados de las DECISIONES que hoy recurrimos específicamente las que corresponden a las fechas. Martes 07 de junio de 2016 y Martes 21 de junio de 2016 IMPONIENDONOS el día de celebración de la mencionada Audiencia Preliminar, específicamente el día Veintiocho (28) de Junio de 2016, por lo que la presente apelaciones interpuesta en el lapso de ley.
En ese sentido cabe acotar que las DECISIONES que se RECURREN fueron realizados en fechas: Martes 07 de Junio de 2016 y Martes 21 de junio de 2016, en la cual el Tribunal A quo CONCEDE ARRESTO DOMICILIARIO A LOS CIUDADANOS: CHRISTOFER MARVAL y HUMBERTO RODRIGUEZ en base a RECONOCIMIENTO MEDICO CONSIGNADO por los funcionarios Policiales, de la que NO FUE NOTIFICADO el titular de la Acción Penal, vale decir el Ministerio Publico ni esta PARTE PROCESAL siendo las VICTIMAS DIRECTAS en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 121 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 2 y 5 de la ley de protección de Victimas, Testigos y Demás sujetos Procesales y de la cual NOS IMPUSIMOS e fecha Veintiocho (28) de Junio de 2016 con ocasión a nuestra COMPARECENCIA para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, es decir, HASTA LA PRESENTE FECHA se encuentra esta PARTE PROCESAL en el tiempo hábil para la interposición del presente recurso, es decir, que el presente Recurso de Apelación es interpuesto en el lapso de ley.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y NULIDAD Y DE LA LEGITIMACIÓN DE LAS VÍCTIMAS PARA INTENTARLO
1. DE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 439 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente “…”
2. DE LA LEGITIMIDAD
En lo atinente a la legitimidad de esta parte procesal en su carácter de VICTIMAS DIRECTAS, para ejercer este recurso de apelación de auto y nulidad se fundamenta la misma en los artículos 120,121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:
Artículo. 120.- Víctima “…”
Artículo 121. Definición. Se considera víctima”…”
Artículo 122. Derechos de la Víctima “…”
Por su parte, el encabezamiento del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas expresa “…”
Y el encabezamiento del artículo 427 ejusdem, señala: “…”
Finalmente, los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
Estas víctimas directas ostentan tal legitimación, para lo cual en el cumplimiento irrestricto de sus deberes y atribuciones tanto Constitucionales y Legales, puedan ejercer el presente recurso de apelación y nulidad en contra de las decisiones que fueron contrarias a la pretensión de quienes suscriben.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Se ejerce el presente Recurso de Apelacion contra las DECISIONES que corresponden a las fechas: Martes 07 de junio de 2016 y 21 de junio de 2016, las cuales demuestran franca violación al DEBIDO PROCESO.
Ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones de esta Circuncripcion Judicial, debo señalar en este recurso que no fui notificada para la celebración de la audiencia preliminar, la ciudadana Juzgadora Abg. Suyin de Morillo, incurrio por una parte en OMISION DE NOTIFICACION a las partes procesales quebrantando la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa que cobija a todas las partes por igual.-
Establece nuestro texto constitucional en su articulo 49 que el Debido Proceso se aplicara en todas las actuaciones judiciales, y que dicha garantía judicial comprende el respeto y aplicación de las normas constitucionales y legales desde el inicio de un proceso judicial, hasta la publicación de una sentencia debidamente motivada, solo así se verifica un proceso consono con la Constitución y las leyes; en sintonía con el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal toda la decisión judicial que emita el órgano jurisdiccional sean autos o sentencias debe estar debidamente motivada, so pena de nulidad.
La motivación de las decisiones es una garantia para todas las partes, que evita que ellas no sean producto de la arbitrariedad del sentenciador, por lo tanto no pueden estas basadas en falsos supuestos de hechos, por ello su fundamentación debe ser acorde con la realidad de los hechos.
En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 de fecha 30 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera, quien destaco lo siguiente…
Sentencia 288 de la Sala de Casación Penal, de fecha 16 de Junio de 2.009, Exp. C 09 113 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS):…
Por otra parte, la Sala Penal reitera a los jueces el deber que tienen de establecer sus decisiones de manera fundada y exponer en forma clara y precisa los fundamentos de hechos y de derecho en que se basan, es decir, deben expresar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el fundamento que les permitirá recurrir del fallo que en su criterio le es adverso”…
Sentencia 288 de la Sala de Casación Penal de fecha 16 de Junio de 2.009, Exp. C 09 113 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS…
En ese orden de ideas, sobre el derecho a la libertad y los derechos de las victimas, ambos de rango constitucional, nuestro máximo Tribunal ha establecido que el derecho de la victima Tribunal ha establecido que el derecho de la victima consagrados en los artículos 30 y 55 de la Carta Magna se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44.1 ejudem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 1.272 de fecha 14 de junio del año 2005 cuando manifestó lo siguiente…
PRIMER MOTIVO:
Ciudadanos Magistrados, del analisis de las decision Recurridas se constata no se verifican razones o motivos que sirvan de sustento legao o judicial para concederle a los imputados CHRISTOFER ALEXANDER MARVAL BALNCO y HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, ARRESTO DOMICILIARIO cuyo alegato del juez fue la proteccion al derecho de salud de ambos imputados, por cuanto tal como lo expone al A quo en sus fallos NO HAN VARIADO las circunstancias en las que se fundamenteo el decreto de la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad decretada a los mismos por la comision de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 2°, 3° y 9° del Código Penal; VIOLACION DE DOMICIILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ABUSO DE FUNCIONES , previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 208.1° el Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y USURPACION DE FUNCIONES , previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, menos aun han tomado en cuenta la existencia de un concurso real de delitos cuya pena en su totalidad podría exceder de los 10 años lo que hace presumir en el presente caso el peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización, ya que los imputados de autos tendrían a sus disposición medios idóneos para obstaculizar el proceso verificando asimismo que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se verifica, de las decisiones recurridas de fechas: 07 de junio de 2016 y 21 de junio de 2016, en primer lugar que el A quo no explica ni siquiera con mediana claridad las razones o motivos que sirvieron a su criterio de base jurídica para conceder Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad de Detención Domiciliaria, tal como fue referido en las líneas ut supra, NO HA VARIADO las circunstancias en las que se fundamento el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en segundo lugar, invoca el resguardo al derecho constitucional a la salud, bajo el alegato plasmado en ambas decisiones recurridas…
Evidenciándose en autos que existe un informe Privado el cual fue “VALIDADO” tal y como lo MANIFESTO A VIVA VOZ y dejo constancia escrita la defensora privada Abg. Karina Lopez en la audiencia al indicar que…
Mas grave aun manifiesta la ciudadana Jueza lo siguiente…no conforme asiente de la misma forma que los informes privados del medico tratante fueran certificados por el Medico Forense SIN ORDEN ALGUNA del tribunal ni del Ministerio Publico, siendo consignado por funcionarios de polisotillo, TRANSGRADIENDO no solo las vías regulares SINO la Autoridad del Órgano Jurisdiccional, avalando conductas contrarias al ordenamiento jurídico con único propósito de obtener un objetivo soslaya la sana administración de justicia, evidenciándose que ninguno de los imputados a saber, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO sufren de enfermedad grave ni de enfermedad en fase terminal que amerite la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no tutelando el juez A quo las alternativas que indica la ley en protección al derecho a la salud, como lo es el envío de los funcionarios HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO a centros Hospitalarios, además de no constatar en autos evaluaciones periódicas mensuales sobre la evolución clínica de los mismos, denotando como se indico anteriormente que en el fallo proferido SE QUEBRANTO la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
Ciudadanos Magistrados, las decisiones dictadas por el Tribunal de Control que acordaron la sustitución de la medida de privación judicial preventiva por medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los imputados ut supra mencionados, ha pasado por alto los elementos fundamentales, en razon de la naturaleza del hecho ocurrido como lo es que hemos sostenido desde la denuncia hasta la presente fecha, en el caso del imputado CHRISTOFER ALEXANDER MARVAL quien apunto con una arma de fuego en la cabeza a mi persona Oscar Delgado impidiéndome el acceso a nuestra residencia mientras los demás funcionarios policiales saqueaban la mismas llevándose prendas, objetos y dinero, lo cual volvemos afirmar ante esta alzada que eso constituye un robo y no un hurto; lo mas grave emerge de la decisiones recurridas, es su falta de fundamentación en la motivación, prevaleciendo un reconocimiento medico legal practicado a los imputados el cual lo que hace es concluir en una serie de sugerencias, además si tomamos en cuanta el quantum de la pena que pudiera llegar a imponérseles en sentencia definitiva y la magnitud del daño causado…
…en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia Nº 331, de fecha 02 de mayo de 2016, Exp. 16-0069, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha reiterado su criterio pacifico y vinculante sobre el juzgamiento en libertad y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga…
Contrariando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez Segundo de Control Temporal de este Circuito Judicial Penal Abg. HECTOR FARIAS ACORDO en fecha 7 de junio de 2016 la revisión de la Medida Privativa que pesaba sobre el ciudadano CHRISTOFER ALEXANDER MARVAL BLANCO, aduciendo en su decisión que…
En los mismos términos se baso el fallo de fecha 21 de junio de 2016, emitido por la Juez Provisorio SUYIN LOPEZ DE MORILLO mediante la cual acordó la revisión de la medida privativa que pesaba sobre el ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de detención domiciliaria, todo esto haciendo referencia al derecho a la salud de los imputados…
…no comprendo la forma de administrar justicia del Tribunal Segundo de Control, y es el hecho cierto de la OMISION de la debida Notificación a esta parte procesal y al Ministerio Publico de los Autos de fecha 7 de junio de 2016 y 21 de junio de 2016, los cuales CONCEDE el Tribunal en contravención a los artículos 231 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, ARRESTO DOMICILIARIO a los ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO…
…Igualmente debe esta parte procesal denunciar que no conforme con este quebrantamiento, la ciudadano Jueza SUYIN LOPEZ nuevamente en detrimento de los derechos que nos asisten como victimas directas No nos notifica de la Audiencia Preliminar de la celebración de la mismo, en los plazos de ley, vulnerando nuestro sagrado derechos constitucionales y legales.
En este sentido, verificándose las reiteradas OMISIOONES en que incurre deliberadamente la Juzgadora y que en forma imperante establece la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal que constituyen la vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, solicitamos de DECLARE a tenor de lo previsto en el articulo 179 del código orgánico procesal penal por esta Alzada LA NULIDAD de esas actuaciones, ya que tal y como establece el articulo 174 ejusdem son actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones prevista en ese Código…
…conforme a los razonamientos que anteceden y tomando en cuenta que la decisiones judiciales de fecha 07 y 21 de junio de 2016, dictadas por el Juzgado Segundo de Control de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin haber variado las circunstancias que originaron el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la presunción del peligro de fuga, el respeto de los derechos y garantías de las victimas, y el derecho de las partes de ser notificadas de las decisiones judiciales le solicitamos muy respetuosamente al tribunal de Alzada tomando en consideración al vigencia del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo la pena a imponer y el daño causado, así como lo dispuesto en los artículos 26, 30, 47, 55 de la Carta Magna y 231, 232 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULE el auto de fecha 7 de junio de 2016 y el auto de fecha 21 de junio de 2016, respectivamente, en los cuales se decreto la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad OTORGANDO medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO y se ordene mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los referido ciudadanos, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y las resultas del proceso.
PETITORIO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos con el mayor respeto a la Honorable Corte de Apelaciones según lo dispuesto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y solicitud de nulidad contra las decisiones dictadas en fecha 7 de junio de 2016 y 21 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual reviso LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente decretada a los imputados HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, sustituyéndola por la medida de detencio0n domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente y se ANULE los fallos antes indicados por violación de los artículos 26 y 49 constitucionales 157, 163, 166, 231, 232, 236.
SEGUNDO: SE MANTENGA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente imputada a los ciudadanos HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO…”
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACION
Por su parte la Abogada KARINA LOPEZ, en su Condición de Defensora de Confianza de los ciudadanos CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO y HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de abogada de confianza de los ciudadanos CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO y HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, ambos en su condición de Acusado en la causa signada con el Nº BP01-P-2015-001643, ocurro respetuosamente ante ustedes, a los fines de exponer:
Ciudadanos magistrados, vista la apelación, propuesta por el Abogado JOSE LUIS RUSSIAN FLORES en su condición de Fiscal Vigésimo quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y estando en la oportunidad legal y de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar formal contestación al recurso de Apelación interpuesto por el representante fiscal en el presente caso, en contra de los pronunciamientos dictados en fecha 28 de junio del presente año por Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 de la circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal y les fue otorgada a mi representados Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, es por lo que doy contestación al presente recurso en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA IMPROCEDENCIA DEL EFECTO SUSPENSIVO
En primer lugar esta defensa debe referirse necesariamente al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por el Representante del Ministerio Público, luego de haber escuchado los pronunciamientos hecho por la Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en FUNCIONES DE Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al término de la audiencia Preliminar celebrada el 28 de junio de 2016…”
“… En consecuencia y por ser el estado de privación de libertad uno de los requisitos de procedencia para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico procesal Penal y como quiera que mis representados se encontraban sometidos a una medida cautelar de detención domiciliaria para el momento que el Ministerio Publico invocó el presente recurso es por lo que el recurso de apelación con efecto suspensivo debe ser declarado INADMISIBLE Por IMPROCEDENTE y así lo solicito..”
SEGUNDO
DE LA POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de nulidad por supuesta falta de motivación de la decisión, realizada por el Abogado JOSE LUIS RUSSIAN FLORES en su condición de Fiscal Vigésimo quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en relación al cambio de calificación jurídica y desestimación de los delitos de Hurto Calamitoso, violación de domicilio y abuso de funciones hechas por la Juez de la acusa a finalizar la audiencia preliminar.
En tal sentido, observa esta defensa que conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal los pronunciamientos hechos por la Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Anzoátegui, al término de la audiencia preliminar, los cuales pretenden refutar los recurrentes, son INAPELABLES, por mandato expreso de la ley y de acuerdo a criterio sostenido del Tribunal Supremo de Justicia…”
“… Siguiendo con lo denunciado el representante del Ministerio Público, relacionada con la calificación jurídica bajo la cual se apertura el juicio oral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inimpugnable, dado el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1303 del 20 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López…”
“…De la norma anterior se observa, que la admisión parcial de la acusación, el cambio de calificación jurídica y el auto de apertura d apertura a juicio oral y público, se trata de una decisiones irrecurribles o inimpugnable por indicarlo así la norma penal adjetiva y señalarlo en forma reiterada nuestro máximo Tribunal de la Republica, en consecuencia, lo procedente es declara INADMISIBLE por IRRECURIBLE, el recurso de apelación y solicitud de nulidad interpuesto por Abogado JOSE LUIS RUSSIAN FLORES en su condición de Fiscal Vigésimo quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión emitida por la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui y ASI SOLICITO SEA DSECLARADO…”
TERCERO
DE LA SUPUESTA INMOTIVACION DE LA DECISION QUE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO
Continuando con el escrito recursivo del Ministerio Publico, se observa que el mismo su desacuerdo sin embargo no señala el fundamento de su discrepancia, respecto de la decisión mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa en relación al delito de Agavillamiento, no obstante, de la lectura de la decisión recurrida de fecha 28 de junio de 2016…”
“… Ahora bien, en relación a si el juez de control se encuentra facultado o no, para ahondar en el fondo de la acusa al momento de decidir sobre la admisión de alguno o todos los delitos presentes en el escrito acusatorio o la acusación particular, sostiene la Sala constitucional en la sentencia Nº 1500 del 03 de agosto de 2006 que el Código Orgánico lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatorias e intermedias, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (aticipidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad y de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión. (Negrillas mías).
Así pues siendo que el objeto esencial de este asunto está vinculado a las atribuciones que tiene el juez de control y como quiera que no solo es una facultad sino una obligación cuya finalidad implica el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de soporte al escrito acusatorio, a los fines de evitar el enjuiciamiento sustentado en acusaciones que no cumplan con los requisitos legales, es por ello que lo alegado por los recurrentes debe ser declarado SIN LUGAR y así lo solicito.
CUARTO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
En relación a la admisión de las pruebas por partes de la Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Anzoátegui, específicamente a la atinente a la RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, alega el Representante Fiscal que la referida prueba no fue dirigida por el Ministerio Publico ya que según el criterio del apelante, las pruebas realizadas por vía anticipada de conformidad con o establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, no pertenecen a la investigación tutelada por el Fiscal del Ministerio Publico, de igual manera se refiere a la reconstrucción de los hechos como una prueba documental.
Ahora bien, es importante aclarar en primer lugar que la prueba de Reconstrucción de hechos, no clasifica entre las pruebas documentales o que pueden ser incorporadas por su lectura en el debate oral y público, toda vez que se trata de una experticia de Levantamiento Planímetrico versionada, es decir, la elaboración de un plano con la ubicación en ese plano, de las víctimas, testigos y demás personas que se encontraban presentes al momento de los hechos, tomando en consideración para tal ubicación la declaración aportada por ellos así como la ubicación de los demás elementos de interés criminalístico que se llevara a cabo por los funcionarios al momento de hacer la inspección técnica del sitio del suceso. En segundo lugar se observa de la revisión de la revisión de la causa que la prueba de Reconstrucción de los hechos fue solicitada dentro del lapso de la fase de investigación al Tribunal de Control por la representante de la Fiscalía primera del Ministerio Publico, quien además estuvo presente durante todo su desarrollo.
Asimismo señala en el primer aparte del artículo 289 que el Juez practicara el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. (Negrillas propias) entonces como una de las tantas facultades que posee el representante fiscal es el de dirigir la investigación penal, se deduce que el representante del Ministerio Público que estuvo presente al momento de la realización de la aludida prueba, tuvo el poder de dirigirla.
No obstante, no queda claro en el escrito recursivo del Ministerio Publico cual es la pretensión del mismo respecto a la prueba de Reconstrucción de los hechos, toda vez que el mismo no lo señala expresamente así como tampoco se opuso a la admisión de la misma durante la celebración de la misma.
QUINTO
DEL RECURSO EJERCIDO CONTRA LA DECISIÓN QUE CONCEDE MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA
Ciudadanos Magistrados, el penúltimo capítulo del escrito de apelación incoado por el Abogado JOSE LUIS RUSSIAN FLORES en su condición de Fiscal Vigésimo quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, está dedicado a su desacuerdo con las medidas de Detención Domiciliaria con apostamiento otorgada por la Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui a mis representados CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO y HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO en fecha 07 y 21 de Junio de 2016 respectivamente.
En este sentido debo señalar que el Derecho a la vida está por encima del Derecho a la Libertad de igual manera la salud es un derecho humano fundamental y una meta social para todos los seres humanos, por cuanto es deber del Estado garantizar el Derecho a la Salud como parte del Derecho a la Vida, y siendo que, el ejercicio jurisdiccional a través del cual se imparte y se garantiza justicia como uno de los elementos o implicaciones de un Estado social democrático de Derecho y de justicia, corresponde a los jueces de la Republica y como quiera que es necesario buscar un equilibrio o fórmula que permita para garantizar el Derecho Constitucional a la vida, es por ello que probado y certificación mediante examen médica forense como ha sido en el caso de CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, el padecimiento de HTA (Hipertensión Arterial) de igual manera mi representado fue evaluado por un especialista en traumatología por presentar dolor lumbar y cervical de fuerte intensidad acompañado de parestesia de los 4 miembros, vértigo y dificultades para la marcha que agudiza su condición hipertensiva y HUBERTO RODRIGUEZ BARCELO quien se ha determinado que debido a un accidente sufrido por mi representado en fecha 29 de Enero de 2016 el mismo presenta FRACTURA DE TIBIA Y PERONE, presentando actualmente RETARDO EN CONSOLIDACION Y EDEMA LINFATICO, ameritando el uso de muletas, la jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, atendiendo en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal declaro procedente las solicitudes de revisión de Medida privativa de libertad y decreto en su lugar Detención Domiciliaria con apostamiento Policial de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del articulo 242 ejusdem.
Ciudadanos magistrados de acuerdo a la sentencia Nº 1198 de fecha 22 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Rondón Hazz, la detención domiciliaria constituye una medida cautelar de coerción personal, cuando la detención domiciliaria se ordene mediante el apostamiento policial en la residencia, que impida efectivamente la salida del imputado, lo que sin eufemismo viene a constituir, una verdadera privación de libertad…
Como puede verse, de acuerdo al criterio vinculante contenido en esta sentencia, la jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2, no tenía ninguna razón para entrar a revisar otras circunstancias distintas a las solicitadas por esta defensa, sobre todo aquellas que en principio permitieron decretar la medida de coerción, ya que lo que decreto no fue una medida domiciliaria sin vigilancia , lo que si hubiese representado una flexibilización de la primera detención acordada al principio del proceso.
Se debe tener presente que el imputado al encontrarse sometido a la detención domiciliaria, se halla restringido en pleno ejercicio del derecho a la libertad y consecuencialmente los relativos al libre desenvolvimiento de su personalidad, a la circulación, al libre tránsito de expresión entre otros.
Ciudadanos Magistrados insisto, el Derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida o la integridad personal, goza de carácter fundamental y debe ser protegido, por lo tanto solicito al tribunal de alzada que vele porque se respecte el derecho a la salud de mis representados CHISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO y HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, confirmando las decisiones de fecha 07 y 21 de Junio de 2016 y así lo solicito.-
SEXTO
SOLICITUD.
Con apoyo en todos los motivos anteriormente expuestos, doy por contestado el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS RUSSIAN FLORES en su condición de Fiscal Vigésimo quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui solicito respetuosamente que no se admita el presente Recurso Ordinario de Apelación y sea declaradas SIN LUGAR todas las pretensiones planteadas en el mismo por los recurrentes y en tal sentido sea CONFIRMADA las decisiones de fecha 07,21 y 28 de junio de 2016, emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Es Justicia que se solicita y espero en la ciudad de Barcelona a la fecha de su presentación…”(Sic).
De igual manera, la Abogada KARINA LOPEZ SUAREZ, abogada de confianza, dió contestación al recurso de apelación propuesto por las victimas, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de abogada de confianza de los ciudadanos CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO y HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, ambos en su condición de Acusado en la causa signada con el Nº BP01-P-2015-001643, ocurro respetuosamente ante ustedes, a los fines de exponer:
Ciudadanos magistrados, vista la apelación, propuesta por los ciudadanos CARMEN BELEN GUARATA Y OSCAR IVAN DELGADO, en su condición de victima y estando en la oportunidad legal y de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar formal contestación al recurso de Apelación interpuestos por los ciudadanos antes mencionados en el presente caso, en contra de las decisiones dictados en fecha 28 de junio del presente año por el Tribunal Penal de Primera Instancia estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en el cual se admitió parcialmente la acusación fiscal y les fue otorgada a mi representados Medidas cautelares Sustitutiva de Libertad, es por lo que doy contestación al presente recurso en los siguientes términos:
PRIMERO
En primer lugar esta defensa luego de realizar una revisión a los términos en los cuales ha sido ejercido el recurso, verificando las circunstancias de formas del escrito, fundamentación del agravio y por supuesto la legitimación y el acto impugnable, es obligatorio referirse específicamente a las cuales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 428 del código orgánico procesal penal que consagra: la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible por las siguiente causa:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Ahora bien, en la presente existe un escrito acusatorio presentado por la Fiscalía primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, la cual fue admitida parcialmente por el juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cambiando la jueza la calificación jurídica dada a los hechos, no evidenciándose en la causa que la victima dentro de los lapsos establecidos en la norma para ello, haya presentado acusación particular propia o se haya adherido a la acusación presentada por el Ministerio Publico, por lo que en relación a los requisitos de legitimación para interponer el presente recurso de apelación se aprecia que los ciudadanos CARMEN BELEN GUARATA Y OSCAR IVAN DELGADO, actúan como victimas, siendo la legitimación para apelar un requisito de admisibilidad del mismo a tenor de lo establecido en el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…
En consecuencia, las victimas de autos, como sujetos procesal, no se encuentra legitimada para impugnar el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por carecer de legitimación impugnativa, por cuanto el derecho que fue otorgado por la norma contenida en el articulo 133 numeral 8, se concreta a los fallos que dicten el sobreseimiento de la causa y la absolución del acusado, por lo que al analizar la situación planteada en el presente recurso de apelación con las demás normas que regulan el procedimiento impugnatorio, específicamente de acuerdo a lo estipulado en el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al requisito de la legitimación para recurrir, hace que se configure la causal de inadmisibilidad del presente recurso de apelación prevista en el articulo 428 literal a ejusdem, por falta de legitimación del recurrente para impugnar la decisión dictada y es por ello que el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE por FALTA DE LEGITIMACION y así lo solicito.
Por otra parte y en relación al PUNTO PREVIO, del recurso incoado por las victimas, mediante el cual las mismas alegan un supuesto estado de indefensión al no haber sido notificados de la fecha fijada por el tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, ni a la primera convocatoria que estaba pautada para el día 31 de mayo de 2016, ni para la segunda convocatoria es decir, el día 28 de Junio del presente año.
SEGUNDO
Por otra parte, continuando con la contestación del recurso debo referirme a la solicitud de nulidad por supuesta falta de motivación de la decisión, realizada por los apelantes en relación al cambio de calificación jurídica y desestimación de los delitos de Hurto Calamitoso, violación de domicilio y abuso de funciones hechas por la Juez de la causa al finalizar la audiencia preliminar.
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISION RECURRIDA
En tal sentido, observa esta defensa que conforme a lo dispuesto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal los pronunciamientos hechos por la Juez de Primera Instancia estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Anzoátegui, al término de la audiencia preliminar los cuales pretenden refutar los recurrentes son INAPELABLES, por mandato expreso de la ley y de acuerdo a criterio sostenido del Tribunal Supremo de Justicia.
De la norma anterior se observa que la admisión parcial de la acusación, el cambio de calificación jurídica y el auto de apertura de apertura a juicio oral y público, se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por indicarlo así la norma penal adjetiva y señalarlo en forma reiterada nuestro máximo tribunal de la Republica, en consecuencia, lo procedente es declarar INADMISIBLE por IRRECURRIBLE, el recurso de apelación y solicitud de nulidad interpuesto por los ciudadanos CARMEN BELEN GUARATA Y OSCAR IVAN DELGADO, en su condición de victima, contra la decisión emitida por la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui y ASI SOLICITO SEA DECLARADO
TERCERO
Por otra parte y como cuarto motivo del escrito recursivo, los apelantes invocan inmotivacion para desechar el delito de Agavillamiento por parte de la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, bajo el supuesto de que el tribunal de control solo remitió a analizar en abstracto en contenido del articulo 286 del Código Penal, sin que plasme de donde extrajo su convicción, alegando también que la recurrida entro al ámbito de un juez de juicio, analizando y concatenando pruebas no estando facultada para ello.
SOLICITUD
Con apoyo en todos los motivos anteriormente expuestos, doy por contestado el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos CARMEN BELEN GUARATA Y OSCAR IVAN DELGADO, en su condición de victima solicito respetuosamente que NO SE ADMITA el presente Recurso Ordinario de Apelación y sea declaradas SIN LUGAR todas las pretensiones planteadas en el mismo por los recurrentes y en tal sentido sea CONFIRMADA las decisiones de fecha 07 y 21 de junio de 2016, emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui.…” (Sic).
Por su parte la Abogada KARINA LOPEZ SUAREZ, defensora de confianza, dió contestación al recurso de apelación propuesto por las victimas, en los siguientes términos:
“… Quien suscribe, KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de abogada de confianza de los ciudadanos CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO y HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, ambos en su condición de Acusado en la causa signada con el Nº BP01-P-2015-001643, ocurro respetuosamente ante ustedes, a los fines de exponer:
Ciudadanos magistrados, vista la apelación, propuesta por los ciudadanos CARMEN BELEN GUARATA Y OSCAR IVAN DELGADO, en su condición de victima y estando en la oportunidad legal y de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar formal contestación al recurso de Apelación interpuestos por los ciudadanos antes mencionados en el presente caso, en contra de las decisiones dictados en fecha 07 y 21 de junio del presente año por el Tribunal Penal de Primera Instancia estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante las cuales y de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitucion de la republica Bolivariana de Venezuela se le concede a mi representados HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad De Detención Domiciliaría Con Apostamiento Policial, es por lo que doy contestación al presente recurso en los siguientes términos:
PRIMERO
En primer lugar esta defensa luego de realizar una revisión a los términos en los cuales ha sido ejercido el recurso, verificando las circunstancias de formas del escrito, fundamentación del agravio y por supuesto la legitimación y el acto impugnable, es obligatorio referirse específicamente a las cuales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 428 del código orgánico procesal penal que consagra: la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible por las siguiente causa:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Ahora bien, en la presente existe un escrito acusatorio presentado por la Fiscalía primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, la cual fue admitida parcialmente por el juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cambiando la jueza la calificación jurídica dada a los hechos, no evidenciándose en la causa que la victima dentro de los lapsos establecidos en la norma para ello, haya presentado acusación particular propia o se haya adherido a la acusación presentada por el Ministerio Publico, por lo que en relación a los requisitos de legitimación para interponer el presente recurso de apelación se aprecia que los ciudadanos CARMEN BELEN GUARATA Y OSCAR IVAN DELGADO, actúan como victimas, siendo la legitimación para apelar un requisito de admisibilidad del mismo a tenor de lo establecido en el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…
En consecuencia, las victimas de autos, como sujetos procesal, no se encuentra legitimada para impugnar el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por carecer de legitimación impugnativa, por cuanto el derecho que fue otorgado por la norma contenida en el articulo 133 numeral 8, se concreta a los fallos que dicten el sobreseimiento de la causa y la absolución del acusado, por lo que al analizar la situación planteada en el presente recurso de apelación con las demás normas que regulan el procedimiento impugnatorio, específicamente de acuerdo a lo estipulado en el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al requisito de la legitimación para recurrir, hace que se configure la causal de inadmisibilidad del presente recurso de apelación prevista en el articulo 428 literal a ejusdem, por falta de legitimación del recurrente para impugnar la decisión dictada y es por ello que el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE por FALTA DE LEGITIMACION y así lo solicito.
SOLICITUD
Con apoyo en todos los motivos anteriormente expuestos, doy por contestado el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos CARMEN BELEN GUARATA Y OSCAR IVAN DELGADO, en su condición de victima solicito respetuosamente que NO SE ADMITA el presente Recurso Ordinario de Apelación y sea declaradas SIN LUGAR todas las pretensiones planteadas en el mismo por los recurrentes y en tal sentido sea CONFIRMADA las decisiones de fecha 07 y 21 de junio de 2016, emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui.,,”
DE LAS DECISIONES APELADAS
La decisión impugnada de fecha 07 de junio de 2017, expresa lo siguiente:
“… Visto el escrito presentado por la ABG. KARINA LOPEZ, en su condición de Defensora de Confianza del imputado CHRISTOFER ALEXANDER MARVAL BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.369.701, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453, ordinales 2°, 3º y 9º en concordancia con el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en los artículos 183 ambos del Código Penal, el punible de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 184 Código Penal, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 208, numeral 1° del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54, de la Ley Contra de Corrupción y adicionalmente USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARMEN BELEN GUARATA y OSCAR IVAN DELGADO MONAGAS, mediante ante el cual solicita el EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 23, 26, 51 y 49 ordinales 1° y 2° Constitucional, alegando su Estado de Salud de conformidad con el articulo 83 Constitucional y el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Defensa de Confianza, observa:
Materializada en fecha 27-02-2015, como lo fue la detención por flagrancia del imputado CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.369.701, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453, ordinales 2°, 3º y 9º en concordancia con el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en los artículos 183 ambos del Código Penal, el punible de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 184 Código Penal, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 208, numeral 1° del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54, de la Ley Contra de Corrupción y adicionalmente USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARMEN BELEN GUARATA y OSCAR IVAN DELGADO MONAGAS, decretándose Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ante la petición de la Defensa de Confianza y encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpen o exculpen al hoy imputado, habiéndose constatado la existencia de hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad, cursando en actas elementos que hacen presumir la participación del imputado en los hechos narrados, y así lo consideró este Tribunal de Control al dictar la Medida de Coerción en la audiencia oral de presentación, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, y de la Finalidad del Proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, conforme al articulo 13 Ejusdem. Y siendo el caso que en fecha 06-04-2015, la Fiscalía 1ª del Ministerio Público, representada por los DRES. HARINSON GONZALEZ y ERIKA PAOLA VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, interponen escrito de ACUSACIÓN en contra de los imputados: ALBERT ALBERTO DUARTE, YENSO SUPERLANO, ROBER JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, HUMBERTO RODRIGUEZ, RAMON LEDEZMA PANCHO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1º, 3º y 9º del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 208, numeral 1º el Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y adicionalmente para el imputado CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, HURTO CALIFICADO HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 2º, 3º y 9º del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 208, numeral 1º el Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARMEN BELEN GUARATA y OSCAR IVAN DELGADO MONAGAS.
Así las cosas, cursa al expediente RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, consignado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio Sotillo, con oficio Nro. PMSIP-0686-2016 de fecha 10-05-2016; realizado por la ciudadana DRA. MARIARMIN SANABRIA EVANS, donde se deja constancia: “… hipertensión arterial cervicalgia, lumbagia, se sugiere: descanso comodo ortopedico, ambiente libre de estrés, dieta estricta bajo sal realizar estudios paraclinicos , control de servicio de traumatologia y cardiologia, cumplimiento estricto de tratamiento medico, reposo para realizar actividades fisicas....”
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las disposiciones contempladas en los artículos 9, 229 y 239 del señalado Instrumento Adjetivo, siendo también que la propia Constitución contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece nuestro Código Adjetivo en su artículo 236, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
De acuerdo a los resultados de los informes médicos practicado al imputado CHRISTOFER MARVAL, quien presenta los síntomas anteriormente señalados, de esta manera se impone la obligación que tiene el Estado de garantizar asistencia y protección de manera integral, al Derecho a la Salud consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente con lo previsto en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República.
Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.
Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de determinar la revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme al principio de Progresividad de los derechos inherentes a la persona humana y sin discriminación alguna, tal y como lo establecen los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “…toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”, en especial consideración a la presunción de inocencia del acusado.
Por otra parte, en Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, se sostuvo lo siguiente:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.-
En este sentido observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida de coerción personal que mantiene su vigencia en el presente caso, se impone obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, a las circunstancias que rodean cada caso, que de acuerdo con el contenido de los autos, se tiene por un lado la modificación de los supuestos que dieron origen al dictado de la medida, uno de los cuales lo fue garantizar el ejercicio del ius puniendi del Estado con la sujeción del imputado al proceso sin peligro de obstaculizar la investigación. De igual forma, atiende esta provisión a la garantía al Derecho a la Vida de todo justiciable, habida cuenta del conocimiento que efectivamente tiene el Tribunal del estado de hacinamiento e insalubridad común de los recintos policiales, aunado al tiempo cumplido de detención, siendo necesario considerar la garantía de presunción de inocencia y afirmación de libertad vigentes durante el proceso penal.
De manera que, vista la condición actual del imputado, e igualmente en protección del derecho constitucional a la salud y a los fines de que el proceso de mejoramiento y recuperación física del ciudadano CHRISTOFER MARVAL, se produzca en un ambiente favorable, que reproduzca de la manera mas fidedigna su habita existencial, no obstante al considerar que no han variado las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para dictar la Medida Privativa de Libertad, del análisis anterior; se puede partir de la premisa que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad son medidas cautelares y ambas son restrictivas de la libertad, tal posición es reforzada por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde establece que la privación de libertad es la mas extrema de las medidas cautelares. Es criterio reiterado igualmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 453 de fecha 04 de Abril de 2001; 1046 de fecha 05 de Mayo de 2003 y 1836 del 25 de Agosto de 2004, que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados o acusados por el Juez competente de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 1º del Código Organito Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad de los mismos, una vez constatado el estado de salud del acusado a través de la evaluación practicada al mismo por los reconocimientos médicos legales e informen médicos; y a fin de garantizar la protección que la asiste en el estado actual en que se encuentra; Este Tribunal estima procedente la solicitud interpuesta por la Defensa Privada del imputado, y en consecuencia considera necesario la sustitución del lugar de detención a favor del mismo, considerando dictar una medida menos gravosa a la condición física del imputado, en resguardo al derecho fundamental de la salud consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana, y en consideración a la limitación impuesta en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, con cuya medida se garantiza la sujeción de este al presente proceso, lo que significa: DECRETAR MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, al imputado CHRISTOFER ALEXANDER MARVAL BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.369.701, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 2º, 3º y 9º del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 208, numeral 1º el Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARMEN BELEN GUARATA y OSCAR IVAN DELGADO MONAGAS; en la siguiente dirección: AVENIDA JORGE RODRIGUEZ, URBANIZACION ISLA BORRACHA II, EDIFICIO C, APARTAMENTO 32C, PISO 3, ESTADO ANZOATEGUI, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 1ero del articulo 242 Ejusdem. La medida será cumplida con apostamiento de funcionarios adscritos a la Coordinación Policial del Municipio Sotillo Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, al imputado CHRISTOFER ALEXANDER MARVAL BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.369.701, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 2º, 3º y 9º del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 208, numeral 1º el Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARMEN BELEN GUARATA y OSCAR IVAN DELGADO MONAGAS; en la siguiente dirección: AVENIDA JORGE RODRIGUEZ, URBANIZACION ISLA BORRACHA II, EDIFICIO C, APARTAMENTO 32C, PISO 3, ESTADO ANZOATEGUI, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 1ero del articulo 242 Ejusdem. La medida será cumplida con apostamiento de funcionarios adscritos a la Coordinación Policial del Municipio sotillo. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado… “. (sic)
La decisión impugnada de fecha 21 de junio de 2017, expresa lo siguiente:
“… Visto el escrito presentado por la ABG. KARINA LOPEZ, en su condición de Defensora de Confianza del imputado HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.180.806, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453, ordinales 2°, 3º y 9º en concordancia con el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en los artículos 183 ambos del Código Penal, el punible de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 184 Código Penal, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 208, numeral 1° del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54, de la Ley Contra de Corrupción y adicionalmente USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARMEN BELEN GUARATA y OSCAR IVAN DELGADO MONAGAS, mediante ante el cual solicita el EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando su Estado de Salud de conformidad con el articulo 83 Constitucional y el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Defensa de Confianza, observa:
Materializada en fecha 27-02-2015, como lo fue la detención por flagrancia del imputado HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.180.806, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453, ordinales 2°, 3º y 9º en concordancia con el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en los artículos 183 ambos del Código Penal, el punible de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 184 Código Penal, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 208, numeral 1° del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54, de la Ley Contra de Corrupción y adicionalmente USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARMEN BELEN GUARATA y OSCAR IVAN DELGADO MONAGAS, decretándose Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06-04-2015, la Fiscalía 1ª del Ministerio Público, representada por los DRES. HARINSON GONZALEZ y ERIKA PAOLA VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, interponen escrito de ACUSACIÓN en contra de los imputados: ALBERT ALBERTO DUARTE, YENSO SUPERLANO, ROBER JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, HUMBERTO RODRIGUEZ, RAMON LEDEZMA PANCHO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1º, 3º y 9º del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 208, numeral 1º el Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y adicionalmente para el imputado CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, HURTO CALIFICADO HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 2º, 3º y 9º del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 208, numeral 1º el Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARMEN BELEN GUARATA y OSCAR IVAN DELGADO MONAGAS.
Así las cosas, cursa al expediente RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, consignado por la defensa de Confianza; realizado por la ciudadana DRA. MARIARMIN SANABRIA EVANS, MEDICO FORENSE I Adscrita al servicio de medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui donde se deja constancia: “… Acude con inmovilización tipo tutor en cara anterior de pierna izquierda. Se evidencia miembro inferior edematoso. Se recibe informe medico con fecha de 01/02/2016, por el Dr. Álvarez Fernández traumatólogo ortopedista MSDS: 62007, CMA: 6719, con diagnóstico de: Post operatorio de fractura de 1/3 distal de tibia y peroné izquierdo. Se recibe rayos x debidamente identificada donde se observa: 1.- Fractura abierta desplazada de 1/3 distal de tibia y peroné izquierda con colocación de tutor externo. Se sugiere: Control Periódico con servicio de traumatología, ayuda a la movilización con apoyo y reposo de miembro inferior para evitar empeorar cuadro clínico, comenzar con proceso de rehabilitación, no indicar tareas que requieran de esfuerzo físico ni mantener mucho tiempo en pie y ayuda personal por parte de familiares en aseo personal y cuidado de herida para evitar infección. ....”
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las disposiciones contempladas en los artículos 9, 229 y 239 del señalado Instrumento Adjetivo, siendo también que la propia Constitución contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece nuestro Código Adjetivo en su artículo 236, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
De acuerdo a los resultados de los informes médicos practicado así como del Reconocimiento Médico Legal en la persona de HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, quien presenta el cuadro clínico anteriormente señalado, de esta manera se impone la obligación que tiene el Estado de garantizar asistencia y protección de manera integral, al Derecho a la Salud consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente con lo previsto en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República.
Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.
Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de determinar la revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme al principio de Progresividad de los derechos inherentes a la persona humana y sin discriminación alguna, tal y como lo establecen los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “…toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”, en especial consideración a la presunción de inocencia del acusado.
Por otra parte, en Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, se sostuvo lo siguiente:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.-
En este sentido observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida de coerción personal que mantiene su vigencia en el presente caso, se impone obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, a las circunstancias que rodean cada caso, que de acuerdo con el contenido de los autos, se tiene por un lado la modificación de los supuestos que dieron origen al dictado de la medida, uno de los cuales lo fue garantizar el ejercicio del ius puniendi del Estado con la sujeción del imputado al proceso sin peligro de obstaculizar la investigación. De igual forma, atiende esta provisión a la garantía al Derecho a la Vida de todo justiciable, habida cuenta del conocimiento que efectivamente tiene el Tribunal del estado de hacinamiento e insalubridad común de los recintos policiales, aunado al tiempo cumplido de detención, siendo necesario considerar la garantía de presunción de inocencia y afirmación de libertad vigentes durante el proceso penal.
De manera que, vista la condición actual del imputado, e igualmente en protección del derecho constitucional a la salud y a los fines de que el proceso de mejoramiento y recuperación física del ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, se produzca en un ambiente favorable, que reproduzca de la manera mas fidedigna su habita existencial, no obstante al considerar que no han variado las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para dictar la Medida Privativa de Libertad, del análisis anterior; se puede partir de la premisa que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad son medidas cautelares y ambas son restrictivas de la libertad, tal posición es reforzada por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde establece que la privación de libertad es la mas extrema de las medidas cautelares. Es criterio reiterado igualmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 453 de fecha 04 de Abril de 2001; 1046 de fecha 05 de Mayo de 2003 y 1836 del 25 de Agosto de 2004, que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados o acusados por el Juez competente de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 1º del Código Organito Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad de los mismos, una vez constatado el estado de salud del acusado a través de la evaluación practicada al mismo por los reconocimientos médicos legales e informen médicos; y a fin de garantizar la protección que la asiste en el estado actual en que se encuentra; Este Tribunal estima procedente la solicitud interpuesta por la Defensa Privada del imputado, y en consecuencia considera necesario la sustitución del lugar de detención a favor del mismo, considerando dictar una medida menos gravosa a la condición física del imputado, en resguardo al derecho fundamental de la salud consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana, y en consideración a la limitación impuesta en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, con cuya medida se garantiza la sujeción de este al presente proceso, lo que significa: DECRETAR MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, al imputado HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.180.806, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 2º, 3º y 9º del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 208, numeral 1º el Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARMEN BELEN GUARATA y OSCAR IVAN DELGADO MONAGAS; en la siguiente dirección: CALLE 5, CASA NÙMERO 4, SECTOR EL VIÑEDO, ESTADO ANZOATEGUI, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 1ero del articulo 242 Ejusdem. La medida será cumplida con apostamiento de funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL COLINAS DE NEVERI, ESTADO ANZOÁTEGUI (POLIBOLIVAR), Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, al imputado HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.180.806, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 2º, 3º y 9º del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 208, numeral 1º el Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARMEN BELEN GUARATA y OSCAR IVAN DELGADO MONAGAS; en la siguiente dirección: CALLE 5, CASA NÙMERO 4, SECTOR EL VIÑEDO, ESTADO ANZOATEGUI, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 1ero del articulo 242 Ejusdem. La medida será cumplida con apostamiento de funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL COLINAS DE NEVERI, ESTADO ANZOÁTEGUI (POLIBOLIVAR)…” (sic)
La decisión impugnada de fecha 28 de junio de 2017, en oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar expresa lo siguiente:
“… EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PUNTO PREVIO: En atención a la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, las víctimas, la defensa de Confianza Dra. Lisbeth Figuera y el Imputado Christopher Marval, en cuanto a que fuese revisado a través del sistema computarizado Juris 2000 si los imputados de autos y su persona, presentan causas en las diferentes fases por ante este Circuito Judicial Penal, se deja constancia que una vez revisado el mismo arrojó como resultado que aparte de la causa que nos ocupa, únicamente el Imputado YENSO ABRAHAN SUPERLANO GARCIA, titular de la cédula de identidad número 8.281.677, reflejó causa activa signada con la nomenclatura BP01-P-2015-002016, por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de CRISTIAN GUEVARA; en la cual se celebró audiencia preliminar ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público.- Oídos los argumentos de la defensora de confianza de los ciudadanos ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA, YENSO ABRAHAM SUPERLANO GARCÍA, ROBERT JOSÉ GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, CHRISTIAN MARVAL Y RAMÓN LEDEZMA PANCHO, Abg. Lisbeth Figuera, en el sentido que el Ministerio Publico dejada abierta la investigación para sus representados, arguyendo que tal postura por parte del Representante Fiscal resulta disímil toda vez que al presentar su acto conclusivo, se le ha puesto fin a la misma; siendo criterio de esta Juzgadora, que la reserva que hace el Estado representado por el Ministerio Publico en relación a la investigación, se refiere exclusivamente a otros funcionarios que afloren del legajo probatorio obtenido primigeniamente de la investigación que intervinieron conjuntamente con los hoy imputados. Y ASI SE DECIDE.- PRIMERO: Vista la exposición oral realizada en esta acto por el Fiscal 25 del Ministerio Publico y presentada ante este Tribunal dentro del lapso de ley, se admite parcialmente la acusación cursante a los folios del 150 al 229 de la séptima pieza de la presente causa, interpuesta en esa oportunidad procesal por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA, YENSO ABRAHAM SUPERLANO GARCIA, ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, RAMON LEDEZMA PANCHO Y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, Una vez analizadas las actas que comprenden la presente investigación y el alcance de los términos en los que se propone el escrito acusatorio, esta Operadora de Justicia amparada a los criterios de equidad y justicia que demanda el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quien además las normas de procedimiento le imponen la facultad de atribuir una calificación jurídica provisional o bien adecuar una de las formas de participación criminal que ilustra la norma sustantiva, a los hechos establecidos en la Acusación Fiscal; y es pues, que tal facultad se encuentra vertida en el dispositivo contenido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que es al tenor siguiente: (…)“Admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Publico, pudiendo también el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal” (…). En tal sentido, estima quien aquí decide, que la facultad de atribuirle al hecho una calificación provisional o una adecuación a las formas de participación criminal que instruye los artículos 83 y 84 del Código Penal Venezolano, en modo alguno invaden la potestad jurisdiccional en tocar o ventilar circunstancias de fondo que son propias del juicio Oral, por el contrario; crea fiabilidad en el sistema de administración de justicia en no limitarse a realizar un control solo formal de la acusación sino que también debe el Tribunal garantizar que las condiciones materiales que se tramitarán en el debate oral y público, estén revestidas de legalidad y ajustadas a los criterios de racionalidad en la aplicación del derecho; acápite de lo anterior, tomando en cuanta el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en materia de control formal y material de la Acusación, sin que ello represente un conocimiento del fondo del asunto, ello viene enmarcado de la Teoría del dominio final del hecho, cuya actividad luce en la simple apreciación de las actas procesales y cumplimiento de requisitos formales establecidas en leyes de procedimiento. Tal aseveración, permite a este Tribunal traer a colación la sentencia en (expediente 07-561 de fecha 03 de Junio del año 2.008 en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Mirian del Valle Morandy), en la que se ha establecido: (…)”Es decir en cuanto a la inexistencia del dominio final del hecho, viene a constituir el elemento que permite distinguir el autor o coautores del cooperador inmediato. En efecto, la teoría del dominio final del hecho, considera autor a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, estando en el campo autor unitario. También tienen el dominio final del hecho los coautores pues se reparten partes esenciales del hecho, es decir, existe una división de trabajo entre ellos y todos tienen el dominio final del acontecimiento. También tiene el dominio final el autor mediato, aquel que actúa mediante un instrumento que normalmente no va a responder, es decir, a pesar de no ejecutar la conducta del verbo rector por sí mismo, la ejecuta por medio de otra persona, respondiendo el autor mediato por tener el dominio final del hecho, pues todos, en común dirigen el acontecimiento. Por ello se insiste, que el cooperador inmediato no debe tener el dominio final del hecho, pues de ser así, no estaría en el ámbito de la participación sino de autoría.” (…). Ahora bien, el Tribunal de Control en la función decantadora del proceso y la justa y equitativa aplicación de la ley, debe preservar que se garantice una adecuada subsunción de los hechos en el derecho, de allí que el legislador atribuye al Juez de Control esta facultad de establecer una calificación jurídica provisional y/o adecuar el tipo penal en alguna de las formas de participación criminal que instruye el Código Penal Venezolano; resultando forzoso en este estado procesal, visto que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico resulta genérica en consideración de esta juzgadora, siendo lo procedente y ajustado a derecho adecuar la autoría o participación de los hoy imputados en el presente caso de acuerdo a los hechos acontecidos en fecha 01/02/2014 y denunciados en fecha 05/02/2014, donde se inició la investigación del acto procesal que hoy nos ocupa; así pues, que la conducta desplegada presuntamente por los hoy acusados ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA y YENSO ABRAHAM SUPERLANO GARCIA, se subsume dentro del tipo penal de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO COMETIDO EN CASA DE HABITACION CON LA CONCURRENCIA DE TRES O MAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º y 9º en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos CARMEN BELEN GUARATA y OSCAR IVAN DELGADO MONAGAS. Y relacionado con la conducta presuntamente realizada por los acusados ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRADO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, RAMON LEDEZMA PANCHO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, el delito de HURTO CALIFICADO COMETIDO EN CASA DE HABITACION CON LA CONCURRENCIA DE TRES O MÁS PERSONAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º y 9º en concordancia con el articulo 84 numeral 3º ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARMEN BELEN GUARATA y OSCAR IVAN DELGADO MONAGAS, desestimándose el calificativo contenido en el numeral 2º, el cual fue imputado por el Ministerio Publico, toda vez que conforme a los hechos denunciados por la víctima, no quedo demostrado en la investigación que se tratara de un hurto calamitoso; En razón que de los elementos de convicción que rielan insertos al presente asunto, no se evidencia que el iter criminis devino como consecuencia de un desastre, calamidad pública o desgracia particulares de lo hurtado. Por otra parte, en relación a los delitos de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 208 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, atribuidos a los acusados ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA, YENSO ABRAHAM SUPERLANO GARCIA, ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRADO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, RAMON LEDEZMA PANCHO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, y adicionalmente el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en el artículo 213 del Código Penal, para el imputado CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO; se admiten totalmente tal y como fueron imputados y posteriormente acusados por el Representante del Ministerio Publico. En relación al delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal y el delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, imputados a los ciudadanos ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA, YENSO ABRAHAM SUPERLANO GARCIA, ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRADO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, RAMON LEDEZMA PANCHO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, no se admiten tales calificaciones jurídicas en contra de los acusados, fundamentando la negativa de este Tribunal en las siguientes consideraciones: Establece el artículo 183 del Código Penal Venezolano que: “Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene el derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses. El enjuiciamiento no se hará sino por acusación de la parte agraviada.” En este orden, el Código Penal adjetivo en su artículo 391, establece: “No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título”. Disposiciones de carácter procesal que privan en esta Juzgadora para no admitir dicha calificación jurídica, máxime cuando el mandato constitucional le atribuye al Ministerio Público facultades para ejercer la acción penal de manera exclusiva en nombre del Estado en delitos de acción pública perseguibles de oficio. Por otra parte, para que se configure este delito es necesario que ocurra alguna de las condiciones de arbitrariedad, que es un acto o proceder contrario a lo justo, circunstancia que no se acredita en el decurso de la investigación dirigida por el Ministerio Público, que la comisión policial en el ejercicio de su función bien en parte o en grupo general de éstos, al momento de constatar el estado del sitio donde presumiblemente se realizó el hecho, hayan actuado extralimitándose dentro de los parámetros de un uso abusivo de su autoridad, por el contrario, los mismos prevenían la continuación o ejecución de un delito en desarrollo perpetrado en Residencias Andrea ubicada en la Avenida Guzmán Lander de la ciudad de Barcelona, quedando imbuidas sus presuntas conductas antijurídicas dentro del tipo penal de HURTO EN CASA DE HABITACION, específicamente en el apartamento 3B, propiedad de las víctimas en el presente caso, por lo que se decreta el Sobreseimiento en relación al antedicho tipo penal de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso, no puede atribuírseles a los referidos imputados, por una parte; asimismo, merece considerar la existencia o no del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, atribuido a los ciudadanos ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA, YENSO ABRAHAM SUPERLANO GARCIA, ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, RAMON LEDEZMA PANCHO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, respecto a este tipo penal, esta Juzgadora se permite citar el contenido del artículo 286 del Código Penal que es al tenor siguiente: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.” Esta decisora, advertido como ha sido la adecuación típica en una de las formas de participación criminal que informa el estamento penal venezolano, resulta contrario a derecho admitir la calificación jurídica de Agavillamiento, cuando la acción típicamente antijurídica ha cobrado su verdadera subsunción en formas de participación que desvanecen la existencia del delito de Agavillamiento; toda vez, que la coparticipación o coautoría en la perpetración del delito que se trata en el caso específico del delito de hurto calificado, por lo que resultaría contrario a derecho que este órgano jurisdiccional admita dos tipos penales que sancionan proporcionalmente igual la misma conducta, siendo necesario apuntar que una vez revisado este tipo penal, debe preceder la existencia de un hecho punible por varias personas reunidas, no puede ser considerado como Agavillamiento en el sentido legal, por cuanto prevé un requisito de exigibilidad de una unión permanente, aun por tiempo indeterminado, con el propósito de cometer delitos. En armonía con lo anterior, se requiere entonces debe quedar acreditado la conformación previa de personas con el propósito de cometer delitos, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito como lo es la comisión de hechos punibles, observándose que el hecho mediante el cual se emprende la presente investigación surge de manera sobrevenida por parte de personas que procuraban ejecutar actos delictivos en perjuicio de los moradores de Residencia Andrea, sin que exista elemento de convicción alguno que demuestre una acción premeditada de asociación delictiva por parte de los hoy imputados. En consecuencia, se decreta igualmente el Sobreseimiento de la causa en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, a favor de los imputados ya mencionados de conformidad con el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los mismos; reservándose este Tribunal el lapso legal para motivar en auto separado los fundamentos del presente Sobreseimiento por los delitos que anteceden de conformidad con el artículo 306 Ejusdem”. Declarándose parcialmente Con Lugar las solicitudes planteadas por los defensores de confianza en el sentido de no admitir la acusación Fiscal y que fuera desestimada; toda vez, que la acusación fiscal ha sido admitida parcialmente tal y como se señaló con respecto a los preceptos jurídicos aplicables, cumpliendo en cuanto a los demás particulares con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en relación a la solicitud de la Víctima de adherirse a la acusación Fiscal; El artículo 309 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente: “...la víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria adherirse a la acusación de le o la fiscal o presentar una acusación particular propia, cumpliendo con los requisitos del articulo anterior...”; Por lo se declara sin lugar la solicitud formulada por la Víctima. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofertadas por la vindicta publica, contenido en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, toda vez que este Tribunal no admite la declaración del funcionario actuante del ciudadano HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ BARCELO, ofrecido por la Fiscalía de Investigación ya que su necesidad y pertinencia radica en que el mismo participo como funcionario actuante y tiene conocimiento de las circunstancia de modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultaron despojados de sus pertenencias las victimas del presente caso, en virtud de que el referido ciudadano es imputado y hoy acusado por el Ministerio Público de los hechos objetos del presente proceso, no pudiéndose vulnerar por parte de esta Juzgadora las disipaciones contenidas en el artículo 49 numeral 5º Constitucional, así como de la norma procesal contenida en el artículo 338 del código orgánico procesal penal, toda vez que el mismo es acusado y no puede ser testigo en el eventual juicio oral y público, sin embargo se admiten las demás pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito de Acusación, tales como la declaración de los expertos, de los funcionarios actuantes, de los testigos preferenciales y referenciales, así como las pruebas documentales por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en un eventual juicio oral y público. En este mismo orden de ideas se admite el principio de comunidad de prueba invocado por la defensa privada DRA. KARINA LOPEZ, por ser lícitos legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Asimismo se admiten las pruebas testimoniales ofertadas por la Abg. Karina López, a saber de los testimonios de los ciudadanos MARCOS TABATA, C.I. 13.164.692, residenciado en la calle 6, casa Nº 0146, urbanización colinas del Neverí Barcelona estado Anzoátegui. 01418237433, su necesidad y pertinencia radican en que tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos. YELITZA RODRIGUEZ, C.I. 8.303.633, Residenciado en la calle 6, casa Nº 0176, urbanización colinas del Neverí Barcelona estado Anzoátegui. 0281-28684643, su necesidad y pertinencia radican en que tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos. JUAN RODRIGUEZ, C.I. 8.307.998, Residenciado en la calle 6, casa Nº 0176, urbanización colinas del Neverí, Barcelona estado Anzoátegui. 04148011407, su necesidad y pertinencia radican en que tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos. Igualmente se admite la prueba documental de reconstrucción de los hechos realizada en fecha 30/03/2015, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, dirigida por el Ministerio Publico en presencia del Tribunal de Control Nro. 04, por ser lícito, legal, pertinente y necesario para el Juicio Oral y Público. En este mismo orden de ideas se admite el principio de comunidad de pruebas invocado por la Abg. Defensora Lisbeth Figuera, así como se admite la adhesión que realiza la misma en la prueba de reconstrucción de los hechos tal como lo solicito la defensora Abg. Karina López y las testimoniales de los expertos actuantes en dicha reconstrucción de los hechos por ser lícito, legal, pertinente y necesario para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Una vez admitida parcialmente la acusación fiscal este Tribunal advierte e impone a los hoy acusados ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA, YENSO ABRAHAM SUPERLANO GARCIA, ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, RAMON LEDEZMA PANCHO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, plenamente identificados en acta, de las medidas alternativas para la prosecución del proceso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la admisión de los Hechos, conforme al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez se dirige a los hoy acusados y les pregunta individual y separadamente si desean acogerse a la Medida Alternativa de Prosecución al Proceso, manifestando el ciudadano ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA,“NO ADMITIMOS LOS HECHOS”, YENSO ABRAHAM SUPERLANO GARCIA, “NO ADMITIMOS LOS HECHOS”, ROBERT JOSE GUARIMATA, “NO ADMITIMOS LOS HECHOS”, JEAN CARLOS ZAMBRANO, “NO ADMITIMOS LOS HECHOS”, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, “NO ADMITIMOS LOS HECHOS”, RAMON LEDEZMA PANCHO, “NO ADMITIMOS LOS HECHOS”, CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO,“NO ADMITIMOS LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicitada por los defensores de confianza presentes en esta audiencia conforme al artículo 313, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 264 “Ejusdem” quien aquí decide debe señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente: “aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”. De igual manera, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha establecido: “si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”. Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que por medio de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, si no cualquier tipo de sujeción a que este sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esas clases”. Cabe destacar que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo variado las circunstancia que motivaron la Medida Preventiva de Libertad en la audiencia de presentación de los imputados ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, RAMON LEDEZMA PANCHO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL, toda vez que tienen una participación en el presente hecho a criterio de este Tribunal como cómplices no necesario, este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege constitucionalmente a los procesados; Se considera pertinente de conformidad con el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: ”…será juzgada en libertad, excepto que por razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”; En consecuencia, y en virtud de haber variado las circunstancias que dieron motivo a este Tribunal para decretar la medida privativa de libertad en su oportunidad legal a los hoy acusados ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, RAMON LEDEZMA PANCHO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL, se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242, ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal que son las siguientes: 1. Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS ante el cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito; y 2. Prohibición de acercarse a las víctimas, por lo que se acuerda la libertad inmediata desde la sala de audiencia de este tribunal, para lo cual se acuerda librar oficio al Centro de Coordinación Policial del Municipio Simón Bolívar y del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. En relación a los hoy acusados ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA Y YENSO ABRAHAM SUPERLANO GARCIA, ya identificados, se mantiene la situación jurídica de privados de libertad toda vez que no han variado las circunstancias que dieron motivo a esta instancia de control a decretar en fecha 20/02/2015, en audiencia oral de presentación la medida privativa de libertad, por lo que se acuerda mantener el mismo sitio de reclusión; Por lo que se declara parcialmente Con Lugar las solicitudes planteadas por las defensoras de Confianza. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se ordena APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los acusados ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA y YENSO ABRAHAM SUPERLANO GARCIA, por la presunta comisión del delito COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO COMETIDO EN CASA DE HABITACION CON LA CONCURRENCIA DE TRES O MAS PERSONAS, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinales 3º y 9º en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARMEN BELEN GUARATA Y OSCAR IVAN DELGADO MONAGAS. Y en relación a los imputados ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, RAMON LEDEZMA PANCHO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO COMETIDO EN CASA DE HABITACION CON LA CONCURRENCIA DE TRES O MAS PERSONAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinales 3º y 9º en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal, así como los delitos de ABANDONO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en el artículo 208 del código penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, imputados a los hoy acusados ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA, YENSO ABRAHAM SUPERLANO GARCIA, ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, RAMON LEDEZMA PANCHO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, y adicionalmente el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en el artículo 213 del Código Penal, para el imputado CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARMEN BELEN GUARATA Y OSCAR IVAN DELGADO MONAGAS, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Asimismo, se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Líbrese los actos de comunicaciones conducentes. ACTO SEGUIDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA y expone: “Ciudadana Juez el Ministerio Público ejerce RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con lo previsto en el artículo 430 parágrafo único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 444 numeral 2° por falta ilogicidad y contradicción manifiesta en la decisión, y no es a capricho, hemos oído con detenimiento la decisión, en cuanto a los delitos de Abandono de Funciones, Abuso de Funciones, vulnerando el accionar del Ministerio Público al hacer una subsunción de los hechos y la precalificación de los delitos, por lo que se interpone el recurso de apelación con efecto suspensivo de la decisión dictada por el Juez de Control Nº 2, dictada el día de hoy, mediante la cual se otorga medida sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal a los hoy acusados ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, RAMON LEDEZMA PANCHO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, del escrito acusatorio se desprende en el capítulo segundo una relación circunstanciada de los hechos, cometidos por estos ciudadanos en agravio a las victimas CARMEN BELEN GUARATA Y OSCAR IVAN DELGADO MONAGAS, en el cual se desprende (que en fecha 01/02/2014 se deja constancia que el representante fiscal narro los hechos) del dicho de las victimas CARMEN BELEN GUARATA Y OSCAR IVAN DELGADO MONAGAS, se desprende un conjunto de hechos y circunstancias en las cuales se ven implicados dichos funcionarios actuantes, las cuales no han variado hasta el momento a criterio de esta representación fiscal, no entendiéndose de este punto de vista procesal, siendo respetuoso de la decisión del tribunal y de las posiciones asumidas por los defensores de confianza, el cambio de calificación, solicitado de manera general en esta audiencia por los defensores de confianza, sin explicarles los motivos y razones a la juzgadora de porque pueden operar un cambio de calificación, asumiendo la juzgadora en base a las facultades que le confiere la norma del articulo 313 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo la juzgadora una calificación jurídica distinta a los hechos atribuidos por el ministerio público en virtud en que el elemento de convicción se desprende la participación de cada uno de los funcionarios que dichos elementos de convicción, fueron explanados dúrate la exposición fiscal entendiéndose que existió el dicho de las victimas más aun el dicho de los testigos presenciales que estuvieron en el hecho de los cuales se desprende la presencia en el sitio de los acusado en que se basa el tribunal para establecer la complicidad no necesaria. A criterio de esta representación fiscal se encuentran llenos los artículos 236 del código orgánico procesal penal, por lo cual solicito al tribunal remita las actuaciones que conforman la presente causa a la corte de apelaciones de este circuito judicial penal a los fines de que decida el presente recurso le dé el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice sus alegatos en relación al presente recurso. Nos reservamos la fundamentación del presente recurso. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CONCEDE EL DERECHO A PALABRA A LA ABG. KARINA LÓPEZ A LOS FINES DE QUE DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de la manera siguiente: “En primer lugar considera esta defensa solicita se inste al Ministerio Público especifique la motivación de su recurso, es conocido que ya esta audiencia ya se había realizado y en tal caso, los puntos señalados al Tribunal 4° de Control no fueran cometidos por este Juzgado, y queda claro en este caso en cuanto a los sobreseimientos, están fundamentados, y ha dicho que se pronunciará por auto separado, por lo que me parece inoficioso y falta de respeto ansiar efecto suspensivo, resulta inoficioso y desproporcionado en el recurso de apelación interpuesto en este caso toda vez que se desprende de la decisión dictada por este Tribunal en el día de hoy que la misma es ajustada a derecho, es inútil elevar nuevamente la causa a la Corte de Apelaciones y se mantengan los imputados en espera de un pronunciamiento ya claro, como lo ha sido este Tribunal. lo que corresponde en este caso y en cuanto a derecho se refiere es el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad consagrada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta suficiente para garantizar las resultas de este proceso y mi representado está comprometido a darle cabal cumplimiento a la misma, solicito que de conformidad con el parágrafo único del artículo 430 del código Orgánico Procesal Penal, no se suspenda la decisión tomada por este Tribunal invocando por mi patrocinado los principios de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CONCEDE EL DERECHO A PALABRA A LA DEFENSORA DRA. LISBETH FIGUERA, A LOS FINES DE QUE DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de la manera siguiente: “Oído el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en este acto por el representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que nos coloca en estado de indefensión, al anunciarlo, ya que debimos esperar un año para realizar este acto, pero pienso que hay doble persecución y debe apartarse de ello y aplicar la constitución por encima del efecto suspensivo, y pasar a decretar y materializar la medida cautelar, ya que no se puede estar a la espera nuevamente de una decisión, y en tal sentido pido se aparte del anuncio del recurso de apelación. Es todo”. ACTO SEGUIDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA y expone: “Ciudadana Juez se observa de la decisión una contradicción por los delitos de Usurpación, peculado de uso y abuso de funciones, insisto en el efecto suspensivo y le señala que debe cumplir el procedimiento del TSJ decisión de mayo del 2016 en cuanto a que debe recibirse el recurso, no compartiendo lo señalado por la Defensa Dra. Lisbeth Figuera, ya que el mecanismo del efecto suspensivo tiene su normativa. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CONCEDE EL DERECHO A PALABRA A LA DEFENSORA DRA. LISBETH FIGUERA, A LOS FINES DE QUE DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de la manera siguiente: “Esta defensa en vista de lo acontecido en esta audiencia en cuanto a ejercer el Ministerio Público recurso de apelación con efecto suspensivo, solicito la división de la continencia de la causa con respecto a mis defendidos ALBERT ALBERTO DUARTE y YENSO SUPERLANO, y sea remitida al Tribunal de Juicio Oral. Es todo”. SOLICITA EL USO DE LA PALABRA LA VICTIMA CARMEN GUARATA, quien expone: “Quiero plantearle que me adhiero a la apelación fiscal con efecto suspensivo de la decisión, y me reservo el lapso de ley para la fundamentación del recurso de apelación, una vez publicado el texto íntegro de la decisión. Es todo”. SOLICITA EL USO DE LA PALABRA LA VICTIMA OSCAR IVAN DELGADO, quien expone: “Quiero adherirme a la apelación fiscal. Es todo”. En este estado este Tribunal de Control Nro. 02, observa que ejercido por el representante del ministerio público el recurso de apelación con efecto suspensivo, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la ejecución de la decisión, hasta tanto la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, dentro de los lapsos establecidos en la ley resuelva el presente recurso de apelación, por lo que se mantiene la misma situación jurídica que los imputados han mantenido hasta la celebración de esta audiencia mientras que se remita el expediente al tribunal de alzada, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del ministerio público. Se acuerda la remisión de la presente causa a la corte de apelaciones de este circuito judicial penal; Así mismo, se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en relación a los Imputados ALBERT ALBERTO DUARTE y YENSO SUPERLANO, a quienes se les mantiene la medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO COMETIDO EN CASA DE HABITACION CON LA CONCURRENCIA DE TRES O MAS PERSONAS, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinales 3º y 9º en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARMEN BELEN GUARATA Y OSCAR IVAN DELGADO MONAGAS, y la conformación de COMPULSA a los fines de ser remitida al Tribunal de Juicio que corresponda; para lo cual se acuerda liberar el oficio correspondiente y así se declara expresamente. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes del acta de audiencia preliminar. Se deja constancia que la presente audiencia preliminar se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenido en el Código Orgánico Procesal Penal referido a la Oralidad, Contestación e Inmediación.. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic)
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
“…En el día de hoy, Martes 13 de Junio de 2017, siendo las 11:30 minutos de la mañana, oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de junio del año 2016, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar acordó: cambio de calificación jurídica distinta a la imputada y acusada por el Ministerio Público subsumiendo la conducta de los acusados ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA y YENSO ABRAHAN SUPERLANO GARCIA, en el tipo penal de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO COMETIDO EN CASA DE HABITACIÓN CON LA CONCURRENCIA DE TRES O MAS PERSONAS, previsto en el artículo 453 ordinales 3º y 9º del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; así como también subsume la conducta de los acusados ROBERT JOSE GUARIMATA MALPA, JEAN CARLOS ZAMBRANO URDANETA, HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ BARCELO, RAMOS CELESTINO LEDEZMA PANCHO Y CRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, en el delito de HURTO CALIFICADO COMETIDO EN CASA DE HABITACIÓN CON LA CONCURRENCIA DE TRES O MAS PERSONAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 453 ordinales 3º y 9º del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal;de igual forma desestima y sobresee la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a los delitos de HURTO CALIFICADO, ABUSO DE FUNCIONES, VIOLACION DE DOMICILIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 453, ordinal 2º, 184, 183 y 286 del Código Penal, para los imputados ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA, YENSO ABRAHAN SUPERLANO GARCIA, ROBERT JOSE GUARIMATA MALPA, CARLOS ZAMBRANO URDANETA, HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ BARCELO, RAMON CELESTINO LEDEZMA PANCHO Y CRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO; otorga medidas sustitutivas de libertad a ROBERT JOSE GUARIMATA MALPA, CARLOS ZAMBRANO URDANETA, HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ BARCELO, RAMON CELESTINO LEDEZMA PANCHO y CRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, manteniendo la medida privativa de libertad para ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA y YENSO ABRAHAN SUPERLANO GARCIA. En segundo lugar se interpone el Recurso de Apelación en contra de las decisiones de fechas 07 de junio de 2016 y 21 de junio de 2016, mediante las cuales se decreta MEDIDAS DE DETENCIÓN DOMICILIARIA a los imputados CRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO y JOSE RODRIGUEZ BARCELO. Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos OSCAR DELGADO y CARMEN GUARATA, en su carácter de víctimas directas,en contra de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de junio del año 2016, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, referidos a la “… in motivación sobre el cambio en el grado de participación de los imputados de autos efectuada por el A quo, la falta de notificación oportuna de las víctimas para la celebración de la audiencia preliminar, la in motivación de declaratoria de extemporánea de la adhesión de las víctimas a la acusación fiscal y a las pruebas ofertadas, la falta de motivación para desestimar los delitos de violación de domicilio, abuso de funciones y Agavillamiento, y la consecuente revisión y sustitución de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre los imputados ALBERT ALBERTO DUARTE PARUT, YENSO ABRAHAN SUPERLANO GARCÍA, ROBERT JOSÉ GUARIMATA MALPA, CARLOS ZAMBRANO URDANETA, HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ BARCELO, RAMON CELESTINO LEDEZMA PANCHO y la medida de detención domiciliaria de los ciudadanos CHRISTOFER ALEXANDER MARVAL BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.369.701, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 2°, 3° y 9° del Código Penal; VIOLACION DE DOMICIILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 208.1° del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; y HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, titular de la cédula de identidad N° V-16.180.806, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 2°,3° y 9° del Código Penal; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 208.1° el Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos CARMEN BELEN GUARATA y OSCAR IVAN DELGADO MONAGAS…”. Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos OSCAR DELGADO y CARMEN GUARATA, en su carácter de víctimas directas,en contra de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fechas 07 y 21 de junio del año 2016, respectivamente, mediante la cual se sustituyo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los imputados CHRISTOFER ALEXANDER MARVAL BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.369.701, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 2°, 3° y 9° del Código Penal; VIOLACION DE DOMICIILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 208.1° del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; y HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, titular de la cédula de identidad N° V-16.180.806, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 2°,3° y 9° del Código Penal; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 208.1° el Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos CARMEN BELEN GUARATA y OSCAR IVAN DELGADO MONAGAS, fundamentado los recurrentes su apelación conforme con lo establecido en el articulo 439, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por la Dra. INDIRA ORTIZ VEGAS, Jueza Superior y Presidenta, la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, Jueza Superior Accidental y Ponente y el Dr. NELSON MEJNIAS RODRIGUEZ, Juez Superior,debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Rosmari Barrios y Alguacil de Sala Jesús Rivas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 25º del Ministerio Público Dr. Alexander Cuellar, La victimas Carmen Belén Guarata y Oscar Iván Delgado, La Defensora de Confianza Dra. Lisbeth Figuera y la Dra. Karina López, Los Imputados Albert Alberto Duarte Paruta, Yenso Abraham Superlano García, Robert José Guarimata, Jean Carlos Zambrano, Humberto Rodríguez Barceló, Ramón Ledezma Pancho y Christopher Alexander Marval Blanco. Acto seguido la Jueza Presidentadeclara ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente Dr. Alexander Cuellar, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, haciendo uso de las facultades que me confiere el articulo 285 Constitucional, 16 y 17 de la ley orgánica del ministerio publico y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación ejercido en fecha 06/07/2016, con fundamento a lo establecido en los articulo 430 y 439, ordinales 1º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido el primer termino en contra de la decisión dictada en fecha 28/07/2016, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar por ante el tribunal de control N 2 del circuito judicial penal del estado Anzoátegui, mediante la cual realiza un cambio de calificación jurídica distinta a la imputada y acusada por el ministerio publico, subsumiendo la conducta de los acusados Albert Alberto Duarte Paruta y Yenso Abrahán Superlano García, en el tipo penal de coautores, en el delito de Hurto Calificado, cometido en casa de habitación, con anuncia de tres o mas personas, previsto en el articulo 453 ordinal 3º y 9º del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, así como también subsume la conducta desplegada por los imputados Robert José Guarimata, Jean Carlos Zambrano, Humberto José Rodríguez, Ramón Celestino y Christopher Marval, en el delito de Hurto Calificado, cometido en casa de habitación con la concurrencia de tres o mas personas, en grado de complicidad no necesario, previsto en el articulo 453 numeral 3º, en concordancia con el articulo 84, numeral 3º ambos del Código Penal, de igual forma desestima y sobresee la causa conforme a lo establecido en el articulo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a los delitos de Hurto Calificado, Abuso de Funciones, Violación de Domicilio y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 463, 184, 183, 286 del Código Penal para los imputados Albert Paruta, YensoSuperlano, Robert Guarimata, Carlos Zambrano, Humberto Barcelo, Ramón Ledezma y Christopher Marval, asimismo otorga medidas cautelares sustitutivas de libertad a los acusados Robert José GuarimataMalpa, Carlos Zambrano, Humberto Barcelo, Ramón Celestino Ledezma y Christopher Marval, manteniendo la medida privativa de libertad, para Albert Paruta y YensoSuperlano, cuando los mencionados acusados, se le sigue el presente proceso penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionados en el articulo 453, ordinales 2º, 3º y 9º del Código Penal, Violación de Domicilio, Agavillamiento, Abuso de Funciones, Abandono de Funciones, Peculado de Uso, y adicionalmente para el imputado Christopher Marval, por la Violación de Funciones, delitos estos que fueron cometidos en agravio de la ciudadana Carmen Belén Guarata y Oscar Delgado, y en segundo lugar se interpone el Recursos de Apelación en contra de las decisiones 07/06/2016 y 21/06/2016, mediante las cuales el tribunal decreto medidas de detención domiciliaria, a los imputados Christopher Marval y Humberto Barcelo, ahora bien, contra la mencionada decisión que fue adoptada al termino de la audiencia preliminar el ministerio publico, ejerció formalmente el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 430, siendo fundamentado posteriormente, con la interposición del recurso que hoy nos ocupa en fecha 16/06/2016 y en dicho escrito recursivo el ministerio publico suscribe las razones de hecho y de derecho por las cuales muestra sus, realizadas por el tribunal de control n2 en lo que respeta a los imputados Jean Carlos Zambrano, Humberto Ramón Ledezma Pancho y Christopher, quienes fueron acusados por la comisión del delito de Hurto Calificado y a todo evento fueron acusados, en relación a este particular el tribunal de control al momento de decidir señala textualmente lo siguiente “…estima quien aquí decide que la facultad a que le atribuye el hecho una adecuación a las forma, de participación de las formas, que instruye el Código Penal en modo alguno invaden la potestad jurisdiccional en tocar o ventilar circunstancia de fondo que son propias el juicio oral fin de la cita…” de esta consideración observa el ministerio publico que se contradice la juzgadora al hacer tal aseveración, toda vez que la norma adjetiva, autoriza al juez para atribuirle a los hechos una calificación jurídica a la provisional distinta a la calificación fiscal o a la de la victima, es improcedente que afirme que en modo alguno invaden la potestad jurisdiccional, en tocar circunstancias de fondo, que son propias del juicio oral, siendo esto alarmante no solo para el titular e la acción penal, sino de la víctima, permitir que un juez admita una decisión, que en detrimento del debido proceso, y quebrantando la norma penal, en su articulo 312 en su parte en fin, considere que en modo alguno invade la potestad jurisdiccional, circunstancia de fondo que son propias del juicio oral y publico, como lo reconoce el tribunal al momento de dictar la decisión de igual manera, del contenido de la decisión se evidencia a todas luces que aun y cunado la ciudadana juzgadora pretendió encuadrar la participación en grado de cómplices no necesarios, en la personas de Robert, Humberto, Ramón y Christopher, en el delito de hurto Calificado, cometido en casa de habitación con la concurrencia de dos o mas personas, cometido en perjuicio de las personas de Carmen Belén Guarata y Oscar Delgado, citando la teoría original del hecho, no se percata el tribunal que el principal exponente de la mencionada teoría, como lo es el jurista Claus Roxin, define los criterios diferenciadores, es decir la diferenciación entre el autor y coautores y los participes bien sea el cómplice, y las principales consecuencia de esta teoría, establece que es autor el realiza una parte de la ejecución del plan global, aunque no sea un acto típico en sentido estrictito, resultando común, de esta manera tenemos que cuando una de las victimas, oscar delgado, desciende a la planta baja del edificio lugar donde se encontraba la ciudadana Carmen Belén Guarata, quien le abrió la puerta de entrada a los funcionarios, indicándose que había dejado la puerta abierta de su inmueble siendo el apartamento 3-B, saqueando, hurtando y desordenado todo los bienes, respondiéndole con asombro que como podía ocurrir eso, si se encontraba en la planta baja del edifico a excepción de los funcionarios policiales, que se encontraban en los pisos superiores, siendo estas personas, Oscar Delgado, le indica que va subir, porque escucha por el radio transmisor, donde indicar que había un general activo, decidiendo subir hasta su inmueble logrando quedarse en el descanso de las escaleras, encontráronse a uno de los hoy imputados, al funcionario Christopher Marval, quien portaba para el momento un arma de fuego, con vestimenta de pantalón camuflado quien le impide el acceso a su inmueble, a la vez este le indicaba que no podía pasar pudiendo esta victima observar cuando varios funcionarios salen del piso tres, completamente por el pasillo que se dirige al inmueble, disponiéndose a subir e identificarse ante el sujeto, y es cuando el sujeto lo tenia constreñido con el arma de fuego, Christopher le permite el paso pudiendo constatar que efectivamente lo habían despojado de varias pertenencias y efectivo, mientras tanto lo despojaban de sus pertenencias, obviamente la impunidad y el logro efectivo del apoderamiento de los objetos, de igual manera se constata la presencia de los funcionarios en el lugar de los hechos, así como su efectiva en la comisión de los mismos la cual puede ser evidenciada, por el testimonio de las victimas y quienes de manera clara confiesan que ese día hubo dos funcionarios de poli bolívar que subieron por el ascensor y otros dos subieron por las escaleras, así como también se quedando en la planta baja otro grupo de funcionarios, asegurando que no entrara ni saliera nada del edificio Andrea, mientra que el funcionarios que se encontraba subiendo el edificio Yenso, Albert, Cristopher, y otros, diciendo que los funcionarios que se encontraban en la planta baja mantenían comunicación con lo que se encontraba dentro del edificio, manteniendo una comunicación, situación que es persuadida por la victima, oscar delgado, quien decide subir hasta su apartamento, en este mismo orden de idea, se hacen imprescindible destacar y del cual se recurre lo que la doctrina y la jurisprudencia, denomina incongruencia, que de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el ajuste y los términos en que las partes formularon sus peticiones, subsumiéndose este recurso toda vez que la teoría del dominio final del hecho, a fin de atenuar el grado de participaron de los ciudadanos Jean, Humberto, Ramón y Cristopher, que no es otro que el de coautores, de los cuales el ministerio publico presento acusación, siendo que no existe diferenciación entre los coautores y participes, impartiendo la teoría no invocada, donde la juzgadora no señalo ni el propio acto celebrado, con ocasión a la audiencia preliminar, en base a que criterio decide que la conducta desplegada por los acusados, Humberto, Jean , Ramón y Cristopher es la que corresponde al grado de complicidad no necesario del delito de Hurto Calificado, ni tampoco explica, argumenta o motiva en base a que criterio racional, lógico, jurídica, estima que la conducta de los imputados Abrahán y Yenso, se subsume en el tipo penal de coautores, con la concurrencia de dos o tres personas, creando una indefensión no solo para los imputados, sino también para el titular del ejercicio de la acción penal, quebrantando el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de igualdad de las partes, causando un gravamen irreparable para el ministerio publico, ya que se violenta el debido proceso, contrariando el criterio por la sala constitucional en decisión Nº 33, de fecha 30/01/2009, en el caso Hielo Manolo, la cual se desarrolla en el recurso de apelación, con respecto a la desestimación del delito e Hurto Calificado, señala el tribunal que desestima el calificativo del ordinal 2 todas vez que los hechos enunciados por la victima no quedo demostrado por la victima que se tratara de un Hurto calamitoso, no se evidencia que el inter crimini, debido como consecuencia de un desastre, merece la pena recordar que establece el articulo 43, específicamente en el ordinal 2º, si para cometer el hecho, calamidad perturbación publica, no observa el tribunal de control Nº 2, por una de las victimas a saber Carmen Guarata, se presume que la victima entro en un estado de nerviosismos, y oír los gritos de su vecina Tais, entrando en un estado desesperado de buscar ayuda, por lo cual dicha actitud, evidenciada en el victima se cataloga como una desgracia particular de la victima, que es uno de los supuestos, para que procede el delito calamitoso, evidenciándose durante las declaraciones rendidas en la fase preparatoria, la existencia de la desgracia de lo hurtado, así como también se observa que en el lugar donde ocurrieron los hechos, existió una perturbación publica, definida por Jorge Longa sosa, como desorden , trastorno alteración, conmoción causada por una multitud en estado de confusión o alboroto, evidenciadote que en el lugar de los hechos ciertamente existió una alteración producto de los inicio en la alteración de los hechos cometidos, que involucra a todo los residentes de dicho conjunto residencial, que desencadena en alboroto y confusión, y ante tal circunstancia se evidencia los hechos, investigados por el ministerio publico, con respecto a la violación de domicilio, la juzgadora al momento de fundamentar su decisión expresa que no admite los mencionados delitos en el caso de la violación de domicilio, por cuanto ese delito procede a instancia de parte agraviada, no considera la juzgadora al emitir pronunciamiento respeto a este punible que hay importantes fundamentos que demuestran la distinta naturaleza entre los delitos contra derechos humanos y los delitos ordinarios, en el caso de marra tenemos funcionarios policiales que sin orden ingresan a un domicilio en franca violación del articulo 47 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela si bien es cierto, si analiza la situación de dicho funcionarios policial, esta actuación seria considerada como cualquier delito común, lo que la configura en delitos de derechos humanos, que es el conjunto de elementos que conlleva al estado venezolano, tal como lo indica el máximo, toda vez que el sujeto activo del delito son funcionarios policiales, que en el ejercicio de sus funciones cometieron un delito, y aunado al hecho cierto de la existencia de un fuero de atracción ya que nos encontramos en presencia de delitos de acción publica, donde pareciera desconocer, que cuando los funcionarios de servicio viola el domicilio, conoce el ministerio publico, que menos cava el delito, cuya protección es de orden constitucional, y se trata de un delito de acción publica, que viola la constitución nacional, constituyendo delitos graves y que a demás de ellos a establecido la obligación del estado de sancionar gravemente los delitos de derechos humanos, amen de que igualmente establecer que dichos delitos serán juzgados por los tribunales ordinarios, se observa igualmente que este tipo penal, a consideración del ministerio publico, no es necesario según lo expresado por la juzgadora, sino que el funcionario publico, actúe con abuso de funciones o faltando a las consideraciones establecidas en la ley, por ende es menester que el sujeto activo sea calificado, al ostenta la condición de cualidad, de funcionario publico, es decir que debe ser una persona en cuyas manos hay una responsabilidad en donde el estado haya delegado unas funciones inherentes o exclusiva a este, entiéndase el estado, pero además debe en el ejercicio de la función publica delegar haber incurrido en abuso o extralimitación al ordenar o ejecutar fuera de la normativa o disposiciones vigente en nuestro ordenamiento jurídico, algún acto, aun cuando los funcionarios policiales en la presente causa concurrieron al lugar de los hechos residencia Andrea, acudieron por hechos que inicialmente se estaban suscitado en el apartamento n 8, del cual provenían gritos por la ciudadana Tahis Figuera, y no en el piso 3-B propiedad de las victimas que nos ocupa, domicilio que a criterio de esta representación fiscal, fue violado por los imputados de marras, quedando recavado los elementos, que los funcionarios policiales entraron al apartamentos de las victima, en el cual no se estaba cometiendo algún delito, sino solo los delitos cometidos por los acusados, al momentos de la entrada en la realización de la pesquisa, incumpliendo además a sus funciones, que nuestros costituyentista realizaron, para que pudieran realizar un procedimiento apegado a la ley. Con respecto al sobreseimiento de la causa, por la comisión del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, se ha evidenciado en el curso de la investigación, que la comisión de los hechos punibles por la cual el ministerio publico investigo que laasí como de las actas procesales, que la comisión de los hechos punibles, por os cuales el ministerio publico Investigo, existió la participación de dos mas personales, tanto es así que existen siete personas acusadas y que según lo solicitado por el ministerio publico y acordado por el tribunal, falta por establecer la responsabilidad de otros funcionarios policiales, que intervinieron en el hecho, en resumen se hace un análisis respecto del análisis del mismo, de igual manera se denuncia en el recurso de apelación la violación de la garantía del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la protección de la victimas, desde el punto legal y constitucional, en virtud de la eminente falta de notificación de la victimas, Carmen Guarata y Oscar Delgado para ellos se invoca el contenido del articulo 23 de nuestra ley penal adjetiva ya que en el presente asunto la victima directa no ha tenido por parte del órgano jurisdiccional en el transcurso de este proceso la garantía de que en una justicia imparcial, clara y expedita pudiera ventilar la misma de conformidad con la norma procesal que rigen nuestro sistema acusatorio, tomando en consideración que las victimas no fueron notificados de la celebración de la audiencia preliminar, es decir que no solo el órgano jurisdiccional, violo el derecho constitucional, la igualdad de las partes, sino también el contenido del articulo 109, para cobijar el derecho de las victimas, demostrándose que la juzgado realizo la audiencia preliminar en contravención a su debida adecuación en este sentido la sala constitucional ha reconocido la importancia para el proceso, en que las reglas básica, sobre el cumplimiento de los actos estén adecuados a los actos realizados, ya que en principio que debe reinar el debido proceso, consideración desarrollada en la sala constitucional signada con el Nº 1571, de fecha 21/10/2008, en síntesis los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal, que afecta su validez, el cumplimiento de los actos procesales, de las partes o de la regularidad del juicio, o del cumplimiento de las normal, que comportan la nulidad y es por ello que este representante fiscal como garante y como parte de buena fe en los procesos penales, observa que la decisión dictada por la juez de control Nº 2 no esta ajustada a derecho y no es completamente garantista en defensa e igualdad de las partes, finalidad del proceso, protección de las victimas, previsto en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y concatenados con los articulo 1, 12, 13, 23, 120, 122 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la admisión de los medios probatorios se arguyen en el recurso que pareciera que para el tribunal de control realizada en fecha 30/03/2015, no fue dirigida por el ministerio publico, en presencia del tribunal de control Nº 4, al contrario tal y como lo prevé nuestra norma adjetiva en su articulo 389, el acto lo practico el tribunal de control Nº 4, con respecto al otorgamiento de las medidas cautelares, sustitutivas de la privación judicial de la libertad, a los acusados, Robert, Jean, Humberto, Ramón, y Cristopher, contempladas en el articulo 342, ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez evidenciado los delitos por los cuales el ministerio publico imputo a los imputados, Hurto calificado, Agavillamiento, abandono de funciones , peculados de uso, y adicional para Cristopher, el delito de abuso de funciones, como se ha podido observar a quedado acreditado en autos, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra previstamente prescrita, para estimar que los actores son participe, por los cuales el ministerio publico aporto, así como en el caso de los delitos de mayor enditad, en su limite máximo es igual a diez años, existiendo conforme al parágrafo primero del articulo 357 del Código Penal, la presunción y el peligro de fuga, y es por lo que solicito se mantengan incólume la medida privativa que pesa sobre los acusado de autos, y con vista al efecto suspensivo ejercido en la audiencia preliminar, es importante traer a colación de que el ministerio publico, solicito por encontrarse lleno, los requisitos, la medida de privación de libertad, toda vez que conforma la causa penal, plurales y abundantes elementos de convicción que se mantienen idénticos a los cuales tuvo acceso la juzgadora para emitir el pronunciamiento, que hoy se recurre en el presente escrito, observando el ministerio publico que no varían las circunstancia, porque según su citerior encuadrar la participación de los acusados como cómplices no necesarios, evidenciándose que es improcedente decretar la medida cautelar, ya que no han varias las circunstancia de la misma, y en virtud de ello se observa que el tribunal de control Nº 2 no señala cuales fueron los argumentos de orden jurídico para decretar el decaimiento o para sustituir la medidas privativa, en efecto se demuestra de igual manera, que el auto dictado por el tribunal de control omitió su deber ineludible no solo de notificar al ministerio publico, sino también de explicar de manera clara y precisa cuales fueron los argumentos de base para sustituir la medida privativa, habida cuenta que nuestro máximo tribunal la cual pretender encuadrar en el caso de marras, las cuales no se enlaza con el mismo, la tarea principal del juez no es otorgar nivel de protección a los acusados, sino cautelar derecho, materiales y constitucionales, también se observa con mucha preocupación, que el tribunal pretende desconocer los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales, los cuales llevaron al ministerio publico a presentar la acusación fiscal y el mantenimiento de la medida privativa que pesa sobre los mismos, de la simple lectura del auto se puede extraer que solo se limito a extraer articulo sin motivar cuales fueron los fundamentos lógicos tomados por la juzgadora para que su criterio fuera procedente la sustitución de la medida privativa, que fue acordada desde la fase inicial del proceso, que desmotiva por el juez, en base a los hecho del derecho, tampoco garantizo a las partes intervinientes, el debido proceso, y el derecho a la defensa, al no expresar la razones de motivo que sirvieron de sustento al motivar su decisión, es por ello que se denuncia el vicio de in motivación, respecto a todas las consideraciones y antecedente, así como también se observa una contradicción al realizarse la audiencia preliminar por el tribunal de control Nº 2, donde a pesar de haber fundamentado que el tribunal cambio el grado de participación de los acusados en el punto primero cito y relacionado con la conducta presuntamente por los acusados Robert, Jean, Humberto, Ramón, y Cristopher, el delito de Hurto Calificado, cometido en casa de habitación con la concurrencia de tres o mas personas, en grado de complicidad no necesaria, prevista en el articulo 453, en concordancia con el articulo 84, numeral 3 ambos del Código Penal, establecen en el punto quinto de la decisión que en relación a los imputados, Robert, Jean, Humberto y Christopher, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, cometido en casa de habitación con la concurrencia de tres o mas personas, en grado de complicidad no necesaria, se observa que en este punto refiere en el articulo 453, ordinales 3, 9 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, es decir por una normal legar distinta al momento de dictar la decisión y de cuyas normas jurídicas se desprenden grado de participación distintos situación esta que genera a todas luces un vicio de nulidad como lo indica la ley, en el capitulo Tercero del libelo recursivo se realiza toda la fundamentación legal y se esgrime las consideración por las cuales se recurre en segundo termino de las decisiones de fecha 07/06/2016 y 21/07/2016, donde el tribunal de control Nº 3, decreto medida de detención domiciliaria a los imputados Cristopher y Humberto en base a un reconocimiento medico legal consignado por los funcionarios policiales y la defensa de confianza donde el ministerio publico observa con suma preocupación que la ciudadana juez con sede domiciliaria, en base a la evaluación que hiciera el medico forense la cual no esta solicitada por el órgano jurisdicción ni tampoco por el ministerio publico, aunado al hecho de que sin determinar, por determinada actuación, el tribunal no verifico quien ordeno el reconocimiento medico legal, el cual fue consignado por funcionarios del municipio sotillo, Humberto y Cristopher, considera el ministerio publico, que debió el tribunal de control a los fines de mantener incólume, tales como el debido proceso, y la tutela judicial efectiva mantener incólume la medida privativa en contra de los imputados en lugar de conceder inicialmente detención domiciliaria y posteriormente aun que resulte inverosímil, de componer el diferimiento de la audiencia en relación a la sustitución de la medida, habida cuenta la magnitud del daño, se supera en demasía, las consideraciones del articulo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que las medidas cautelares otorgadas a demás de no encontrare ajustadas derecho resultan insuficiente, de igual manera se denuncia el incumplimiento por falta de aplicación del articulo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el tribunal de control Nº 2 no notifico a las victimas ni al ministerio publico, de la medidas de detención domiciliaria de Cristopher y Humberto, dentro del lapso establecido ene el articulo 156, que establece que las decisiones serán notificadas dentro de las 24 horas después de haber sido dictadas, por ende esta decisiones son generadoras de un gravamen irreparable, toda vez que no se notifico en su oportunidad, la decisión dictada tanto al ministerio publico, como a las victimas quienes han tenido interés, debiendo garantizar a las partes intervinientes el debido proceso y el derecho a la defensa, observándose que tampoco garantizo la tutela judicial efectiva, que también resguarda el debido proceso y fue en lpropio acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 13/07/2017 que el tribunal de control Nº 2, donde el ministerio publico y las victimas, se impusieron del contenido de las decisiones antes mencionadas, por ultimo es oportuno reiterar que el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal prevé so pena de nulidad, que toda decisión judicial debe ser motivada por auto fundado, esto tiene como finalidad fundamental, los basamento del juez para justificar sus decisiones, los actos, sin embargo en este caso el tribunal solo se limito a emitir su pronunciamiento omitiendo pronunciar su motivación, lo que constituye violación del debido proceso, y del derecho a la defensa, al impedir que las partes conozcan las bases de su razonamiento, asimismo esta decisión improcedente por parte del tribunal constituye una evidente transgresión de la tutela judicial efectiva al no poder notificar al ministerio publico y a las victimas dentro del lapso legal, mediante la cual le otorgo detención domiciliaría a Cristopher y Humberto, por todo lo anteriormente expuesto ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito recursivo, solicitando el ministerio publico que se declare con lugar el mismo decrete la nulidad del acto de audiencia preliminar de fecha 28/06/2016, realizado por el tribunal de control Nº 2, se revoquen y anulen las decisiones de fecha 07/06/2016 y 21/06/2016, mediante las cuales concedieron medidas de detenciones domiciliarías, a Cristopher y Humberto, se mantenga de igual manera la medidas de privación al Jean Humberto, Ramón, y Cristopher, con vista también al efecto suspensivo que fue ejercido en audiencia preliminar y por último se remita la causa aun tribunal de control distinto al que conoció para que se realice una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios y solicito copia de la presente audiencia“. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, no formular preguntas.Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Ydanie Almeida Guevara, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: respecto ala impugnación de un medio de prueba en que consiste la denuncia? Respuesta: se ataca el pronunciamiento del tribunal con respecto a la no admisión de la prueba, este punto se refiere a la admisibilidad de los medios probatorios. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene la Dra. Indira Ortiz Vegas, Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, no formula preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Recurrente Carmen Belén Guarata, en su condición de victima, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, en mi condición de víctima en la presente causa, ejercí recurso de apelación en contra de la decisiones, en primer lugar donde decretaron detención domiciliaria a Cristopher Marval y Humberto, y también ejercí recurso de apelación contra los pronunciamientos dictados por el tribunal de control Nº 2 durante la celebración de la audiencia preliminar, ello lo efectúe de acuerdo al articulo 122 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los derechos de la victima, procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes el reescrito que constan en la causa, en relación al presente recuso que interpuse, relacionado a la detención domiciliarias, lo impugne por falta de motivación en las decisiones en el sentido de que al leer la decisión la ciudadana juez a quo, señalo que no había variado las circunstancia se les había decretado medidas privativa, pero no obstante cursaban unos reconocimientos médicos consignados por unos funcionarios, y otros por la defensa , y en base a ello, y que en ninguno de los funcionarios padezca de alguna enfermedad, para ellos proceder a cambiar el sitio de reclusión del centro de reclusión aun confort de la comodidad de su casa, puestos funcionarios en uso de función cometieron delitos, que le ha otorgado el estado venezolano, entonces me pregunto yo como victima, si unos funcionarios policiales, sino se encontraban en una situación de enfermedad grave, y encontrándose en una fase intermedia y a punto de realizarse la audiencia preliminar, la juez bajo esos alegatos a conceder un medidas cautelar, por ello solicito ciudadanos magistrado que revisen la motivación de ambas decisiones, por carecer de falta de motivación y anulen las mencionadas decisión por violación al debido proceso, tutela judicial efectiva, en virtud de que tanto los derechos del los imputados como el derechos de las victimas, a la restitución del daño se encuentran en un mismo rango constitucional, y no puede el juzgado hacer valer uno en detreñimiento de las partes, es por ello que solicito la nulidad de la decisiones del 07/06/2016 donde se concede detención domiciliarios y la del 21/06/2017 donde se le concede al Humberto bajo una situación, donde en ningún momento dice que esta fase terminal o enfermedad grave, como lo es la detención domiciliaria, respecto al recurso de apelación contra las decisiones proferidas durante la audiencia preliminar en fecha 28/06/2017, con fundamento recurro en base al articulo 122, numeral 8 y 120 de la norma adjetiva penal, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito que riela en las presentes actuaciones y que en resumidas cuentas los puntos impugnados son, en primer lugar la falta de motivación, en los cambio que efectúo el tribunal a quo, en los modos de participación en los delitos imputados cuando de la acusación fiscal, lo señalaba funcionarios fueron acusados en la condición de autores de los delitos de hurto calificado previsto en el articulo 452, numeral 2º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Violación de Domicilio, Agavillamiento, Abuso de Funciones, Abandono de Funciones, Peculado de Uso, y adicionalmente para el imputado Cristopher los delitos de Usurpación de Funciones y Uso Indebido de Arma de Fuego, no entendiendo de la lectura de la decisión proferida por el a quo cuales fueron las razones o determinaciones que la llevaron a determinar que la participación de los funciones era como cómplices no necesario y no como autores, aun cuando el juez de control conforme a la norma del articulo 313, puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional en el presente caso, la juez lo que hizo es cambiar la participación de los funcionarios en los hechos que se le imputan alegando ella en su propia decisión que con eso ella no invadía las decisiones propias del tribunal de juicio, sin embargo, ni en el acta de audiencia preliminar, ni en un auto que publica fuera del plazo que le establece la jurisprudencia vinculante del 15/08/2015, referida a que todo los pronunciamiento que se dicten durante la audiencia preliminar deben ser publicado en el lapso de tres días, en una auto por separado debidamente fundamentado, no acotando a lo largo del extenso cual el la fundamentación de la juez que lleva a la fundamentación que uno de los imputados específicamente cinco de ellos, Robert, Juan, Cristopher, Humberto y Ramón, actuaron como cómplices no necesarios y a los otros funcionarios restante Yenso Y Robert su participación era en la condiciones de coautores, tal como se verifica del texto de la decisión del tribunal segundo de control, cuando un juez pronuncia una decisión esta envestido de una función que le otorgo el estado venezolano, y ha sido reiterada la sala de casación penal y sobre todo la jurisprudencia de la sala constitucional vinculante, debe explicar con fundamento a los hechos y al derecho el porque se adopta una determinada decisión para que ellos no sea producto de una arbitrariedad del sentenciador y no se viole el debido proceso que es en síntesis lo que el estado esta obligado a darle a cada quien y como victima en este proceso, tengo derecho y merezco que se me explique bajo una fundamentación lógica y jurídica porque la juez lleva a la convicción y con que pruebas de que dichos funcionarios participan en los hechos que se investigan y que arrojaron un acto conclusivo de acusación como cómplices no necesarios y no como autores, por ello le solicito como solución ala primera denuncia declaren por violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta referido a que las decisiones deben estar fundamentadas bajo auto fundado, se anule la presente audiencia preliminar y se orden la celebración de una nueva audiencia que prescinda de los vicios antes señalados, en segundo lugar, expuse la in motivación que presenta el fallo, en supuesto de desestimación de los delitos de hurto calamitosos, desestimación del delito de violación de domicilio abuso de funciones, Agavillamiento, estableciendo la juez que los desestimaba y que decretaba el sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene dos supuestos que te dicen que cuando sobresee por l numeral 1, es por dos circunstancia por que la misma norma utiliza la preposición “o” y cito, el hecho objeto del proceso no se realizo y no puede atribuírsele al imputado, evidenciándose de la decisión que cuando desestima el delito de hurto calamitoso, solamente señala que no es aplicable este supuesto y no analiza y no explica, en base a los hechos y el derecho, porque desestima y sobresee este tipo penal, en segundo lugar, respecto al delito de violación de domicilio, no explica motivadamente y con base al hecho y al derecho el porque a su criterio, no existe arbitrariedad y extralimitación de funciones de los imputados quienes para el momento de la comisión de los hechos, por los cuales hoy se encuentran acusados, se encontraban como funcionarios en ele ejercicio de sus funciones, en resguardo de las personas y los bienes, igualmente la juez desecha y señala que desestima los delitos de Agavillamiento y abuso de funciones, no explicando el porque a su criterio con base a los hechos y al derecho, dichos delitos no fueron cometido por los funcionarios policiales, cuando del cúmulo de actuaciones practicadas por el ministerio publico, durante la fase de investigación y durante la presentación del acto conclusivo, se evidencia una prueba ofrecida mediante la cual se da por demostrado la comisión del delito, quiero resaltar a este tribunal de alzada que las dos veces que el tribunal a quo fijo la audiencia preliminar por razones que desconozco porque mi dirección y teléfono y sitio de ubicación están bien especificado en la causa, no fui notificada como lo contempla el articulo 309 a la audiencia preliminar, sino que el día de la audiencia 28 /06/2016, me entere por pasillo que se iba relazar la audiencia preliminar donde yo soy victima, acudiendo a la sala y asistiendo a la misma, porque si bien es cierto dentro del proceso yo tengo derechos que reclamo soy responsable ante la ley de acudir a los llamados que la misma haga para hacer valer mis derechos, dándome igualmente notificada ese día, de las decisiones de fecha 07/06/2016 y 21/06/2017, mediante la cual envío a los funcionarios Cristopher y Humberto a sus residencias para su confort personal y donde han permanecido hasta el día de hoy, por ellos ciudadanos jueces vuelvo a ratificar mi solicitud de nulidad por falta de motivación de los mencionados fallos, tal como lo expuse en lo que antecede por ultimo, visto que he explicado y ratificado en esta sala los recurso interpuestos donde he indicado que la decisión publicada de fecha 28/06/2016, la cual también fue publicada fuera de plazo y tampoco fue publicada fuera del lapso y no se notifico a las partes, por cuanto carecer de motivación y dictamen de sobreseimiento al no explicar en base a los hechos y el derecho, si desestimaba porque el hecho objeto del proceso no se realiza porque no puede atribuirse al imputado, asimismo invoque la nulidad por falta de convocatoria, a la audiencia preliminar y por falta de fundamentación de la juez en lo referido al hecho de fundamentar el porque no admitía la voluntad de adherirme a la acusación fiscal, y a las pruebas, cuando de las actas se corrobora mi falta de convocatoria a la audiencia preliminar como consecuencia de que se encuentra inmotivado el cambio de participación que estableció la juez en la decisión una vez celebrada la audiencia preliminar lo que la llevo también a no motivar el porque otorgaba medida cautelar a los imputados que a su criterio personal y sin motivación, señalo que en la presente acusación proceso, cinco de siete imputados eran cómplices necesario, como forma de participación, y dos había actuado como coautores, entonces me pregunto si un juez de la Republica puede cambiar la participación de unos imputados que han sido acusados con elementos de convicción y ofrecimientos de prueba sin explicar en que elemento, en que prueba le nace a ella la convicción de que ellos son cómplices no necesario y no autores en los delitos que le imputa el ministerio publico, por ello le solicito la nulidad del pronunciamiento también, donde les otorga medida cautelar a los ciudadanos Robert, Jean, Cristopher, Humberto, Ramón por falta de motivación, y anulen la totalidad de la decisión y le ordenen a un tribunal distinto que celebre la audiencia preliminar dándole cumplimiento a lo señalado en los artículos 309, 310, 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo le solicito si estas en su posibilidades se me conceda copia simple de la presente audiencia.” Es Todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Ydanie Almeida Guevara, no formular preguntas, luego manifiesta el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, no formular preguntas. Seguidamente interviene la Dra. Indira Ortiz Vegas, Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora de Confianza Dra. Karina López, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, en este acto en mi condición de defensora de confianza de os imputados Christopher y Humberto, en primer lugar voy a ratificar el escrito de contestación al recurso de apelación incoado por el Dr. José Luis Russian, en su condición de fiscal 25 del ministerio publico, y ratificado en este acto por el Dr. Alexander Cuellar, en primer lugar debo referirme a la suspensión en la modalidad de efecto suspensivo, en relación a Christopher y Humberto, ejercido por el representante del ministerio publico, en sus primero hechos, por la juez de control en la audiencia celebrada en fecha 28/06/2016, el cual invoco en los siguientes termino, seguidamente leyó la lectura al encabezamiento del recurso …, en la audiencia preliminar “dio lectura”, ahora bien es importante señalar que el recurso de apelación con efecto suspensivo señala lo siguientes, “procedió a dar lectura del articulo”, ahora bien de esta norma se evidencia que para ejercer el efecto suspensivo se hace necesario que los imputados tuvieran una medida privativa, no siendo esta la situación de mis representados, no obstante esto mis representados se encontraban sujetos s una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la consagrada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, con apostamiento, las cuales fueron otorgadas en fecha 07 y 21 de Junio de 2016, respectivamente, en consecuencia y por ser el estado de privación uno de los requisitos de precedencia para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, tal y como lo contempla el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que mis representados se encontraban sometidos para ese momentos una medida cautelar sustitutiva, es por lo el recurso de apelación con efecto suspensivo resulta improcedente en el caso de mis representados y así solicito sea declarado, en segundo lugar me voy a referir en la posibilidad e impugnar la decisión impugnada por el ministerio publico, en cuanto a la solicitud de nulidad efectuada por el representante del ministerio publico, por falta de motivación en relación al cambio de calificación jurídica y la desestimación de los delitos de hurto calamitoso, violación de domicilio y abuso de funciones, realizadas por la juez de control, debo señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos hechos por la juez Nº 2 en funciones de control, son inapelables por mandato expreso de la ley, toda vez que el articulo en cuestión señala que el auto de apertura a juicio oral y publico e inapelable al respecto debo señalar una sentencia con carácter vinculante 1313, de fecha 20/06/2005, “Procedió a dar lectura a la misma” los anteriores planteamientos son aplicables de igual manera al ministerio publico, quienes tampoco podran apelar del acto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad ni pruebas ofrecidas planteadas por la otra partes, si pudiendo apelar de otras decisiones que dictare el juez de control, que emitió de conformidad con el articulo 313 y 314 siempre encuadran el articulo 439 Ejusdem, evidenciándose entonces ciudadanos magistrados que ninguno de los pronunciamiento eximidos, son objetos de apelación por considerarse que no causan un gravamen irreparable, toda vez que se estima los mismo puedan ser debatidos en el desarrollo del debate oral y publico, ya que en el caso que nos ocupa el ministerio publico apelo del cambio de calificación jurídica dado por el tribunal de control, quien hizo una adecuación jurídica ajustada a derecho, tal y como se lo facultad el Código Orgánico Procesal Penal, ya que se entiende que no solamente es una potestad que tiene el juez de control sino una obligación de depurar el proceso, sin que esto con sustituya un daño ni a la victima ni al ministerio publico, ya que como se sabe esta precalificación bien pudiera ser ajustada nuevamente por el juez de juicio, siendo así que el auto de apertura a juicio solamente da cabida a la parte mas garantista de nuestro proceso penal, por lo que no entiende esta defensa donde esta el daño o el gravamen causado, ni a la victima ni al ministerio publico, cuando es aquí a mis representados, a quien se les esta retrasando el proceso, analizando lo antes expuesto y al concordarlo con lo previsto en el articulo literal C, del Código Orgánico Procesal Penal que establece “Procede a dar lectura al mismo”, y es por ello que solicito que el presente recurso sea declarado inadmisible por recurrible, en tercer lugar me voy a referir a la supuesta in motivación que declara el sobreseimiento de la causa, en relación al delito de Agavillamiento, ya que el ministerio publico en su escrito recursivo, el cual ha ratificado en esta audiencia, expresa su desacuerdo alegando falta de motivación, en la decisión de fecha 28/06/2016, observando la decisión recurrida “procede a dar lectura a la misma”, es decir que el ministerio publico, no puede alegar falta de motivación cuando de la revisión de la causa y del sistema juris 2000, se evidencia que presento su escrito de acusación en fecha 10/06/2016, fecha en la cual el tribunal segundo en funciones de control, aun no había publicado el auto separado con los fundamentos que la condujeron a tal decisión, ahora bien y en relación a si el juez de control se encuentra facultado o no, para anular y para decidir sobre la admisión de algunos o todos los delitos presentes en el escrito acusatorio, señala la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1500, de fecha 03/08/2006, que el Código Orgánico Procesal Penal, lo que le prohíbe al juez de control, en la ase intermedia es juzgar en cuestiones de fondo que son propias del Juicio oral, de allí como la pertinencia, la necesidad de la prueba, las excepciones y el sobreseimiento, por atipicidad de los hechos, o como en este caso por la no compatibilidad, es indiscutiblemente materia de control para decidir en materia de análisis, ahora en relación a las pruebas admitidas, de igual manera el ministerio publico apela de la admisión de la prueba de reconstrucción de los hechos alegando el representante fiscal que tal prueba no fue dirigida por el ministerio publico, refiriéndose a la prueba de reconstrucción de hechos como una prueba documental por lo que debo aclarar, es que la prueba de reconstrucción de hecho no califica en las pruebas documentales o que se incorporan a los hechos por su lectura, sino que se trata de una experticia de levantamiento planimetrito versionado, es decir, la elaboración de un plano con la ubicación en ese plano de las victimas, y testigos y demás personas que se encontraban en el lugar de los hechos, y tomando en consideración de la declaración aportada por cada uno de ellos, de igual manera debo informar a este tribunal de alzada que la prueba de reconstrucción de hechos fue solicitada por esta defensa ante la fiscalía primera del ministerio publico, quien su vez la solicito en tiempo oportuno dentro del lapso de investigación al tribunal cuarto de control, quien la acordó, y en consecuencia se realizo con la presencia de las partes incluyendo el ministerio publico, por otra parte el fiscal del ministerio publico, presente en la audiencia del 28/06/2016, es decir la segunda audiencia que se realiza en el presente caso y que fue el mismo fiscal quien presencio la primera audiencia, no se opuso a la realizaron de dicha prueba y así mismo no dejo claro en su escrito recursivo cual era la pretensión del mismo, a la prueba de reconstrucción de los hechos; ahora en relación a la decisión que concede la medida de detención domiciliaria a mis representados ciudadanos Christopher y Humberto, debo señalar que el derecho a la vida esta por encima del derecho a la libertad y asimismo el derecho a la salud es un derecho humano fundamental, por cuanto es un deber del estado garantizar el derecho a la salud como parte del derecho a la vida y siendo que el ejercicio jurisdiccional, a través del cual se imparta justicia en un estado democrático de derecho y justicia, corresponde a los jueces de la republica garantizar este derecho constitucional y es por ello que probado como fue y certificado mediante examen forense el caso de Christopher quien presenta hipertensión arterial, dolor lumbar y fuerte intensidad, acompaña de parestesia de los cuatro miembros y dificultad para la marcha, que agudiza su hipertensión, que pone en riesgo su salud, quedo demostrado por un medico forense que el mismo sufrió un accidente en el sitio donde se encontraba recluido con fractura de tibia y peronil, y las condiciones en su sitio de reclusión, retardaban el proceso de recuperación y estaba en riesgo de adquirir una infección es por ello que el tribunal de control Nº 2 atendiendo los articulo 43 y 83 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo __- del Código Orgánico Procesal Penal declaro un detención domiciliaría con arresto domiciliario con apostamiento, por lo que de ninguna manera afecta, ni el curso de este proceso ni causa ningún daño a la victima ni al ministerio publico, toda vez que la juez de control, solamente mejoro un poco sus condiciones de detención, es por ello que solicito igualmente en relación a este punto se declare sin lugar todas las pretensiones planteadas por el recurrente en su recurso de apelación sean confirmada las decisiones de fecha 07/06/2016 y 28/06/2016. Ahora bien paso a dar contestación al recurso incoado por la ciudadana Carmen Belén Guarata y Oscar Delgado, en su condición de víctima, en contra de la decisión de fecha, en primer lugar y luego de una revisión a los termino a los cuales ha sido ejercido el presente recurso debo referirme únicamente a las causales establecidas ene l articulo 404 del Código Orgánico Procesal Penal, cita el articulo refiriéndose a la falta de legitimación, ahora bien ciudadano magistrados en la presente causa, existe un escrito acusatorio presentado por el ministerio publico, la cual fue admitida parcialmente por el tribunal segundo de control, no evidenciándose en la causa que la ciudadana carmenGuarata y oscar delgado, en su condición de victima hayan presentado acusación propia o se hayan adherido al escrito acusatorio presentado por el ministerio publico, por lo cual estos ciudadanos actúan como victima, siendo la legitimación para apelar, conforme al cual podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, revisando el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece los derechos de la victima, encontramos que la victima que quien de acuerdo al código se ha considerado victima aun que no se haya constituido como querellante como en este caso, podrá ejercer en el proceso penal, “procedió a dar lectura al articulo”, de esta norma se desprende que el legislador restringe a la victima del derecho de recurrir únicamente a la sentencia que declare el sobreseimiento de la causa, o a la sentencia absolutoria, diciendo que el caso que nos ocupa y de la naturaleza o es una sentencia que decisión sobre la incidencia de las partes, planteada en el escrito acusatorio presentado por el ministerio publico, es por lo que esta defensa considera y así lo establece la ley que la victima o las victimas de autos, no están legitimadas para ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos emitidos por el tribunal segundo de control relativos al ordinal 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir desestimación de los delitos de hurto calamitoso, violación de domicilio y abuso de funciones, así como tampoco se encuentra legitimada para ejercer recurso de apelación en contra de las decisiones de fecha 07/06/2016, mediante la cual el tribunal recurrido otorga la medida ce detención domiciliaría, a favor de Christopher y Humberto, por lo que solicito respetuosamente tales recurso sean declarados inadmisibles por falta de legitimación, de igualmente el recurso ejercido por la misma donde alega por falta de notificación de la decisión de fecha fijada por el tribunal para que tuviera lugar la audiencia preliminar, ni de la primera convocatoria, pautada para 31/05/2016, ni de la segunda convocatoria, en la que efectivamente se realizo la audiencia en 28/06/2016, quien en atención a ello, los apelantes solicitan sea declarado. Ahora bien le parece a este defensa ilógico y contradictoria lo alegado por las victimas, toda vez que la audiencia preliminar celebrada el 28/06/2016, a la hora fijada por el tribunal con la presencia de todas las partes, ya que las misma tuvieron conocimiento de que la misa se iba a celebrar ese día, y en caso tal de que las victimas hubiesen tenido algún impedimento o hubiesen sentido que se les estaba vulnerado algún derecho pudieron haber solicitado el diferimiento de la audiencia para ejercer sus cargas procesales, es por lo que considera esta defensa que en caso de haber existido algún vicio o algún acto de nulidad, debieron solicitar su saneamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal sin embargo el haberse quedado para la celebración de la audiencia y no habiendo expuesto ninguna objeción el supuesto vicio ha quedado, de conformidad con lo establecido en el articulo 157, es por ello que solicito se declare sin lugar la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar, con ocasión a lo expuesto doy por contestados los recurso ejercidos por el ministerio publico y por las victimas y solicito se declare sin lugar todas las pretensiones planteadas en el mismo y en consecuencia sea conformada la decisión dictada por el tribunal segundo de control”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Ydanie Almeida Guevara, no formular preguntas, luego manifiesta el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, no formular preguntas.Seguidamente interviene la Dra. Indira Ortiz Vegas, Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas.Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora de Confianza Dra. Lisbeth Figuera, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, siendo esta la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por el ministerio publico, como las victimas ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito y la exposición realizada por la co defensa Dra. Karina López, en este acto, queriendo resaltar a esta corte algunos aspectos que parecen relevante de los escritos de apelación, este proceso de inicio con una orden de aprehensión dictada a nuestros representados quienes de manera voluntaria en fecha 13/02/2015 se sometieron al proceso penal, esta audiencia preliminar de la que hoy apelan se ha realizo en dos oportunidades la primera con la juez de control Nº 4 y la segunda con la juez de control Nº 2 en ambas decisiones no podemos decir que se hizo un cambio de calificación sino una adecuación de los hechos expuestos por el fiscal primero en su escrito acusatorio, el ministerio publico manifiesta que recurre de conformidad con el articulo 439, numeral 1, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal pero no le señala a esta corte de que manera considera que esa decisión pone fin al proceso o imposibilita su continuación tampoco le señala a esta corte porque no esta de acuerdo con la procedencia de la medida cautelar, y mucho menos indica en lo extenso de su escrito como se le causo un gravamen irreparable para poder recurrir de esa decisión, manifiesta que la decisión de la juez de control Nº 2 no fue motivada, en otros aspecto dice que si fue motivada, dice que debieron aplicarse teoría y que la juez debía aplicar y es que acaso esa teoría deben aplicarla los jueces de control, pues creo que cada juez tiene su propio criterio, también alega el ministerio publico alega que hubo falta de motivación en la audiencia preliminar, la audiencia preliminar se ha realizado dos veces y la victima ha estado en las dos audiencia, y la victima no hizo uso de ese derecho la presento acusación propia ni se adhirió a la acusación fiscal, mal puede la victima que se le vuelvan a otorgar derechos ya precluido, luego dice que no se admita en cuanto a la reconstrucción de los hechos, la cual fue realizada con presencia de las partes, y al momentos de la audiencia preliminar fue admitida como prueba en el proceso, por lo antes expuesto y en vista de que el recurso presentado por el ministerio no reúne los requisitos establecido en el articulo 439 y 440 solicito no sea admitido y sea declarado sin lugar, en relación al escrito de apelación presentado por las victimas solo quiero acotar que me ha llamado mucho la atención la victima, me pregunto si un juez puede cambiar la calificación jurídica, sin pruebas, con que pruebas, el articulo 313 le establece al juez de control la facultad de cambiar la calificación jurídica sin necesidad de entrar al fondo y si considera esta defensa que un juez puede cambiar y no necesita valorar prueba, sin necesidad de llegar a juicio, y si se paso a juicio, y se hizo un cambio de la calificación, por lo que solicito ciudadanos magistrados si las victimas no solicitaron a la realización de las audiencia preliminar que ese le el articulo 309 yo considero que esa nulidad debe ser desestimada, por ultimo no me queda mas que decirle que en dos año y siete meses por unos deleitaos que cualquier ciudadano no pueden ser juzgado en libertad, confiando en la justicia y en su defensa, solicito copia de la presente acta”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Ydanie Almeida Guevara, no formular preguntas, luego manifiesta el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, no formular preguntas.Seguidamente interviene la Dra. Indira Ortiz Vegas, Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas.Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Acusado Albert Alberto Duarte Paruta, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “No deseo declarar. Es Todo”. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Acusado Yenso Abraham Superlano García, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “No ratifico mi declaración. Es Todo”. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Acusado Robert José Guarimata, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “No ratifico mi declaración. Es Todo”. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Acusado Jean Carlos Zambrano, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “Buenas tardes, donde ya llevamos cumpliendo dos años y siete meses desde esa detención nosotros nos presentamos el 13 voluntariamente y fuimos presentado el jueves donde nos hicieron una audiencia por el tribunal de control Nº 4 , donde nos decretaron medidas cautelares y ejercieron un efecto suspensivo, se dijo que iban a tener una respuesta de diez días, luego tuvimos una audiencia en el tribunal de control Nº 2 y nuevamente apelaron, donde llevamos dos años y cuatro meses, donde nos alejaron de nuestras familias, tanto mi persona fuimos llamado a un auxilio donde esta el comando a dos cuadra a donde suscitaron los hechos donde llegamos atender un auxilio, fue algo de tensión y de suspenso, nuestro trabajo es exponernos a personas ajenas a nosotros, se desconoce del paraderos de los delincuentes, nunca se supo, habían unos supuestos obreros que nunca se supo nada ellos, solo hubo un enfoque a los funcionarios policiales, donde fuimos declarado por el cona, por el CICPC donde acudieron al sitio del suceso, pasa un año y fuimos solicitados por un tribunal de control por una orden de captura, es lo único que considero yo que es injusto, como mi compañero, solo por decir llegaron al sitio acudimos a un llamado, nos abocamos a la situación, con esto no quiero decir que hay culpabilidad de los hechos, donde se hizo una reconstrucción de los hechos, por estar prestando una ayuda terminamos metidos en este hecho, pero aquí estamos esperando una respuesta razonable. Es Todo”. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Acusado Humberto Rodríguez Barceló, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “ratifico mi delcraracion. Es Todo”. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Acusado Ramón Ledezma Pancho,lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “ratifico mi declaración. Es Todo”. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Acusado Christopher Alexander Marval Blanco, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “buenas tardes, a todos los presentes, quisiera ratificar mis declaraciones anteriores en todas y cada una de sus partes mi llamado a esto a cotar de que esto acotar si me encontré en el sitio de los acontecimiento fue con la única razón porque atendí un llamado de auxilio de uno de mis vecino, resido desde hace treinta años en esa zona, quiero acotar que no soy funcionarios operacional de la policía de sotillo sino como funcionario administrativo y director de protección civil del municipio sotillo, en cuanto a eso soy una persona profesional entrenado y certificado como técnico por lo cual en ese momento de los hechos acudir a la ayuda y al rescate de mi vecino que se encontraba en una situación de peligro quiero destacar que siempre he estado desde el inicio de este proceso penal, a la orden de todo este proceso, acudiendo a los llamados hechos por los distintos cuerpos, luego de declaraciones en esos cuerpos de seguridad luego de un año de transcurrido esos hechos, cuando ejercía mi cargo como director de protección civil de sotillo, llego a mi oficina una orden de aprehensión por un tribunal donde el ministerio publico, me imputaba para mi asombro y para todos los que estaba para ese momento de siete delitos, supuestamente cometidos por mi persona, me pregunto yo señores magistrados fundamentados en que siete delitos donde aproximadamente ocho tomos de este expedientes de los cuales he tenido acceso y he podido leer no se encuentra ninguna evidencia según lo que puedo apreciar, enardecidos hacia mi persona, se acusa de hurto calificado, me pregunto yo, hurto calificado de que a quien con que tipo de base se me acusa fe un delito como este, violación de domicilio, a que domicilio yo entre, nunca entre a ningún domicilio dicho por las personas que estaban en el lugar, usurpación de funciones, que función usurpe yo al querer prestar apoyo a unos vecinos, vuelvo y repito yo no soy funcionarios policial, se me acusa de abuso de funciones, de que funciones abuse, si yo no estaba ejerciendo de ninguna función, quizás abuse de querer ayudar a mi vecino, se me acusa de peculado de uso, según tengo entendido eso es cuando roban algún bien del estado, como repito no tenia ningún uniforme, ni arma de fuego, ni sistema de radio, patrulla ni móvil, por ultimo Agavillamiento, tengo entendido que es cuando se conforma por un grupo de persona para llegar a cometer un delito, quiero dejar claro que yo llegue solo al sitio y luego llegaron los funcionarios, llevo un años conocimiento desde que estamos detenidos no los conocían, ciertamente el tribunal dio una decisión de otorgar una medida cautelar pues se pretende nuevamente hacer otra audiencia preliminar donde el ministerio publico recurre a su efecto suspensivo, de una manera de ensañamiento pudiera decir, y sigue dejando privado a mi persona y a estos funcionario, señores magistrados esto es simplemente mi acotación. Es Todo”. Acto seguido el Juez Presidentele concede la palabra al Recurrente Dr. Alexander Cuellar,a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “buenas tardes a todos nuevamente, una vez escuchado los argumentos vociferados en esta sala de audiencia con motivo de la contestación del recurso de apelación interpuesto por el ministerio publico así como ejercido por la victima en su oportunidad, este representante pasar a emitir las conclusiones en los términos siguientes, respecto a lo alegado por la defensora Dra, karina López, llama poderosamente la atención que en el día de hoy, solicita a este tribunal de alzada de que sea declarado inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación ejercido por el ministerio publico y similar pretensión arguye la defensa Dra. Lisbeth Figuera se hace imperioso recordar que ambos recurso de apelación que en el día de hoy se encuentra debidamente admitidos por este tribunal de alzada y es precisamente esta audiencia oral que estamos celebrando tiene como norte discutir los fundamento o los planteamiento de fondo en que sustentas los libelos recursivos, ya que respecto a la inadmisibilidad fue realizado oportunamente por esta corte de apelación, por otra parte arguye la ciudadana defensora karina López, que a su consideración existe una improcedencia del efecto suspensivo por los delitos que fueron acusados en la presente causa, y que al momento del fiscal del ministerio publico que compareció a la celebración de la audiencia preliminar motivar la interposición del efecto suspensivo, incurrió en la interposición ilogícidad del efecto suspensivo, en primer termino el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente los delitos preceptuados, el aludido efecto suspensivo al encontrarse en esta causa imputados delitos de corrupción y violaciones graves a los derechos humanos, como se indicio durante la ratificación del recurso ejercido por el ministerio publico, de igual manera arguye la ciudadana defensa ni que el ministerio publico ni las victima pueden apelar estas decisiones, el texto adjetivo penal es claro al referirse sobre las decisiones que son impugnables siempre que genere un gravamen irreparable para l parte que lo interponga y en el recurso de apelación esta claramente delimitados los motivos por los cuales el ministerio publico considero que las decisiones representan un gravamen irreparable no solo para el estado sino para las victimas presentes en este caso, de igual manera se explica el porque existió el vicio de in motivación y se explica también sobre que aspectos el tribunal artífice de la recurrida no emitió pronunciamiento alguno, lo que inmotivadamente dice al fallo por in motivación, de igual manera alega, la defensa de que el ministerio publico no puede alegar falta de motivación cuando de la revisión del juris 2000 se evidencia que presento el recurso sin ser publicado el auto con la motivación de la decisión sobre este aspecto resulta ineludible destacar que el contenido de ese auto publicado por separado no contiene variación ninguna ni argumentación distinta a la plasmada en al audiencia preliminar, tomando en consideración además del criterio reiterados del mal alto tribunal de que un recurso no puede ser declarado inadmisible por haber sido interpuesto de manera anterior, lo cual esta con base al principio Iuranovit curia que conocen los magistrados de esta corte, de igual manera arguye la defensa de que el tribunal garantizo el derecho a la salud y a la vida cuando otorgo las detenciones domiciliarias a favor de sus representados, en el recurso de apelación claramente se establecieron los motivos por los cuales el ministerio publico considera improcedente esa decisión de oficio tomada por el tribunal, y donde se argumento acerca de la procedencia de los exámenes dedico forense que fueron aportados por la policía sin haber sido solicitados ni por el mismo tribunal que otorgo las detenciones domiciliaría si como el ministerio publico y en razón de ello desconoce el ministerio publico, bajo que argumento lógico jurídico, el tribunal entro apoderar esa situación, de igual manera arguye la defensa que en relación al recurso antepuesto por la victima a su consideración la parte que lo interpone carece de legitimación para hacerlo porque la victima ni se adhirió ni presento acusación particular propia y argumenta que el legislador restringió a la victima en ele ejercicio de su derechos, para ellos es aludible destacar por parte del ministerio publico, como garantista del debido proceso de que estas consideraciones ya han sido claramente delimitadas por la sala del Tribunal Supremo de Justicia quien mas bien amplio la visión sobre la participación de la victima en el proceso penal, para ello invoco la sentencia 128, de la sala constitucional de fecha 08/03/2005, bajo la ponencia de arcadio rosales, quien explico claramente la amplitud de los derechos de la victima y la posibilidad de que la misma ejerza los recurso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en contra de las decisiones adversas a sus derechos e intereses y estableció con carácter vinculante el derecho de recurrir de cualquier decisión emanada de los tribunales de la republica, sometida a consideración también por la sala de sanación penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 418, de fecha 26/07/2007, expediente C-07-185, pese a que esta defensora intenta contestar los argumentos esgrimidos por el ministerio publico en el libelo recursivo la misma de ninguna manera ilustra porque as u entender la decisión se encuentra motivada, de igual manera con relación a las consideraciones realizadas por la Dra. Lisbeth Figuera, aun y cuando existe una prohibición legal de entrar a valorar las argumentaciones realizadas por cuanto la misma no formalizo en tiempo oportuno la contestación del recurso de apelación y en atención al criterio asumido en la sentencia 908, del 15/07/2013, bajo la ponencia de la Carmen Zuleta de Merchán, este representación fiscal realiza las siguientes acotaciones, por una parte refiere que el ministerio publico no explico porque la decisión genera un gravamen irreparable, como lo bien lo he reiterado con la presente audiencia en el escrito de apelación se explica claramente el porque el ministerio publico considero que la decisión recurrida es generadora de un gravamen irreparable con vista a los vicios enunciados de in motivación incongruencia omisiva y violación de varias violaciones constitucionales, y que se pueden verificar en el recurso de apelación, de igual manera señala que el ministerio publico, por una parte denuncia in motivación y por otra parte dijo que la decisión si estaba motivada, en ninguna parte del recurso de apelaron ejercido se ha reconocido por el ministerio publico ni por la victima de que esa decisión proporcionara material suficiente a las pretensiones de las partes ni siquiera explica el porque de la materia decidida y sobre esa denuncia de este vicio de in motivación se ha hecho hincapié en todo el recurso de apelación, de igual manera sostiene que el vicio quedo saneado cuando la victima no se opuso a la celebración de la audiencia preliminar, sobre este particular es oportuno hacer referencia a una de las máxima del derecho procesal a confesión de parte relevo de prueba esta defensa reconoció de que ciertamente existió ese vicio, sin embargo olvida que la violación de los lapso procesales que son de orden publico y que no pueden ser relajados por ninguna de las partes no esta sujeta a saneamiento alguno, de manera que esta representación fiscal, no le queda mas que ratificar todos los argumentos y solicitudes realizadas en el recurso de apelación, ejercido en fecha 06/07/2016, ejercido en primer termino contra la decisión de fecha 06/06/2016, 06/ y 21/06/2016, por lo cual solicito sean declarados con lugar y surtan los efectos legales que correspondan. Es todo.Acto seguido el Juez Presidentele concede la palabra a la Victima Carmen Belén Guarata,a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “buenas tardes, ratifico en toda y cada una de sus partes los escritos d apelación presentados contra las decisiones de fechas 07, 21 y 28 de junio del año 2016, solicito que se declare con lugar y se anulen los fallos respectivos invoco en este momentos la sentencia 184, 07/05/2009, de la sala de casación penal, con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, que ha señalado que todo fallo debe contener fundamentos de hecho y de derecho, los cuales son de orden publico y su incumplimiento solo puede ser reprimido con la medida respectiva al haber plasmado en el recurso que las decisiones proferidas carecen de motivación, por violación articulo 157, de la ley adjetiva penal el articulo 49 de la constitucional, es por lo que solicito la nulidad de la mismas en recurso interpuestos, asimismo en cuanto a los alegado por la Dra. karina López, señalando que no estoy legitimada sino para impugnar el sobreseimiento conforme al articulo 122, le recurso que el verbo que utiliza el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, es podrá, cuando te dice podrá, te lo señala como faculta y no limite, caso contrario fuera si la norma jurídica hubiera utilizado el adjetivo solamente, no obstante trasigo lo señalado en el articulo 124 que dice “procede a dar lectura al mismo”, como es un hecho publico y notorio yo soy parte en este proceso, soy victima, por hechos punibles cometidos por funcionarios policiales, además que todos sabemos tu no te puedes adjudicar como condición de victima, sino que te la da, asimismo el planteamiento planteado por la Dra. Lisbeth Figuera hago valer la sentencia de la sala constitucional 908, de fecha 15/07/2013, con ponencia de la Dra, Carmen Zuleta de Merchán, quien indico que los lapso para la fundamentación de los recurso, son lapso preclusivo son lapso de orden publico que no pueden ser relajado por las partes y que cuando tu lo impugna se entiende que hay una conformidad con los fundamentos del mismo y que tus planteamientos dicta mucho, por no haber sido propuestos en el lapso que establece la ley, por todo antes expuesto ratifico como lo dije en mi recurso adherirme al recurso fiscal, ratifico mis planteamientos, solicito la nulidad de la decisión la cual fue apelada conforme al articulo 439, numeral 1, porque al tu decretar un sobreseimiento aun cuando fue por determinados delitos esos delitos por los cuales ya fueron acusados no tiene validez dentro del mundo jurídico, o sea una parte de los hechos subsumidos y adecuados a unos tipos penales, no tiene eficiencia por los efectos que produce una decisión de sobreseimiento, solicito copia y la declaratoria con lugar de los presentes recursos. Es todo.Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Victima Oscar Iván Delgado, quien expone: “buenas tardes, a todos los presentes, ante todo concurro nuevamente ante esta sala con mucha humildad a solicitar nuevamente que se haga justicia que todos mis derechos constitucionales sean cumplidos al pie de la letra, lamentablemente ese día ocurrió un hecho en el edificio Andrea, donde una vecina fue objeto de un secuestro estos funcionarios atendieron al llamado de una llamada de emergencia, cuando yo le digo a los funcionarios cuando usted sale a la calle con la constitución en la mano, pero si yo salgo a la calle con la constitucional en la mano y la agredo, me cae todo el ministerio publico, ninguno de nosotros estábamos exentos a este tipo de hechos, ese día, en ese sexto sentido o en el mas allá pude ver que se estaba cometiendo un acto delictivo a mi casa pude escucharlo por la radio, me le tuve que escapar a los policía, y corro por las escaleras y me consigo al ciudadano Christopher y me apunto con una pistola para que no subiera a mi apartamento, yo vi que funcionarios adscritos a la policía del municipio Simon bolívar, a mi me robaron una persona que me apunto con un pistola me robaron, eso lo contempla el código, si yo salgo ala calle a cumplir mi función auxiliar, no tenia que trasgrediendo la norma, y por eso es que estoy aquí, lamentablemente han habido vicios pero para eso están aquí creo en la justicia y creo en ustedes, estos funcionarios trasgredieron una norma pero para eso están ustedes aquí para hacer cumplir la norma, conforme a la ley, el ciudadano Christopher llego a mi apartamento y abrió el apartamento mío con una llave, que el se había conseguido, eso es ayuda a una ciudadano como yo, yo soy un ciudadano, aprovecharse de una situación tal calamitosas eso es un delito, usted le ocurre algo en la calle o en su casa ustedes llaman a la policía diciendo ayuda, es triste y lamentable que yo valiéndome de una situación que le ocurra una persona, donde mi esposa le dice señores yo deje la puerta de mi apartamento abierta, señor porque tenia que crear miedo yo eso no creo que debieron hacer eso, yo ante esta situación no me puedo quedar silenciosos no puedo, no puedo ser cómplice de algo que a mi me esta perjudicando, quiero ratificar los escritos de apelaciones y que corren insertos en autos, y que se anule la decisión dictada en fecha 07/06/2016 y 28/06/2016, señores magistrados la justicia debe ser clara y transparente.” Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Ydanie Almeida Guevara, no formular preguntas, luego manifiesta el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, no formular preguntas. Seguidamente interviene la Dra. Indira Ortiz Vegas, Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidentele concede la palabra a la Defensora de Confianza Dra. Karina López,a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “esta defensa se va referir en primer lugar a lo alegado por el representante del ministerio publico en su consunciones y mas bien hacer una aclaratoria por cuanto tanto en mi contestación del recurso como en mi exposición cuando me refiero a la improcedencia del recurso de apelación incoado por el ministerio publico, en la modalidad de efecto suspensivo, no me refería a los delitos que le fueron imputados a mi representado, sino por el contrario me refería a que es menester que los mismo estén sometidos a una medida privativa de libertad y en el caso de mis representados Christopher y Humberto, los mismo para la fecha de la audiencia preliminar, les habían sido concedido por el tribunal de control una medida de arresto domiciliario; por otra parte, expreso el representante fiscal que en las decisiones son apelables cunado causan un gravamen irreparable, eso lo hemos escuchado en esta audiencia, sin embargo el ministerio publico ni la victima han señalado en que se basa su gravamen irreparable, en que se ve afectados sus derechos en la decisión recurrida, y como ya lo había mencionado, un cambio de calificación jurídica o una correcta adecuación no puede causar un daño toda vez que estamos avalando de una calificación provisional que da cabida a un juicio oral y publico, donde tanto el fiscal, la victima los imputados y la defensa, tendremos la oportunidad de ejercer nuestros derechos; en relación al punto de la declaratoria del sobreseimiento de la causa, sorprende esta defensa que el fiscal del ministerio publico además de reconocer que apelan alegando falta de fundamentación por falta del juez, que lo hicieron con antelación al auto separado que emite el tribunal fundamentando tal decisión, pero mas me sorprende cuando manifestó que igual el auto estaba infundado ahora se pregunta esta defensa, es que acaso el ministerio publico tenia conocimiento del contenido de ese auto, o simple mente se recurre por recurrir, en relación al punto relacionados con las medidas de arresto domiciliarios acordado a mi representado, el ministerio publico alega que tal decisión carecer de argumento lógico jurídico, se realizan las decisiones de fecha 07/06/2016 y 21/06/2016, la juez de la recurrida fundamenta su decisión en los articulo 43 y 83 constitucionales, inconcordancia con el articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, s que acaso el ministerio publico necesita un argumento lógico jurídico mas relevante que el derecho a la salud, el cual se encuentra íntimamente relacionados con el derecho a la vida, y que nos corresponde no solo a los jueces sino a todos, por otra parte y en relación a la falta de legitimación que sostiene esta defensa por parte de la victimacarmen y oscar, si bien es cierto que nuestro máximo tribunal ha reconocidos ese derecho a la victimas, no es menos cierto que así mismo señala el Tribunal Supremo de Justicia que la misma debe haberse querellado, presentar una acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal, asimismo señala que es menester que la decisión que pretenda recurrir les debe ser desfavorable, total o parcialmente y que de alguna manera suponga un gravamen en la esfera de su derecho, porque como ya explique anteriormente, no se evidencia en los escritos de las victimas ni del ministerio publico, no lo han aclarado en sus exposiciones, en esta audiencia, por otra parte la ciudadana carmen se refiere que el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 124 que se refiere a la legitimación “procede a dar lectura l mismo”, le voy a tomar la palabra a la victima porque efectivamente debe reconocer ese derecho, el articulo 122 solo le reconoce ese derechos a recurrir de la absoluta y la que declare, por estos argumentos solicito que los recurso de apelación incoados por la victima y por el ministerio publico, en contra de la decisiones 07, 21 y 28 de junio del año 2016, sean declarados sin lugar y sea ratificadas tal decisiones, conforme a todos los argumentos de derechos, explanados en esta audiencia, asimismo solicito una decisión ajustada a derecho que siente un precedente en este estado, que ponga un coto al uso abusivo de los costos, con la única intención de retrazar este proceso y mantener por mas de dos años a nuestros representados, sometidos a unas medidas, solicito copia de la presente acta. Es todo. Acto seguido el Juez Presidentele concede la palabra a la Defensora de Confianza Dra. Lisbeth Figuera,a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “ciudadanos magistrados el Código Orgánico Procesal Penal es claro en el articulo 439, establece cuales son las sentencia recurrible el ministerio publico en su extenso escrito de recurso de apelación señala copia y transcribe pero no establece cual es el gravamen irreparable que se le ha causado, tampoco fundamenta su recurso y no establece en cada motivo cual es la solución que espera, por lo que considera esta defensa que es infundado su recurso, pero también me llama la tensión de que hace referencia d a dos imputados que no tiene medida cautelar, y el ministerio publico apelo de la cautelar que supuestamente le dieron a ellos, también dice que expresamente yo solicite el saneamiento del acto y relevo de prueba, pero es que yo no solicite el saneamiento yo convalide, y no es que yo este acertando, simplemente la victima no lo alego, y no porque se pretenda que los lapso son de orden publico puedan ser relajado por las partes, es porque no pidieron no lo solicitaron, la victima dijo algo que me llama la tensión que hay unos hechos punible cometidos por los imputados, pero es que aquí no hay sentencia definitiva y en juicio nosotros demostraremos la inocencia. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Accidental Dra. Indira Ortiz Vegas, expone lo siguiente:Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10)audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Siendo las 06:20 minutos de la tarde, se da por terminada la audiencia.Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. …”. (Sic). Subrayado nuestro
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
En fecha 20 de octubre de 2016 se dicto auto mediante el cual se le da entrada al registro de causas llevado por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, del Recurso de Apelaciones interpuesto por el Abogado JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 07, 21 y 28 de Junio del año 2016.
En fecha 31 de octubre de 2016 se levanto Acta de Inhibición planteada por la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, en su carácter de Jueza Superior Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de octubre de 2016 se levanto Acta de Inhibición planteada por el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, en su carácter de Juez Superior, Presidente y Ponente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de octubre de 2016 se levanto Acta de Inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de diciembre de 2016 se dicto auto mediante el cual la Dra. INDIRA ORTIZ VEGAS, Juez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se Aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de diciembre de 2016 se dicto auto mediante el cual el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, Juez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se Aboco al conocimiento de la presente causa
En fecha 14 de diciembre de 2016 se dicto auto mediante el cual la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, Juez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se Aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de diciembre de 2016 se levanta ACTA DE CONSTITUCION DE CORTE ACCIDENTAL integrada por la Dra. INDIRA ORTIZ, Juez Superior y Presidenta del Tribunal de Alzada, Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, Jueza Superior Accidental y Ponente y el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, Juez Superior Accidental, designándose como Juez Ponente a la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
En fecha 15 de diciembre de 2016 se le da entrada a la causa principal signada bajo la nomenclatura BP01-P-2015-001643, la cual fue solicitada a fin de poder resolver recurso de apelación.
En fecha 16 de diciembre de 2016 se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la decisión en relación a la admisión correspondiente en el presente recuso de apelación, por el cúmulo de trabajo para la segunda (02) audiencia siguiente.
En fecha 04 de enero de 2017 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dicto decisión mediante la cual declaro Admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2016, de conformidad con el articulo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al termino de la audiencia preliminar, por el Abogado JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo fundamentado el mismo en fecha 06 de julio de 2016, conforme a lo establecido en el articulo 439 ordinales 1º, 4º y 5º del texto adjetivo penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En fecha 31 de enero de 2017, se dicto auto mediante el cual se acordó agregar a la presente causa los Cuadernos Separados signados con los Nº MBG01-X-2016-000037, BG01-X-2016-000038 y BG01-X-2016-000039.
En fecha 09 de febrero de 2017 se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la decisión en relación a la admisión correspondiente en el presente recuso de apelación, por el cúmulo de trabajo para la quinta (05) audiencia siguiente.
En fecha 14 de febrero de 2017 se dicto auto mediante el cual se dicto AUTO DE ACUMULACION del presente recurso BP01-R-2016-000240 al BP01-R-2016-000306, por el principio de la unidad del proceso, quedando como ASUNTO PRINCIPAL, el recurso singando bajo el Nº BP01-R-2016-000240, bajo la ponencia de la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
En fecha 28 de noviembre de 2016 se le entrada al Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos OSCAR DELGADO y CARMEN BELEN GUARATA, en sus condiciones de victimas directas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de junio de 2016, conjuntamente con la causa principal signada bajo la nomenclatura BP01-P-2015-0001643.
En fecha 29 de noviembre de 2016 se levanto Acta de Inhibición planteada por la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, en su carácter de Jueza Superior Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de noviembre de 2016 se levanto Acta de Inhibición planteada por el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, en su carácter de Juez Superior, Presidente y Ponente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de noviembre de 2016 se levanto Acta de Inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de febrero de 2017 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dicto decisión mediante la cual declaro ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos OSCA DELGADO y CARMEN GUARATA, en victimas directas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de junio de 2016.
En fecha 6 de abril de 2017, se dicto auto mediante el cual se dicto AUTO DE ACUMULACION del presente recurso BP01-R-2016-000240 al BP01-R-2016-000311, por el principio de la unidad del proceso, quedando como ASUNTO PRINCIPAL, el recurso singando bajo el Nº BP01-R-2016-000240, bajo la ponencia de la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
En fecha 21 de diciembre de 2016 se le entrada al Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos OSCAR DELGADO y CARMEN BELEN GUARATA, en sus condiciones de victimas directas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 07 y 21 de junio de 2016, donde se sustituyo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares con Detención Domiciliaria.
En fecha 05 de enero de 2017 se levanto Acta de Inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en su carácter de Jueza Superior Temporal Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de enero de 2017 se levanto Acta de Inhibición planteada por el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, en su carácter de Juez Superior, Presidente y Ponente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 14 de febrero de 2017 se levanto Acta de Inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de febrero de 2017 se levanto Acta de Inhibición planteada por la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, en su carácter de Jueza Superior Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de marzo de 2017 la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dicto decisión mediante la cual declaro ADMISIBLE, el recuso de apelación interpuesto por los ciudadanos OSCAR DELGADO y CARMEN BELEN GUARATA, en sus condiciones de victimas directas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 07 y 21 de junio de 2016, respectivamente, mediante la cual se sustituyo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los imputados CHISTOFER ALEXANDER MARVAL BLANCO, y HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Como ya se expresó al inicio del presente fallo, acude ante esta Instancia Superior el Abogado JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de junio del año 2016, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar acordó: cambio de calificación jurídica distinta a la imputada y acusada por el Ministerio Público subsumiendo la conducta de los acusados ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA y YENSO ABRAHAN SUPERLANO GARCIA, en el tipo penal de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO COMETIDO EN CASA DE HABITACIÓN CON LA CONCURRENCIA DE TRES O MAS PERSONAS, previsto en el artículo 453 ordinales 3º y 9º del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; así como también subsume la conducta de los acusados ROBERT JOSE GUARIMATA MALPA, JEAN CARLOS ZAMBRANO URDANETA, HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ BARCELO, RAMOS CELESTINO LEDEZMA PANCHO Y CRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, en el delito de HURTO CALIFICADO COMETIDO EN CASA DE HABITACIÓN CON LA CONCURRENCIA DE TRES O MAS PERSONAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 453 ordinales 3º y 9º del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal; de igual forma desestima y sobresee la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a los delitos de HURTO CALIFICADO, ABUSO DE FUNCIONES, VIOLACION DE DOMICILIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 453, ordinal 2º, 184, 183 y 286 del Código Penal, para los imputados ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA, YENSO ABRAHAN SUPERLANO GARCIA, ROBERT JOSE GUARIMATA MALPA, CARLOS ZAMBRANO URDANETA, HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ BARCELO, RAMON CELESTINO LEDEZMA PANCHO Y CRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO; otorga medidas sustitutivas de libertad a ROBERT JOSE GUARIMATA MALPA, CARLOS ZAMBRANO URDANETA, HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ BARCELO, RAMON CELESTINO LEDEZMA PANCHO y CRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, manteniendo la medida privativa de libertad para ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA y YENSO ABRAHAN SUPERLANO GARCIA. En segundo lugar se interpone el Recurso de Apelación en contra de las decisiones de fechas 07 de junio de 2016 y 21 de junio de 2016, mediante las cuales se decreta MEDIDAS DE DETENCIÓN DOMICILIARIA a los imputados CRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO y JOSE RODRIGUEZ BARCELO.
Asimismo se recibió Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos OSCAR DELGADO y CARMEN GUARATA, en su carácter de víctimas directas, en contra de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de junio del año 2016, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, referidos a la “… inmotivación sobre el cambio en el grado de participación de los imputados de autos efectuada por el A quo, la falta de notificación oportuna de las víctimas para la celebración de la audiencia preliminar, la inmotivación de declaratoria de extemporánea de la adhesión de las víctimas a la acusación fiscal y a las pruebas ofertadas, la falta de motivación para desestimar los delitos de violación de domicilio, abuso de funciones y Agavillamiento, y la consecuente revisión y sustitución de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre los imputados ALBERT ALBERTO DUARTE PARUT, YENSO ABRAHAN SUPERLANOGARCÍA, ROBERT JOSÉ GUARIMATA MALPA, CARLOS ZAMBRANO URDANETA, HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ BARCELO, RAMON CELESTINO LEDEZMA PANCHO y la medida de detención domiciliaria de los ciudadanos CHRISTOFER ALEXANDER MARVAL BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.369.701, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 2°, 3° y 9° del Código Penal; VIOLACION DE DOMICIILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ABUSO DE FUNCIONES , previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 208.1° el Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y USURPACION DE FUNCIONES , previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; y HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, titular de la cédula de identidad N° V-16.180.806, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 2°,3° y 9° del Código Penal ; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ABUSO DE FUNCIONES , previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 208.1° el Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos CARMEN BELEN GUARATA y OSCAR IVAN DELGADO MONAGAS…”.
Igualmente se recibió recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos OSCAR DELGADO y CARMEN GUARATA, en su carácter de víctimas directas, en contra de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fechas 07 y 21 de junio de 2016, mediante la cual se sustituyo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos CHRISTOFER ALEXANDER MARVAL BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 13.369.701, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 2°, 3° y 9° del Código Penal; VIOLACION DE DOMICIILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ABUSO DE FUNCIONES , previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 208.1° el Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y USURPACION DE FUNCIONES , previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; y HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, titular de la cédula de identidad N° V-16.180.806, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 2°,3° y 9° del Código Penal ; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ABUSO DE FUNCIONES , previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 208.1° el Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos CARMEN BELEN GUARATA y OSCAR IVAN DELGADO MONAGAS.
Arguye la Abogada CARMEN B. GUARATA y el ciudadano OSCAR IVAN DELGADO, en su condición de víctimas en la presente causa, como punto previo: “… Honorables jueces de la Corte de Apelaciones, en el presente caso desde que el Tribunal Segundo de Control recibió el presente asunto es decir desde el día 21-04-2016, y pauto por primera vez la audiencia preliminar, para la fecha 31 de mayo de 2016, no fuimos notificados para dicho acto...”. Continua argumentando: “… Asimismo para el día 28 de junio de 2016, fecha en la cual fue fijada por segunda vez la audiencia preliminar, tampoco fuimos notificados de dicho acto, a pesar de que nuestras direcciones de trabajo y residencias, teléfonos respectivos constan en autos, además de que constan que las boletad de notificaciones dirigidas a las víctimas siendo estas libradas un día antes del acto, lo que constituye una violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejarme en un estado de indefensión de no ejercer las cargas procesales en los lapsos de ley…”.
Señala la recurrente que la omisión de notificación del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui constituye la flagrante trasgresión a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respecto de los derechos de la víctima.
Por último argumenta la impúgnante que las reiteradas omisiones en que incurre deliberadamente la Juzgadora la vulneración del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, solicitando se declare a tenor de lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal por esta Alzada la nulidad de las actuaciones.
NULIDAD DE OFICIO
Considera oportuno esta Instancia Superior traer a colación la Sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)
Es consciente esta alzada, que en cuanto al uso de la nulidad de oficio por parte de la Corte de Apelaciones, que dicha institución al devenir su interpretación en uso restrictivo, no puede emplearse para subsanar los escritos recursivos que presenten las partes e incumplan con los requisitos legales, ni para revisar la validez de sentencias apeladas por causas distintas a aquellas en virtud de las cuales se ejerce la impugnación, no obstante en aquellos casos cuando la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto sea de tal magnitud, que no pueda ser subsanado, está autorizado el juzgador para ex officio resolver el asunto en resguardo del orden constitucional.
Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les está dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones, de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
De la revisión de las actuaciones que conforman la causa principal signada con el Nº BP01-P-2015-001643, se observa:
Corre inserta del folio cincuenta y dos (52) al noventa (90) de la pieza Nº 9, decisión de fecha 17 de marzo de 2016, dictada por la Corte de Apelaciones del estado Anzoátegui con Ponencia del DR. HERNAN RAMOS, en el Recurso de Apelación signado con el Nº BP01-R-2015-000136, mediante la cual acordó: “… PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la audiencia preliminar celebrada el 13 de julio de 2015, momento procesal en el cual la juez de primera instancia tomó la decisión impugnada por haber obviado los requisitos y formalidades exigidos en la ley en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal con las consecuencias del artículo 179 ejusdem, del artículo 49 y 26 Constitucionales, por no constar de las actuaciones habidas el auto fundado por separado del decreto de sobreseimiento de la causa por los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN B. GUARATA y OSCAR IVAN DELGADO, cuyo perjuicio solo es reparable con la presente declaratoria de nulidad; SEGUNDO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar que prescinda de los vicios que dieron lugar al presente decreto de nulidad de oficio; ordenándose el conocimiento del presente asunto a un juez distinto al que celebró el acto anulado conforme a las previsiones del artículo 425 de la ley adjetiva penal; TERCERO: se decreta el CESE DEL EFECTO SUSPENSIVO ejercido conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; se mantiene la misma condición jurídica que tenían los imputados antes de celebrarse la audiencia preliminar, hoy anulada…”.
En fecha 20 de abril de 2016, el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal acordó remitir la causa al Tribunal de Control, dándosele entrada en fecha 28 de abril de 2016, por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial penal, tal como se evidencia en auto cursante al folio noventa y ocho (98) de la pieza Nº 9, fijando como fecha para la celebración de la audiencia preliminar el día 31 de mayo de 2016.
En fecha 27 de mayo de 2016, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico para la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como se observa al folio ciento trece de la pieza Nº 9.
Cursa a los folios del ciento catorce (114) al ciento diecinueve (119) de la pieza Nº 9, boletas de notificación de fechas 30 de mayo de 2016, a las defensoras de confianza, victimas y boletas de traslado para la celebración de la Audiencia Preliminar, no constando resultas de las mismas,
Corre inserta a los folios ciento veinte (120) al ciento veintiuno (121) de la pieza Nº 9, acta de diferimiento de la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de las victimas CARMEN BELEN GUARATA Y OSCAR IVAN DELGADO MONAGAS, los imputados ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA, YENSO ABRAHAM SUPERLANO GARCIA, ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, RAMON LEDEZMA PANCHO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO ni CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, ni el DEFENSOR DE CONFIANZA DR. JUAN LUIS MARTINEZ.
Cursa al folio ciento veintidós (122) de la pieza Nº 9, resulta de boleta de traslado.
Cursa a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y siete (167) de la pieza Nº 9, boletas de notificación libradas a las victimas y boletas de traslado para la celebración de la audiencia preliminar.
Se observa a los folios ciento setenta (170) y ciento setenta y uno (171) de la pieza Nº 9, resultas de las boletas de traslado
Cursan a los folios ciento setenta y dos (172) y ciento setenta y tres (173) de la pieza Nº 9, resultas de las boletas de notificación libradas a las victimas, las cuales fueron consignadas negativas por carecer de dirección por la Oficina de Alguacilazgo.
Corre inserta a los folios ciento setenta y cuatro (174) al doscientos tres (203) de la pieza Nº 9, acta de audiencia preliminar con auto de apertura a juicio.
Esta Corte de Apelaciones considera necesario destacar el contenido de los artículos 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocara a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La victima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La victima podrá, dentro del plazo de cinco dias, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la victima al término de la audiencia preliminar le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
(Resaltado de esta Alzada)
Articulo 311.- Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
“…Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar…”
(Resaltado de esta Alzada)
De la interpretación de estos artículos se infiere, por una parte que el legislador no solo dispuso el supuesto de participación activa de la victima durante el proceso, concretamente en el acto fundamental de la etapa intermedia, sino que además determino un plazo para ejercer dicha participación a través de las facultades allí dispuestas, con la exigencia de que dicho plazo se contara desde la notificación de la convocatoria, la cual podrá practicarse por cualquier medio de los establecidos en el texto adjetivo penal, y que constara debidamente en autos. Por otra parte, el legislador en aras de garantizar el principio de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad para que las partes realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver en la audiencia preliminar. Como también se infiere, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes.
A este respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, expediente Nº 02-493, al interpretar el artículo 328 de la norma adjetiva penal señaló:
“(Omissis)… La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:
“Hasta” “... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.
El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”. El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente: ... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...”.
De lo señalado ut supra, esta Alzada destaca que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar, finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el mencionado dispositivo.
En este orden de ideas, está claro que el lapso preclusivo para proponer por escrito los actos señalados en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es de cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, los cuales deben contarse conforme al artículo 172 ejusdem, como días hábiles y sólo por vía de excepción se puede ofertar los contenidos en los ordinales del 2º al 6º de la mencionada norma, durante la celebración de la audiencia preliminar.
En igual sentido observa esta Alzada de la revisión de las actuaciones habidas, que el Tribunal Segundo de Control, fijó la audiencia preliminar por primera vez para el día 31 de mayo de 2016, según auto de fecha 28 de abril de 2017, cursante al folio noventa y ocho (98) de la pieza Nº IX, verificándose a los folios ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117), que las boletas de notificación de las victimas fueron libradas el dia 30 de mayo de 2016, es decir, un dia antes de la convocatoria a la celebración de la audiencia preliminar, asimismo se constata en las actuaciones que conforman el presente asunto que no existen resulta de las boletas de notificación de la víctima para la celebración de la Audiencia preliminar.
En fecha 31 de mayo de 2017, fecha en la que fue convocada la celebración del acto de audiencia preliminar, fue diferida la misma por incomparecencia de las victimas, imputados y defensor de confianza, siendo fijado nueva oportunidad para celebrar la misma el dia 28 de junio de 2016, a las 11:30 de la mañana, tal como se evidencia a los folios ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) de la pieza N° IX, siendo librados los respectivos actos de comunicaciones en fecha 27 de junio de 2017, es decir, un dia antes de la celebración del acto de audiencia preliminar, asimismo fue consignada resulta negativa de la boleta de notificación de la victima en razón de que no contener la dirección de la victima tal como consta al folio ciento setenta y dos (172) y ciento setenta y tres (173) de la pieza N° IX, no dándose cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose el lapso alli dispuesto a los fines de ejercer sus respectivos derechos y en aras de garantizar el efectivo Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que le asiste a las partes.
Es menester indicar que el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 Constitucional.
Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.
Sobre este particular, consideramos oportuno destacar lo establecido en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Sic).
Por su parte, nuestro ordenamiento jurídico procesal establece en su artículo 12 lo siguiente:
“…Artículo 12: La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Es oportuno traer a colación el contenido del artículo 26 de Nuestra Carta Magna el cual establece:
“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..”
La doctrina patria nos establece respecto a la Tutela Judicial Efectiva que ésta “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La doctrina patria nos establece respecto a la Tutela Judicial Efectiva que ésta “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguientes:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
(Resaltado de esta Alzada)
El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Dentro del debido proceso, podemos destacar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado o inculpada a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural entre otros.
Siendo pertinente traer a colación lo asentado sobre el debido proceso y derecho a la defensa, en sentencia Nº 2174, de fecha 11 de septiembre de 2002, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, la cual reza:
“…Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Es oportuno hacer referencia a la garantía procesal de la seguridad jurídica la cual es dada al individuo por el Estado de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados la protección y reparación de los mismos. En resumen, la seguridad jurídica es la «certeza del derecho» que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.
Por lo que se destaca el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 345, de fecha 31 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sobre el principio de seguridad jurídica, estableciendo lo siguiente:
“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”. (sic)
(Resaltado de esta Corte)
La infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasione a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.
Considera estas Instancia que es menester traer a colación la sentencia vinculante Nº 221, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de febrero de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la que entre otras cosas se estableció lo siguientes aspectos:
“…sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, en el cual se estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:… “…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
… la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”
A la letra de la jurisprudencia patria invocada, se destaca que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, sino que siendo un remedio procesal sirve para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales, así como para revocarlos cuando éstos hayan sido dictados en contraposición a la ley, pudiendo además ser declarada de oficio por el juez que la advierta siempre que no sea posible su saneamiento, ni haya sido convalidado.
Establece nuestra Ley Adjetiva Penal en sus artículos 174 y 175 lo siguiente:
Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanados.”
Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas… las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código…” (sic).
La institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por ley, apartándose de la forma esencial, poniendo por ende en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional y procesal.
La tutela jurisdiccional cautelar, puede conceptualizarse, como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial, o de forma alguna la facilitación de la actuación futura del derecho mismo.
Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada concluye que el proceder del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, violentó lo establecido en los artículos 309 y 311 de la norma adjetiva penal, incurriendo en omisiones y actos irritos en la celebración de la audiencia preliminar, lo cual afectó principios orientadores del proceso, los cuales fueron advertidos por esta Superioridad y corroborando de las actas procesales examinadas y descritas, que efectivamente hay una evidente violación del debido proceso y del derecho a la defensa e igualdad de las partes en la fase intermedia por parte de la A quo.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar indefectiblemente la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de preliminar realizada en fecha 28 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito judicial Penal, conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 319 y 311, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad conforme a lo preceptuado en el artículo 179 ibidem, con las consecuencias previstas en el artículo 180 del texto adjetivo penal. En consecuencia se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Y deberá REPONERSE la causa al estado de que un Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que originaron la presente nulidad absoluta. Asimismo se y ASÍ SE DECIDE.
Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE acerca de otros puntos objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados en el proceso, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Asimismo se decreta el CESE DEL EFECTO SUSPENSIVO ejercido conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; y se mantiene la condición jurídica en la que se encontraban los imputados de autos al momento de proferirse el fallo hoy anulado. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, realizado como ha sido el análisis exhaustivo de los autos apelados, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acuden ante esta Instancia Superior, el Abogado JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, actuando en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la Abogada CARMEN B. GUARATA y el ciudadano OSCAR IVAN DELGADO, en su condición de víctimas en la presente causa, a los fines de plantear su disconformidad contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fechas 07 de junio de 2016 y 21 de junio de 2016, en la cual decreta MEDIDAS DE DETENCIÓN DOMICILIARIA a los imputados CHRISTOFER ALEXANDER MARVAL BLANCO y HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, a quien se le sigue la causa signada con el N° BP01-P-2015-001643.
Alega el Abogado JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, actuando en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que “…Observa con suma preocupación el Ministerio Público, que la ciudadana Jueza CONCEDE DETENCIÓN DOMICILIARIA en base a la VALIDACIÓN que hiciera el médico forense, la cual NO ESTA SOLICITADA por el Órgano Jurisdiccional ni por el Ministerio Público, aunado al hecho de que sin determinar responsabilidades por semejante actuación, la ciudadana Juzgadora SIN VERIFICAR quien ordeno la práctica del reconocimiento médico legal y la RECEPCION Y POSTERIOR VALIDACIÓN DE UN INFORME MEDICO PRIVADO el cual fue consignado por Funcionarios Policiales del Municipio Sotillo, CONCEDE ARRESTO DOMICILIARIO a los ciudadanos: CHRISTOFER MARVAL y HUMBERTO RODRIGUEZ…”.
Continúa alegando el impugnante que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por la Ciudadana Jueza de Primera Instancias en Funciones de Control Nº 02 Abg. SUYIN DE MORILLO, otorgada a los imputados, no se encuentra ajustada a derecho.
Señala el recurrente que “…La Ciudadana Jueza es generadora de un gravamen irreparable, todo vez que cerceno la obligación de notificar en su debida oportunidad procesal de su decisión al Ministerio Público y a las victimas quienes han tenido interés directo en el proceso, debiendo la ciudadana Jueza garantizar a las partes intervinientes en los procesos judiciales sometidos a su consideración el Debido Proceso y consecuencialmente el derecho a la Defensa, no garantizo la tutela judicial efectiva que reguarda el debido proceso, ya que fue en el propio acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 28 de junio de 2016 que el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, FUIMOS IMPUESTOS el Ministerio Público y las victimas de sus decisiones de fecha 07-06-2016 y 21-06-2016, incumpliendo con lo establecido en la normativa legal anteriormente referida…”
Por su parte, la Abogada CARMEN B. GUARATA y el ciudadano OSCAR IVAN DELGADO, en su condición de víctimas interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
Arguyen los recurrentes que las decisiones dictadas por el Tribunal de Control Nº 2 en fechas 07 de junio de 2016 y 21 de junio de 2016, demuestran franca violación al debido proceso, continúan argumentando los recurrentes que “…en este recurso que no fui notificada para la celebración de la audiencia preliminar, la ciudadana Juzgadora Abg. Suyin de Morillo, incurrió por una parte en OMISION DE NOTIFICACION a las partes procesales quebrantando la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa que cobija a todas las partes por igual…”.
Alegan los impugnantes que del análisis de las decisiones Recurridas se constata no se verifican razones o motivos que sirvan de sustento legal o judicial para concederle a los imputados CHRISTOFER ALEXANDER MARVAL BALNCO y HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, ARRESTO DOMICILIARIO, ya que el A quo no explica ni siquiera con mediana claridad las razones o motivos que sirvieron a su criterio de base jurídica para conceder Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad de Detención Domiciliaria.
Por ultimo solicitan se anule el auto de fecha 7 de junio de 2016 y el auto de fecha 21 de junio de 2016, respectivamente, en los cuales se decreto la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad OTORGANDO medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO y se ordene mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los referido ciudadanos, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y las resultas del proceso.
A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Alzada, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Establecido lo anterior antes de entrar a resolver la apelación presentada por el representante del Ministerio Público y por las víctimas, hacemos previamente las consideraciones siguientes:
Cursa al folio noventa y nueve (99) de la pieza Nº 9, escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ, en su carácter de defensora de Confianza del ciudadano CHRISTOFER MARVAL, mediante el cual solicita el traslado medico de su representado, a los fines de verificar su condición.
Corre inserto al folio cien (100) de la pieza Nº 9, oficio Nº 0564-2016, de fecha 01 de abril de 2016, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, mediante el cual informan el traslado del Ciudadano CHRISTOFER MARVAL, a la Clínica Popular Jesús de Nazaret, de Puerto la Cruz, e informes médicos cursantes a los folios del ciento dos (102) al ciento cinco (105).
En fecha 05 de mayo de 2016, la Juez de Control Nº 2 dicta auto mediante el cual acuerda el traslado del ciudadano CHRISTOFER MARVAL, hasta la medicatura Forense de Barcelona, tal como se evidencia a los folios ciento seis (106) y ciento siete (107) de la pieza Nº 9.
En fecha 17 de mayo de 2016, el Tribunal de Control Nº 2 recibió oficio Nº 0686-2016 de fecha 10 de mayo de 2016, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, mediante el cual remiten resulta de la Medicatura Forense del ciudadano CHRISTOFER MARVAL, cursante a los folios ciento diez (110) y ciento doce (112) de la pieza Nº 9.
Cursa al folio ciento veintitrés (123) de la pieza Nº 9, escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ, en su carácter de defensora de Confianza del ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ, mediante el cual solicita el traslado medico de su representado al medico forense.
Corre inserto a los folios del ciento treinta (130) al ciento treinta y uno (131) de la pieza Nº 9, escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ, en su carácter de defensora de Confianza del ciudadano CHRISTOFER MARVAL, mediante el cual solicita la revisión de medida y le sea acordada a su representado una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa.
Cursa a los folios del ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y cinco (135) de la pieza Nº 9, escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ, en su carácter de defensora de Confianza del ciudadano CHRISTOFER MARVAL, mediante el cual ratifica la solicitud de revisión de medida y le sea acordada a su representado una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa.
En fecha 07 de junio de 2016, el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal dicto decisión mediante la cual acordó:
“… Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, al imputado CHRISTOFER ALEXANDER MARVAL BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.369.701, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 2º, 3º y 9º del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 208, numeral 1º el Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARMEN BELEN GUARATA y OSCAR IVAN DELGADO MONAGAS; en la siguiente dirección: AVENIDA JORGE RODRIGUEZ, URBANIZACION ISLA BORRACHA II, EDIFICIO C, APARTAMENTO 32C, PISO 3, ESTADO ANZOATEGUI, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 1ero del articulo 242 Ejusdem. La medida será cumplida con apostamiento de funcionarios adscritos a la Coordinación Policial del Municipio sotillo. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado…” (sic)
Cursa a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y siete (147) de la pieza Nº 9, acta de imposición de las decisión dictada en fecha 07 de junio de 2016.
Corre inserto al folio ciento cuarenta y nueve (149) y ciento cincuenta (150) de la pieza Nº 9, escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ, en su carácter de defensora de Confianza del ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ, mediante el cual solicita revisión de medida a favor de su representado.
Cursa al folio ciento cincuenta y uno (151) de la pieza Nº 9, Informe medico del ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ.
En fecha 21 de junio de 2016, el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal dicto decisión mediante la cual acordó:
“… Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, al imputado HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.180.806, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 2º, 3º y 9º del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 208, numeral 1º el Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARMEN BELEN GUARATA y OSCAR IVAN DELGADO MONAGAS; en la siguiente dirección: CALLE 5, CASA NÙMERO 4, SECTOR EL VIÑEDO, ESTADO ANZOATEGUI, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 1ero del articulo 242 Ejusdem. La medida será cumplida con apostamiento de funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL COLINAS DE NEVERI, ESTADO ANZOÁTEGUI (POLIBOLIVAR). Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado…” (SIC)
Cursa a los folios ciento cincuenta y siete (157) de la pieza Nº 9, acta de imposición de las decisión dictada en fecha 21 de junio de 2016.
En fecha 22 de junio de 2016, fueron libradas las boletas de notificaron a las partes de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control Nº 2 en fechas 07 y 21 de junio de 2016, tal como consta a los folios del ciento sesenta (160) al ciento sesenta y tres (163) de la pieza Nº 9, constando a los folios ciento sesenta y ocho (168) y ciento sesenta y nueve (169) resultas de las boletas libradas al fiscal del Ministerio publico y a la defensa de confianza.
En este sentido, esta Corte Superior considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Establecido el artículo que antecede, esta Corte de Apelaciones considera necesario denotar a los recurrentes, el sentido de las medidas cautelares, las cuales son aplicadas por el órgano jurisdiccional sólo para garantizar la presencia del acusado y la correcta marcha del proceso, por lo que se debe tener presente que la única finalidad de la medida impuesta es “asegurar que el mismo estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la medida preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del acusado cada vez que fuere requerido.
De la misma manera esta Superioridad ha destacado que cuando el Juez competente estima que con algunas de las medidas cautelares se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada tomando en consideración que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de asegurar la comparecencia del imputado al proceso y lograr la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado.
Es por ello que señalamos la Sentencia Nº 860, de fecha 04/05/2007 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien entre otras cosas estableció:
“…En este orden de ideas, observa esta Sala que el accionante denuncia a través de su escrito de amparo que la Corte de Apelaciones incurrió en violación del derecho a la libertad y al debido proceso al confirmar la decisión dictada por el Juez de Control, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante Fiscal presentara acto conclusivo alguno, mediante la cual decretó a los ciudadanos TOMÁS ALBERTO ACOSTA RAMOS, ALEXANDER JOSÉ PARRA y PEDRO LUIS ARLOTTI, la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
(…omissis…)
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.
Del contenido del artículo anteriormente trascrito se evidencia que el Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha trascurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente, está obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del elenco de medidas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancias del caso en concreto, consideró procedente, el decreto -tal y como lo dispone la ley adjetiva penal-de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que por ser menos gravosas que aquella, pueden sustituirla, como lo es la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso, siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia, el decreto de las mismas.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 1079 de fecha 19 de mayo de 2006 estableció:
“…En relación con la denuncia que se examina y con lo que se expuso en el anterior debate, encuentra la Sala que tampoco le asiste la razón al demandante, ya que el plazo que, para la presentación del acto conclusivo, establece el preindicado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable sólo al caso de quien haya sido sometido a medida cautelar privativa de libertad y tal no es el caso presente, de acuerdo con la interpretación del artículo 256.1 eiusdem, que, de manera literal pero igualmente válida, hizo la supuesta agraviante de autos. En este orden de ideas, debe concluirse que también, en relación con el particular sub examine, la legitimada actuó dentro de los límites de su competencia, porque de su convicción, fundamentada en la interpretación correlacionada de los artículos 250 y 256 de nuestra ley procesal penal fundamental, de que el imputado, hoy accionante, se encontraba en situación no de privación sino de restricción a su libertad personal, tenía que arribarse a la conclusión de que los plazos que el Ministerio Público tiene, para la presentación de la acusación o de la solicitud de sobreseimiento, son los que señalan los artículos 313 y 314 del predicho texto legal; ello debería conducir, igualmente a la declaración in limine litis de improcedencia de la pretensión, aun cuando, por las razones que siguen, la misma debe ser declarada inadmisible, pronunciamiento este para cuya inteligencia esta Sala estimó que era pertinente y necesaria la explicación que antecede. Debe recordarse, entonces, que, luego del vencimiento de los seis meses que transcurran, luego de la individualización del imputado, el otorgamiento del plazo prudencial y de las eventuales prórrogas al mismo, para la conclusión de la investigación y la presentación del acto conclusivo, depende, necesariamente, de la parte interesada. En la situación que se examina consta que el actual accionante fue sometido, en una primera oportunidad (el 10 de julio de 2005), a la medida cautelar de coerción personal que permite el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello resulta que, en todo caso, el quejoso disponía, al momento de la interposición del amparo, de una vía procesal para la revocación de la predicha medida preventiva, con base en el citado artículo 314 eiusdem; ella era la solicitud de fijación de los lapsos antes señalados, cuyo vencimiento sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo alguno, obligaba al Juez de Control al decreto de archivo judicial y, con ello, el cese inmediato de las medidas cautelares que hubieran estado gravando la libertad personal del imputado y sería sólo a partir de entonces cuando devendría ilegítima la medida de arresto domiciliario en cuestión…”.
Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (ver sentencia n° 3.278/2003, del 26 de noviembre), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.
Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues la Corte de Apelaciones del Estado Lara consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que el Juzgado Sexto de Control actuó conforme a la norma, decretando, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración y el cual resultó en la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y que se confirmara el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que no pueden pretender los accionantes en amparo convertir a esta Sala Constitucional en una suerte de tercera instancia, planteando nuevamente los mismos argumentos en los que basó su recurso de apelación, para que esta Sala revise la decisión del Juzgado de Control que decretó la medida cautelar de detención domiciliaria a sus defendidos.
Visto lo anterior, estima esta Sala Constitucional, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, razón por la cual, en criterio de esta Sala, no se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
(Subrayado de esta Superioridad)
Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:
“… Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…”
(Resaltado de esta Superioridad)
Igualmente la Sala, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:
“…Ahora bien, por cuanto como consecuencia del presente Avocamiento, se ha verificado la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, y la reposición de la causa al estado que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vuelva a celebrar el juicio oral y público, y dicte sentencia con prescindencia del vicio que dio lugar a la avocamiento de la presente causa. Esta Sala en aras de resguardar el principio de afirmación de libertad y proporcionalidad establecido en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa de oficio a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado de autos; y en tal sentido observa:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto en el caso sub-exámine, estima esta Sala de Casación Penal, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosas; como son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a la sede judicial cada quince (15) días y la prohibición al ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ ROJAS de salir sin previa autorización del País. Así se decide…”
Los recurrentes disienten de los fallos dictados por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en su criterio el Juez de Instancia al decretar la medida detención domiciliaria a favor de los acusados de autos, “…no se encuentra ajustada a derecho…”.
Ahora bien, la Jurisprudencia patria ha sido clara al establecer diferencias entre las medidas cautelares sustitutiva de libertad y la privación judicial preventiva de libertad y debe entenderse que la actividad que realiza cada Juzgador al aplicar una u otra debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes y a cada caso en concreto ajustándolo a la actividad propia de juzgar, haciendo énfasis a que la medida cautelar sustitutiva de libertad es sólo la restricción a la libertad personal, siendo concebidas por el Legislador como un medio para asegurar la finalidad del proceso, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de su procedencia.
En relación a este punto considera oportuno este Tribunal Colegiado señalar que la génesis del derecho procesal penal se sustenta sobre la autonomía e independencia de lo órganos del poder público y gracias a este postulado se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas que deviene como consecuencia en una tutela judicial efectiva, donde los jueces solo deben obediencia a la Ley y al derecho.
Revisadas las recurridas, señalamos que el Juez al momento de decidir sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad, fundamentó su decisión en principio, en los aspectos propios de la libertad como valor fundamental, haciendo referencia a los artículos 2 y 83 Constitucionales; 9, 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de lo anterior, aprecia esta Superioridad que el a quo ponderó con fundamento en su libre convicción y bajo el estudio minucioso del presente asunto, todos los elementos objetivos referidos al mantenimiento o no de la medida judicial preventiva de libertad, dejando claro que no han variado las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para dictar la medida privativa de libertad, sin embargo la misma norma prevé que deberá ser analizado por el Juzgador otros elementos o aspectos que hacen presumir dicho peligro de fuga y a tal efecto se verifica que el Juez de instancia analizó uno a uno los elementos.
Por su parte, considera necesario esta Superioridad traer a colación lo establecido en el artículo 83 Constitucional, el cual señala:
Art. 83.- La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Así las cosas, es menester indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) incorporó avances notables en materia de Derechos Humanos a nuestro ordenamiento jurídico, siendo el Derecho a la Salud, uno de ellos.
También es significativo señalar que nos corresponde a los jueces garantes de derechos constitucionales, conforme a los artículos 7 y 334 de la Carta fundamental, ser actores primordiales en la tutela de los Derechos Humanos de la población, siendo deber ineludible aplicar principios y contenidos no sólo habidos en el Derecho Interno sino también en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en la labor de administrar justicia.
En tal sentido, se evidencia que los Jueces de las recurridas al acordar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, procedió a analizar tanto los aspectos propios de la libertad como valor superior y fundamental de toda persona, conforme a la progresividad de los derechos humanos y los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al peligro de fuga.
Es por ello que esta Instancia Superior no puede dejar pasar por alto, lo que ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO, en fallo Nº 102, de fecha 18 de marzo de 2011, en la cual estableció:
“…De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)…”
Vista el anterior criterio reiteramos, destacamos lo establecido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, el cual reza:
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
El precepto que antecede prevé que se podría solicitar el examen y revisión de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad cuando lo considere y el juez competente deberá realizar un examen minucioso sobre las circunstancias que rodeen cada caso y proceder a otorgarla o no.
Cuando el Juez recurra a otorgar la medida cautelar sustitutiva deberá motivar su resolución, tomando en consideración que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela dictados a fin de garantizar la comparecencia del acusado al proceso y que están perfectamente a disposición del Juzgador, siempre que éstas sean suficientes para asegurar las resultas del proceso.
Es pues evidente que dichas medidas se ajustan a la realidad del proceso penal venezolano, donde la restricción y limitación a las cuales está sometida la medida privativa de libertad deben estar subordinadas a la implementación de la medida cautelar sustitutiva, que debe ser evaluada en cada caso concreto, ponderada y bajo los criterios de objetividad, daño causado, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, condiciones éstas que deben ser tomadas en cuenta por el Juzgador y que le permita luego de una motivada decisión determinar la medida imponer; estando debidamente ajustada a derecho las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a los imputados, siendo tales medidas suficientes para asegurar las resultas del proceso, en aras de resguardar el principio de afirmación de libertad, establecido en el artículos 9 y en justa concordancia con lo previsto en el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La única manera de poder desvirtuar el fundamento lógico jurídico del juez a quo seria que este violentara el principio de legalidad, ya que este funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de derecho, ya que este se vincula con el Imperio de la Ley, como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, verificándose que el Juez de la recurrida otorgó la medida cautelar dentro de los supuestos establecido en el artículo 250 ejusdem.
Queda claro para esta Superioridad que no existen razones para anular o revocar las medidas cautelares sustitutivas decretadas a favor de los acusados CHRISTOFER MARVAL BLANCO y HUMBERTO RODRIGUEZ, ya que cuando el a quo considera procedente la sustitución e imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, queda a la libre apreciación del Juez competente el establecer aquellas medidas cautelares sustitutivas, que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del acusado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, es por lo que estiman los Jueces que conforman este Tribunal Colegiado en apego a los valores Constitucionales, que las decisiones del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó las medidas de los ciudadanos CHRISTOFER MARVAL BLANCO y HUMBERTO RODRIGUEZ, se encuentra debidamente motivadas y ajustadas a derecho, no ocasionando gravamen irreparable alguno, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones Accidental estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación por el Abogado JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, actuando en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMEN B. GUARATA y el ciudadano OSCAR IVAN DELGADO, en su condición de víctimas en la presente causa, contra las decisiones dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fechas 07 de junio de 2016 y 21 de junio de 2016, mediante las cuales decreta MEDIDAS DE DETENCIÓN DOMICILIARIA a los imputados CHRISTOFER ALEXANDER MARVAL BLANCO y HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO; al considerar que tales decisiones cumplen con lo establecido en el artículo 157 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno, en virtud de encontrarse debidamente motivadas y ajustadas a derecho las decisiones recurridas. En consecuencia se CONFIRMA las decisiones apeladas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de preliminar realizada en fecha 28 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito judicial Penal, conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 309, 311, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad conforme a lo preceptuado en el artículo 179 ibidem, con las consecuencias previstas en el artículo 180 del texto adjetivo penal. En consecuencia se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado de que un Juez Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta de la audiencia preliminar con apertura a juicio. Se decreta el CESE DEL EFECTO SUSPENSIVO ejercido conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; y se mantiene la condición jurídica en la que se encontraban los imputados de autos al momento de proferirse el fallo hoy anulado. TERCERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, actuando en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN B. GUARATA y el ciudadano OSCAR IVAN DELGADO, en su condición de víctimas en la presente causa, contra las decisiones dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fechas 07 de junio de 2016 y 21 de junio de 2016, mediante las cuales decreta MEDIDAS DE DETENCIÓN DOMICILIARIA a los imputados CHRISTOFER ALEXANDER MARVAL BLANCO y HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO; al considerar que tales decisiones cumplen con lo establecido en el artículo 157 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referidas decisiones no vulneraron, así como tampoco menoscabaron garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno, ni ocasionaron gravamen irreparable, en virtud de encontrarse debidamente motivadas y ajustadas a derecho las decisiones recurridas. En consecuencia se CONFIRMAN las decisiones apeladas. Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
LA JUEZ PRESIDENTE ACC,
Dra. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA JUEZA SUPERIOR ACC., EL JUEZ SUPERIOR,
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA Dr. NELSON MEJIAS R.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-001643
: BP01-P-2016-000306
: BP01-P-2016-000311
ASUNTO : BP01-R-2016-000240
PONENTE : Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
FECHA: 15 DE AGOSTO DE 2017
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