REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BJ01-X-2017-000009
ASUNTO : BG01-X-2017-000054
PONENTE : Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

Vista la inhibición planteada en fecha siete (07) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su carácter de Juez Superior Accidental de esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el Cuaderno de Recusación signado con el N° BJ01-X-2017-000009, interpuesto por el Abogado RAFAEL RAMIREZ OBANDO, en su cualidad de Apoderado Judicial del ciudadano GUISEPPE BAGLIONE MESSINA, en contra de la ciudadana Dra. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2012-000630 y la Acción de Amparo Constitucional signada con el N° BP01-O-2017-000001, en la cual el hoy inhibido emitió opinión en cuanto a la decisión de fecha 21 de junio de 2017, dictada por la Corte de Apelaciones Accidental en sede Constitucional del Estado Anzoátegui, de la cual formaba parte para ese momento, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2017, fue admitida la inhibición planteada por el Juez hoy inhibido así como la Prueba Promovida, a saber: copia de la decisión de fecha 21 de junio de 2017, de conformidad con el artículo 99 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…ACTA DE INHIBICIÓN
El día de hoy, Lunes (07) de agosto de 2017, compareció ante el Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el DR. SALIM ABOUD NASSER, en su carácter de Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, quien expone “Por cuanto me correspondió conocer de la Recusación signada con el Nº BJ01-X-2017-000009, interpuesto por el Abogado RAFAEL RAMIREZ OBANDO, en sus carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, en contra de la ciudadana Jueza DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control nº 03 de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, de la revisión efectuada al presente cuaderno de incidencia, se observa que se trata de una Recusación que guarda relación con el asunto principal Nº BP01-P-2012-000630 y la Acción de Amparo Constitucional signada con el Nº BP01-O-2017-000001, en la cual en fecha 21 de junio de 2017 conjuntamente con mis compañeros de la Corte de Apelaciones Accidental para ese momento Dra. Eloina Ramos Brito y el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, emitimos el siguiente pronunciamiento PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad Nº 24.231.113, debidamente asistido por el abogado RAFAEL RAMIREZ, al verificar esta Alzada que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal no ha dado tramite procesal en el presente caso al no darle respuesta de forma oportuna al escrito de oposición a las medidas cautelares preventivas, de prohibición de salida del país y de la localidad en la cual reside sin autorización, el aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y o cualquier otro instrumento financiero, interpuesto por el imputado de autos (hoy accionante); dejando claro esta Superioridad que no le asiste la razón al accionante en cuanto a su pedimento del levantamiento de dichas medidas por parte de Alzada, en razón de que (tal como ya se dijo en líneas superiores), no es menester de esta instancia decretar el levantamiento de las mismas. SEGUNDO: Se levanta la MEDIDA DE SUSPENSIÓN TEMPORAL de los efectos de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2016, decretadas por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal, en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, acordadas por la Corte de Apelaciones en sede Constitucional en fecha 06 de abril de 2017. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal de Instancia tramitar oportunamente el escrito de oposición a las medidas interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2016. Teniendo nuevamente que conocer del presente asunto, es por lo que considero ajustado a derecho, plantear mi inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo como prueba, copia certificada de la decisión de fecha 21 de junio de 2017)…” (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, se evidencia que dicho Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que le correspondió conocer el Cuaderno de Recusación signado con el N° BJ01-X-2017-000009, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2012-000630 y con el Amparo Constitucional signado con el N° BP01-O-2017-000001, celebrándose en esta última, una Audiencia en la cual en fecha 21 de junio de 2017 conjuntamente con los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones Accidental en sede Constitucional del Estado Anzoátegui para esa fecha, Dres. ELOINA RAMOS BRITO y NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, dictó decisión mediante la cual entre otras cosas, declaró: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad Nº 24.231.113, debidamente asistido por el abogado RAFAEL RAMIREZ, al verificar esta Alzada que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal no ha dado tramite procesal en el presente caso al no darle respuesta de forma oportuna al escrito de oposición a las medidas cautelares preventivas, de prohibición de salida del país y de la localidad en la cual reside sin autorización, el aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y o cualquier otro instrumento financiero, interpuesto por el imputado de autos (hoy accionante)…”; tratándose por ende de una causa, en la que este Juzgador emitió opinión al respecto, teniendo nuevamente que conocer del presente asunto, es por lo que consideró ajustado a derecho, plantear su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio dispuso esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad.

Resalta esta Instancia Superior de la presente incidencia, que el Juez hoy inhibido aceptó en fecha 25 de julio de 2017, la designación que le hiciera la Presidencia de este Circuito Judicial para que conociera del asunto N° BJ01-X-2017-000009, procediéndose en ese sentido a constituirse la Corte Accidental el 02 de agosto de 2017, y no es sino posteriormente con data del 07 de agosto del año en curso, que el Juez presentó su inhibición cuando tuvo la oportunidad procesal de haberse excusado de conocer el asunto por dicha causal. En consecuencia, este Tribunal Decisor, no observa que se encuentre acreditada la causal invocada y en virtud de lo expuesto, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la inhibición planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 07 de agosto de 2017, por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su carácter de Juez Superior Accidental integrante de la Corte de Apelaciones Accidental de este Circuito Judicial Penal, quien se inhibió de seguir conociendo el Cuaderno de Recusación signado con el N° BJ01-X-2017-000009, interpuesto por el Abogado RAFAEL RAMIREZ OBANDO, en su cualidad de Apoderado Judicial del ciudadano GUISEPPE BAGLIONE MESSINA, en contra de la ciudadana Dra. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2012-000630 y la Acción de Amparo Constitucional signada con el N° BP01-O-2017-000001; por no estar demostrada la causal contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese al Juez inhibido.
LA JUEZA SUPERIOR ACC.


DRA. YDANIE ALMEDIDA GUEVARA
LA SECRETARIA


ABOG. ROSMARI BARRIOS



ASUNTO PRINCIPAL : BJ01-X-2017-000009
ASUNTO : BG01-X-2017-000054
PONENTE : Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
DECISIÓN : SIN LUGAR
BARCELONA, 16 DE AGOSTO DE 2017