REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2015-000231
ASUNTO : BG01-X-2017-000055
PONENTE : Dr. SALIM ABOUD NASSER
Vista la inhibición planteada en fecha siete (07) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), por el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el Recurso de Apelación signado con el N° BP01-R-2015-000231, interpuesto por el Abogado JOSÉ FRANCISCO VIVAS MEDINA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DOMENICO GAETANO LUCCIOLA TORRICE, en contra de la decisión de fecha 18 de junio de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Estado Anzoátegui, en la Audiencia Preliminar, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2010-005604, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2017, fue admitida la Inhibición planteada por el Juez hoy inhibido así como la prueba promovida, a saber: copia de la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2012, de conformidad con el artículo 99 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…ACTA DE INHIBICIÓN…
El día de hoy, Lunes (07) de Agosto de 2017, compareció ante el Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, quien expone “Por cuanto me correspondió conocer del Recurso de Apelación signado con el Nº BP01-R-2015-000231, interpuesto por el Abogado José Francisco Vivas Medina, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Domenico Gaetano Lucciola Torrice, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Junio del año 2015, en la Audiencia Preliminar. Ahora bien, de la revisión efectuada al presente cuaderno de incidencia, se observa que se trata de un Recurso de Apelación que guarda relación con el asunto Nº BP01-P-2010-005604, bajo conocimiento del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en el cual Declare Parcialmente Con Lugar la solicitud de Levantamiento Parcial de las Medidas Preventivas Cautelares Innominadas respecto al Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero, que registrara la ciudadana Lirys Del Valle Mariño Aguilera; causa en la que este Juzgador emitió opinión al respecto, evidenciándose de las actas que componen el asunto ut supra mencionado, mi cualidad de Juez de Primera Instancia, por lo que considero que mi imparcialidad para la toma de decisiones en la presente causa se encuentra afectada. En tal sentido, planteo mi INHIBICIÓN en virtud de mi condición de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo como prueba copia certificada de la decisión de fecha 29 de Agosto de 2012)…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, se evidencia que dicho Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que le correspondió conocer el Recurso de Apelación signado con el N° BP01-R-2015-000231 el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2010-005604, por cuanto en fecha 29 de agosto de 2012, dictó decisión en su condición de Juez de Primera Instancia del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas, declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud hecha por el Dr. JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ, actuando en sus carácter de Defensor de Confianza, en lo que respecta al LEVANTAMIENTO PARCIAL de las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS RESPECTO AL BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registre la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑOS AGUILERA Titular de la Cedula de Identidad V-10.287.919 de profesión Administrador; así de la empresa RIDOLIN, C.A, RIF J.- 080132688. Así como de cualquier otra persona jurídica donde pueda aparecer la referida ciudadana, quedando vigentes las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, que fueran decretadas por este Tribunal en fecha 07 de Junio de 2012…”; tratándose por ende de una causa, en la que este Juzgador emitió opinión al respecto, teniendo nuevamente que conocer del presente asunto, es por lo que consideró ajustado a derecho, plantear su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad. En consecuencia, este Tribunal Decisor, acreditada como ha sido la causal invocada, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 07 de agosto de 2017, por el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Superior integrante de la Corte de Apelaciones Accidental de este Circuito Judicial Penal, quien se inhibió de seguir conociendo el Recurso de Apelación signado con el N° BP01-R-2015-000231, interpuesto por el Abogado JOSÉ FRANCISCO VIVAS MEDINA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DOMENICO GAETANO LUCCIOLA TORRICE, en contra de la decisión de fecha 18 de junio de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Estado Anzoátegui, en la Audiencia Preliminar, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2010-005604; por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese al Juez inhibido.
EL JUEZ SUPERIOR ACC.
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2015-000231
ASUNTO : BG01-X-2017-000055
PONENTE : Dr. SALIM ABOUD NASSER
DECISIÓN : CON LUGAR
BARCELONA, 16 DE AGOSTO DE 2017
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