REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BK01-X-2017-000009
ASUNTO : BG01-X-2017-000057
PONENTE : Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ

Vista la inhibición planteada en fecha siete (07) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su carácter de Juez Superior Accidental integrante de esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el Cuaderno Separado signado con el N° BK01-X-2017-000009, propuesto por la ciudadana Dra. MAURA FLANNERY CAMPOS, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2015-023777, en la cual el hoy inhibido emitió opinión en cuanto a la decisión de fecha 17 de mayo de 2017, dictada por la Corte de Apelaciones Accidental, de la cual formaba parte para ese momento, según consta en el asunto signado con la nomenclatura BP01-R-2016-000263, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2017, fue admitida la inhibición planteada por el Juez hoy inhibido así como la prueba promovida; a saber: copia de la decisión de fecha 17 de mayo de 2017, de conformidad con el artículo 99 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…ACTA DE INHIBICIÓN
El día de hoy, Lunes (07) de Agosto de 2017, compareció ante este Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, el Dr. Salim Aboud Nasser, en su carácter de Juez Superior Accidental de esta Corte de Apelaciones y expone: “Por cuanto el 17 de mayo de 2017 conjuntamente con mis compañeros de la Corte de Apelaciones para ese momento Dra. Luz Verónica Cañas y la Dra. Ydanie Almeida Guevara, emitimos el siguiente pronunciamiento PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por Dr. JAVIER RAMON VILLARROEL RODRIGUEZ, en su carácter de defensor judicial del ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de octubre de 2016, donde se EXONERO DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, al acusador privado GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, habiendo declarado previamente EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al haberse extinguido el proceso, por la no comparecencia del dicho acusador a la audiencia de conciliación, tal y como lo prevé el artículo 300, ordinal 3, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 49, 391, 392 y 407, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al causarle la misma a su representado, UN GRAVAMEN IRREPARABLE. SEGUNDO: REVOCA solo el punto de la decisión de fecha 05 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, referido a la exoneración de costas procesales; ordenando al Tribunal a quo se pronuncie sobre el punto in comento en base a las consideraciones que anteceden sin alterar el resto del pronunciamiento emitido por el a quo, en decisión de fecha 05 de octubre de 2016. TERCERO: En relación a los otros pronunciamientos realizados por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de octubre de 2016, esta Instancia no emitirá pronunciamiento al respecto, por cuanto no fueron objeto de apelación, manteniendo éstos su vigencia; y como quiera que el presente cuaderno de Inhibición Nº BK01-X-2017-000009, planteada por la ciudadana Maura Flannery Campos, actuando en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, el cual guarda relacionado con la causa principal Nº BP01-P-2015-023777. Teniendo nuevamente que conocer del presente asunto; es por lo que considero ajustado a derecho, plantear mi inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo como prueba, copia certificada de la decisión de fecha 17 de mayo de 2017)…” (Sic)

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, se evidencia que dicho Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que en el Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP01-R-2016-000263, en fecha 17 de mayo de 2017, conjuntamente con las Juezas integrantes de la Corte de Apelaciones Accidental para esa fecha, Dras. LUZ VERONICA CAÑAS e YDANIE ALMEIDA GUEVARA, dictó decisión en la cual emitió opinión en cuanto a la decisión de fecha 05 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas declaró “…CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por Dr. JAVIER RAMON VILLARROEL RODRIGUEZ, en su carácter de defensor judicial del ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de octubre de 2016, donde se EXONERO DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, al acusador privado GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, habiendo declarado previamente EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al haberse extinguido el proceso, por la no comparecencia del dicho acusador a la audiencia de conciliación, tal y como lo prevé el artículo 300, ordinal 3, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 49, 391, 392 y 407, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al causarle la misma a su representado, UN GRAVAMEN IRREPARABLE…”; tratándose por ende de un recurso de apelación, que guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2015-023777, teniendo nuevamente que conocer del presente asunto, es por lo que consideró ajustado a derecho, plantear su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad.

Resalta esta Instancia Superior de la presente incidencia, que el Juez hoy inhibido aceptó en fecha 25 de julio de 2017, la designación que le hiciera la Presidencia de este Circuito Judicial para que conociera del asunto N° BK01-X-2017-000009, procediéndose en ese sentido a constituirse la Corte Accidental el 02 de agosto de 2017, y no es sino posteriormente con data del 07 de agosto del año en curso, que el Juez presentó su inhibición cuando tuvo la oportunidad procesal de haberse excusado de conocer el asunto por dicha causal. En consecuencia, este Tribunal Decisor, no observa que se encuentre acreditada la causal invocada y en virtud de lo expuesto, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la inhibición planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 07 de agosto de 2017, por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su carácter de Juez Superior Accidental integrante de esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el Cuaderno Separado signado con el N° BK01-X-2017-000009, propuesto por la ciudadana Dra. MAURA FLANNERY CAMPOS, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2015-023777; por no estar demostrada la causal contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese al Juez inhibido.
EL JUEZ SUPERIOR


DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ROSMARI BARRIOS



ASUNTO PRINCIPAL : BK01-X-2017-000009
ASUNTO : BG01-X-2017-000057
PONENTE : Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
DECISIÓN : SIN LUGAR
BARCELONA, 16 DE AGOSTO DE 2017