REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-008283
ASUNTO : BP01-R-2016-000201
PONENTE : DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Dra. RAIZA IRAZABAL, en su condición Defensora Publica Novena Penal, contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2016 y publicada en extenso el 22 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSE EDUARDO DURAN BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.665.124, del delito de ROBO GENERICO O ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GUARAMATA BASTARDO. Fundamentado su apelación conforme a lo establecido en los cardinales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 05 de mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de sentencia definitiva y en este sentido se observa que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

ART. 444.-. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y falta de concentración del Juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos q causen indefensión.
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Así las cosas, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, y para tal efecto se debe aplicar lo previsto en el 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

En tal sentido, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 de la vigente norma procesal penal, las cuales son:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es la abogada RAIZA IRAZABAL, en su condición de Defensora Publica Novena Penal, del ciudadano JOSE EDUARDO DURAN BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.665.124, cualidad ésta que se evidencia en autos.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

El texto íntegro de la sentencia hoy impugnada, fue publicada dentro del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Fecha de Publicación de la Sentencia Definitiva Condenatoria; 22 de agosto de 2016; quedando notificada en el último acto del debate de Juicio Oral de fecha 08 de agosto de 2016 la Defensora Publica Novena Penal. Fecha de la interposición del recurso de apelación, 21 de septiembre de 2016, cotejándose según comprobante de recepción habido al folio nueve (09). Días de audiencias transcurridos, desde la publicación del texto íntegro del fallo hasta la interposición del recurso diez (10) tal como dejó constancia el secretario del A quo en la certificación de audiencias habido al folio cuarenta (40); siendo éstos los siguientes: martes 23 de agosto de 2016, miércoles 24 de agosto de 2016, jueves 25 de agosto de 2016, viernes 26 de agosto de 2016, lunes 29 de agosto de 2016, martes 30 de agosto de 2016, viernes 16 de septiembre de 2016, lunes 19 de septiembre de 2016, martes 20 de septiembre de 2016 y miércoles 21 de septiembre de 2016, en virtud que los días miércoles 31 de agosto de 2016, jueves 01 de septiembre de 2016, viernes 02 de septiembre de 2016, lunes 05 de septiembre de 2016, martes 06 de septiembre de 2016, miércoles 07 de septiembre de 2016, jueves 08 de septiembre de 2016, viernes 09 de septiembre de 2016, lunes 12 de septiembre de 2016, martes 13 de septiembre de 2016, miércoles 14 de septiembre de 2016 y jueves 15 de septiembre de 2016, no hubo audiencia en este juzgado.

Asimismo, se deja constancia que el Fiscal 25° del Ministerio Publico, se dio por emplazado en fecha 01 de marzo de 2017 y dando contestación al recurso en fecha 07 de marzo del 2017. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se observa que el impugnante basó su apelación en los cardinales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a: “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada RAIZA IRAZABAL, en su carácter de Defensora Publica Novena Penal, contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2016 y publicada en extenso el 22 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSE EDUARDO DURAN BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.665.124, del delito de ROBO GENERICO O ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GUARAMATA BASTARDO. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a la que se contrae el artículo 447 de la Ley adjetiva penal, para la DECIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes. Cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-008283
ASUNTO : BP01-R-2016-000201
PONENTE : DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS
ADMISIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
16 de agosto de 2017