REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-000948
ASUNTO : BP01-R-2016-000304
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ENRIQUE PUERTA MARQUINA, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ BARRETO REYES Y ESTEBAN JOSÉ ARREAZA ZABALA, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de noviembre de 2016, mediante la cual condeno a los ut supra ciudadanos a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más los accesorios de la ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los hoy occisos CRISTHIAN MILLAN y JUNIOR MILLAN.

Dándosele entrada en fecha 24 de marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA.

Asimismo, en fecha 04 de mayo de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en virtud de haber sido designada como Juez Superior por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. CARMEN B. GUARATA, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14/12/2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09/12/2015; quien con tal carácter y Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado CARLOS ENRIQUE PUERTA MARQUINA, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ BARRETO REYES Y ESTEBAN JOSÉ ARREAZA ZABALA, respectivamente, señalaron en su escrito de apelación, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogado CARLOS ENRIQUE PUERTA MARQUINA, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en Avenida Stadium, C.C Novo Centro, Oficina 1.03, de la ciudad de Puerto la Cruz de este Estado e inscrito en el impreabogado bajo el Nº 82.821, procediendo para este acto en carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ BARRETO REYES Y ESTEBAN JOSÉ ARREAZA ZABALA, como consta en autos en la causa signada BP01-P`-2013-000948...”
Es por lo que interpongo RECURSO DE APELACIÒN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, proferida en esta causa, por el juzgado de juicio Nº 02 de fecha 04 de noviembre de 2017, donde se impuso a nuestros defendidos una pena de DIESCISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas los accesorios de la ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los hoy occisos CRISTHIAN MILLAN y JUNIOR MILLAN…”
“…FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 444 Ordinales 2º (falta de motivación) del COPP, denuncio que la sentencia recurrida incurre en el vicio de lo que en la doctrina se denomina “motivación defectuosa respecto a los hechos” (pág. 519, obra: comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, autor: Eric Pérez Sarmiento), toda vez que existe una contradicción en la narración de los hechos del proceso. El Tribunal estimó acreditados, situaciones fácticas que a la larga, se hicieron incompatibles entre si, esto con respecto a la responsabilidad penal de los acusados ALBERTO BARRETO Y ESTEBAN ARREAZA considera esta defensa, que la sentencia recurrida resulta carente de motivación por contradicción e ilogicidad manifiesta, por cuanto la juzgadora le dio pleno valor probatorio no solo al testimonio de los funcionarios del CICPC promovidos como órgano de prueba, sino con ello también a lo que presuntamente manifestó el adolescente Carlos Chivico, en dos temas a saber, primero, el lugar donde se encontraba el cadáver de Cristian Millán y segundo, en quienes habían sido los autores materiales del homicidio de Cristian Millán y Junior Millán identificados planamente en el debate probatorio. Pero no le dio valor probatorio al testimonio rendido por el adolescente Carlos Chivico…”

“…TESTIMONIALES

En este sentido en fecha 28 de abril de 2015, oímos la declaración de LUISA DEL VALLE MILLAN MENDOZA…”,
“...la juzgadora no valoro al analizar este testimonio, que Esteban Arreaza era como el mejor amigo de su hijo Cristian, tal como lo señalo en su declaración la cual no fue valorada…”
“…al ciudadano MIGUEL ARMANDO LICET PEREZ, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Anzoátegui, quien expone:…”
“…Nótese ciudadanos magistrados que ya la ciudadana Luisa Millán había reconocido a Cara e Sueño como un ciudadano de nombre Alexander Chirinos…”
“…Se tomo el testimonio de la ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ…”
“…la juzgadora valora la declaración de la ciudadana Marianela Rodríguez, pero lo hace a criterio de esta defensa de manera sesgada ya que solo tomo como fundamento la necesidad de declarar al adolescente Chivico para aportar elementos a la investigación pero no le da importancia a su declaración cuando confirma el maltrato y terror psicológico que se le dio a este adolescente por parte de los ciudadanos funcionarios del COCPC inclusive días antes que lo llevaron detenido y así se lo manifestaron en el debate, señalando que los funcionarios violaron principios constitucionales y legales en contra de este adolescente ya que nunca se le tomo entrevista ni por escrito, ni en presencia de su representante ( como si se hizo en el estrado) ni de un representante del Ministerio Publico con competencia para que el joven Chivico pudiera rendir declaración. Así que de manera contradictoria la ciudadana Jueza de Juicio Nº 2 le dio un giro sesgado a esta declaración a todas luces para favorecer el testimonio de los funcionarios del CICPC…”
“…se tomo declaración al ciudadano CARLOS DANIEL CHIVICO RODRIGUEZ…”
“…la juzgadora a criterio de esta defensa y de manera contradictoria no valoro cada una de las palabras del Adolescente como fue claro que fue llevado a golpes tanto a la sede del CICPC como al lugar del hallazgo fundamentando su sentencia en que si la declaración del joven Carlos Chivico no se pudiera haber esclarecido los hechos pero como no tuvo intención la juzgadora de valorar conforme a la sana critica cada una de las pruebas la misma se contradice y en el debate probatorio quedo demostrado dos cosas. Primero; los funcionarios del CICPC ya conocían los nombres los supuestos agresores de los hermanos Millán y así lo cito…”
“…se recibe el testimonio del ciudadano KIBERCH ARENAS CICPC Puerto la Cruz, quien expuso:…”
“…Nótese que la juzgadora da pleno valor a la declaración del funcionario Miguel Liceo, pero como corrobora la juzgadora que la información dada por el adolescente al funcionario Miguel Liceo es plenamente cierta? En dos puntos a saber, primero el lugar donde se encontraba la osamenta numero dos y en segundo lugar quienes son los autores materiales del hecho. Ahora bien además que no se motiva por la juzgadora como le da certeza o veracidad a las declaraciones del adolescente Carlos Chivico. Así mismo encontramos que el funcionario Miguel Liceo es un testigo referencial de tener grado ya que Carlos Chivico le dijo que El Beto, el Napo y Cara e Sueño le habían dicho a él, (ósea al adolescente) que ellos le habían dado Muerte al hoy occiso pero no se indica a quien! Y como testigo referencial su declaración debe ser corroborada por el testigo presencial y debe carecer de contradicciones y poder admicularse a los demás medios de prueba, sin embargo más allá de lo señalado anteriormente, la declaración del funcionario Miguel Liceo esta llena de contradicciones ciudadanos magistrados…”
“…Se contó con la declaración del ciudadano JESUS ALBERTO TORREALBA ARRIETTI adscrito al CICPC, Delegación del Estado Anzoátegui, expone:…”
“…Nótese que la juzgadora valora en su integridad la declaración del funcionario Jesús Torrealba, Ahora bien encontramos que el funcionario Jesús Torrealba es un testigo referencial en tercer grado ya que no presencia cuando el adolescente Carlos Chivico Presto su declaración y así lo hace ver en deposición la cual cito textualmente del acta <<… luego el funcionario JESUS ALBERTO TORREALBA ARRIETTI titular de la cedula de identidad Nº 20.544.059, cuando esta defensa le pregunta responde lo siguiente: Usted declaro a ese adolescente ?. No. Estuvo presente en su declaración?. No…>> por lo que su testimonio tiene que ser corroborado por el testigo presencial lo cual no ocurrió…”
“…se evacuó la declaración de JUAN FEBRES adscrito al CICPC, quien expuso:…”
“…Esta declaración la valora este Tribunal por cuanto da fe que se había aperturado una investigación en virtud de que el sector el frío parte alta se encontraba un cadáver, que la comisión se había trasladado y lograron constatar la presencia de un cadáver en descomposición, que había sido resguardado el sitio.
También señalo el experto que se había recibido una llamada telefónica de parte de una ciudadana apellido MILLAN, hermana del dos personas que se encontraban desaparecidas, e informó que el sector sierra maestra se encontraban 3 personas quienes eran los responsables de ese hecho,
Señalo el funcionario que la comisión se había trasladado hasta el sitio indicado y al ser identificados las personas uno de ellos era adolescente de nombre CARLOS CHIVICO, de 17 años de edad, quien manifestó tener conocimiento de la desaparición de los hermanos Millán y la osamenta encontrada en la parte alta del frío, igualmente tener conocimiento donde se encontraba el cadáver del hermano MILLAN desaparecido, así mismo señalando el responsable, un ciudadano apodado EL BETO quien resulto ser Alberto Barreto y Esteban Arreaza.
Este funcionario indicó que el adolescente Carlos Chivico, había señalado a los responsable de ese hecho, y que éste manifestó que tenia conocimiento, ya que habita por el sector, indica que ese adolescente señaló que Esteban Alberto y junior, habían llevado a uno de los hermanos MILLAN y que le habían propinado 2 disparos, así como que había logrado observar cuando le quitan la vida y calcinan al otro hermano MILLAN…>> Cierro cita. nótese ciudadanos magistrados que la juzgadora valora la presente testimonial del funcionario Juan Febres pese a las contradicciones presentadas en su deposición ya que manifiesta y Cito textual su declaración <<…supieron que ese cadáver estaba enterrado porque el día anterior habíamos practicado la aprehensión de los actores materiales señalados por el adolescente CARLOS…el adolescente había señalado a los responsables de ese hecho…”
“…se recibe el testimonio del ciudadano KIBERCH ARENAS CICPC de Puerto la Cruz, quien expuso:…”
“…Esta declaración se valora por cuanto el funcionario señala que se había constituido una comisión integrada por varios funcionarios en compañía de un adolescente que lo había conducido al lugar en una pendiente de zona boscosa, indica que al llegar al cerro, al sitio, al sitio donde se encontraba el cadáver, se hizo el trabajo con el medico anatomopatólogo que se encontraba en el lugar, se realizaron las diligencias de rigor…”
“…ANGEL RODRIGUEZ MAESTRE, CICPC de Puerto la Cruz, quien expone:…”
“…La juzgadora valora la declaración del funcionario Ángel Rodríguez pero es un testigo referencial en tercer grado ya que no presencio cuando el adolescente Carlos Chivico Presto su declaración y así lo hace ver en deposición la cual cito textual del acta <<...<> …>> por lo que su testimonio tiene que ser corroborado por el testigo presencial lo cual no ocurrió…”
“…CRISTIAN JOSE SALAZAR JIMENEZ, CICPC subdelegación Delta Amacuro…”
“…Existe una contradicción ya que manifiesta el funcionario que el adolescente no rindió declaración en presencia de él y que no recuerda quien dio la información lo que lo señala como un testigo referencial en tercer grado. Cito textual <<… Luego cuando el funcionario CRISTIAN JOSE SALAZAR JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.411.612 expone ESTA DEFENSA PREGUNTA: recuerda la persona que índico quien dijo el lugar donde estaban los restos óseos. RESPONDIO: no recuerdo. OTRA: podrías indicar como estaba vestido? RESPONDIO: no recuerdo, no le preste atención debida. OTRA: notaste si llevaba una vestimenta diferente a lo normal? RESPONDIO: de verdad no le preste atención. OTRA: esta persona dio alguna declaración en presencia de usted? RESPONDIO: no.

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

La constitución de prueba, en el presente caso se formo en el debate probatorio, donde los jueces a través de la inmediación conocen las pruebas en las cuales se ha fundamentado el Ministerio Publico para acusar, y son las pruebas las que llevan al juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho.
Uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en:…”
“…Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la Ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable…”
“…Adminiculadas todas las declaraciones demuestran el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de los ciudadanos ALBERTO BARRETO REYES y ESTEBAN JOSE ARREAZA del HOMICIDIO cometido en perjuicio de CRISTIAN MILLAN y su hermano JUNIO MILLAN, y la tipificación de sus conductas en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNPBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano…”

“…SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el articulo 444, numeral 2, (falta de motivación) de COPP, denuncio que la sentencia recurrida incurren el vicio de FALTA DE MOTIVACION, ya que la juez funda su sentencia en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas de manera sesgadas y en testimonios referenciales con ausencia total de cumplimiento de las normas básicas que den valor probatorio real a un testigo referencial, llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos debatidos en juicio. Antes de precisar, en el cuerpo de la sentencia la falta de motivación, considero necesario dejar en conocimiento de los magistrados cuales fueron los hechos objetos del debate que la jurisdicente estimo acreditados: al testimonio rendido por Cito: <<…FUNDAMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
En la audiencia Oral y Publica de Juicio, fueron recepcionadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el articulo 336 al 342 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“…oímos la declaración de LUISA DEL VALLE MILLAN MENDOZA…”
“…La juzgadora no valoro al analizar este testimonio, que Esteban Arreaza era como el mejor amigo de su hijo Cristian, tal como lo señalo en su declaración la cual no fue valorada. Cito copia textual de la declaración d la ciudadana Luisa Millán…”
“…MIGUEL ARMANDO LICET PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Anzoátegui…”
“… Nótese ciudadanos magistrados que ya la ciudadana Luisa Millán había reconocido a Cara e Sueño como un ciudadano de nombre Alexander Chirino. Cito copia textual d la declaración de la ciudadana Luisa Millán <<… se escucharon de la parte baja y espere y espere hasta que el domingo lo busque en la policía…después fui a la casa de cara de sueño el se llama ALEXANDER CHIRINOS y le pregunte por mi hijo y me dijo que el no sabia nada…>> Cierro cita. Por otra, nada se dice del apodado Napo, como identificado ni que fuera Esteban Arreaza. Tambien al ser admiculado con la declaración del funcionario Juan Febres tampoco se señala al ciudadano Esteban Arreaza…”
“…MIGUEL ARMANDO LICET PEREZ…”
“…la declaración del funcionario Miguel Liceo esta llena de contradicciones ciudadanos magistrados y las describo de la siguiente manera; primero; señala el funcionario liceo en su declaración que la osamenta numero 2 fue ubicada tres días antes en relación a la osamenta de fecha 20 de enero de 2013, Sin embargo en el capitulo de los fundamentos de hecho y derecho que motivan la sentencia recurrida la juzgadora afirma y cito textual <<…que el primer cadáver se localiza el 28/11/2012 en sierra maestra en una pendiente…>> <<…que también un segundo cadáver sale a relucir el 20/01/2013 y …>> lo que devela que entre el primer hallazgo y el segundo hallazgo transcurrieron mas de 50 días segundo: manifiesta que los hallazgo fueron el mismo cerro a pocos metros de distancia_cito textual de su declaración <<…fue en el mismo cero en la zona boscosa a pocos metros…>> pero la ciudadana Luisa Millán da otra versión. Cito textual de su declaración <<…esta defensa le pregunta otra puede decir cómo se llama el sector donde encontraron a su hijo Cristian? Responde en la calle bella vista sierra maestra parte alta donde está la cruz, otra eso lo que llama el sector la cruz? Responde si en la cruz otra puede indicar en que sector se encontró el cadáver de su hijo junior? Responde en el frío parte alta del frío. otra esos dos lugares están cerca? Responde no tan cerca están divididos en dos partes por un cerro…>> <<…El 9 de noviembre de 2015, se evacua la declaración de JUAN FEBRE adscrito_CICPC, quien expone: “Resulta que el día 28 de noviembre me encontraba de guardia y se apertura la averiguación mediante llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la policía del estado, donde informa que en el sector el frío parte alta se encontraba un CADAVER…>>, tercero: existe contradicción en la motivación ya que quedó demostrado que al ciudadano Esteban Arreaza jamas le mencionaron ni por nombre ni por apodo no entendemos como se fundamenta la responsabilidad Penal de Arreaza si ni siquiera el adolescente Chivico según declaran los testigos referenciales les menciono su nombre…”
“…JESUS ALBERTO TORREALBA ARRIETTI, adscrito al CICPC, Delegación del Estado Anzoátegui, expone:…”
“…Nótese que la juzgadora da pleno valor a la declaración del funcionario Miguel Liceo, pero como corrobora la juzgadora que la información dada por el adolescente al funcionario Miguel Licet es plenamente cierta? En dos puntos a saber, primero el lugar donde se encontraba la osamenta numero dos y en segundo lugar quienes son los autores materiales del hecho. Ahora bien además que no se motiva por la juzgadora como le da certeza o veracidad a las declaraciones del adolescente Carlos Chivico…”
“…Este testimonio lo valora en su integridad este Tribunal toda vez que proviene de funcionario que participo en la investigación del proceso asunto, del mismo se desprende que un adolescente señala el sitio donde se encontraba el segundo cuerpo, indica que el adolescente señalo que tenia conocimiento donde estaba el “otro muchacho”, indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produce el hallazgo y recolección de los cuerpos de los hermanos CRISTIAN y JUNIOR MILLAN…>> Cierro cita. Nótese que la juzgadora valora en su integridad la declaración del funcionario Jesús Torrealba. Ahora bien encontramos que el funcionario Jesús Torrealba es un testigo referencial en tercer grado ya que no presencio cuando el adolescente Carlos Chivico Presto su declaración y así lo hace ver en su deposición la cual cito textual del acta <<… luego el funcionario JESUS ALBERTO TORREALBA ARRIETTI, titular de la cedula de identidad Nº 20.544.059, cuando esta defensa le pregunta responde lo siguiente: Usted declaro a ese adolescente?. No. Estuvo presente en su declararon?. No…>> por lo que su testimonio tiene que ser corroborado por el testigo presencial lo cual no ocurrió…”
“…KIBERCH ARENAS CICPC de Puerto la Cruz, quien expuso:…”
“…La juzgadora valora la declaración del funcionario Kiberch pero es un testigo referencial en tercer grado ya que no presencio cuando el adolescente Carlos Chivico Presto su declaración y así lo hace ver en deposición la cual cito textual del acta <<…Arena El 04 de diciembre de 2015, se recibe el testimonio del ciudadano KIBERCH ARENAS CICPC de Puerto la Cruz, quien expuso: “En el mes de noviembre de 2012, me encontraba como jefe de la brigada y el momento es en que se encontraron en conve3rsación con funcionarios del eje de homicidio es donde lo manifiesta. OTRA: se levanto acta policial del lo dicho por el adolescente? RESPONDIO no se esa no la hice yo en particular. OTRA: tiene conocimiento ante que funcionario rindió esa declaración el adolescente CARLOS CHIVICO .RESPONDIO: si como consta en acta de investigación penal …>> por lo que su testimonio tiene que ser corroborado por el testigo presencial lo cual no ocurrió ni puede ser admiculado a las demás pruebas…”
“…ANGEL RODRIGUEZ MAESTRE…”
“…La juzgadora valora la declaración del funcionario Ángel Rodríguez pero es un testigo referencial en tercer grado ya que no presencio cuando el adolescente Carlos Chivico presto declaración y así lo hace ver en deposición la cual cito textual del acta <<…<>…>> por lo que su testimonio tiene que ser corroborado por el testigo presencial lo cual no ocurrió…”

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

“…La constitución de prueba, en el presente caso se formo en el debate probatorio, donde los jueces a través de la inmediación conocen las pruebas en las cuales se ha fundamentado el Ministerio Publico para acusar, y son las pruebas las que llevan al juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho…”
“…Adminiculadas todas las declaraciones demuestran el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de los ciudadanos ALBERTO BARRETO REYES y ESTEBAN JOSE ARREAZA del HOMICIDIO cometido en perjuicio de CRISTIAN MILLAN y su hermano JUNIO MILLAN, y la tipificación de sus conductas en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNPBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano…”
“…desde aquí estableceremos la Falta de motivación en el texto de la sentencia donde la Juez solo se limita a hacer un bosquejo del cúmulo de pruebas y testimonios REFERENCIALES y un escaso trabajo analítico de los hechos, realizando una valoración escueta y carente de fundamentos serios al analizar las referidas pruebas, cuando en el análisis de las pruebas documentales establece:…”
“…en este punto la Defensa hace una pausa y analiza, pues la Juez en su capitulo DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA CREDITADOS, señala se fundamenta en lo siguiente: Entonces la Defensa se pregunta si aplicamos esta regla fijada por los Tribunales patrios tal como se evidencia en decisión de la Corte de Apelaciones del estado Zulia en sentencias Reiteradas tales como Sentencia Nº 019 de fecha 10.07.2006 y Nº 011 de fecha 13.03.2008, en la cual se aplica esta fórmula para tener pleno valor probatorio adminiculando un testigo referencial y que su testimonio sea dado a través de lo que les ha contado o de alguna manera comunicado el testigo presencial, entonces la Juez jamás señala en su fallo de donde el ciudadano CARLOS CHIVICO, obtuvo esa versión cual fue el testigo presencial que observo y señala tal autoría. Así seguimos citando el contenido de las sentencias donde se establece las condiciones mínimas que debe tomarse para darle valor a un testigo referencial. El Dr. Orlando Alfonso Rodríguez Choconta, en relación al presente punto ha señalado…”
“…VISTO CON CLARIDAD COMO LOS FUNCIONARIOS EN SU MAYORÍA NO PRESENCIARON O SUSCRIBIERON LA PRESUNTA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE CARLOS CHIVICO, ASÍ COMO SE CONTRADICEN UNOS CON OTROS LLEGANDO A MENCIONAR HAS 7 PERSONAS INVOLUCRADAS ASÍ COMO LAS DUDAS DEL LUGAR DONDE SE REALIZARON LOS HALLAZGOS Y TODAS LAS ANTES SEÑALADAS ASÍ COMO LA INMENSA LAGUNA DE CUAL FUE LA ACCIÓN DESPLEGADA POR MIS PATROCINADOS Y LA FALTA DE VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO ES LO QUE HACE QUE LA PRESENTE SENTENCIA SEA INMOTIVADA POR CONTRADICTORIA E ILÓGICA…”

“…PETITORIO

En razón de todo lo antes expresado, de la Corte de Apelaciones solicito que acoja con lugar estas denuncias, en el orden o la forma que estime conveniente y con los efectos jurídicos que marca el artículo 443 y siguientes del COPP. También que de conformidad con sentencia Nro. 556 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Marchan, y en aras de que esta Corte de apelaciones ejerza el control sobre la racionalidad del fallo dictado por el Tribunal de Juicio 4; sea revisado el extenso de la Sentencia, como garantía de la tutela Judicial efectiva del cual goza mi representado…” (Sic).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado HASSAN F. FARHAT P., en condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui con competencia para actuar en las fases Intermedia y de Juicio Oral, de conformidad a lo establecido en el artículo 445 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraba a derecho, dando contestación al presente recurso de la siguiente manera:

“…Yo, Hassan F. Farhat P., en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico en la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui con competencia para actuar en las Fases intermedia y de Juicio Oral, a los fines de CONTESTAR el RECURSO DE APELACION, ejercido en contra Sentencia Definitiva de fecha 04 Noviembre de 2016 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a cargo de la ciudadana juez Maura V. Flamnery mediante la cual condeno a los ciudadanos ALBERTO JOSE BARRETO REYES y ESTEBAN JOSE ARREAZA ZABALA, a cumplir la pena de 17 años y 06 meses de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal…

CAPITULO II
DE LAS DENUNCIAS ALEGADAS POR LOS APEKANTES

…esta representación fiscal observa que la defensa recurrente realiza las denuncias sin expresar concretamente “Qué es lo no fue motivado por la juez a quo en su Sentencia”;además, la defensa se abroga la función jurisdiccional al realizar una valoración personal de las pruebas que fueron debidamente incorporadas al debate probatorio descalificando la función cognoscitiva que realizo la juez de juicio para arribar a la conclusión de que ALBERTO JOSE BARRETO REYES y ESTEBAN JOSE ARREAZA ZABALA fueron los responsables de la muerte de los hermanos Millán.
Tal y como se puede apreciar, la defensa reconoce que la Juez. Si efectuó el análisis de las pruebas evacuadas cuando señala (en el caso de la primera denuncia), fueron oídas las declaraciones de los testigos Carlos Chivico, Luisa del Valle Millán Mendoza, del funcionario Miguel Armando Liceo Pérez, de la testigo Marianela Rodríguez, de los funcionarios Juan Febres, Kiberch Arenas, Jesús Alberto Torrealba Arrietti, Ángel Rodríguez Maestre, Cristian José Salazar Jiménez justamente es la misma defensa quien describe que la juez para arribar a su intimo convencimiento, analizo cada uno de las testimoniales señaladas anteriormente extrayendo de ellas todo cuanto le permitieran establecer la autoría de hecho objeto del presente juicio.
Advierte esta representación fiscal que el recurrente pretende convocar atención de los miembros de la Corte de Apelaciones para que sea revisado el contenido de lo que cada órgano de prueba ha brindado al proceso, cosa esta que no es permitido a la luz de la Legislación Penal Vigente. Así las cosas, ha advertido la Sala de Casación Penal en Sentencia 239 de fecha 03 de julio de 2012…
Por lo demás considera esta Representación que es contradictorio que la defensa por un lado denuncie la Falta de Motivación de la Sentencia y para fundamentar su recurso, haya señalado y reconocido que la juez para arribar a la determinación de los hechos valoro los órganos de prueba que ha indicado en su recurso.

CAPITULO III
DEL DERECHO
I
De conformidad con lo dispuesto en el artículo, es el artículo 444 de la norma adjetiva penal, la FALTA DE MOTIVACION dispuesta en el numeral 2 ejusdem, supone una causa por la cual procede el ejercicio del Recurso de Apelación; sin embargo, la interposición del mismo supone una fundamentación concretá a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del articulo 445. Es así como la sala de Casación Penal en Sentencia Nro 0395 de fecha 04 de junio de 2001, ha señalado:
“Del contexto de los artículos 443,444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que, para la admisión y fundamentación del recurso de apelación, deben observarse los siguientes requisitos: a) Interponerse contra un sentencia definitiva dictada en el juicio oral; b) Ante el Tribunal que dicto la sentencia; c) Dentro del lapso establecido; d) Con fundamento en los motivos establecidos en la Ley y e) Mediante escrito fundado expresando concreta y separadamente cada motivo de impugnación y la solución que se pretende”.
Tal y como se puede apreciar, le Recurso de Apelación formulado por la defensa s contradictorio convirtiéndolo en un recurso carente de una Fundamentación Concreta. Por un lado la defensa denuncia la falta de motivación y al pretender fundamentar su recurso señala que la juez arriba a su conclusión mediante el análisis de los órganos de prueba, razón por la cual considera el Ministerio Publico la juez A QUO si analizo el acervo probatorio fundamentando su decisión en todo cuanto resulto de la evacuación de los mismo, es allí donde se evidencia que la Juez cumplió con su deber de fundar su Sentencia. No obstante ello, se aprecia que además de analizar el contenido de los órganos de prueba la juez A QUO realizo una comparación y estableció el valor probatorio de cada uno de ellos, por lo cual, mal puede denunciar el recurrente la supuesta existencia de una INMOTIVACION.
II
De todo lo anterior se puede observar que la Juez realizo en su sentencia un recorrido por las distintas audiencias celebradas. Señalando de cada uno de los medios de prueba que fueron evacuados y de los resultados que cada uno arroja, advirtiendo el conocimiento que cada uno de esos medios le aporta y que nutre su convicción.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO

Ahora bien, por la razones que anteceden, solicito respetuosamente con forme a lo previsto en el articulo 446, declare SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa privada a cargo del Dr. CARLOS PUERTA y CONFIRME la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 04 de Noviembre de 2016…” (Sic)

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, publicada en extenso en fecha cuatro (04) de noviembre de 2016, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
La constitución de prueba, en el presente caso se formó en el debate probatorio, donde los Jueces a través de la inmediación conocen las pruebas en las cuales se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar, y son las pruebas las que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho.

Uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en :
“…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción alegados en los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).”

Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.

Para quien aquí decide, considera de las pruebas que se trajeron al juicio oral y público, quedó demostrado que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas recibieron la información de parte del centralista de guardia de la Policía del estado, donde informa que en el sector el frío parte alta se encontraba un cadáver, fue ordenada la practica de diligencias, que el primer cadáver se localiza el 28/11/2012 en sierra maestra en una pendiente, que el funcionario FEBRES recibe llamada donde le informan del hallazgo de unos restos que estaban expuestos a la intemperie, que los funcionarios encargados de la investigación lograron dar con unas personas que habían formulado denuncias sobre un adolescente desaparecido en el sector, es allí donde ubican estas personas y luego estas reconocen una evidencia hallada en donde se encuentra la primera osamenta, que la antropóloga forense realiza experticia para lograr los resultados, identificación de los cadáveres. Asinmismo quedó comprobado con la declaración de los funcionarios en sala de audiencia en el debate, que también un segundo cadáver sale a relucir el 20/01/2013 y que una vez que es conocida la información en el cicpc, a través de llamada telefónica por parte de la hermana da las victimas, quienes señalaban a los presuntos autores, fueron ubicados estos, son trasladados al CICPC es cuando se conoce de la existencia de ese segundo caso.

Asimismo quedó demostrado que los funcionarios que llevaron adelante la investigación, tuvieron conocimiento de la segunda persona muerta a través del testimonio de un adolescente quien quedó identificado como CARLOS DANIEL CHIVICO, quien fue localizado en compañía de 2 ciudadanos señalados en el hecho. Asimismo quedó demostrado que con la información del adolescente formalmente los funcionarios hacen el hallazgo y la identificación de los autores o participes del hecho ciudadanos ALBERTO JOSE BARRETO y ESTEBAN JOSE ARREAZA ZABALA. Observa esta Juzgadora que en lo que respecta a la declaración del ciudadano CARLOS DANIEL CHIVICO, quien desde los primeros actos de investigación requería anonimato, de su declaración en el juicio Oral y Publico se presume que el mismo al encontrarse expuesto a que los acusados identificaran quien los había delatado, condujo que su testimonio fuese distinto al rendido durante la investigación y así fue valorado por este Tribunal, resultando improcedente desconocer todos y cada uno de los señalamientos realizados por los funcionarios que llevaron adelante la investigación de este asunto penal, los cuales fueron contestes en afirmar que sin la presencia y colaboración del adolescente CARLOS DANIEL CHIVICO, hubiera sido imposible el hallazgo del segundo cadáver y ASÍ LO VALORA este Tribunal.

Adminiculadas todas la declaraciones demuestran el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de los ciudadanos ALBERTO BARRETO REYES y ESTEBAN JOSE ARREAZA del HOMICIDIO cometido en perjuicio de CRISTIAN MILLAN y su hermano JUNIOR MILLAN, y la tipificación de sus conductas en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 1 del código Penal Venezolano.

Después de haber apreciado el Tribunal el acervo probatorio según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, la Sentencia debe ser CONDENATORIA por la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 1 del código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CRISTIAN MILLAN y su hermano JUNIOR MILLAN y así se decide.
Dicho lo anterior, este Tribunal en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos ALBERTO BARRETO REYES y ESTEBAN JOSE ARREAZA en razón de que se demostró la culpabilidad de los acusados en el hecho, los declara CULPABLE y los CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los hoy occisos CRISTHIAN MILLAN y JUNIOR MILLAN, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo establecido en el articulo 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
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PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CULPABLE a los ciudadanos ALBERTO JOSE BARRETO REYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.783.693, natural de Barcelona, nacido en fecha 17-09-1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de BENITO BARRETO (v) y CARMEN REYES (v), residenciado Calle Bella Vista casa sin numero, Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-0823391 y al ciudadano ESTEBAN JOSE ARREAZA ZABALA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.079.030, natural de Barcelona, nacido en fecha 24-05-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ESTEBAN ARREAZA (v) y MIRIAM ZABALA (v), residenciado CALLE BELLA VISTA, SIERRA MAESTRA CASA S/N, PUERTO LA CRUZ Estado Anzoátegui, TELEFONO 0281-2636957 y en consecuencia los condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los hoy occisos CRISTHIAN MILLAN y JUNIOR MILLAN, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo establecido en el articulo 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, remítase el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución que conocerá de la presente sentencia.…… ” (Sic).


DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 08 de agosto de 2017, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“...En el día de hoy, Martes (08) de Agosto de 2017, siendo las 11:45 minutos de la mañana, oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado CARLOS PUERTA MARQUINA, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ BARRETO REYES, titular de la cedula de identidad Nº 13.783.693 y ESTEBAN JOSÉ ARREAZA ZABALA, titular de la cedula de identidad Nº 21.079.030, en contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de noviembre del año 2016, mediante la cual condeno a los ut supra ciudadanos a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los hoy occisos CRISTHIAN MILLAN y JUNIOR MILLAN. Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Superior, Presidente, la Dra. Luz Verónica Cañas, Jueza Superior y Ponente y el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, Juez Superior, debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Rosmarí Barrios y el Alguacil de Sala Jesús Rivas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 25º del Ministerio Publica Dr. Hassan Farhat y El Recurrente en su condición de Defensor de Confianza Dr. Carlos Enrique Puerta Marquina y Los Acusados Alberto José Barreto Reyes y Esteban José Arreaza Zabala. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente en su condición de Defensor de Confianza Dr. Carlos Puerta Marquina, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, esta defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de impugnación de la sentencia proferida por el tribunal de juicio Nº 2 en fecha 04/11/2016, todo ello fundamentado de la siguientes manera; numeral 5º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, porque la sentencia incurre en el vicio por motivación defectuosa toda vez que existe una contradicción en la narración de los hechos, el tribunal estimulo, que a la larga entre si, con respecto a los acusados Esteban Arreaza y Alberto Barreto, la sentencia estableció en su sentencia que eran responsables como autores materiales del homicidio de los hoy occisos a los ciudadano Alberto Barreto y Esteban Arreaza, todo ello motivado en las pruebas que se recibieron específicamente por los funcionarios del Cuerpo Investigación Científicos Penales y Criminalísticas, sin embargo no se valoro la declaración de Carlos Chivico, prueba que fue evacuada en el debate oral y publico, conforme al principio de inmediación, donde el dejo claro que el no había reconocido y que fue victima, y eso quedo demostrado en las actas del proceso, por otro lado esta acreditado, por que solo se tomo en cuenta a lo declarado por los funcionarios como testigos referenciales, la juez tampoco valoro la declaración de los hoy occiso, señora Luisa, donde ella manifiesta que su hijo era buen amigo del joven Esteban Arreaza, tal es así que ellos se cuidadaza unos con otros, también estimo acreditado la ciudadana juez, que sin la declaración inicial que le diera el funcionario Carlos Chivico, donde se encontraban los cuerpos sin vida y quienes habían sido los autores materiales, no valorando a fondo las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo Investigación Científicos Penales y Criminalísticas, donde ya ellos tenían conocimiento por parte de la victima, de quienes eran los presuntos autores del hecho, lo que quedo valorado en el debate es donde se encontraban los cuerpo sin vida, pero mas no la acción que tomaron los hoy penados, con que armas se realizo, en que momento se realizo, con relación a la denuncia Nº 2 fundamentada en el numeral 2, ya que la sentenciadora en el análisis de los hechos, las hace solo en las declaraciones referenciales, para darle valor, por lo único que quedo acreditado es el cadáver, pero no se encuentra motivado, cual fue la acción desplegada por mi defendido, sino que valoro las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo Investigación Científicos Penales y Criminalísticas, donde no tienen en su mayoría donde se encontraban presente, y así lo dejaron claro en sus declaraciones en el debate oral y publico, ninguno de estos funcionarios tienen conocimiento de los hechos, ni su declaración fue ratificada, por lo que se observa que hay una falta de motivación no hay claridad en la decisión y es por lo que solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación, se declare anulada la sentencia y se orden un nuevo juicio, solicito copia de la presente acta.” Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Luz Verónica Cañas, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: cuando uste plantea el recurso usted hace mención a dos denuncia, la primera habla por falta de motivación y por otro lado nos vuelve a citar el mismo articulo y nos habla de la falta de motivación por la juez, en lo que son la pruebas testimoniales, entonces el articulo 444, numeral 2º nos indicar ilogicidad y falta de motivación? Respuesta: la primera denuncia es contradicción ilogicidad y la segunda es falta de motivación. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal 25º del Ministerio Público Dr. Hassan Farhat, a los fines de que exponga lo que a bien tenga: “Buenos días para todos, oído como ha sido el recurso de apelación propuesto por la defensa de los penados, Alberto José Barreto y Esteban José Arreaza, contra la sentencia de fecha 04/11/20116, observa esta representación lo siguiente; en la exposición que acaba de anteceder fundamenta la defensa su apelación en el contenido de los dispuesto en el articulo 452, que si bien, también contiene la motivación como un argumento valido para interponer el recurso que a bien tenga la de4fensa no es menos cierto que dicha norma se refiere al recurso de casación, mas no al recurso de apelación de sentencia definitiva, a todo evento alega la defensa falta de motivación de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio Nº 2, denunciando en primer lugar, una contradicción en la narración de los hechos, con los cuales el tribunal considero acreditado la responsabilidad de los ciudadanos Carlos José Barreto y Esteban José Arreaza, a los fines de fundamentar tal contradicción la defensa realiza una valoración personal de los órganos de pruebas, que fueron evacuados durante el desarrollo del juicio oral y publico, sin embargo reconoce la misma defensa que efectivamente la juez para llegar a su conclusión hizo una valoración de los órganos de prueba en especial, de la actuación que tuvieron como pruebas los funcionarios del Cuerpo Investigación Científicos Penales y Criminalísticas, allí la defensa da fuerza de que si existió una motivación por parte de la juez sentenciadora, señalo que existe una contradicción mas sin embargo no señala de manera especifica en que consistió esa contradicción, no indico la defensa con que se contradijo la juez de juicio al momento de arribar a su conclusión manifiesta también el apelante que efectivamente fueron valorados, las declaraciones de los funcionarios, en su segunda denuncia el apelante señalo que la sentencia realizo un análisis de hecho y una apreciación de las pruebas de forma sesgada sin embargo, que debemos entender de manera sesgada o de forma sesgada, toda vez que no indico en que consiste ese termino y de que manera lo pudo haber declarado la juez para justificar ese argumento, nuevamente afirma el apelante, que invoca a esta corte de apelaciones a revisar el resultado que ha surgido de las pruebas evacuadas durante el juicio penal. Esta representación considera del análisis de la sentencia de fecha 04/11/2016, que la juez de juicio al momento de dictar su sentencia realizo un análisis de cada uno de los órganos de prueba que fueron evacuados, estableciendo el valor probatorio que a su juicio le merece cada uno de esos, ella explica que del contenido de esos medios de prueba la llevaron a la convicción de que los acusados tenían comprometida su responsabilidad penal en estos hechos y hace una correlación entre los distintos órganos de pruebas que fueron evacuados, por esta razón considero que la juez si dio cumplimiento al deber que tiene de motivar los hechos por los cuales da por acreditada la existencia de la responsabilidad penal de los hoy acusados, por esta razón solicito que confirme la decisión dictada por el tribunal de juicio Nº 2. Es todo.” Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular manifestando la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas, luego manifiesta el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al acusado Alberto José Barreto Reyes, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “con todo este problema que estamos pasando yo me declaro inocente, el joven Carlos chivico fue aprehendido por el Cuerpo Investigación Científicos Penales y Criminalísticas, y maltratado por ellos, donde el estudiaba y lo van a buscar a la escuela, y le dice a la madre que lo retirara y luego nos culpan a nosotros de este delito cunado nosotros no tenemos nada que ver con este delito. Es Todo”. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular manifestando la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas, luego manifiesta el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al acusado Esteban José Arreaza Zabala, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “Buenos días, yo me declaro inocente de todo lo que me están acusando. Es Todo”. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular manifestando la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas, luego manifiesta el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al recurrente en su condición de Defensor de Confianza Dr. Carlos Puerta, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Con relación a lo que se ha expuesto aclara esta defensa, en ningún momento se ha hecho un análisis personal, sino lo que esta plasmados en las actas, todo con claridad para llegar a la conclusión de que hay una falta de motivación, si bien es cierto que la juez valoro los testimoniales, no es menos cierto que dejo de valorar parte importante de ello, donde esos funcionarios estuvieron en presencia donde indique que el cometió el hechos, no existió una declaración del joven Carlos chivico, así como de la mama, tampoco profundizo en la esencia de la prueba, en el sentido de que los funcionarios del Cuerpo Investigación Científicos Penales y Criminalísticas, no tuvieron conocimiento directo de esos hechos, por lo tanto ratifico la solicitud y se declare con lugar el presente recurso. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Fiscal 25º del Ministerio Publico Dr. Hassan Farhat, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Observa la representación fiscal, que la defensa insiste en hacer una invitación a la corte de apelaciones para que al momento de tomar la decisión que a bien tenga revise el contenido de los órganos de pruebas evacuados durante la fase de juicio, a todo evento es importante destacar que de manera reiterada y pacifica, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido cual es el alcance y las facultades que tiene la corte de apelaciones al momento de revisar las decisiones que le son sometidas mediante los recurso de apelación, y en este sentido sabemos que l acorte tiene la limitación de entrara a conocer y valorar los órganos de pruebas, toda vez que eso es una faculta dada únicamente al juez de juicio, a todo evento debe la corte de apelaciones verificar si existió o no la motivación o la falta de motivación señalada por el abogado recurrente. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este Tribunal de Alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas...” (Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Dándosele entrada en fecha 24 de marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA.

En fecha 04 de mayo de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en virtud de haber sido designada como Juez Superior por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. CARMEN B. GUARATA, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14/12/2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09/12/2015; quien con tal carácter y Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, en virtud de haber sido designado como Juez Superior por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY B. URBAEZ, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14/12/2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09/12/2015.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2017, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose fijar la celebración de la audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente, verificadas como fueran las resultas de las notificaciones de las partes.

En fecha 26 de julio de 2017, se levantó Acta para diferir Audiencia Oral y Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no fueron trasladados los acusados ALBERTO JOSE BARRETO REYES Y ESTEBAN JOSE ARREAZA ZABALA fijándose la nueva oportunidad para el día martes 08 de agosto de 2017 a las 11:00 de la mañana.

Por auto de fecha 27 de julio de 2017, se solicitó el asunto principal signado con la nomenclatura BP01-P-2013-000948, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la misma sea remitida, siendo recibida el día 07 de agosto de 2017, a fin de resolver recurso de apelación.

En fecha 08 de agosto de 2017, se celebró Audiencia Oral y Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la publicación del texto íntegro de la sentencia para la décima audiencia siguiente a la mencionada fecha.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Como primera denuncia, entre otras cosas arguye el recurrente que “….Con fundamento en el artículo 444 Ordinales 2º (falta de motivación) del COPP, denuncio que la sentencia recurrida incurre en el vicio de lo que en la doctrina se denomina “motivación defectuosa respecto a los hechos” …toda vez que existe una contradicción en la narración de los hechos del proceso. El Tribunal estimó acreditados, situaciones fácticas que a la larga, se hicieron incompatibles entre sí, esto con respecto a la responsabilidad penal de los acusados ALBERTO BARRETO Y ESTEBAN ARREAZA considera esta defensa, que la sentencia recurrida resulta carente de motivación por contradicción e ilogicidad manifiesta, por cuanto la juzgadora le dio pleno valor probatorio no solo al testimonio de los funcionarios del CICPC promovidos como órgano de prueba, sino con ello también a lo que presuntamente manifestó el adolescente Carlos Chivico, en dos temas a saber, primero, el lugar donde se encontraba el cadáver de Cristian Millán y segundo, en quienes habían sido los autores materiales del homicidio de Cristian Millán y Junior Millán identificados planamente en el debate probatorio. Pero no le dio valor probatorio al testimonio rendido por el adolescente Carlos Chivico…”

Asimismo disiente el quejoso como segunda denuncia que “…Con fundamento en el artículo 444, numeral 2, (falta de motivación) de COPP, denuncio que la sentencia recurrida incurren el vicio de FALTA DE MOTIVACION, ya que la juez funda su sentencia en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas de manera sesgadas y en testimonios referenciales con ausencia total de cumplimiento de las normas básicas que den valor probatorio real a un testigo referencial, llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos debatidos en juicio. Antes de precisar, en el cuerpo de la sentencia la falta de motivación, considero necesario dejar en conocimiento de los magistrados cuales fueron los hechos objetos del debate que la jurisdicente estimo acreditados: al testimonio rendido por…LUISA DEL VALLE MILLAN,.. MIGUEL ARMANDO LICET,.. JUAN FEBRES,.. JESUS ALBERTO TORREALBA,.. KIBERCH ARENAS,.. ANGEL RODRIGUEZ MAESTRE Y CRISTIAN JOSE SALAZAR… En la audiencia Oral y Publica de Juicio, fueron recepcionadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el articulo 336 al 342 del Código Orgánico Procesal Penal…”“…oímos la declaración de LUISA DEL VALLE MILLAN MENDOZA…”“…La juzgadora no valoro al analizar este testimonio, que Esteban Arreaza era como el mejor amigo de su hijo Cristian, tal como lo señalo en su declaración la cual no fue valorada. Cito copia textual de la declaración d la ciudadana Luisa Millán…”. (Sic).

Finalmente, solicita el apelante que acoja con lugar estas denuncias con los efectos jurídicos que marca el artículo 443 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, en aras de que esta Corte de Apelaciones ejerza el control sobre la racionalidad del fallo dictado.

NULIDAD DE OFICIO

La Sentencia Nº 556, de fecha 16 de marzo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad
procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic)

(Resaltado de esta Superioridad)


Esta Corte de Apelaciones, en sintonía con la norma constitucional y adjetiva penal cuando los actos se materializan en inobservancia de la carta fundamental artículos 2, 26, 49, 51, 131, 257 y 334 en relación a los artículos 1, 19 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con la inveterada, diuturna y pacifica jurisprudencia patria que faculta a las Cortes de Apelaciones a DECRETAR LA NULIDAD DE OFICIO ut-supra señalada, procede a realizar las siguientes puntualizaciones:

Es consciente esta alzada, que en cuanto al uso de la nulidad de oficio por parte de la corte de apelaciones, que dicha institución al devenir su interpretación en uso restrictivo, no puede emplearse para subsanar los escritos recursivos que presenten las partes e incumplan con los requisitos legales, ni para revisar la validez de sentencias apeladas por causas distintas a aquellas en virtud de las cuales se ejerce la impugnación, mas sin embargo en aquellos casos cuando la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto sea de tal magnitud, que no pueda ser subsanado, está autorizado el juzgador para ex officio resolver el asunto en resguardo del orden constitucional.

Por su parte el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el establece lo siguiente:

“…El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica….”


La sentencia que se emite indiscutiblemente debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

"Artículo 346. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”.


Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, debe analizar una a una, determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 703 del 7 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, ha dicho que constituye un deber fundamental para las Cortes de Apelaciones cuando haya sido denunciado, verificar y determinar que en las sentencias sometidas a su revisión se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo la comparación de unas con otras, bajo el método de la sana crítica racional con la determinación clara y precisa de los hechos que han dado por probados y el derecho aplicable.

Ello así, resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República, aspectos que serán de utilidad a los fines de decidir el presente recurso.

A los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, se debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa; habida cuenta que motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Subrayado de esta Sala)

Así las cosas, verificado lo anterior, en caso contrario la sentencia se tendrá por inmotivada. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivacion señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)


En primer lugar, resulta provechoso para quienes aquí deciden destacar algunos aspectos de los acontecidos durante el desarrollo del debate realizado por la Juez a quo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde concluyó con dictar sentencia condenatoria a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ BARRETO REYES Y ESTEBAN JOSÉ ARREAZA ZABALA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los hoy occisos CRISTHIAN MILLAN y JUNIOR MILLAN, siendo los siguientes:

Cursa a los folios cuatro (04) al ocho (08) de la pieza dos de la causa ut supra, Acta de Audiencia Preliminar con Auto de Apertura a Juicio, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ BARRETO REYES Y ESTEBAN JOSÉ ARREAZA ZABALA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los hoy occisos CRISTHIAN MILLAN y JUNIOR MILLAN.

A los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza dos de la causa ut supra, se observa Acta de Apertura a Juicio Oral y Público, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, asimismo la ratificación de solicitud de enjuiciamiento por parte de la vindicta pública por el delito ya mencionado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa privada de los acusados.

Así las cosas, verifica esta Alzada que el juez de la recurrida; señalo en su fallo entre otras cosas lo siguiente:

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“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
La constitución de prueba, en el presente caso se formó en el debate probatorio, donde los Jueces a través de la inmediación conocen las pruebas en las cuales se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar, y son las pruebas las que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho.

Uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en :
“…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción alegados en los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).”

Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.

Para quien aquí decide, considera de las pruebas que se trajeron al juicio oral y público, quedó demostrado que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas recibieron la información de parte del centralista de guardia de la Policía del estado, donde informa que en el sector el frío parte alta se encontraba un cadáver, fue ordenada la práctica de diligencias, que el primer cadáver se localiza el 28/11/2012 en sierra maestra en una pendiente, que el funcionario FEBRES recibe llamada donde le informan del hallazgo de unos restos que estaban expuestos a la intemperie, que los funcionarios encargados de la investigación lograron dar con unas personas que habían formulado denuncias sobre un adolescente desaparecido en el sector, es allí donde ubican estas personas y luego estas reconocen una evidencia hallada en donde se encuentra la primera osamenta, que la antropóloga forense realiza experticia para lograr los resultados, identificación de los cadáveres. Asinmismo quedó comprobado con la declaración de los funcionarios en sala de audiencia en el debate, que también un segundo cadáver sale a relucir el 20/01/2013 y que una vez que es conocida la información en el cicpc, a través de llamada telefónica por parte de la hermana da las victimas, quienes señalaban a los presuntos autores, fueron ubicados estos, son trasladados al CICPC es cuando se conoce de la existencia de ese segundo caso.

Asimismo quedó demostrado que los funcionarios que llevaron adelante la investigación, tuvieron conocimiento de la segunda persona muerta a través del testimonio de un adolescente quien quedó identificado como CARLOS DANIEL CHIVICO, quien fue localizado en compañía de 2 ciudadanos señalados en el hecho. Asimismo quedó demostrado que con la información del adolescente formalmente los funcionarios hacen el hallazgo y la identificación de los autores o participes del hecho ciudadanos ALBERTO JOSE BARRETO y ESTEBAN JOSE ARREAZA ZABALA. Observa esta Juzgadora que en lo que respecta a la declaración del ciudadano CARLOS DANIEL CHIVICO, quien desde los primeros actos de investigación requería anonimato, de su declaración en el juicio Oral y Publico se presume que el mismo al encontrarse expuesto a que los acusados identificaran quien los había delatado, condujo que su testimonio fuese distinto al rendido durante la investigación y así fue valorado por este Tribunal, resultando improcedente desconocer todos y cada uno de los señalamientos realizados por los funcionarios que llevaron adelante la investigación de este asunto penal, los cuales fueron contestes en afirmar que sin la presencia y colaboración del adolescente CARLOS DANIEL CHIVICO, hubiera sido imposible el hallazgo del segundo cadáver y ASÍ LO VALORA este Tribunal.

Adminiculadas todas la declaraciones demuestran el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de los ciudadanos ALBERTO BARRETO REYES y ESTEBAN JOSE ARREAZA del HOMICIDIO cometido en perjuicio de CRISTIAN MILLAN y su hermano JUNIOR MILLAN, y la tipificación de sus conductas en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 1 del código Penal Venezolano.

Después de haber apreciado el Tribunal el acervo probatorio según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, la Sentencia debe ser CONDENATORIA por la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 1 del código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CRISTIAN MILLAN y su hermano JUNIOR MILLAN y así se decide.
Dicho lo anterior, este Tribunal en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos ALBERTO BARRETO REYES y ESTEBAN JOSE ARREAZA en razón de que se demostró la culpabilidad de los acusados en el hecho, los declara CULPABLE y los CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los hoy occisos CRISTHIAN MILLAN y JUNIOR MILLAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo establecido en el artículo 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….” (Sic).


Esta Superioridad, observa que durante el debate rindieron declaración los ciudadanos, a saber: Testimoniales de LUISA DEL VALLE MILLAN MENDOZA, MARIANELA RODRIGUEZ y CARLOS DANIEL CHIVICO RODRIGUEZ, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz MIGUEL ARMANDO LICET, JESUS ALBERTO TORREALBA, JUAN FEBRES, KIBERCH ARENAS, ANGEL RODRIGUEZ MAESTRE; CRISTIAN JOSE SALAZAR JIMENEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Delta Amacuro. Asimismo, declararon los EXPERTOS EDMARIE TIRADO QUINTANA, MILAGROS DEL VALLE FERMIN PEREZ, Antropólogo Forense, GUMERCINDA CARNERO, Medico Anatomopatólogo Forense, JOSE RAMON FERNANDEZ, Odontólogo Forense, YALHEIDIS DEL VALLE PEREZ, funcionaria adscrita al Departamento de Criminalística del Estado Anzoátegui y JAVIER ORTEGA, funcionario adscrito al Eje de Homicidio Anzoátegui, de igual manera fueron evacuadas por su lectura las Pruebas Documentales relativas a: INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2601, INSPECCION TECNICA N° 150, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 301, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 037, EXPERTICIA DE ACTIVACION ESPECIAL N° 9700-192-DCA-0092, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 11 de Diciembre de 2012, INFORME PERICIAL N° 9700-192-DCA-1830-12, INFORME PERICIAL N° 9700-192-DCA-1831-12, INFORME ANATOMO-ANTROPOLOGICA N° 9700-139-001-11-2012 E INFORME ANATOMO-ANTROPOLOGICA N° 9700-139-001-01-2013. Finalmente, dejo constancia en la recurrida de las Pruebas de las cuales se Prescindió; relativa a las testimoniales de los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas JHON ORTIGOZA, RICHARD CHAFARDETH y HECTOR MARIN; y la testigo de la defensa ciudadana ILDELIS CALDERON.

Al momento de analizar cada deposición esta Alzada constató que la a quo, hizo la siguiente apreciación: En cuanto a las ciudadanas LUISA DEL VALLE MILLAN, la valora por cuanto proviene de la madre de las victimas hoy occisos; tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y MARIANELA RODRIGUEZ; la valora por cuanto se reafirma el hecho de que fue necesaria la intervención del ciudadano Carlos Daniel Chivico Rodríguez. En relación a lo aportado por el ciudadano CARLOS DANIEL CHIVICO RODRIGUEZ, lo cual estimo el juzgador que demuestra la intervención de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en la investigación que se siguió en el presente asunto y la vinculación de este testigo en la investigación. También le dio valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios MIGUEL ARMANDO LICET, JESUS ALBERTO TORREALBA, JUAN FEBRES, KIBERCH ARENAS, ANGEL RODRIGUEZ MAESTRE y CRISTIAN JOSE SALAZAR JIMENEZ, argumentando que participaron en la investigación del presente asunto, que un adolescente los habían conducido al sitio donde se encontraba enterrado uno de los cadáveres y que tenía conocimiento de quienes los habían sepultado.

En relación a las declaraciones de los EXPERTOS EDMARIE TIRADO QUINTANA, MILAGROS DEL VALLE FERMIN PEREZ, Antropólogo Forense, GUMERCINDA CARNERO, Medico Anatomopatólogo Forense, JOSE RAMON FERNANDEZ, Odontólogo Forense, YALHEIDIS DEL VALLE PEREZ, funcionaria adscrita al Departamento de Criminalística del Estado Anzoátegui y JAVIER ORTEGA, funcionario adscrito al Eje de Homicidio Anzoátegui, la Juez A quo guardó absoluto silencio en cuanto a resumen, análisis comparación y valoración; de tan importantes medios de pruebas técnicos- científicos, y ello se puede apreciar de las “transcripciones en el texto íntegro de la sentencia”, lo que en su criterio estimó acreditado pero no llega a analizar que extrajo de cada prueba menos aún llega a comparar el material probatorio y así como tampoco realiza un análisis individual de las mismas, ni las concatena con las pruebas documentales.

Aunado al vicio anterior respecto a las declaraciones de los Expertos, debe resaltar igualmente esta Alzada que las Inspecciones Técnicas, Experticias, Informes Pericial e Informes Anatomo-Antropologica, no fueron adminiculados con los dichos de los expertos ut - supra mencionados, no llegaron a compararse en su totalidad con el resto del material probatorio, a pesar que en la recurrida se deja constancia que “…En relación a las documentales conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, valoradas y concatenadas con las demás probanzas las siguientes:..”, existiendo un vacío toda vez que se desconocen los fundamentos de su aseveración, siendo plasmadas en el fallo recurrido de la siguiente manera:

“…. PRUEBAS DOCUMENTALES:
En relación a las documentales conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, valoradas y concatenadas con las demás probanzas las siguientes:
El 18 de Mayo de 2015, se evacuó la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2601, realizada en el Sector Sierra Maestra Zona Rural Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.
El 08 de Junio de 2015, se evacuó la INSPECCION TECTICA N° 150 realizada en el Sector Sierra Maestra Zona Rural Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.
El 09 de julio de 2015, se evacuó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 301 a: Una (01) pieza elaborada en metal, la cual conformaba parte de una correa, de color negra, con signos de combustión, donde se lee alto relieve inscripciones alfabéticas “WRANGLER”. Dos (02) segmentos presentando las siguientes características individualizantes, elaborada en material textil, de color negro, con signos de combustión. Y Un (01) anillo presentando las siguientes características individualizantes, elaborada en metal de color plata, con signos de combustión. El Ministerio Publico subsana error material, por cuanto en el escrito acusatorio se hace mención a la presente experticia como la N° 986 del 29-11-2012, no obstante corregimos que se trata de la N° 301, misma fecha, la cual riela al folio indicado.
El 28 de julio de 2015, se evacuó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 037 practicado a: Una (01) herramienta de los comúnmente denominados picos la cual posee un mango de madera y una punta con pala de metal, sin marca, serial ni modelo.
El 18 de agosto de 2015, se evacuó la EXPERTICIA DE ACTIVACION ESPECIAL N° 9700-192-DCA-0092, realizada a un encendedor de bolsillo, elaborado en material de aspecto cromado y material sintético de color verde marca LEXUS, sin lugar de fabricación visible, con medidas de 7.5 de altura con 2 cm de ancho, que se encuentra en regular estado de uso y conservación, que presenta adherencias de suciedad en su superficie, concluyendo que en dicha experticia: 1.- No se logró visualizar rastro dactilar procesable. 2.- La evidencia se devuelve a la subdelegación.
El día 15 de febrero de 2016, se evacuó el ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 11 de Diciembre de 2012, iniciada por uno de los delitos contra las personas donde aparece como víctima, POR IDENTIFICAR (OCCISO), dicha orden dirigida al CICPC, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
El día 03 de marzo de 2016, se evacuó el INFORME PERICIAL N° 9700-192-DCA-1830-12, suscrito por la experto EDMARIE TIRADO.
El día 01 de abril de 2016, se evacuó el INFORME PERICIAL N° 9700-192-DCA-1831-12, procedente del área de laboratorio BIOLOGICO del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, suscrita por la experto ZENAIDA GALINDEZ.
El día 26 de abril de 2016: se evacuó el INFORME ANATOMO-ANTROPOLOGICA N° 9700-139-001-11-2012 E INFORME ANATOMO-ANTROPOLOGICA N° 9700-139-001-01-2013, procedente del Departamento De Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, suscrita por la Patólogo Forense DRA. GUMERCINDA CARNERO y la Antropólogo Forense MILAGROS FERMIN PEREZ.
Documentos que se valoran por emanar de funcionarios con competencia para dar fe de lo que exponen, al respecto es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, para que subsista la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.
La importancia de la presencia del experto o perito en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, como ocurrió en el presente debate, el experto debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma….” (Sic).

En ese sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que en la sentencia recurrida la juzgadora no realiza un análisis individual de las pruebas documentales antes nombradas, si bien es cierto; que indica que fueron incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal penal, también es cierto; que solo se limita a transcribirlas; debiendo valoradas y concatenarlas con los demás medios de pruebas evacuados en el juicio; para poder dar acreditada la existencia del hecho típico, o que le dieron certeza en establecer que los acusados ALBERTO JOSÉ BARRETO REYES Y ESTEBAN JOSÉ ARREAZA ZABALA, eran responsables del hecho objeto del proceso atribuido por el Representante del Ministerio Público, no obstante, por lo que concluimos que en la apreciación de estos medios de pruebas, la Juez a quo tampoco realizó el proceso de comparación con el resto del acervo probatorio, ni estableció de qué manera le sirvieron de fundamento para arribar a la sentencia condenatoria, hoy apelada.

Siendo menester destacar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 22. Apreciación de las Pruebas
Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.



A la luz de lo antes expuesto, confirma esta Corte de Apelaciones que quedó demostrado que la decisora infringió los principios que reglan la apreciación de las pruebas, conforme lo preceptúa el referido artículo 22 del ejusdem, toda vez que no analizó de manera fáctica los elementos probatorios existentes en el expediente y habiendo constatado esta Instancia Superior que la misma no expresó concisa las razones de hecho y derecho por las que condeno a los acusados de autos.


Al respecto, considera importante este Tribunal Colegiado destacar el contenido de los artículos 322, 337 y 341 en su encabezamiento todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual son del tenor siguiente:

Artículo322. Lectura Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de él o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación…”


“…Artículo 337. Expertos. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado….”

Artículo 341.Otros Medios de Prueba: Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez o Jueza para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual….”

(Subrayado del Tribunal Colegiado)



Ahora bien, es importante señalar que el texto adjetivo penal es explícito cuando menciona la incorporación al juicio de la prueba documental o de informes; la declaración de los expertos y la exhibición de los documentos en el debate; y de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones cursantes en autos se ha podido verificar que la juez de la recurrida se limita a hacer un resumen, sin dar la debida valoración a las mencionadas pruebas documentales contraviniendo los principios del juicio oral.

Asimismo, debe esta Superioridad señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la sentencia que se dicte debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia. Toda decisión ya sea ésta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, lo que equivale decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe exhibir unos pasos lógicos y razonados sobre lo que decidió, explicando y explanando pormenorizadamente el porqué de lo resuelto y sobre cuál disposición legal fundamenta su fallo, manifestando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

Por otra parte, previo al análisis de la sentencia recurrida, considera oportuno este Tribunal Colegiado reiterar los criterios sobre la obligatoriedad y alcance de la motivación de las resoluciones judiciales, concepto ampliamente abordado por la doctrina y jurisprudencia tanto nacional como extranjera en donde se ha asentado que la legalidad de la decisión judicial tiene una doble vertiente: material de fondo y formal de motivación, siendo la sentencia el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza intelectual que va de la ley al caso concreto o de los hechos a la ley a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación, es demostrar a las partes y a la colectividad que efectivamente se ha seguido tal proceso. (Nieto Alejandro, El Arbitrio Judicial.)

De lo anterior, constata esta Superioridad que la jurisdicente no determinó con cuáles fundamentos se basó para finalmente CONDENAR a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ BARRETO REYES Y ESTEBAN JOSÉ ARREAZA ZABALA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más los accesorios de la ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los hoy occisos CRISTHIAN MILLAN y JUNIOR MILLAN, toda vez que como se pudo constatar, el fallo recurrido está viciado de motivación por los señalamientos indicado en líneas superiores respecto a los órganos de prueba de expertos y documentales.

Así pues, evidencia este Tribunal de Alzada que la jueza del Tribunal en Función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, emite un fallo condenatorio desconociéndose de que elementos encuadró los hechos en el derecho, indicando lo que en su criterio estimó acreditado pero no llega a analizar que extrajo de cada prueba menos aún llega a comparar el material probatorio, tal como se observa de la transcripción que antecede. Dicha infracción se traduce en que la sentencia recurrida no indicó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no llegó a indicar de manera en base a la apreciación de que pruebas o argumentos se fundamenta para dictar el fallo.

Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así como en sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, se asentó:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.”


De lo anterior, constata esta Superioridad que el jurisdicente no estableció cuáles son los fundamentos que la llevaron a decretar la sentencia condenatoria en el presente asunto, por el contrario, se aprecia que la Jueza de primera instancia en función de Juicio no realiza un exhaustivo análisis y valoración de las pruebas evacuadas, específicamente los expertos y las documentales; para finalmente expresar si efectivamente procede el dictaminar la sentencia condenatoria de la causa y definitivamente de esa manera plasmar los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó para dictar el fallo.

Por tanto, estando obligada la a quo para una correcta motivación a plasmar luego del examen metódico y exhaustivo de todos elementos insertos en las actas procesales que conforman el asunto con absoluta claridad y precisión, las razones que tuvo para dictar el fallo, de modo que la colectividad y las partes entiendan los fundamentos de la sentencia, no habiéndolo así expresado, considera esta Alzada que tal fallo carece de motivación.

En atención a todo lo antes expuesto se tiene que en el presente caso, efectivamente se han violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva sostenido en toda sentencia definitiva, en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento, en ese sentido, considera esta Corte de Apelaciones, que la sentencia sujeta a examen, se violentaron principalmente el principio de apreciación de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 en relación con los artículos 13 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, e incumpliendo los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido hemos de considerar que la infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasione a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado, tal como lo establece nuestra Ley Adjetiva Penal en los artículos 174 y 174 de la manera siguiente:

“…Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanados.”

Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas… las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código…” (Sic).



La institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal y constitucional.

Por su parte, el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal); establece lo siguiente:

“…Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…” (Sic)
(Resaltado y subrayado de esta Superioridad)

De igual forma resaltamos el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 1134, de fecha 17 de noviembre de 2010, Expediente Nº 10-0775, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, que establece:

“…En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencia 441 del 9 de diciembre de 2003, estableció que la exigencia del Juez de motivar su decisión constituye una garantía que no solo va destinada a una de las partes en el proceso sino que le corresponde a todas las partes involucradas, de tal manera, que el acusado tiene derecho a conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público …”.
(Subrayado nuestro)

Es claro que tales derechos, son inherentes a todos los ciudadanos y los mismos entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Precisado el vicio de la falta de motivación en el fallo recurrido, aun cuando el recurrente hace una serie de consideraciones sin expresar en que motivo fundamentó su recurso, esta Alzada procede a declarar la NULIDAD DE OFICIO por inmotivado del fallo recurrido publicado en su texto íntegro el día 04 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ BARRETO REYES Y ESTEBAN JOSÉ ARREAZA ZABALA, titulares de la cédulas de identidad números V-13.783.693 y 21.079.030, respectivamente; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más los accesorios de la ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Vigente, cometido en contra de los hoy occisos CRISTHIAN MILLAN y JUNIOR MILLAN, cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y se repone la causa al estado de que un Juez de Juicio distinto de este Circuito Judicial Penal, conozca del presente asunto y se realice un nuevo juicio con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 ejusdem, manteniéndose la misma condición jurídica de privados de libertad; en que se encontraban los acusados al momento de proferir el fallo hoy anulado. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada la NULIDAD DE OFICIO decretada, esta Instancia Superior NO ENTRA A PRONUNCIARSE sobre las denuncias interpuestas por el Abogado CARLOS PUERTA, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ BARRETO REYES Y ESTEBAN JOSÉ ARREAZA ZABALA, titulares de la cédulas de identidad números V-13.783.693 y 21.079.030, respectivamente; en razón de que el vicio detectado de oficio por esta Corte de Apelaciones acarrea la nulidad del fallo dictado, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA la NULIDAD DE OFICIO por inmotivado del fallo recurrido publicado en su texto íntegro el día 04 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ BARRETO REYES Y ESTEBAN JOSÉ ARREAZA ZABALA, titulares de la cédulas de identidad números V-13.783.693 y 21.079.030, respectivamente; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más los accesorios de la ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Vigente, cometido en contra de los hoy occisos CRISTHIAN MILLAN y JUNIOR MILLAN, cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que un Juez de Juicio distinto de este Circuito Judicial Penal, conozca del presente asunto y se realice un nuevo juicio con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 ejusdem, manteniéndose la misma condición jurídica de privados de libertad; en que se encontraban los acusados al momento de proferir el fallo hoy anulado.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS I. DR. NELSON MEJIAS R.
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-000948
ASUNTO : BP01-R-2016-000304
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS
Barcelona, 16 de agosto de 2017