REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-014685
ASUNTO : BP01-R-2016-000328
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA CRISTINA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.726, actuando en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano EDUARDO ANTONIO CLAVIER, titular de la cédula de identidad N° 497.715, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Agosto del año 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS, CONSISTENTES EN: PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES; Y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en el presente caso de manera supletoria por disposición del texto adjetivo penal, con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentado su apelación en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 13 de marzo de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA.

En fecha 9 de mayo de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto la DRA. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Juez Superior toda vez que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. CARMEN BELÉN GUARATA, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015, quien con tal carácter y ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:


“…Quienes suscriben, María Cristina Quintero A., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.882.274 abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el Nº 44.726, con domicilio procesal en Residencias Flamboyan, casa Nº. 17, Avenida Centurión, Urbanización Tricentenaria, Barcelona, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDUARDO ANTONIO CLAVIER, titular de la cedula de identidad Nº 497.715, por haber sido designada en fecha 7 de diciembre de 2016 como defensora de su confianza y debidamente juramentada por este tribunal, ante Ud., ocurrimos para exponer:
Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5, ejusdem, interpongo RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada el 17 de agosto de 2016 (dializada el 12 de agosto de 2016), por el juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaro parcialmente con lugar la solicitud realizada por la abogada Yuraima Campos, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en consecuencia decreto “…PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, específicamente, UN INMUEBLE constituido por un lote de terreno identificado con el numero de catastro 03-21-01-UR-07-02-07-00-00-00, ubicado en el Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui,…registrada en la oficina Inmobiliaria de registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de septiembre de 2014, quedando asentado bajo el Nº 2011-1915, asiento registral 2 de inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.1.1297, libro del folio Real del año 2011, de la sociedad Mercantil DESARROLLO LISO SUITR. C.A., Rif: J-40458475-7, de conformidad con lo: establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil; aplicado en el presente caso de manera supletoria por disposición del texto adjetivo penal…”, como “…la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD correspondiente a la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS delos ciudadanosEDUARDO ANTONIO CLAVIER, titular de la cedula de identidad Nº 9.882.275…”, con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:
I
DEL LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO
1.- Impugnabilidad objetiva: De conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos en dicho texto adjetivo penal.
2.-Legitimación: De acuerdo con el articulo 424 del citado Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, siendo que, por el imputado o imputada, podrá recurrir el defensor, tal como sucede en este caso. Por otra parte, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables; y el imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. Dichas disposiciones tienen perfecta aplicación al caso que nos ocupa.
3.- De la Interposición: Dispone el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y formar que se determinan en dicho Código con las indicaciones especifica de los puntos impugnados de la decisión. En este sentido la presente apelación se interpone dentro del lapso previsto para ello, a tenor de la disposición contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ANTECEDENTES
Consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, el 31 de Julio de 2012, anotado bajo el Nº 05, tomo 117, que la empresa Desarrollos 5454 C.A., representada por los ciudadanos Eduardo Antonio Clavier y Miguel Ángel Quintero aponte, se comprometió a vender a las Sociedades Mercantiles Inversiones NK, C.A. e Inversora Aveiro C.A., un inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el numero de catastro 03-21-01-UR-07-02-07-00-00---, ubicado en el sector Rómulo Gallegos de Lechería, en el Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, estado Anzoátegui, cuyas dimensiones linderos y medidas fueron debidamente determinadas en el referido documento.
Consta asimismo que las Sociedades Mercantiles Inversora NK, C.A e Inversora Aveiro C.A., demandaron civilmente a la empresa Desarrollos 5454 C.A. por cumplimiento de contrato, toda vez que, en su criterio, La referida demanda fue admitida el 14 de enero de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual el 16 del mismo mes y año, decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia.
El 1 de Julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, vista la caución por la cantidad de siete millones cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares, consignada por la parte demandada, a los efectos de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, acordó, la suspensión de la misma y en consecuencia libro la notificación correspondiente al registrador Mobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
El 9 de julio de 2014, el tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para ese entonces conociendo de la causa civil, dicto sentencia definitiva y declaro sin lugar la demanda incoada por las empresas Inversora NK, C,A, e Inversora Aveiro C.A., contra Desarrollos 5454 C.A.
El 2 de septiembre de 2014, el ciudadano Eduardo Antonio Clavier, en representación de la empresa Desarrollos 5454 C.A., dio en venta a la sociedad mercantil Desarrollos Lido Suite C.A., el referido inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el numero de catastro 03-21-01-UR-07-02-07-00-00-00, ubicado en el sector Rómulo Gallegos de lechería, en el Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.
El 11 de noviembre de 2015, las Sociedad Mercantiles Inversora NK, C.A. e Inversora Aveiro C.A., por intermedio de sus representantes legales, formularon denuncia ante la fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contra los ciudadanos Eduardo Antonio Clavier y Miguel Ángel Quintero Aponte representante de la empresa Desarrollos 5454 C.A., por la venta del inmueble cuando el mismo era objeto de ligitio.
El 17 de marzo de 2016, el Juzgado superior en lo Civil, mercantil y transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, conociendo de la apelación ejercida por los apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles Inversora NK, C.A. e Inversora Aveiro C.A., contra la decisión de la primera instancia del 9 de julio de 2014, dicto sentencia mediante la cual declaro sin lugar el recurso de apelación en cuestión y, en consecuencia, confirmó la mencionada sentencia que había estimado sin lugar la demanda por incumplimiento de contrato, quedando así definitivamente firme dicho pronunciamiento.
El 10 de agosto de 2016, la abogada Yuraima Campos, en su carácter de fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicito al juzgado de control que le correspondiera conocer, decretara medida preventiva cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar bienes, específicamente, sobre el inmueble descrito; bloqueo e inmovilización de las cuentas de los ciudadanos Eduardo Antonio Clavier y Miguel Ángel Quintero Aponte, como la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, consiste en la prohibición de salida del país de los mismos.
El 17 de agosto de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control el Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, declaro parcialmente con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico, y en consecuencia, decreto medida preventiva cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar bienes del inmueble objeto de la denuncia, así como la prohibición de salida del país de los ciudadanos antes identificados.

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA APELACION

Consta en los autos la referida decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual cual dicho órgano jurisdiccional luego de un extenso análisis de distintos conceptos doctrinales y diversas jurisprudencias sobre las medidas cautelares, señalo lo siguiente:
“Observa el Tribunal que conforme a los elementos aportados en autos, se investigan hechos presuntamente punibles por los cuales se ha solicitado la aplicación de medidas cautelares innominadas tendientes a la búsqueda de la protección de los derechos patrimoniales de los agraviados, a los cuales presuntamente se les ha causado la lesión originada por la conducta de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO CLAVIER (…) y MIGUEL ANGEL QUINTERO APONTE (…) representantes de la empresa DESARROLLOS 5454 C.A., y que de ser así, debe garantizarse su resarcimiento.
Aunado a lo anterior, es necesario establecer la pertinencia de la medida que habrá de dictar este Tribunal, en aras de preservar el derecho lesionado, el cual sin duda alguna se ve afectado por la conducta presuntamente ejecutada de manera dolosa por los referidos ciudadanos, es por ello, que satisfechos como se encuentran los extremos establecidos en el articulo 585 y primer aparte del 588 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional considera procedente el dictado de alguna de las Medidas Cautelares Innominadas.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra las Medidas Cautelares Sustitutita y en ordinal 9º prevé la aplicación de cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal Mediante auto razonado, estime procedente.
Tratándose por ende una medida de coerción personal, debemos circunscribirnos a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es su proporcionabilidad y adecuación al proceso Penal que se ventila, el hecho punible objeto de investigación y la sanción probable al mismo.
Con base a la circunstancias precedentemente expuestas, en estricto apego al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal considera parcialmente procedente la solicitud interpuesta por la abogada YURAIMA CAMPOS en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS CONSISTENTES EN 1.-Prohibición de enajenar y gravar bienes (…) y 2.-PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS (…)” (resaltados del original).

IV
FUNDAMENTACION DE LA APELACION

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones:
En el caso que nos ocupa, el razonamiento judicial se limito a efectuar parcamente, una compilación de decisiones judiciales y fragmentos doctrinarios que tratan la procedencia de las medidas cautelares en los procesos judiciales, omitiendo hacer un análisis de las situaciones de hechos ocurridas durante el proceso y su concatenación con los preceptos jurídico aplicables, conforme a los cuales el juzgador esta obligado a establecer el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la cautelar típica solicitada: a) El fumus bini iuris; y b) El periculum in mora especifico, por lo que el pronunciamiento judicial quedo preñado de imprecisiones, oscuridad y omisiones aparejadas a la falta de racionalidad que origina a su vez la falta absoluta de motivación de dicha decisión.

El juez debió limitar su decisión a analizar si la solicitud formulada por la representante del Ministerio Publico, respecto a la cautela sobre el bien inmueble y la prohibición de salida, entre otro, de mi defendido, resultaba adecuada a las resultas de las investigación, toda vez que por tratarse la denuncia de un asunto que había sido ventilado por ante los tribunales civiles competentes, los cuales estimaron sin lugar la pretensión del cumplimiento del contrato de venta del inmueble, no quedaba duda alguna de que la parte denunciante quien se arroga la condición de victima, no se encuentra sujeto a un peligro real e inminente.
Adicionalmente, era su deber determinar la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que no podrían ser objeto de reparación una vez deducidas las pretensiones objeto de la investigación, en razón de que en sede civil se había resuelto- a favor de mi defensido- la controversia respecto del incumplimiento del contrato de compra venta del inmueble sobre el cual recaía la prohibición de enajenar y gravar, incluso cuando se había ordenado el cumplimiento de la cláusula penal establecida.
También carece de suficiencia, toda vez que no se aprecia el sentido cualitativo, es decir la existencia de una motivación, donde se explique las razones de la decisión, donde se narre con calidad el esfuerzo justificador, que no tiene que ver con la extensión, pues se conocen sentencias muy amplias pero inmotivadas. La suficiencia se enmarca en la incorporación de datos necesarios para que resulte entendible a cualquier persona.
Finalmente, carecer de congruencia entre el contenido de la solicitud realizada por el Ministerio Público, la realidad de los hechos y la sentencia cautelar.
De igual modo, la decisión hoy recurrida infringe la garantía de la libertad personal, en razón de que con base en el criterio de la representante fiscal solicitante en cuanto a que “…existe un temor fundado de que uno de los investigados causen lesiones graves o de difícil reparación al derecho de las victima para el caso en que evadan la persecución penal o se insolvente…”,
Se decreto la prohibición de salida del país del ciudadano Eduardo Antonio Clavier, sin que el Juzgador Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sustentara motivadamente con criterio propio suficiente dicha medida de coerción personal.
Por lo que con esa AUSENCIA DE MOTIVACION vulnero la esfera de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido quien sujeto de una medida de prohibición de salida del país, sin que tenga pendiente con la justicia venezolana ningún asunto, ya que tal como se ha señalado en el presente en el presente caso, la relación contractual, de cuyos efectos supuestamente se protege a los denunciante, ya fue resuelta y sobre ese asunto existe sentencia definitivamente firme, sin que pueda la justicia penal establecer la existencia de derechos, obviando la competencia material de los jueces que conocieron de dicho asunto, razón por la cual solicito la declaratoria con lugar de la impugnación hoy presentada.

V
PETITORIO

Por todo ante expuesto, solicito se admita la presente apelación, se declare con lugar y en consecuencia se revoque el fallo impugnado, a saber, la decisión dictada el 17 de agosto de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control el Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante la cual declaro parcialmente con lugar la solicitud realizada por la abogada Yuraima Campos, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en consecuencia decreto medida preventiva cautelar innominada de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, específicamente sobre un inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el numero de catastro 03-21-01-UR-07-02-07-00-00-00, ubicado en el Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, protocolizado por la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, como la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS entre otro del ciudadano Eduardo Antonio Clavier.)…” (Sic).


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

Emplazado al ciudadano Abogado TERRY LEON, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de las victimas INVERSIONES NK, C.A, INVERSIONES AVEIRO, C.A., a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:

“….Quien suscribe, TERRY J. LEON LORES abogado en ejercicio, inscrito en el IPA bajo en Nº 120.543 con Domicilio Procesal en la Prolongación Calle Arismendi C. C Palm Beach, Piso 2, Oficina P5-4, Lechería, Estado Anzoátegui, actuando en este acto con el carácter de APODERADO JUDICIAL de las victimas; INVERSIONES NK, C.A, INVERSIONES AVEIRO, C.A, ampliamente identificado, cualidad que se desprende de PODER ESPECIAL cursante en autos, ocurro ante su competente autoridad con sujeción a lo establecido en el articulo 26, 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 439, 441 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dar CONTESTACION al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los términos siguientes:

CONTESTACIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA.-

En efecto para el pronunciamiento de las respectivas medidas cautelares Innominadas, es requisito indispensable para el decreto de las mismas, el Fomus Bonis Iuris y el Periculum In Mora o Periculum in dami, como bien lo desarrolla el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y lo cual quedo debidamente desarrollado en la decisión apelada, por cuanto el Juez en cumplimiento directo del principio Constitucional de motivar, fijo y señalo de forma correcta las argumentaciones de derecho necesarias para decretar como en efecto lo realizo las medidas cautelares que son objeto de apelación.
Ahora bien, aparte de estos requisitos indispensables, el tribunal analizo los elementos de convicción que sustentan la solicitud realizada por el ministerio publico, ello con el objetivo de facilitar al juzgador, la valoración e importancia de lo reclamado y con ello impedir que al momento de dictar el fallo exista el peligro inminente de quedar ilusorio el mismo. De igual forma es de hacer de su conocimiento a esta honorable Corte de Apelación, que en haras de cumplir con los requisitos esenciales para el decreto de dicha medidas, el ministerio publico incorporo por medio de su investigación, documento de Opción de Compra y Venta entre 1 victima y la empresa Desarrollo 5454 C.A., Documento de Compra y Venta de terreno objeto de Litigio, cuando el mismo fue vendido de forma fraudulenta, así como una serie de elementos de convicción que ayudan a establecer la responsabilidad penal de los denunciados, los cuales de acuerdo a la denuncia interpuesta efectuaron una serie de actos destinado a no cumplir la negociación y que los investigados se subsumen en hecho punibles previstos y sancionados en nuestra legislación y están siendo investigados por el ministerio publico.
En consecuencia, la potestad otorgada a los jueces con competencia en materia penal, para decretar Medidas Cautelares Nominadas e Innominadas, reposan en el objetivo de asegurar lo bienes activos y pasivos que guarden relación directa con la perpetración de un hecho punible, y cumplimiento de algún modo con el resguardo de los derechos de la victima, teniendo en cuenta que dichas medidas no son un pena anticipada sino un resguardo constitucional o legal al derecho de la victima sometida a un proceso, como consecuencia de una conducta típica y antijurídica, que menoscabo el patrimonio de las empresas victimas de la estafa y asociación para delinquir, como conductas tipificadas en nuestra legislación, existiendo en estos momentos un investigación penal que hasta ahora se encuentra en su fase inicial.
Honorable Magistrado al analizar la resolución de fecha 17de agosto de 2016, en la misma se pueden apreciar como el tribunal de instancia tomo una decisión, teniendo todos los argumentos de derecho, de acuerdo a lo consignado por esta representación, que de algún modo asisten a mis representado victima de la perpetración del delito de ESTAFA, para así decretar la medida de prohibición de enajenar y grabar dicho inmueble, en aras de garantizar las resultas del proceso in comento.
Existe investigación penal abierta en contra de los accionistas de la empresa Desarrollo 5454, C.A., así como la empresa Desarrollo Lido Suit, C.A., por la realización de la venta del terreno objeto del litigio. Esto se trae a colación en virtud que si llegase a suceder el levantamiento de esta medida de prohibición de enajenar y grabar y prohibición de salida del país de los accionista, se estaría corriendo el riesgo que el fin del proceso penal no llegase a estar satisfecho, ya que el curso de la investigación no ha concluido en su totalidad.
Ahora bien con el solo hecho de alegar la falta de motivación de manera fáctica del Fomus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, para con ello hacer relevante que dicha medida es desproporcional, no es menos cierto que a todas luces, si llegase a decretarse el cese de la misma el riesgo seria mucho mayor, aunado a ello que causaría una lesión gravísima a los derechos de la victima de obtener justicia en el delito denunciado y hoy investigado. Es decir del escrito de apelación por parte de la Defensa no hay un análisis cierto y preciso que razonablemente inste el porque es necesario el LEVANTAMIENTO DE ESTAS MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR Y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS DE LOS INVESTIGADOS, siendo preciso destacar que la investigación penal esta iniciada y ellos al tener la condición de imputados deberán ejercer su derecho a la defensa para establecer si efectivamente existe o no delito, la actuación asumida por el tribunal a quo, esta destinada como ya se explicado de forma detallada en el presente escrito, es a resguardar los derechos de la victima del delito, y por supuesto entendiendo que el decreto de estas medidas no son una pena anticipada, son medidas asegurativas, para lograr establecer la verdad de los hechos investigados por el ministerio publico.
Dignos Magistrados, motivar los autos (interlocutorios) es una garantía constitucional consagrada en el ordinal 1º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que el Juez debe conforme a la solicitud y a las actas que conforman el proceso decidir de manera concienzuda, para que la sentencia sea capaz de explicar por si sola y justificar conforme a derecho el dispositivo del fallo, el razonamiento judicial y la argumentación jurídica, lo cual ocurrió en la presente decisión, donde el Juez a quo, decreta las medidas de Prohibición de salida del país, así como Prohibición de Enajenar y Grabar bienes inmuebles para el resguardo de los derechos de las VICTIMAS, en presente proceso penal.
Es evidente la motivación de la decisión dictada por el Tribunal 5º DE PRIMERA INSTNACIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ANZOTEGUI, por lo que solicito, se decreta la declaratorio SIN LUGAR del recurso de Apelación de Autos ejercido por la Defensa ya que se cumple efectivamente con el principio de la motivación de todas las decisiones judiciales contenido en los artículos 6, 157, 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PETITORIO.-
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho expuestas en mi condición de apoderado judicial de las victimas, solicito formalmente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declare SIN LUGAR el Recurso de apelación incoado por la abogada MARIA CRISTINA QUINTERO APONTE, defensora de confianza de los ciudadanos ANTONIO CLAVIER Y MIGUEL ANGEL QUINTERO APONTE y en consecuencia SE CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal de control Nº 5, de fecha 17 de agosto de 2016 a través de la cual se DECRETO las Medidas Cautelares de PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, en contra de los ciudadanos antes mencionados.
Y de conformidad con el articulo: 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación de la victima solicita, para la decisión del presente recurso se recabe como pruebas, el expediente que se encuentra en la sede del Ministerio Publico bajo el de investigación: MP-257624-2015…” (Sic)

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada de fecha 17 de Agosto de 2016, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“… Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el contenido de los escritos presentados por la Abogada YURAIMA CAMPOS, en sus carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita PRIMERO: MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS, CONSISTENTES EN 1.- PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, específicamente UN INMUEBLE constituido por un lote de terreno identificado con el numero catastral 03-21-01-UR-07-02-07-00-00-00, ubicado en el Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quedando asentado bajo en Nº 2011-1915, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.1.1297, libro del folio Real del año 2011, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en el presente caso de manera supletoria por disposición del texto adjetivo penal. 2.- BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO CLAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 497.715 y MIGUEL ANGEL QUINTERO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 9.882.275 y 3.- PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS Y PRESENTACION PERIODICA POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DEL TRIBUNAL, de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO CLAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 497.715 y MIGUEL ANGEL QUINTERO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 9.882.275.

Este Tribunal Quinto de Control antes de decidir, observa:
Se inicio el presente asunto, cuando los ciudadanos MIGUEL ANGEL QUINTERO APONTE y EDUARDO ANTONIO CLAVIER, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil 5454 C.A., ofrecen en venta a los ciudadanos SERGIO ALEXANDER DE MATOS COELHO DE SOUSA y VAIRIÑO MANUEL PERALTA NUÑEZ, representantes de las sociedades mercantiles INVERSORA NK, C.A., e INVERSORA AVEIRO C.A., un inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el numero catastral 03-21-01-UR-07-02-07-00-00-00, ubicado en el Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, firmándose CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA en fecha 31 de julio de 2012, debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 05, Tomo 117 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria.

Se fijo en dicha oportunidad que el precio de la venta era por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.750.000,oo) los cuales serian cancelados a favor de la sociedad mercantil representada por los denunciados de la siguiente manera: 1. La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.750.000,oo ) los cuales declararon recibir en el acto de autenticación del DOCUMENTO DE OPCION A COMPRA-VENTA, antes identificado y 2.- La cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.250.000,oo) serian cancelados en un lapso de treinta (30) días siguientes a la autenticación del mencionado documentos y con la protocolización del documento definitivo, vale decir, el 30 de agosto de 2012, estableciéndose en la CLAUSULA CUARTA que los PROMITIENTES VENDEDRORES (hoy denunciados) se comprometían a realizar todas las diligencias y tramites necesarios para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble.

Ahora bien, tal y como fue pactado, en fecha 30 de agosto de 2012, las victimas entregan a los denunciados COPIA DEL CHEQUE DE GERENCIA GIRADO CONTRA EL BANCO VENEZOLANO DE CREDITO Nº 00020909 por la cantidad que adeudaban, vale decir CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.250.000,oo), así como la documentación a la que se encontraban obligados de acuerdo a la CLAUSULA CUARTA del CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA, no efectuándose en dicha oportunidad la protocolización del documento definitivo, informando los ciudadanos MIGUEL ANGEL QUINTERO APONTE y EDUARDO ANTONIO CLAVIER, quienes actuaban en nombre y representación de la Sociedad Mercantil 5454 C.A., que para ese momentos existían inconvenientes en la Oficina Subalterna del Registro Público que estaban tratando de solventar, transcurriendo desde ese entonces dos meses y medio para que efectivamente los investigados hicieran entrega a la victimas de la Planilla Única bancaria para el pago de derechos registrales la cual fue emitida en fecha 19 de noviembre de 2012,condicionando la venta en esa oportunidad a la cancelación de QUINIENTOS CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$540.000,oo) aduciendo los investigados que la moneda de curso legal había perdido valor y que de no efectuarse la cancelación de paso en esos términos no procederían a efectuar la autenticación de la venta definitiva, sorprendiendo a las victimas en su buena fe procurando a través de estos artificios y engaños un provecho injusto.

Aunado a lo anterior, aun cuando fue instaurado proceso en jurisdicción civil por demanda de cumplimiento de contrato por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, identificada con el alfanumérico BP02-V-2013-000013, debidamente admitida en fecha 14 de enero de 2013, proceso en el cual no existía sentencia definitivamente firme cuando en fecha 2 de septiembre de 2014, mediante documento debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el ciudadano EDUARDO ANTONIO CLAVIER, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DESARROLLO 5454 C.A., da en venta de manera fraudulenta a la Sociedad Mercantil DESARROLLO LIDO SUITE C.A., el inmueble objeto de litigio, documento matriculado con el Nº 250.2.17.1.1297, Libro del folio Real del año 2011, encontrándose pendiente por resolver recurso apelación signado con el Nº BP02-R-2014-000677.

Se observa de los recaudos consignados al Ministerio Publico, lo siguiente:

1.- DENUNCIA, de fecha 11 de noviembre de 2015, formulada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el ciudadano CARLOS CECILIO ORTIZ BOLIVAR, Representante Legal de las Empresas INVERSORAS NK e INVERSORA AVEIRO, víctimas de la presenta causa, donde manifestó lo siguiente: “…Es el caso ciudadana Fiscal que la Empresa DESARROLLOS 5454, C.A, se comprometió a vender a mis representados INVERSORA NK, C.A e INVERSORA AVEIRO, C.A, quienes estos a su vez se comprometieron a comprar, un inmueble constituido por Un (01) lote de terreno constante de un área aproximada de dos mil trecientos veintitrés metros cuadrados con cero ocho decímetros cuadrados (2.323,08 mts2), el precipitado lote de terreno se encuentra ubicado en el Sector Rómulo Gallegos de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui. Es todo…”.

2.- ACTA CONSTITUTIVA, de fecha 18 de julio de 2012, de la empresa INVERSORA NK, C.A, inscrita dicha empresa por ante el Registro Mercantil Tercero, de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el N° 40 tomo 53-A RM3ROBAR.

3.- ACTA CONSTITUTIVA, de fecha 18 de julio de 2012, de la empresa INVERSORA AVEIRO, C.A, inscrita dicha empresa por ante el Registro Mercantil Tercero, de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el N° 35, tomo 53-A RM3ROBAR.

4.- CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, de fecha 30 de julio de 2012, registrado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 05, tomo 117, suscrito entre los Representantes de la Empresa DESARROLLOS 5454, C.A, denominada LA PROMITENTE VENDEDORA, ciudadanos MIGUEL ANGEL QUINTERO APONTE y EDUARDO ANTONIO CLAVIER, y las empresas INVERSORA NK, C.A, e INVERSORA AVEIRO, C.A, denominadas LAS PROMITENTES COMPRADORAS, representantes SERGIO ALXANDRE DE MATOS COELHO DE SOUSA y VAIRIÑO MANUEL PERALTA NUÑEZ, respectivamente, a través del cual la PROMITENTE VENDEDORA se compromete a vender a las PROMITENTES COMPRADORAS un lote de terreno de un área aproximada en propiedad de dos mil trescientos veintitrés metros cuadrados con cero ocho centímetro cuadrados (2.323,08 M2), numero catastral 03-21-01-UR-07-02-07-00-00-00, ubicado en el Sector Rómulo Gallegos de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja.

5.- CHEQUE DE GERENCIA, de fecha 30 de agosto de 2012, N° 00020909, por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BS (5.250.000,°° bs) del banco VENEZOLANO DE CREDITO, para pagarse a la orden de DESARROLLOS 5454, C.A.

6.- CONTRATO DE COMPRA-VENTA, de fecha 2 de septiembre de 2014 autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui a través del cual el ciudadano EDURADO ANTONIO CLAVIER actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DESARROLLO 5454, C.A da en venta a la Sociedad Mercantil DESARROLLO LIDO SUITE C,A el inmueble objeto de litigio, documento este que quedó asentado bajo el N° 2011.1915, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.1.1297, Libro del Folio Real del Año 2011.

7.- DEMANDA CIVIL POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos SERGIO ALEXANDRE DE MATOS VAIRIÑO MANUEL PERALTA NUÑEZ, en su carácter de directores principales de las firmas Mercantiles INVERSORA NK C.A, e INVERSORA AVEIRO C.A, en contra de DESARRROLOS 5454 C.A, de fecha 09 de Enero de 2013, la cual cursa en copia certificada del asunto principal BP02-V-2013000013.

8.- AUTO DE ADMISION DE DEMANDA, de fecha 14 de Enero de 2013 dictado por el juzgado tercero de primera instancia en la civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a demanda por cumplimiento de contrato accionada por las victimas en contra de los denunciados la cual cursa en copia certificada del asunto principal BP02-V-2013000013.

9.- ESTADO DE CUENTA de fecha de fecha 31 de Agosto de 2012 emitido por el Banco Venezolano de crédito, previa solicitud efectuada por el tribunal civil a través del cual se evidencia la compra por parte del ciudadano SERGIO DE MATOS DE COELHO de cheque de gerencia N° 00020909, girado a favor de DESARROLLO 5454 C.A por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (5.250.000), el cual cursa al folio 394 del asunto principal BP02-V-2013000013.

10.- COPIA CERTIFICADA DE ASUNTO PRINCIPAL BP02-V-2013000013, contentivo de proceso civil iniciado con ocasión a demanda por cumplimiento de contrato presentada por las victimas en contra de los denunciados con el cual se demuestra que el inmueble sobre el cual recae la acción penal para el momento en que fue vendido el terreno era el objeto litigioso en controversia.

11.- CUADERNO SEPARADO IDENTIFICADO CON EL ALFANUMERICO BP02-R-2014-000677, instruido por el juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial Nor - Oriental, cuyo recurrente es la inversora NK C.A e INVERSORA AVEIRO C.A, a los fines de acreditar que para el 15 de Diciembre de 2014 no existía sentencia definitivamente firme en el asunto de naturaleza civil y no obstante a ello el investigado EDUARDO ANTONIO CLAVIER en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DESARROLLLO 5454 C.A enajeno como libre el objeto litigioso.

Ahora bien, el Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Del precitado Articulo se desprende lo que la Doctrina Constitucionalista ha denominado como “PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA”, que no es otra cosa, que la confianza que tienen los ciudadanos, en que el Estado, a través de sus Instituciones y de su Ordenamiento Jurídico, van a actuar de manera integral para salvaguardar sus Derechos, ante cualquier ataque que contra estos se presente.

Se evidencia de las actuaciones presentadas en su oportunidad por la Fiscalia del Ministerio Público, que el fin que persigue la Representación fiscal con su solicitud, con fundamento a las atribuciones que le confiere la ley, de conformidad con los artículos 127, 285 ordinales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 111 ordinal 10 del Código orgánico procesal penal, así como el articulo 112 de la Constitución nacional, así como el artículo 551 de la citada ley adjetiva conjuntamente con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es el decreto de una Medida Precautelativa que pueda prevenir, eliminar o interrumpir la existencia de un daño cierto, determinado, real, posible e inminente.

Es imperativo establecer el concepto de la medida cautelar, que no es otro según la doctrina científica, que cualquiera de las adoptadas en un proceso, a instancia de parte o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser más eficaz. La misma doctrina sostiene, que dentro de sus características más importantes encontramos la instrumentalidad, por estar al servicio de la función jurisdiccional para garantizar provisoriamente su eficacia. La provisionalidad, en virtud de que los efectos constituidos por ellas, no solo tienen duración temporal, sino que tiene duración limitada. La mutabilidad o revocabilidad, es decir, que de acuerdo con el curso de que tome el proceso donde fueron dictadas y aún antes de que se dicte la providencia principal, esto es según la concepción del proceso antes referida, que el operador de justicia resuelva la controversia, ellas son susceptibles de sufrir transformaciones o simplemente ser revocadas de oficio o a petición de parte por el órgano jurisdiccional que las emite. Y finalmente, la jurisdiccionalidad, que consiste en que las medidas cautelares, tiende a la realización del fin jurisdiccional (Diccionario Jurídico Venelex. 2003. Tomo I).

Las medidas cautelares innominadas tienen como requisitos de procedencia, según lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aparte del fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora, este otro, denominado por la doctrina y jurisprudencia como periculum in damni.
A este respecto se cita la sentencia N° 287 de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18-04-2006 que estableció:
“… De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada”

El juez al analizar los presupuestos para el dictado de la medida precautelativa debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño a la propiedad que a través de la implementación de la medida paralice el daño que esté ocurriendo. En otras palabras, el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave al derecho a la propiedad garantizado por el Estado que pretende proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable. En este caso, debe dictar la medida en forma motivada y los afectados tendrían la posibilidad de oponerse a la medida una vez dictada, ya que el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal permite la aplicación de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, en el caso de “la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles”.

Ahora bien, la facultad otorgada a los jueces con competencia penal para el dictado de medidas de este tipo, de contenido real o material –artículos 283 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal- descansa, ciertamente, en el propósito de lograr el aseguramiento de los objetos activos o pasivos del delito en sede penal. Como es obvio, a esta finalidad quedan ligadas también, las medidas cautelares que en forma innominada, dicten los tribunales penales al amparo de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil por aplicación de la norma de reenvío contenida en el ya mencionado artículo 518. El dictado de tales medidas va a depender, aparte de lo anterior, de un criterio de razonabilidad conque el juez debe discernir y juzgar la necesidad de su dictado, así como su adecuación.


El Ministerio Público como sujeto principal y parte procesal en el enfoque procesal penal venezolano, ostenta un Poder Cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada caso en particular sobre el imputado, o sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo.


La procedencia de la Medida en un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelativos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios. Con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica objeto de decisión.

Procede este Tribunal a examinar las precisiones legales y fácticas en la solicitud de medidas cautelares y de aseguramiento que originan la presente provisión, en primer lugar, en cumplimiento a principios y garantías constitucionales, como son entre otras, la referida a la Tutela Judicial Efectiva, como expresa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

De igual manera, bajo el amparo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“ A los jueces o juezas de esta Fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantias establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Ahora bien, conforme a los términos expuestos en el escrito de solicitud requiere esta Juzgadora no solo verificar los tres (3) supuestos de procedencia de las medidas innominadas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, sino que además se debe analizar un elemento de suma importancia como lo es la proporcionalidad, adecuación, instrumentalidad y provisionalidad de la medida, asi como los intereses colectivos que pudieren derivarse en cuanto a las empresas o sociedades mercantiles que resultan igualmente limitadas en sus operaciones mercantiles por efecto de las medidas, de forma tal que procede este Tribunal a revisar las actas y material probatorio aportado a los fines de determinar tales afirmaciones, bajo la premisa que el interés general debe prevalecer sobre el interés particular.

Al respecto, cabe citar sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de diciembre de 2002, en materia de intereses colectivos y el bien común, en la cual establece que:

“según lo ha expresado la Sala en decisiones recientes, como las números 1883/2002, del 12 de agosto, caso: Fedenaga, y 1321/2002, del 19 de junio, caso: Máximo Febres y otros, respecto de la naturaleza de los derechos e intereses colectivos, el criterio decisivo para determinar el contenido de los derechos colectivos, es el bien común, entendido este concepto como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos, en donde la seguridad jurídica, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la libertad, la igualdad, el principio de no discriminación y la procura existencial mínima para poder vivir dignamente, esto es, el conjunto de condiciones que contribuya a hacer agradable y valiosa la vida (calidad de vida), constituyen la manifestación misma de los derechos colectivos… Al respecto, la Sala ha reiterado que el bien común no es la suma de los bienes individuales, sino de todos aquellos bienes que en una comunidad sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente, como es la conservación de una ciudad limpia y ornamentada, o el acceso y disfrute de eficientes y óptimos servicios públicos, todos los cuales responden a la idea del bien común en la medida que su goce por unos no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes en beneficio de los demás. (Cfr. Joseph Raz, La ética en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de María Luz Melon, p. 65, y Nicolás López Calera, ¿Hay derechos colectivos?. Individualidad y socialidad en la teoría de los derechos, Barcelona, Ariel, 2000, pp. 101 y ss.)… En virtud de lo afirmado, es beneficiaria de los derechos colectivos una agrupación de individuos subjetivamente indeterminados que gozan o pueden gozar de la satisfacción de un interés común, lo cual significa que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común derivado del disfrute de tales derechos colectivos” (negritas y subrayado del Tribunal)

Estima el Tribunal, que si bien, por mandato de los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los jueces penales les está atribuida la competencia para el dictado de medidas cautelares nominadas e innominadas, en uno u otro caso, debe procederse con suma cautela, evitando así excesos. No se puede hacer derivar de la implementación de medidas que como tales sirven para no hacer ilusorio el cumplimiento de lo decidido en un fallo definitivo, la posibilidad de causar daños de difícil reparación al derecho de la otra, pues no se trata estrictu sensu de una actuación de parte, sino de la del tribunal, que está Constitucional y Legalmente investido de autoridad para resolver los procesos judiciales instados por las partes, estando además, obligado a hacer cumplir lo resuelto (res iudicata); todo ello, en salvaguarda de la debida y necesaria garantía de acceso a la justicia y seguridad jurídica.

La finalidad de estas medidas cautelares, según COUTURE, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que CALAMANDREI sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

Por su parte, el autor Rafael Ortíz-Ortíz, de la obra “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, editorial Paredes Editores, S.R.L, Caracas, 1997, páginas 519, 822 y 823, señala: (...Omissis...)
“De modo que estamos en presencia de un tercer requisito de carácter especial y concreto, un ‘peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso’, pues la noción de ‘partes’ implica que haya contención, juicio, conflicto; por ello hemos denominado a este tercer requisito, una suerte de periculum in mora concreto y específico, esto es, periculum in damni (peligro de daño inminente).

Es necesario precisar, que el proceso cautelar es una apreciación autónoma con respecto de un asunto jurisdiccional principal, siendo el proceso cautelar en consecuencia de urgente pronunciamiento, pues de no ser así podría suceder que la decisión que resulta de la antedicha pretensión cautelar resulte tan ineficaz, como aquella llamada a resolver la pretensión de merito o de fondo.
En este sentido, las medidas cautelares, se erigen como un elemento instrumental, para la investigación, en virtud de que ellas no son el fin en sí mismas, sino que buscan asegurar la eficacia y la posibilidad de garantizar las resultas del proceso penal que se sigue para los casos particulares, los cuales son necesarios para evitar precisamente que las investigaciones puedan entorpecerse y en que el hecho de la investigación pueda realizarse de manera eficaz y eficiente para la búsqueda de la verdad, de igual manera dichas medidas tienen que ser necesarias e idóneas, alcanzan una mayor eficiencia en cuanto mas similares sean a las medidas que habrían de adoptase para la ejecución del fallo definitivo o para evitar perjuicios irreparables en la continuación de la causa, todo ello a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Tenemos que la nota mas resaltante de toda medida cautelar es garantizar la eficacia de una resolución judicial ulterior, ante la dilación en la que pueda incurrir el proceso y es eso precisamente lo que justifica el cobijo de mecanismos cautelares cuyo único fin es preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las partes.
Observa este Tribunal que conforme a los elementos aportados en autos se investigan hechos presuntamente punibles por los cuales se ha solicitado la aplicación de medidas cautelares innominadas tendientes a la búsqueda de la protección de los derechos patrimoniales de los agraviados, a los cuales presuntamente se le ha causado la lesión originada por la conducta de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO CLAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 497.715, y MIGUEL ANGEL QUINTERO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 9.882.275, representantes de la empresa DESARROLLOS 5454 C.A., y que de ser así, debe garantizarse su resarcimiento.
Aunado a lo anterior, es necesario establecer la pertinencia de la medida que habrá de dictar este Tribunal, en aras de preservar el derecho lesionado, el cual, sin duda alguna se ve afectado por la conducta presuntamente ejecutada de manera dolosa por los referidos ciudadanos, es por ello, que satisfechos como se encuentran los extremos establecidos en el Artículo 585 y Primer Aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional considera procedente el dictado de algunas de las Medidas Cautelares Innominadas.
El Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consagra las Medidas Cautelares Sustitutivas y en su Ordinal 9° prevé la aplicación de cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente.
Tratándose por ende de una medida de coerción personal, debemos circunscribirnos a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es su proporcionalidad y adecuación al proceso penal que se ventila, el hecho punible objeto de investigación y la sanción probable al mismo.
Con base a las circunstancias precedentemente expuestas, en estricto apego al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal considera parcialmente procedente la solicitud interpuesta por la Abogada YURAIMA CAMPOS, en sus carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS, CONSISTENTES EN 1.- PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, específicamente UN INMUEBLE constituido por un lote de terreno identificado específicamente UN INMUEBLE constituido por un lote de terreno identificado con el numero catastral 03-21-01-UR-07-02-07-00-00-00, ubicado en el Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, siendo sus linderos generales los siguientes: Norte: Con el estacionamiento del edificio Arrecife Norte, en treinta y seis metros con cincuenta y seis centímetros (36,56 Mts); Sur: Con la carrera 5 de la Urbanización Rómulo Gallegos, en una distancia de treinta y un metros con ochenta y tres centímetros (31,83 Mts); Este; con tanque agua del Estacionamiento de la Residencia Rebeca, y terrenos que son o fueron de Manuel González, en una distancia de sesenta y siete metros con cuarenta y ocho centímetros (67, 489 Mts): y Oeste: Con calle 6 de la Urbanización en una distancia de sesenta y ocho metros con cuarenta y seis centímetros (68,467 Mts); registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 02 de septiembre de 2014, quedando asentado bajo en Nº 2011-1915, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.1.1297, libro del folio Real del año 2011, de la Sociedad Mercantil DESARROLLO LIDO SUITE. C.A, RIF: J-40458475-7, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en el presente caso de manera supletoria por disposición del texto adjetivo penal y 2.- PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO CLAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 497.715 y MIGUEL ANGEL QUINTERO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 9.882.275; con cuyas medidas se garantiza las eventuales resultas de la investigación iniciada en su contra, no acogiendo este Tribunal la totalidad de las medidas cautelares innominadas solicitadas por la representación fiscal en orden a que pudieren afectarse los intereses colectivos que pudieren derivarse en cuanto a las empresas o sociedades mercantiles que resultan igualmente limitadas en sus operaciones mercantiles por efecto de las medidas sobre movilización de cuentas bancarias, siendo las medidas que se acuerdan suficientes para los fines de la investigación, que esta no pueda entorpecerse y que pueda realizarse de manera eficaz y eficiente para la búsqueda de la verdad, de igual manera dichas medidas son idóneas y proporcionales, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud hecha por la Abogada YURAIMA CAMPOS, en sus carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS, CONSISTENTES EN 1.- PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, específicamente UN INMUEBLE constituido por un lote de terreno identificado específicamente UN INMUEBLE constituido por un lote de terreno identificado con el numero catastral 03-21-01-UR-07-02-07-00-00-00, ubicado en el Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, siendo sus linderos generales los siguientes: Norte: Con el estacionamiento del edificio Arrecife Norte, en treinta y seis metros con cincuenta y seis centímetros (36,56 Mts); Sur: Con la carrera 5 de la Urbanización Rómulo Gallegos, en una distancia de treinta y un metros con ochenta y tres centímetros (31,83 Mts); Este; con tanque agua del Estacionamiento de la Residencia Rebeca, y terrenos que son o fueron de Manuel González, en una distancia de sesenta y siete metros con cuarenta y ocho centímetros (67, 489 Mts): y Oeste: Con calle 6 de la Urbanización en una distancia de sesenta y ocho metros con cuarenta y seis centímetros (68,467 Mts); registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 02 de septiembre de 2014, quedando asentado bajo en Nº 2011-1915, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.1.1297, libro del folio Real del año 2011, de la Sociedad Mercantil DESARROLLO LIDO SUITE. C.A, RIF: J-40458475-7, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en el presente caso de manera supletoria por disposición del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se Decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, correspondiente a la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO CLAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 497.715 y MIGUEL ANGEL QUINTERO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 9.882.275; debiéndose remitir los respectivos oficios al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con sede en la Avenida Urdaneta, Esquina de Platanal, Edificio Sede del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en la Avenida Baralt, frente a la Plaza Miranda, Edificio Sede SAIME, Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficios. Regístrese. Cúmplase… .” (Sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Se recibió recurso de apelación, dándosele entrada el 13 de Marzo de 2017, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, en su carácter de Jueza Superior y Ponente.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2017, se acordó devolver el presente recurso al Tribunal A quo a los fines de consignar copia certificada de la decisión recurrida.

En fecha 9 de mayo de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto el Dr. Nelson Mejías, en su carácter de Juez Superior toda vez que fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. Magaly Brady Urbaez, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14/12/2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09/12/2015.

En fecha 9 de mayo de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto la DRA. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Juez Superior toda vez que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. CARMEN BELÉN GUARATA, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015, quien con tal carácter y ponente suscribe el presente fallo.

En fecha esa misma fecha se acordó devolver el presente recurso al Tribunal A quo a los fines de consignar copia certificada de la decisión recurrida.

En fecha 31 de mayo de 2017, reingresó el presente Recurso de Apelación signado con el Nº BP01-R-2016-000328, emanado del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En fecha 02 de junio del presente año, se dictó auto acordando devolver el cuaderno separado al Tribunal a quo, a los fines de que sea agregada la resulta in comento y expida una nueva certificación de días de audiencia, y que sea remitido el asunto principal Nº BP01-P-2016-014685, reingresando nuevamente el recurso en fecha 22 de junio del presente año.

Por auto de fecha 29 de junio de 2017, se admitió el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual esta Superioridad solicita la causa principal signada con el Nº Nº BP01-P-2016-014685, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, siendo recibida en esta Instancia en fecha 04 de agosto del presente año.


DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Corresponde a este Tribunal Colegiado emitir pronunciamiento con ocasión al recurso de apelación interpuesto y a tal efecto se observa lo siguiente:

Del estudio de las actas procesales se aprecia que la presente causa tiene su origen en denuncia interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2015 por ante la fiscalía Superior del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL QUINTERO APONTE y EDUARDO ANTONIO CLAVIER, Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil Desarrollos 5454 C.A, en virtud del hecho presuntamente ocurrido en fecha 31 de Julio de 2012 por medio del cual actuando estos en nombre y representación de la Sociedad Mercantil 5454 C.A ofrecen en venta a las victimas un lote de terreno identificado con el numérico catastral 03-21-01-UR-07-02-07-00-00-00, ubicado en el Municipio licenciado Diego Bautista Urbaneja, cuyos linderos y especificaciones se encuentran discriminados en la presente causa, y que luego de haberse efectuado el pago inicial del precio de venta según cheque de gerencia girado contra el banco venezolano de crédito N- 0020909, emitido el 30 de agosto de 2012 a favor de la sociedad mercantil representada por los hoy denunciados, no se llega a protocolizar la referida venta por presuntamente artificios ejecutados por los denunciados quienes a pesar de haber recibido el pago no aportaron la documentación debida por ante la oficina subalterno del Registro, por lo que se procedió a instaurar proceso en jurisdicción civil, procediendo el ciudadano EDUARDO ANTONIO CLAVIER a vender a un tercero el objeto litigioso.

El fallo objeto de revisión en alzada, fue apelado por la Abogada MARIA CRISTINA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.726, actuando en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano EDUARDO ANTONIO CLAVIER, titular de la cédula de identidad N° 497.715, teniendo como primera denuncia la presunta violación de derechos de rango constitucional y legal, al señalar la recurrente que la jueza a quo al momento de decretar las Medidas Cautelares Innominadas en su razonamiento judicial se limitó a efectuar parcamente, una compilación de decisiones judiciales y fragmentos doctrinarios que tratan la procedencia de las medidas cautelares en los procesos judiciales, omitiendo hacer un análisis de las situaciones de hechos ocurridas durante el proceso y su concatenación con los preceptos jurídico aplicables, conforme a los cuales el juzgador está obligado a establecer el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la cautelar típica solicitada: a) El fumus bonis iuris; y b) El periculum in mora especifico, por lo que el pronunciamiento judicial quedo preñado de imprecisiones, oscuridad y omisiones aparejadas a la falta de racionalidad que origina a su vez la falta absoluta de motivación de dicha decisión. Señalando igualmente la recurrente que la controversia contractual fue resuelta en la jurisdicción correspondiente.


Como segunda denuncia alega la recurrente, que la decisión hoy recurrida infringe la garantía de la libertad personal, en razón de que se decretó la prohibición de salida del país del ciudadano Eduardo Antonio Clavier, sin que el Juzgador Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sustentara motivadamente con criterio propio suficiente dicha medida de coerción personal.

Finalmente la impugnante alega; que la “…AUSENCIA DE MOTIVACION vulnero la esfera de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido quien sujeto de una medida de prohibición de salida del país, sin que tenga pendiente con la justicia venezolana ningún asunto, …”, que la relación contractual, de cuyos efectos supuestamente se protege a los denunciante, ya fue resuelta y sobre ese asunto existe sentencia definitivamente firme, sin que pueda la justicia penal establecer la existencia de derechos, obviando la competencia material de los jueces que conocieron de dicho asunto, razón por la cual solicito la declaratoria con lugar de la impugnación hoy presentada.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos previsto en el artículo 439.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”.

En este sentido, consideramos importante destacar el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

I

En cuanto a la primera denuncia planteada por la recurrente, donde señala entre otras cosas que “…En el caso que nos ocupa, el razonamiento judicial se limitó a efectuar parcamente, una compilación de decisiones judiciales y fragmentos doctrinarios que tratan la procedencia de las medidas cautelares en los procesos judiciales, omitiendo hacer un análisis de las situaciones de hechos ocurridas durante el proceso y su concatenación con los preceptos jurídico aplicables, conforme a los cuales el juzgador está obligado a establecer el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la cautelar típica solicitada: a) El fumus bini iuris; y b) El periculum in mora especifico, por lo que el pronunciamiento judicial quedo preñado de imprecisiones, oscuridad y omisiones aparejadas a la falta de racionalidad que origina a su vez la falta absoluta de motivación de dicha decisión.…”

Ahora bien, cuando un juez penal en funciones de control acuerda una medida de coerción personal o real, debe previamente realizar la articulación y análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración tomando en cuenta los elementos de convicción que han sido presentados por las partes, para luego adoptar la mencionada provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a los hechos investigados o imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Ante ello, la función de la Corte de Apelaciones, como tribunal de alzada, se circunscribe a determinar la conformidad a derecho de la decisión acordada por el a quo.

En tal sentido, analizado el fallo impugnado, advierte la Corte que la juez Quinta de Control de este mismo Circuito, luego de determinar que los hechos por los cuales se dio inicio a la investigación son de naturaleza penal, realiza un análisis de los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la representación fiscal para solicitar el amparo cautelar que ofrece un decreto de medidas, entre los que se encuentran:

Corre inserta a los folios uno (01) al cinco (05) y vuelto de la primera pieza del asunto Nº BP01-P-2016-014685, 1.- ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 11 de noviembre de 2015, interpuesta por el ciudadano CARLOS CECILIO ORTIZ BOLIVAR, Representación Legal de las Empresas INVERSORA NK e INVERSORA AVEIRO.

A los folios diecisiete (17) al veinticuatro (24) de la pieza I del asunto Nº BP01-P-2016-014685, consta copia ACTA CONSTITUTIVA de fecha 18 de julio de 2012, de la empresa INVERSORA NK C.A., inscrita dicha empresa por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el nº 40 Tomo 53-A RM3ROBAR.

Corre inserta a los folios veinticinco (25) al treinta y cinco (35) de la primera pieza del asunto principal, copia ACTA CONSTITUTIVA de fecha 18 de julio de 2012, de la empresa INVERSORA AVEIRO C.A., inscrita dicha empresa por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el nº 35 Tomo 53-A RM3ROBAR.

Cursa a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y tres (43) de la primera pieza del asunto principal, copia de CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA de fecha 30 de julio de 2012, registrado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo en Nº 05, Tomo 117, suscrito entre los Representantes de la Empresa DESARROLLOS 5454 CA., denominada LA PROMITENTE CLAVIER, y las empresas INVERSORA NK C.A., e INVERSORA AVEIRO C.A.., denominadas LAS PROMITENTES COMPRADORAS, representantes SERGIO ALEXANDER AVERIRO COELHO DE SOUSA y VAIRIÑO MANUEL PERALTA NUÑEZ, respectivamente, a través del cual la PROMITENTE VENDEDORA se compromete a vender a las PROMITENTES COMPRADORAS un lote de terreno de un área aproximada en propiedad de dos mil trescientos veintitrés metros cuadrados con cero ocho centímetros cuadrados (2.323,08 M2) numero catastral 03-21-01-UR-07-02-07-00-00-00, ubicado en el Sector Rómulo Gallegos de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja.

Cursa al folio cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza de la causa principal, fotocopia del CHEQUE DE GERENCIA, de fecha 30 de agosto de 2012, N° 00020909, por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BS ( 5.250.000, 00 Bs) del banco VENEZOLANO DE CREDITO, para pagarse a la orden de DESARROLLO 5454, C.A.

Cursa a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veinticuatro (124) de la primera pieza del asunto principal, fotocopia de documento definitivo de COMPRA-VENTA, presentado al registro y no suscrito por las partes; a través del cual el ciudadano EDUARDO ANTONIO CLAVIER actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DESARROLLO 5454 CA., da en venta a las empresas INVERSORA NK C.A., e INVERSORA AVEIRO C.A.., representantas por el ciudadano SERGIO ALEXANDER AVERIRO COELHO DE SOUSA, un lote de terreno de un área aproximada en propiedad de dos mil trescientos veintitrés metros cuadrados con cero ocho centímetros cuadrados (2.323,08 M2) numero catastral 03-21-01-UR-07-02-07-00-00-00, ubicado en el Sector Rómulo Gallegos de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja.

Cursa a los folios del seis (06) al dieciséis (16) de la primera pieza de la causa principal Nº BP01-P-2016-014685, copia certificada de DEMANDA CIVIL POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos SERGIO ALEXANDER AVERIRO COELHO DE SOUSA y VAIRIÑO MANUEL PERALTA NUÑEZ, en su carácter de directores principales de las firmas Mercantiles INVERSORA NK C.A., e INVERSORA AVEIRO C.A.., en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLO 5454 CA., de fecha 09 de enero de 2013, del asunto BP02-V-2013000013.

Al folio cincuenta y tres (53) de la primera pieza del asunto principal cursa copia certificada del AUTO DE ADMISION DE DEMANDA, de fecha 14 de enero de 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a demanda por cumplimiento de contrato accionada por las victimas en contra de los denunciados, del asunto BP02-V-2013000013.

Cursa al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) del asunto principal pieza I, copia de ESTADO DE CUENTA de fecha 31 de agosto de 2012 emitido por el banco Venezolano de Crédito, de compra de cheque de gerencia, referencia 3304552063, por la cantidad de 5.250.000,00.

Cursa al folio doscientos sesenta y dos (262) de la pieza I del expediente Orden de Inicio de la Investigación de fecha 11 de noviembre de 2015, emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, Abogada JOHANA MIRANDA.

Cursa a desde folio uno (01) hasta el folio ciento noventa y siete (197) de la segunda pieza del expediente COPIA CERTIFICADA DEL ASUNTO PRINCIPAL BP02-V-2013000013, contentivo proceso civil iniciado con ocasión a demanda por cumplimiento de contrato accionada por las victimas en contra de los denunciados.

Consta en la cuarta pieza del asunto principal desde el folio uno (01) al Cuarenta y dos (42) CUADERNO SEPARADO IDENTIFICADO CON EL ALFANUMERICO BP02-R-2014-677, instruido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Nor- Oriental, cuyo recurrente es la inversora NK C.A e INVERSORA AVEIRO C.A a los fines de acreditar que para el 15 de Diciembre de 2014 no existía sentencia definitivamente firme en el asunto de naturaleza civil, y no obstante a ello el investigado EDUARDO ANTONIO CLAVIER, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DESARROLLO 5454 C.A enajeno como libre el objeto litigioso.

Cursa a los folios veinticinco (25) al treinta y uno (31) de la cuarta pieza del asunto principal, CONTRATO DE COMPRA-VENTA de fecha 02 de septiembre de 2014, autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a través del cual el ciudadano EDUARDO ANTONIO CLAVIER actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DESARROLLO 5454 CA., da en venta a la Sociedad Mercantil DESARROLLO LIDO SUITE C.A, el inmueble objeto de litigio, documento que quedo anotado bajo el Nº 2011.1915, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.1.1297, Libro del Folio Real del Año 2011.

En este orden de ideas, esta Alzada debe tener presente que las Medidas Cautelares Preventivas se identifican plenamente por sus características particulares, en el sentido de que ellas no son nunca fines en sí mismas ni tampoco pueden aspirar a convertirse en definitivas, además de que sirven de ayuda y auxilio a la providencia principal, y presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por si le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse aún antes de que exista el juicio, con la salvedad de que el contenido de esta última sea dictada en favor del que ampara la medida cautelar, además, se destaca la judicialidad en el sentido de que estando al servicio de una providencia principal, necesariamente están referidas a un juicio, es decir, tienen una conexión vital con el proceso y la terminación de este conlleva necesariamente a obviar su existencia, y la variabilidad por cuanto las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, estas pueden ser modificadas en la misma medida en que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron, y también, la urgencia vista como la garantía de eficacia de las providencias cautelares, debido a que la causa original de estas viene a ser el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado en la tardanza de los trámites procesales hasta la satisfacción de la pretensión de la parte, finalmente, de derecho estricto por cuanto las normas cautelares, son por regla general, de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir, según sus características, las garantías personales, ya sean estas, individuales, sociales, económicas, entre otras, que prevén la Constitución y las Leyes, pero determinadas por las facultades discrecionales del Juez de la causa, para establecer equitativamente cada caso particular.

El Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable en el ámbito penal por remisión expresa del artículo 518 de la Ley penal adjetiva, establece dos requisitos para la procedencia de las Medidas Cautelares Preventivas, esto es, la llamada presunción grave del derecho que se reclama, mejor conocida como fumus boni iuris y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también llamada fumus periculum in mora, en tal sentido, el peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que además no requiere ser probado, esto es, la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el tiempo que necesariamente transcurre desde la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y la otra, constituida por los hechos realizados por el demandado durante todo ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada por el accionante.

El artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código…”.

Así mismo en relación a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas cautelares podemos citar:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión….”


Es así como encontramos las llamadas medidas cautelares nominadas e innominadas de carácter asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, relacionada con un derecho real o un derecho personal, o un derecho de crédito, y donde figuran el secuestro, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar.

Para mayor comprensión debemos hacer una pequeña definición de lo que se entiende por el fumus boni iuris y el fumus periculum in mora. En primer lugar, el fumus boni iuris, se establece con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emane de los argumentos de inconstitucionalidad que se formulen en la petición y, en segundo lugar, el periculum in mora es el elemento que se determina por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 093, de fecha 25.03.2014, sobre la motivación sobre las providencias cautelares de aseguramiento de bienes explano lo siguiente:

“…Así, durante el proceso penal pueden ser dictadas diferentes medidas cautelares preventivas, tal como lo dispone el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal que remite expresamente al Código de Procedimiento Civil, encontrándose establecidas en el artículo 588 de la citada norma adjetiva civil, siendo necesario la verificación previa de los requerimientos que se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris; el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva periculum in mora, y en algunos casos se impone una condición adicional, que consiste en el fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación periculum in damni…(omisisi)…”.

Es por ello que esta Alzada puede afirmar, que las medidas cautelares nominadas e innominadas son un aspecto consustancial con la finalidad del proceso en cuanto al aseguramiento de sus resultas a los efectos de salvaguardar el patrimonio económico de la víctima y así como vía de consecuencia evitar se establezca legalmente la continuidad de la perpetración de un delito. No son más que medidas de carácter asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del solicitante.

Se ha verificado de la recurrida que a los ciudadanos ut supra mencionados, se les está investigando por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, donde aparece como víctimas INVERSORA NK, C.A e INVERSORA AVEIRO C.A, representadas por los ciudadanos SERGIO ALEXANDER AVERIRO COELHO DE SOUSA y VAIRIÑO MANUEL PERALTA NUÑEZ, respectivamente; aunado a que en la recurrida se señalaron recaudos consignados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico que sirvieron de basamento para el decreto de las medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, y la prohibición de salir sin autorización del país, que hoy pesa en contra de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO CLAVIER Y MIGUEL ANGEL QUINTERO.

En atención a lo anterior, esta Alzada considera que de la investigación que adelanta el Ministerio Publico y del cúmulo de elementos de convicción traídos por el Tribunal A quo, hacen aparecer que los ciudadanos EDUARDO ANTONIO CLAVIER Y MIGUEL ANGEL QUINTERO, plenamente identificados en autos, como las personas que realizaron las operaciones que actualmente están siendo investigadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y de encontrarlos incurso en éstos, deberán asumir los daños económicos derivados de los hechos punibles y garantizar de esta manera derechos de las víctimas.

Es así como se mantiene que la única finalidad de las medidas cautelares impuestas es: “asegurar las resultas del proceso”, esto es, que en ningún caso el fin de las mismas puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia de los procesados o investigados, cada vez que fueren requeridos y así garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo que llegase a dictar el Tribunal, y en criterio de esta Superioridad se justifican las medidas cautelares innominadas dictadas por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por cuanto está resguardando los intereses sociales mediante el establecimiento de medios procesales para garantizar las futuras y eventuales resultas del proceso.

Ahora bien, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo, siendo que en el caso que nos ocupa; se evidencia que la Juzgadora hizo un análisis de las circunstancias fácticas de los hechos y el derecho sometido a su consideración, realizó una ponderación que la llevó a concluir la existencia y la necesidad del decreto de las medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble, constituido por un lote de terreno identificado con el numero catastral 03-21-01-UR-07-02-07-00-00-00, ubicado en el Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que garantizasen con ellos las resultas del proceso.

Así, respecto al requisito relativo a el fumus boni iuris el cual supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, se constata de la lectura de la recurrida, que posterior a efectuarse un análisis de las circunstancias fácticas que rodean el caso en concreto, la juez de instancia, estableció lo siguiente:” (…) Se evidencia de las actuaciones presentadas en su oportunidad por la Fiscalia del Ministerio Público, que el fin que persigue la Representación fiscal con su solicitud, con fundamento a las atribuciones que le confiere la ley, de conformidad con los artículos 127, 285 ordinales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 111 ordinal 10 del Código orgánico procesal penal, así como el artículo 112 de la Constitución nacional, así como el artículo 551 de la citada ley adjetiva conjuntamente con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es el decreto de una Medida Precautelativa que pueda prevenir, eliminar o interrumpir la existencia de un daño cierto, determinado, real, posible e inminente(…) ” .

En este mismo orden de ideas, refiere la recurrida respecto a el periculum in mora, posterior al análisis de las presuntas conductas evasivas ejecutadas por los investigados, quienes de acuerdo a los elementos de convicción presuntamente a través de una transacción mercantil traspasaron a un tercero el objeto sobre el cual recaía la acción civil intentada por las presuntas víctimas, explana lo siguiente: “(…) Observa este Tribunal que conforme a los elementos aportados en autos se investigan hechos presuntamente punibles por los cuales se ha solicitado la aplicación de medidas cautelares innominadas tendientes a la búsqueda de la protección de los derechos patrimoniales de los agraviados, a los cuales presuntamente se le ha causado la lesión originada por la conducta de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO CLAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 497.715, y MIGUEL ANGEL QUINTERO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 9.882.275, representantes de la empresa DESARROLLOS 5454 C.A., y que de ser así, debe garantizarse su resarcimiento…”, realizando la motivación del porqué adoptó la medida hoy cuestionada.

Por su parte el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal); establece lo siguiente:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
(Resaltado y subrayado de esta Superioridad)
Obviamente, la intención del legislador en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues como actos producidos en el proceso deben estar debidamente fundados siempre que por su naturaleza ello lo exija. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las decisiones judiciales, es un mecanismo de seguridad que debe seguir el Juez para garantizar a las partes la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la fundamentación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa y proporciona seguridad en las mismas, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para estimar o desestimar sus pretensiones.

Criterio ratificado en decisión de fecha 28 de febrero de 2012 en sentencia Nº 24, con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en la cual se indicó:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:

“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.

(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


En relación a la presente denuncia, consideran quienes aquí deciden que los fundamentos que inspiran el fallo dictado en fecha 17 de agosto de 2016 por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, fueron visualizados y analizados, que le permitieron acreditar los elementos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble, constituido por un lote de terreno identificado con el numero catastral 03-21-01-UR-07-02-07-00-00-00, ubicado en el Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, referidos al fomus bonis iuris y periculum in mora, no incurriendo el Juzgador en la falta de fundamentación de este punto en concreto de su decisión, necesarios para el decreto de la tutela jurisdiccional cautelar y la correcta motivación de la resolución que los acuerda, las cuales considero suficientes para asegurar la finalidad del proceso penal, conforme a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Superior declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto y ASÍ SE DECIDE.

II

El impugnante en su segunda denuncia alega que la decisión hoy recurrida infringe la garantía de la libertad personal, en razón de que se decretó la prohibición de salida del país del ciudadano EDUARDO ANTONIO CLAVIER, sin que el Juzgador Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sustentara motivadamente con criterio propio suficiente dicha medida de coerción personal.

En tal sentido, aprecia esta Instancia tal y como ya se indicó ut supra en esta etapa del proceso, solo puede verificarse la existencia de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo materia para debatir ahora, máxime cuando estamos en el inicio del proceso y el pronunciamiento que se pretende impugnar es la primera decisión proferida por la Juez a quien correspondió el conocimiento del presente asunto. Así las cosas, para el presente momento el asunto signado con la nomenclatura BP01-P-2016-014685 se ubica en fase de investigación en la que el Ministerio Público cuenta con un lapso para concluir sus averiguaciones y recabar los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva la presentación del correspondiente acto conclusivo bajo la modalidad de acusación, solicitar el archivo respectivo o bien clausurar la persecución penal (sobreseimiento), para el caso de que se considerase concluir la investigación con el último de los mentados actos conclusivos.

En cuanto a la vigencia de las medidas de coerción personal decretadas que no podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, lo cual menoscaba los derechos humanos relativos al libre tránsito, trabajo y desenvolvimiento de su personalidad.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

PROPORCIONALIDAD:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para casa delito, ni exceder del plazo de dos años”.


Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de afirmación de libertad por el cual las medidas de coerción personal (privativas o cautelares sustitutivas de estas), nunca podrán superar los DOS (02) AÑOS para su mantenimiento.

Por otro lado el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo siguiente:

Modalidades:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. ….( Sic).

(Subrayado de la Corte)

Ahora bien, hemos de considerar a los fines de resolver la presente denuncia lo siguiente:

En fecha 17 de agosto de 2016 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal decreto en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO CLAVIER, titular de la cédula de identidad número V- 497.715, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, correspondiente a la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, a solicitud de la DRA. YURAIMA CAMPOS, Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Es bien sabido que la titularidad de la acción penal recae directamente sobre el Ministerio Público quien es el órgano encargado de investigar y de incorporar al proceso los elementos de convicción con los cuales sustentará las solicitudes que efectúe ante el Juez de Control. En el caso bajo estudio, en su atribución investigativa el Ministerio Público consideró que con el aseguramiento de los bienes antes mencionados, el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y la prohibición de salida del país de los investigados se garantizarían las resultas del proceso y así fue conteste el a quo al acordar parcialmente con lugar la solicitud fiscal, las cuales tienen como principio originario la cautela y la tutela judicial efectiva con un fin preventivo, en el que debe respetarse no sólo el derecho de los investigados, sino el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En este orden de ideas, la apelación fue ejercida en contra de una decisión de fecha 17 de agosto de 2016, proferida en la fase preparatoria del proceso, dictada en contra de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO CLAVIER y MIGUEL ANGEL QUINTERO, es bueno acotar que esa decisión proferida por la Juez de Instancia fue la primera del proceso aplicada por el órgano jurisdiccional sólo para garantizar las resultas del proceso y la correcta marcha del mismo, habida cuenta que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, el cual apenas está comenzando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

Al respecto, nuestro más Alto Tribunal de la República se ha pronunciado en el fallo Nº 077 de fecha 03/03/2011, en Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, en el cual dejó asentado lo siguiente:
“… debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.


A tal fin debe precisarse el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:


“…Articulo 13. Finalidad el Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…” (Sic)


Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estima esta Instancia oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la libertad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente: “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..”.

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999, preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con las mismas tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Constitucional.

Destaca esta Corte de Apelaciones que el debido proceso se encuentra determinado en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana el cual establece lo siguiente:


Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos individuales en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdiccionales ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro de cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
6.- La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas. (Sic.)


Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del mismo, implica, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permita a las partes materializar la defensa de sus derechos e intereses en condiciones de igualdad. De igual forma, involucra que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, ha señalado al respecto que:

“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…” (Sic)


Así las cosas el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la violación, se subsane y se restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

En este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se establece:

“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (SIC).


En el presente asunto sometido a consideración de esta Instancia, es oportuno destacar que la motivación de un fallo son las causas o razones en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dicte su criterio en un acto procesal, en un asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.


Este Tribunal Colegiado advierte, que si bien es cierto el Juez de Control durante la fase preparatoria tiene la facultad cuando así lo considere de decretar y mantener una medida cautelar sustitutiva de libertad en razón de los hechos y del derecho del proceso en cuestión, conforme lo establece nuestra norma adjetiva penal y a fin de evitar que en un futuro el fallo quede ilusorio en su ejecución, ante un peligro de daño inminente; es más cierto aun; que debe hacerlo bajo una motivación cónsona acerca de las razones que lo llevaron a dictar esta decisión.


En torno a lo planteado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 107 de fecha 16 de marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ., cuando con respecto a la debida motivación estableció:

“…Advierte la Sala, que para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta por parte de los tribunales, no se requiere, necesariamente, una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud; de allí que, si el órgano jurisdiccional le dio respuesta a las denuncias planteadas, debe considerarse la sentencia como motivada...” Siendo tal criterio pacífico y reiterado de la mencionada Sala (Vid. Sentencia 220. De fecha 03 de julio de 2014. Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO) en la cual estableció: “…la motivación de las sentencias debe ser suficiente …. sin que ello obligue a que la misma sea excesiva ni extensa….”

(Subrayado nuestro).


.
Al hilo conductor de las máximas transcritas se observa que el juez de la recurrida manifiesta en su decisión lo siguiente:

“…2.- PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO CLAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 497.715 y MIGUEL ANGEL QUINTERO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 9.882.275; con cuyas medidas se garantiza las eventuales resultas de la investigación iniciada en su contra, no acogiendo este Tribunal la totalidad de las medidas cautelares innominadas solicitadas por la representación fiscal en orden a que pudieren afectarse los intereses colectivos que pudieren derivarse en cuanto a las empresas o sociedades mercantiles que resultan igualmente limitadas en sus operaciones mercantiles por efecto de las medidas sobre movilización de cuentas bancarias, siendo las medidas que se acuerdan suficientes para los fines de la investigación, que esta no pueda entorpecerse y que pueda realizarse de manera eficaz y eficiente para la búsqueda de la verdad, de igual manera dichas medidas son idóneas y proporcionales, Y ASI SE DECIDE.-…”

En virtud de lo precedentemente expuesto, concluye este tribunal colegiado que la recurrida cumple con los extremos exigidos en el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a su motivación, y por el contrario a lo argüido por la defensa quien denuncia ausencia de motivación; se constata que la decisión impugnada es explicita y precisa permitiendo a las partes conocer cuáles fueron las razones que tuvo como administrador de justicia para decidir; se denota palmariamente que la Juez de la recurrida hizo mención acerca de los motivos por los cuales acordó la medida cautelar cuestionada, al ciudadano EDUARDO ANTONIO CLAVIER; por lo que debe destacarse que se dio inicio a un procedimiento ordinario, con una fase preparatoria y pendientes diligencias por practicar en aras del esclarecimiento de la verdad y de que tal como se expresó en líneas anteriores las medidas son de carácter preventivo y las partes pueden solicitar su levantamiento las veces que lo consideren oportuno, lo que quiere decir, que pueden ser levantadas en cualquier grado y estado del proceso, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la denuncia de la apelante y ASÌ SE DECIDE.


Como corolario de lo aquí explanado, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA CRISTINA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.726, actuando en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano EDUARDO ANTONIO CLAVIER, titular de la cédula de identidad N° 497.715, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de Agosto del año 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó “…PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud hecha por la Abogada YURAIMA CAMPOS, en sus carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS, CONSISTENTES EN 1.- PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, específicamente UN INMUEBLE constituido por un lote de terreno identificado específicamente UN INMUEBLE constituido por un lote de terreno identificado con el numero catastral 03-21-01-UR-07-02-07-00-00-00, ubicado en el Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, siendo sus linderos generales los siguientes: Norte: Con el estacionamiento del edificio Arrecife Norte, en treinta y seis metros con cincuenta y seis centímetros (36,56 Mts); Sur: Con la carrera 5 de la Urbanización Rómulo Gallegos, en una distancia de treinta y un metros con ochenta y tres centímetros (31,83 Mts); Este; con tanque agua del Estacionamiento de la Residencia Rebeca, y terrenos que son o fueron de Manuel González, en una distancia de sesenta y siete metros con cuarenta y ocho centímetros (67, 489 Mts): y Oeste: Con calle 6 de la Urbanización en una distancia de sesenta y ocho metros con cuarenta y seis centímetros (68,467 Mts); registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 02 de septiembre de 2014, quedando asentado bajo en Nº 2011-1915, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.1.1297, libro del folio Real del año 2011, de la Sociedad Mercantil DESARROLLO LIDO SUITE. C.A, RIF: J-40458475-7, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en el presente caso de manera supletoria por disposición del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se Decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, correspondiente a la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO CLAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 497.715 y MIGUEL ANGEL QUINTERO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 9.882.275; debiéndose remitir los respectivos oficios al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con sede en la Avenida Urdaneta, Esquina de Platanal, Edificio Sede del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en la Avenida Baralt, frente a la Plaza Miranda, Edificio Sede SAIME, Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,..”; al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos del artículo 157 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno que fueron denunciados por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA CRISTINA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.726, actuando en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano EDUARDO ANTONIO CLAVIER, titular de la cédula de identidad N° 497.715, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de Agosto del año 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó “…PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud hecha por la Abogada YURAIMA CAMPOS, en sus carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS, CONSISTENTES EN 1.- PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, específicamente UN INMUEBLE constituido por un lote de terreno identificado específicamente UN INMUEBLE constituido por un lote de terreno identificado con el numero catastral 03-21-01-UR-07-02-07-00-00-00, ubicado en el Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, siendo sus linderos generales los siguientes: Norte: Con el estacionamiento del edificio Arrecife Norte, en treinta y seis metros con cincuenta y seis centímetros (36,56 Mts); Sur: Con la carrera 5 de la Urbanización Rómulo Gallegos, en una distancia de treinta y un metros con ochenta y tres centímetros (31,83 Mts); Este; con tanque agua del Estacionamiento de la Residencia Rebeca, y terrenos que son o fueron de Manuel González, en una distancia de sesenta y siete metros con cuarenta y ocho centímetros (67, 489 Mts): y Oeste: Con calle 6 de la Urbanización en una distancia de sesenta y ocho metros con cuarenta y seis centímetros (68,467 Mts); registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 02 de septiembre de 2014, quedando asentado bajo en Nº 2011-1915, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.1.1297, libro del folio Real del año 2011, de la Sociedad Mercantil DESARROLLO LIDO SUITE. C.A, RIF: J-40458475-7, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en el presente caso de manera supletoria por disposición del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se Decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, correspondiente a la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO CLAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 497.715 y MIGUEL ANGEL QUINTERO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 9.882.275; debiéndose remitir los respectivos oficios al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con sede en la Avenida Urdaneta, Esquina de Platanal, Edificio Sede del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en la Avenida Baralt, frente a la Plaza Miranda, Edificio Sede SAIME, Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,..”; al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos del artículo 157 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno que fueron denunciados por la recurrente.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR


Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


Abg. ROSMARI BARRIOS




ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2016-014685
ASUNTO: BP01-R-2016-000328
PONENTE: Dra. LUZ VERONICA CAÑAS
FECHA: 16 de agosto de 2017
SIN LUGAR RECURSO DE APELACION