REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018838
ASUNTO : BP01-R-2017-000119
PONENTE : Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado YIMY ALEXANDER LOPEZ MACHADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.973.587, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.296, con domicilio procesal en la Avenida 5 de julio, edificio Riviera, nivel mezzanina, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, teléfono Nº 0424-871-92-89, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS RAFAEL FERNANDEZ COVA, titular de la cédula de identidad V-8.345.376, EDWUARS ROMAN HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad V-8.289.826 y ANTONIO RAFAEL CAIGUA MOYA, titular de la cédula de identidad V-8.346.587, respectivamente; en calidad de víctimas, en contra de la resolución de fecha 17 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medidas cautelares a los imputados MIGRAIDA GONZALEZ, titular de la de identidad Nº 8.344.687 y LUIS JOSÉ ACOSTA PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.563.996, de las establecidas en el articulo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 14 de agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado YIMY ALEXANDER LOPEZ MACHADO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS RAFAEL FERNANDEZ COVA, titular de la cédula de identidad V-8.345.376, EDWUARS ROMAN HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad V-8.289.826 y ANTONIO RAFAEL CAIGUA MOYA, titular de la cédula de identidad V-8.346.587, en calidad de víctimas, cualidad esta evidenciada en los autos en el asunto principal BP01-P-2016-18838, segunda pieza folios catorce (14) y quince (15) respectivamente.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
Fecha de Publicación de la decisión: 17 de marzo de 2017; dándose por notificado el hoy recurrente con la interposición de un escrito de fecha 29 de marzo de 2017, el cual cursa inserto en la causa principal, segunda pieza folio dos (02); interponiendo recurso de apelación en esa misma fecha, cotejándose según comprobante de recepción habido al folio cinco (05); no transcurriendo ningún día de audiencias desde la notificación de la decisión hoy apelada hasta la interposición del recurso, tal como dejó constancia la secretaria del A quo en la certificación de audiencias.
Asimismo se hace constar que el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 04 de mayo de 2017, tal y como se observa de la resulta cursante al folio doce (12), no dando contestación al mismo. Por su parte el Abogado Rodolfo Megnair Odreman, se dio por emplazado en fecha 28 de abril de 2017, tal y como se observa de la resulta cursante al folio once (11), dando contestación al Recurso en fecha 04 de mayo de 2017, de igual manera los Abogados Alexis Palacios y Rosa Moreno, se dieron por emplazados en fecha 04 de mayo de 2017, tal y como se observa de la resulta cursante al folio trece (13) dando contestación al Recurso en fecha 09 de mayo de 2017; según lo certificó la secretaria del a quo; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se observa que el apelante basa su apelación en los ordinales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que declaren procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutivas y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado YIMY ALEXANDER LOPEZ MACHADO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS RAFAEL FERNANDEZ COVA, titular de la cédula de identidad V-8.345.376, EDWUARS ROMAN HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad V-8.289.826 y ANTONIO RAFAEL CAIGUA MOYA, titular de la cédula de identidad V-8.346.587, respectivamente; en calidad de víctimas, en contra de la resolución de fecha 17 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decreto medidas cautelares a los imputados MIGRAIDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.344.687 y LUIS JOSÉ ACOSTA PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.563.996, de las establecidas en el articulo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, EL JUEZ SUPERIOR Y PONENTE
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018838
ASUNTO : BP01-R-2017-000119
PONENTE : Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ
BARCELONA 17 DE AGOSTO DE 2017
ADMISIBLE
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