REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2012-000209
ASUNTO : BG01-X-2017-000058
PONENTE : Dra. MAURA FLANNERY CAMPOS
Vista la inhibición planteada en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en su carácter de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el Recurso de Apelación signado con el N° BP01-R-2012-000209, interpuesto por las Abogadas NELSIDA GONZALEZ y YECENIA ARREAZA, en su condición de Defensa de Confianza del acusado YUNIOR ALBERTO TRIANA, titular de la cedula de identidad N° V-16.797.741, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2010-001801, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 17 de agosto de 2017, fue admitida la inhibición planteada por la Jueza hoy inhibida así como la prueba promovida, a saber: copia de la decisión de fecha 13 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 99 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…ACTA DE INHIBICIÓN
El día de hoy, miércoles (09) de Agosto de 2017, compareció ante el Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, en su carácter de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, quien expone “Por cuanto me correspondió conocer del Recurso de Apelación signado con el Nº BP01-R-2012-000209, interpuesto por las Abogadas NELSIDA GONZALEZ y YECENIA ARREAZA, en su condición Defensa de Confianza del acusado YUNIOR ALBERTO TRIANA, titular de la cédula de identidad Nº v- 16.797.741, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JUNIOR ALBERTO TRIANA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.797.741, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los hoy occisos JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO, GONZALEZ YRVETH DEL VALLE y ANIBAL PATIÑO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal. Ahora bien, de la revisión efectuada al presente cuaderno de incidencia, se observa que se trata de un Recurso de Apelación que guarda relación con el asunto principal Nº BP01-P-2010-001801, bajo conocimiento del Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en el cual se ordeno la Apertura a Juicio Oral y publico en la presente causa seguida al hoy acusado YUNIOR ALBERTO TRIANA; causa en la que este Juzgador emitió opinión al respecto, evidenciándose de las actas que componen el asunto ut supra mencionado, mi cualidad de Juez de Primera Instancia, por lo que considero que mi imparcialidad para la toma de decisiones en la presente causa se encuentra afectada. En tal sentido, planteo mi INHIBICIÓN en virtud de mi condición de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo como prueba copia certificada de la decisión de fecha 13 de julio de 2010)…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que le correspondió conocer el Recurso de Apelación signado con el N° BP01-R-2012-000209, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2010-001801, por cuanto en fecha 13 de julio de 2010, celebró Audiencia Preliminar en su condición de Jueza de Primera Instancia del Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas ORDENÓ Aperturar el Proceso a Juicio Oral y Público, seguido al ciudadano “…JUNIOR ALBERTO TRIANA MULATO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el articulo 83 en perjuicio de los ciudadanos JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO Y GONZALEZ YRVETH DEL VALLE, asimismo se le acusa por los delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano ANIBAL PATIÑO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º, en relación con el articulo 424, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, articulo 281, todos del Código Penal vigente , VIOLACION DE DOMICILIO , previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal venezolano y por ultimo el QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155, ordinal 3º de la ley adjetiva Penal…”; tratándose por ende de una causa, en la que esta Juzgadora emitió opinión al respecto, teniendo nuevamente que conocer del presente asunto, es por lo que consideró ajustado a derecho, plantear su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad. En consecuencia, este Tribunal Decisor, acreditada como ha sido la causal invocada, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 09 de agosto de 2017, por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien se inhibió de seguir conociendo el Recurso de Apelación signado con el N° BP01-R-2012-000209, interpuesto por las Abogadas NELSIDA GONZALEZ y YECENIA ARREAZA, en su condición de Defensa de Confianza del acusado YUNIOR ALBERTO TRIANA, titular de la cedula de identidad N° V-16.797.741, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2010-001801; por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
LA JUEZA SUPERIOR ACC.
DRA. MAURA FLANNERY CAMPOS
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2012-000209
ASUNTO : BG01-X-2017-000058
PONENTE : Dra. MAURA FLANNERY CAMPOS
DECISIÓN : CON LUGAR
BARCELONA, 18 DE AGOSTO DE 2017
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