REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2016-000049
ASUNTO : BP01-O-2016-000049
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos OSCAR MOYA NORIEGA y SUSANA DEL CARMEN PEREZ BERNAL, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.069.929 y V-17.046.330, respectivamente, actuando en su condición de VICTIMAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a cargo de la Dra. LILIAN PEREZ PINO, en razón de que “…fue admitida una querella por el A quo sin ser notificados y además fue dictada medida cautelar de Prohibición de salida del País en contras de los ciudadanos ut supra mencionados, vulnerando derechos e intereses, tales como: la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…”; solicitando sea admitida la presente Acción de Amparo Constitucional.
Dándose entrada en fecha 20 de diciembre de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.
En fecha 13 de junio de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su condición de Jueza Superior y Ponente, por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la en sustitución de la Dra. CARMEN BELÉN GUARATA, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA ACCION DE AMPARO
Los ciudadanos OSCAR MOYA NORIEGA y SUSANA DEL CARMEN PEREZ BERNAL, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.069.929 y V-17.046.330, respectivamente, actuando en su condición de VICTIMAS, presentaron escrito de Acción de Amparo Constitucional, entre otras cosas expresaron lo siguiente:
“…Nosotros, OSCAR MOYA NORIEGA y SUSANA DEL CARMEN PEREZ BERNAL, venezolanos…mayores de edad, de este domicilio, de profesión Comerciantes, actuando en nuestra condición de VICTIMAS, acudimos a su competente autoridad, para presentar ACCION DE AMPARO, según lo establecido en el artículo 27 de nuestra Carta Magna que establece…
LOS HECHOS
Todos estos delitos imputados a mi esposa y a mi se deben a un problema familiar ya que el ciudadano LUIS ENRIQUE MEDINA, es Hermano de mi cuñado y por tal razón se le permitió estar en mi propiedad sin ningún tipo de contrato arrendamiento o pagos por su ocupación ya que compartíamos las llaves de la vivienda y un local dentro de la casa y de guardar Herramientas juntos”. Aconteció que esta persona me impidió mi libre acceso, cambiando el candado y sacando un vehiculo de mi propiedad con una grúa, donde yo observando actitud del ciudadano, le solicite que desalojara todas sus cosas personales y herramientas de mi propiedad, ya que todos los artefactos eléctricos, tales como: Nevera, cocina, aire acondicionado, lavadora, artículos de lencerías pertenecen a mi propiedad, no siendo de este ciudadano. Lugo procedí a instalarme en mi casa, y cuando el se presentó en horas de noche con una actitud ebria acompañada de varias personas, le solicite que no ingresara a mi casa, en virtud que tengo actual mente dos hijas menores de edad, una 15 años y otras de 05 años, el ciudadano acato mi solicitud y le dije esa misma noche que podía colaborarle en llevarle todas sus pertenencias y herramientas donde el lo considerara necesario y aun pagarle un hotel o residencia para que habite, lo cual no acepto alegando que no quería mis limosnas. Desde ese tiempo hasta hoy, dicho ciudadano se ha pasado la vida molestándonos acosándonos, amenazándonos, enviándome mensajes de textos, mensajes de vos con groserías todo tipo de insultos contrarios a las buenas costumbres, de lo cual hasta el día de hoy mantengo en mi celular personal como prueba de ello.
DENUNCIA
SR. PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES ocurro ante Uds. Como un Humilde trabajador Venezolano me siento atropellado por un segundo tribunal, El Tribunal 02 de Control del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE, a cargo de la jueza LILIAN PEREZ PINO, en virtud de lo siguiente: LUIS ENRIQUE MEDINA (Denunciante) por medio de mensajes (WHATSAPP) y notas de voz, (LOS MISMOS POSEO ACTUAL EN MI TELEFONO CELULAR PERSONAL), este ciudadano se ha dedicado a realizar burlas en contra de mi persona, humillaciones, alegando que es un hombre muy influyente, unos de esos mensajes enviados a mi teléfono celular fue una imagen capturada de una supuesta QUERELLA, admitida por el Tribunal 02 de Control a cargo de la Abogada LILIAN PEREZ PINO, el cual consigno en este acto (PRUEBA SEÑALADA CON LA LETRA (“A”) QUERELLA que hasta los momentos no he sido Notificado por el Tribunal que la Admitió, observando así LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO EL CUAL ES UN PRINCIPIO JURÍDICO PROCESAL SEGÚN EL CUAL TODA PERSONA TIENE DERECHO A CIERTAS GARANTIAS MÍNIMAS , TENDIENTES A ASEGURAR UN RESULTADO JUSTO Y EQUITATIVO DENTRO DEL PROCESO, A PERMITIRLE TENER OPORTUNIDAD DE SER OÍDO Y A HACER VALER SIS PRETENCIONES LEGÍTIMAS FRENTE AL JUEZ.
Tal como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna específicamente en el numeral 1 que establece…
Analizando la imagen enviada por el ciudadano LUIS ENRIQUE MEDINA me llama la atención que la jueza que firma que me imputa el día 24 de Noviembre, (PRUEBA SEÑALADA CON LA LETRA (“B”) QUERELLA casual mente por los mismos delitos que origino este problema que no es más que una contrariedad familiar, el día lunes 05 de Diciembre me dirijo a la oficina de atención al público (OAP), precisamente a solicitar información de la supuesta QUERELLA, donde se me informo que efectivamente esta en el Juris 2000 y que de paso en la dispositiva de esta ciudadana Jueza me decreta una medida de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, sin a verme NOTIFICADO por lo menos de los cargos supuestos en mi contra y como se explica que esta ciudadana jueza la cual su función o rol ES GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO, SER AUTÉNTICO INTÉRPRETE DE LA CARTA MAGNA, DEL INTERES SUPERIOR Y DE LAS NORMAS QUE RIGEN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO, SER AUTONOMO E INDEPENDIENTE, CONSTITUIRSE EN DIRECTOR DEL PROCESO QUE REFLEJE AUTORIDAD, LIDERAZGO EN LA CONDUCCIÓN DEL MISMO, GARANTIZANDO EL DESARROLLO DE LOS ACTOS PROCESALES, SR. PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DE LACOPRTE DE APELACIONES les solicito de igual forma que por favor se investigue este segundo caso y que la influencia de mi acusador no de la ultima palabra si no de la JUSTICIA verdadera, me siento perseguido la Administración de Justicia, en virtud que son dos (02) Tribunales que me están atacando jurídicamente y yo sin conocer el derecho por lo que no soy profesional del mismo, , donde una de las ciudadanas, Juezas admite una QUERELLA sin a verme notificado y de paso me prohíbe la salida del país . “Les pido que por favor se investigue la decisión injusta y violatoria de mi derecho constitucional por parte de la jueza LILIAN PEREZ PINO y se anule toda decisión injusta en contra de mi persona y mi familia, ninguno de los delitos que se me acusan son sustentables son invento de mi acusador que usando sus supuestas influencias a querido opacar mi buen nombre y mi prestigio”. “Confió En el dios Todo Poderoso que esta Corte de Apelaciones ADMITA y así lo SOLICITO, esta ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de mi persona, que apegados a la Constitución y al Debido proceso se haga justicia para conmigo y mi entorno familiar y sesén las instigaciones por estos Tribunales…”.. (Sic).
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCION DE AMPARO
Ahora bien, por cuanto el presunto agraviante señalado es el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues se trata de un Tribunal de Primera Instancia, ante el cual su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.
III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Dándose entrada en fecha 20 de diciembre de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.
En esa fecha misma fecha se dictó auto acordando emplazar a los ciudadanos OSCAR MOYA NORIEGA Y SUSANA DEL CARMEN PÉREZ BERNAL, en su carácter de víctimas, a fin de que corrijan la omisión y consignen lo solicitado en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.
En fecha 30 de enero de 2017, se recibió escrito debidamente suscrito por los ciudadanos OSCAR MOYA NORIEGA y SUSANA DEL CARMEN PEREZ, donde señalan que son debidamente asistidos por el Abogado JOSE RAFAEL MENDOZA.
En fecha 13 de febrero de 2017, se dictó auto acordando solicitar al Tribunal presuntamente agraviante, informe “… si SE ADMITIÓ UNA QUERELLA y se decretó MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS de los ciudadanos OSCAR MOYA NORIEGA y SUSANA DEL CARMEN PEREZ BERNAL,…de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, librándose oficio N° 135/2017 a tales fines, cuya resulta cursa al folio Treinta y cuatro (34) del expediente.
En fecha 20 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, en su carácter de Juez Superior y Presidente de esta Corte de Apelaciones, fundamentó el VOTO SALVADO del auto de fecha 13 de febrero de 2017, el cual cursa del folio treinta y uno (31) al treinta y dos (32) de la presente causa.
En fecha 24 de marzo de 2017, se dictó auto por cuanto no se recibió respuesta alguna en relación al oficio N° 135/2017 de fecha 14 de febrero de 2017, librado por este Tribunal Colegiado, al Tribunal de Control Nº 02 del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, donde solicitaba el respectivo informe, librándose oficio N° 253/2017 al referido Tribunal siendo recibido en fecha 07 de abril de 2017, constando resulta al folio cinco (45) de la presente causa, sin haberse obtenido respuesta.
En fecha 13 de junio de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa el Dr. NELSON MEJÍAS RODRIGUEZ, en su condición de Juez Superior integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por cuanto fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien se le otorgó el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.
En fecha 13 de junio de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su condición de Jueza Superior y Ponente, por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la en sustitución de la Dra. CARMEN BELÉN GUARATA, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 13 de Junio de 2017, y en virtud de que no consta en autos respuesta alguna en relación al oficio N° 253/2017 de fecha 24 de marzo del año que discurre, librado por este Tribunal de Alzada al Tribunal de Control N° 02 del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, ratificándose y librándose oficio N° 508/2017 en esa misma fecha, siendo recibido el día 16 de junio de 2017, tal y como consta al folio trece (50) de la presenta causa.
En fecha 19 de Junio de 2017, se dictó auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones hace constar que fueron corregidos y enmendados desde el folio treinta y cinco (35) en adelante de la presenta causa, quedando salvada la foliatura del presente asunto, en virtud de que fue agregada a partir del folio treinta y cinco (35) una decisión dictada en fecha 13/02/2017, la cual estaba anexada en el folio treinta y uno (31), por lo cual se procedió a desglosar una de las mismas visto que se encontraba mal foliada, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2017, con ponencia de la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, se ADMITIÓ conforme con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos OSCAR MOYA NORIEGA y SUSANA DEL CARMEN PEREZ BERNAL, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.069.929 y V-17.046.330, respectivamente, actuando en su condición de VICTIMAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a cargo de la Dra. LILIAN PEREZ PINO, en razón de que “..fue admitida una querella por el A quo sin ser notificados y además fue dictada medida cautelar de Prohibición de salida del País en contras de los ciudadanos ut supra mencionados, vulnerando derechos e intereses, tales como: la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…”. . Asimismo se acordó notificar a las partes de autos, en la oportunidad de que comparecieran ante esta Superioridad a conocer el día en que tendría lugar a la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, que se fijaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constara en autos la última resulta de la notificación a las partes.
En fecha 03 de junio de 2017, esta Alzada recibió comunicación N° DFS-FSUP-ANZ-1547-2017, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante el cual informó a esta Superioridad, que había sido designada la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, para que conociera de la presente Acción de Amparo Constitucional; acordando esta Superioridad, librar boleta de notificación a la Fiscalía ut supra mencionada, en la oportunidad de que compareciera a la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, que se encontraba fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constara en autos la última resulta de la notificación a las partes.
En fecha 16 de agosto de 2017, esta Superioridad celebró la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 16 de agosto de 2017, se levantó acta de Audiencia Constitucional, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, Miércoles (16) de Agosto de 2017, siendo las 10:20 minutos de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero del año 2000, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, en virtud de la acción de amparo ejercida por los ciudadanos OSCAR MOYA NORIEGA y SUSANA DEL CARMEN PEREZ BERNAL, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.069.929 y V-17.046.330, respectivamente, actuando en su condición de VICTIMAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a cargo de la Dra. LILIAN PEREZ PINO, en razón de que “…fue admitida una querella por el A quo sin ser notificados y además fue dictada medida cautelar de Prohibición de salida del País en contras de los ciudadanos ut supra mencionados, vulnerando derechos e intereses, tales como: la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…”; solicitando sea admitida la presente Acción de Amparo Constitucional. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Presidente, la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, Jueza Superior y Ponente y el DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, Juez Superior, así como la Secretaria, ABOG. ROSMARI BARRIOS y el alguacil JESUS RIVAS. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes Los Accionantes Oscar Moya Noriega y Susana Del Carmen Pérez Bernal, en su condición de Victimas (quienes no se encuentran debidamente asistidos por un Abogado, que los represente en el presente acto) y La Fiscal 22º del Ministerio Publico Dra. Josefina Figuera Bernae. No encontrándose presente: El Fiscal 7º del Ministerio Publico, El presunto agraviante Juez del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre y el Abogado representante de las victimas Dr. José Mendoza, quienes se encuentran debidamente notificados, tal como consta en las resulta de las notificaciones libradas. SEGUIDAMENTE EL DR. HERNAN RAMOS ROJAS, DECLARA FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la Fiscal 22º del Ministerio Publico, como parte de buena fe DRA. JOSEFINA FIEGUERA BERNAE, para que exponga los alegatos que estime pertinente, quien expuso: “Buenos días, de conformidad con el numeral 1º del articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuando como parte de buena fe, en el presente proceso y en atención a la normativa que me asiste procedo a formular las consideraciones siguientes; vista la incomparecencia del representante judicial de los Accionantes, lo que acarrea el desistimiento de la presente acción amparo, de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional establecido en la sentencia Nº 007, de fecha 01/02/2000, caso José Amando Mejías y de conformidad con las previsiones de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, le solicito muy respetuosamente a esta honorable corte se de por terminado el presente procedimiento de amparo constitucional, en virtud de la incomparecencia de la parte antes mencionada. Es todo. seguido toma la palabra el Juez Presidente Dr. Hernán Ramos Rojas, quien expone: Vista la incomparecencia del Abogado representante de los Accionantes, se declara conforme a la sentencia Nº 982, de fecha 06/06/2001, con ponencia de Pedro Rondon Haaz, Sala Constitucional, el abandono del trámite, en relación con el artículo 25 de la Ley de Amparo, en tal sentido, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite un único pronunciamiento: Se declara TERMINADO el presente procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos Oscar Moya Noriega y Susana Del Carmen Pérez Bernal, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.069.929 y V-17.046.330, respectivamente, actuando en su condición de Victimas, mediante el cual interponen Acción de Amparo Constitucional contra del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 01/02/2000, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, entre otras cosas refiere que: “…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento…” (Sic), toda vez que el abogado representante de los accionantes no compareció a la Audiencia fijada por este Tribunal de Alzada, pese a estar debidamente notificados, tal y como consta en autos de la siguiente manera: El Fiscal 7º del Ministerio Publico, fue notificado en fecha 26/07/2017, El Abogado representante de las victimas, fue notificado en fecha 04/07/2017 y el Tribunal de Control Nº 02, Extensión el Tigre, presunto agraviante, fue notificado en fecha 29/06/2017. Se deja constancia, que la publicación del texto integro de la presente decisión, se hará dentro de los cinco (05) días siguientes, contados a partir de la audiencia de hoy. Es todo. Termino se leyó, conformes firman.-…” (Sic).
V
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
Verificado el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, esta Alzada examina el aspecto denunciado por los ciudadanos OSCAR MOYA NORIEGA y SUSANA DEL CARMEN PEREZ BERNAL, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.069.929 y V-17.046.330, respectivamente, actuando en su condición de VICTIMAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a cargo de la Dra. LILIAN PEREZ PINO, en razón de que “…fue admitida una querella por el A quo sin ser notificados y además fue dictada medida cautelar de Prohibición de salida del País en contras de los ciudadanos ut supra mencionados, vulnerando derechos e intereses, tales como: la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…”.
Ahora bien, es de acotar que la finalidad de la acción de amparo constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la Acción de Amparo Constitucional los Jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.
Dicho ello, considera menester quienes aquí deciden, resaltar que ante la denuncia alegada por el accionante, este Despacho Superior en fecha 20 de diciembre de 2016 procedió a emplazar a los accionantes en su carácter de víctimas, a fin de señalar, el abogado que los asistiría en la presente acción y consignaran poder o instrumento que acreditara su asistencia dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Siendo recibida la información requerida, en fecha 30 de enero de 2017, mediante escrito debidamente suscrito por los ciudadanos OSCAR MOYA NORIEGA y SUSANA DEL CARMEN PEREZ, donde señalan que son debidamente asistidos por el Abogado JOSE RAFAEL MENDOZA.
Seguidamente el 20 de junio de 2017, se admitió conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante de marras, fijándose Audiencia Constitucional, Oral y Pública para dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que contara en autos la última notificación de las partes, procediéndose en data 16 de agosto de 2017, a levantar el acta de audiencia constitucional mediante la cual se declaró por terminado la presente Acción de Amparo Constitucional en virtud del abandono del trámite por parte de los accionantes, quien aun estando debidamente notificados acudieron sin la asistencia de su Abogado JOSE MENDOZA al acto fijado.
Así las cosas, esta conducta pasiva de la parte actora al no comparecer el Abogado representante de los accionantes; al acto de la Audiencia Constitucional ha sido calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como abandono del trámite, tal como consta en sentencia Nº 982 del 06 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, con ponencia del Dr. PEDRO RONDON HAAZ, en la que se estableció lo siguiente:
“…el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(…omisis…)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…omisis…)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.
En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual instituye lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de una derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Establecido lo anterior, es menester destacar que la declaratoria del abandono del trámite tiene una excepción y la constituyen los casos de violación al orden público, conforme a la doctrina también establecida en sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2001, Nº 1207, caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Décima, con ponencia del Magistrado Dr. JESÙS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:
“…la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes…”
(Resaltado nuestro)
Dicho lo anterior, se afirma que efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del juez, cuando la acción es intentada contra las actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
La excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del agraviado a la audiencia constitucional, sólo será procedente en caso que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
Establecido lo anterior y por cuanto del análisis de las actas procesales se desprende que el Abogado JOSE MENDOZA; representante de los accionantes no compareció al acto de la audiencia constitucional y que en el caso de autos no existe violación al orden público ni a las buenas costumbres, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar TERMINADO el presente procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, en virtud del abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en justa concordancia con la Sentencia Nº 982, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RONDON HAAZ, y ASÍ SE DECIDE.
Adicionalmente, esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional estima de suma gravedad el entorpecimiento de las labores tribunalicias con la presentación de acciones que posteriormente son abandonadas, como en el presente caso donde el accionante previamente notificado, tal como se observa de las notificaciones cursantes a los folios cuarenta y ocho (48), cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) del presente asunto, no compareció a la audiencia constitucional, lo cual obliga al desvío de la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, a tal efecto y de conformidad con lo que establece el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa en su terminación de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquiera de las oficinas recaudadoras. La parte sancionada deberá acreditar, ante el Juzgado a quo, el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara TERMINADO la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos OSCAR MOYA NORIEGA y SUSANA DEL CARMEN PEREZ BERNAL, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.069.929 y V-17.046.330, respectivamente, actuando en su condición de VICTIMAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a cargo de la Dra. LILIAN PEREZ PINO, en razón de que “…fue admitida una querella por el A quo sin ser notificados y además fue dictada medida cautelar de Prohibición de salida del País en contras de los ciudadanos ut supra mencionados, vulnerando derechos e intereses, tales como: la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…”; por abandono del trámite, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia Patria. SEGUNDO: Se impone a la parte actora una multa en su terminación de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquiera de las oficinas recaudadoras, debiendo acreditar, ante el Juzgado a quo, el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, de conformidad con lo que establece el único aparte del artículo 25 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO : BP01-O-2016-000049
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS
BARCELONA, 18 DE AGOSTO DE 2017
TERMINADO
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