REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO : BP01-O-2015-000030
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por el Abogado JESUS ALFREDO ROJAS, actuando en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos ADRIAN JOSE GRANDE VALLENILLA y JOSE ALFREDO CHACON, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.476.468 y V-16.938.100, respectivamente; mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional contra el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en razón de que presuntamente fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales en el asunto penal BP11-P-2015-003983, tales como: el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, establecidos en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de “…evitar mediante amenazas de agresión físicas que mis defendidos, ADRIAN GRANDE VALLENILLA y JOSE ALFREDO CHACON designen sus Abogados defensores privados de confianza. El día sábado 06 de Junio del 2015, hora 12:05 pm, en la Audiencia Oral de Presentación para los efectos de la imputación del Delito antes mencionado, el Tribunal sin mencionarles el derecho que tienen los procesados de designar su abogado privado de confianza, el Tribunal salta u omite esta primera defensa que tienen mis defendidos y procede a designarle un defensor Público de Procesados Penales abogada Yendy Alcalá violando de esta manera el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, considerando que dicha omisión conculca derechos y garantías de orden constitucional.
Dándose entrada en fecha 07 de septiembre de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. PETRA ORENSE, en su carácter de Juez Superior Temporal, quien se encontraba supliendo a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, con motivo del disfrute de las vacaciones anuales concedidas a su persona.
En fecha 13 de junio de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto en su condición de Juez Superior la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en virtud de haber sido designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada anta la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015, quien con el carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
I
DE LA ACCION DE AMPARO
El Abogado JESUS ALFREDO ROJAS, actuando en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos ADRIAN JOSE GRANDE VALLENILLA y JOSE ALFREDO CHACON, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.476.468 Y V-16.938.100, respectivamente; en el escrito de Acción de Amparo Constitucional, entre otras cosas expresó lo siguiente:
“…Yo, JESUS ALFREDO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.466.894, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.176, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, (Defensor Privado) de los ciudadanos ADRIAN JOSE GRANDE VALLENILLA y JOSE ALFREDO CHACON, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros 20.476.468 y 16.938.100, del mismo domicilio, como consta en copia Certificada de Acta de Designación y Juramentación en los folios 158 y 159 del anexo del presente escrito, acusados por los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDA CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, según el Fiscal del Ministerio Público de la VIII con sede en Anaco en perjuicio del ciudadano CESAR DAVID HENRIGUEZ FIGUEREDO hoy (occiso) proceso llevado en el Tribunal de Control N° 3 de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Expediente BP11-P-2015-0003983, con el debido respeto, acudo ante su competente autoridad para interponer RECURSO DE AMPARO POR LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO ARTICULO 49, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ARTICULO 26 Y 51 RESPECTIVAMENTE DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al evitar mediante amenazas de agresión físicas que mis defendidos, ADRIAN GRANDE VALLENILLA y JOSE ALFREDO CHACON designen sus Abogados defensores privados de confianza. El día sábado 06 de Junio del 2015, hora 12:05 pm, en la Audiencia Oral de Presentación para los efectos de la imputación del Delito antes mencionado, el Tribunal sin mencionarles el derecho que tienen los procesados de designar su abogado privado de confianza, el Tribunal salta u omite esta primera defensa que tienen mis defendidos y procede a designarle un defensor Público de Procesados Penales abogada Yendy Alcalá violando de esta manera el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Es evidente que se ha vulnerado el Derecho a la Defensa de mis defendidos ADRIAN JOSE GRANDE VALLENILLA y JOSE ALFREDO CHACON FAJARDO, al no darle oportunidad de nombrar su abogado privado defensor de confianza y en consecuencia, interpongo Amparo Constitucional y lo planteo de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCION DE AMPARO
Alego.
Que el día 03-06-2015, en al celda anexo 1 de la Policía Municipal de Anaco, Estado Anzoátegui se encontraban mis defendidos ADRIAN JOSE GRANDE VALLENILLA y JOSE ALFREDO CHACON, conjuntamente con 45 detenidos Procesados por diferentes delitos, en esta misma fecha, aproximadamente a las 10:00 pm, un procesado le da muerte a otro procesado, de nombre CESAR DAVID FIGUEREDO por asfixia mecánica, aperturan Investigación Penal, la Fiscalía VIII del Ministerio Público y comisiona al C.I.C.P.C con sede Anaco, estos funcionarios en ningún momento le toman declaración como testigos a los que estaban en la celda y principalmente a mis defendidos ADRIAN JOSE GRANDE VALLENILLA y JOSE ALFREDO CHACON que son testigos presenciales de los hechos, posteriormente el día sábado 06-06-2015 siendo las 12:00 pm se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control del Estado Anzoátegui, en la sede de la Policía Municipal de Anaco, e inicia la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, ese mismo día mis representados me llaman por teléfono y me dice que requieren de mi servicio urgentemente como abogado privado defensor de confianza e igualmente llaman al Dr Nelson José Bucarán Defendini, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.749.791, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.280, del mismo domicilio, el cual promuevo en este acto como testigo y acudimos urgentemente a la Policía Municipal para tomar la defensa de ADRIAN JOSE GRANDE VALLENILLA y JOSE ALFREDO CHACON FAJARDO, hora 12.05 pm del día sábado 06-06-2015, cuando llegamos a al sede policial anteriormente mencionada, los funcionarios policiales de esa sede nos negaron la entrada a esa sede policial e igualmente hablar con al Jueza; el Tribunal inicia el Acto de Presentación de Detenido y como consta textualmente en el Acta de Presentación omite, salta, que mis defendidos anteriormente identificados procesados nombren sus abogados privados defensores de confianza, ellos tienen derecho en primer lugar a nombre su abogado de confianza, la prueba está en el Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputados de fecha sábado 06-06-2015, adicionalmente que mis defendidos manifestaron al Tribunal que tenía su abogado de confianza y se lo negó, procediendo a nombrar a una abogada de defensor Público de procesados, copio textualmente parte del acta donde se vulnera este derecho…
…Mis defendidos ADRIAN JOSE GRANDE VALLENILLA y JOSE ALFREDO CHACON FAJARDO les manifestaron al Tribunal que ellos eran testigos del Homicidio y ellos querían declarar y el Tribunal se lo negó e igualmente se lo manifestó al abogado defensor Publico ya la Fiscal y se lo negaron y los obligaron bajo amenazas conjuntamente con los funcionarios policiales a firmar el acta que levantaron a espaldas de mis defendidos, que para mi criterio de abogado Penalista, esta Acta de Presentación de detenido es un burla Violadora de Derechos Humanos que no debería ser acogida dentro del Poder Judicial, para administrar Justicia, es evidente que para mayor facilidad y beneficio subjetivos y personales tanto para el Juez, Fiscal y Defensora irse más temprano para su casa y no tomarle declaraciones a 45 imputados es por lo que hoy ocurro en Amparo Constitucional, en nombre y representación de los ciudadanos ADRIAN JOSE GRANDE VALLENILLA y JOSE ALFREDO CHACON FAJARDO, ya que, los ciudadanos antes mencionados tenían el derecho que de nombrar su abogado privado y los funcionarios Judiciales, hicieron una sola Acta, donde conste que los procesados digan todos, que se acojan AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL de no declarar y los obligaron a firmar bajo amenazas a su integridad física dicha Acta a mis defendidos anteriormente ya identificados, me hago la pregunta, que hay 45 procesados (imputados) donde la mayoría de ellos tienen sus abogados privados en otros Procesos Penales y ese día 06-06-2015 donde le imputa el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDA CORRESPECTIVA, ninguno de ellos designo abogado de confianza haciendo un análisis lógico Jurídico es evidente que esta Acta de Presentación es viciada por ser Violatoria de los Derechos Humanos, violando de esta forma el articulo 49 numeral 1° que se refiere AL DEBIDO PROCESO, articulo 26 que se refiere a la Tutela Judicial Efectiva y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos un Derecho Ineludible del acceso a la Administración de Justicia para obtener con prontitud la debida defensa del procesado, hago la observación que la Juramentación de mi persona JESUS ALFREDO ROJAS TORRES como abogado defensor de confianza, la asumí a partir del 10-08-2015 de tanto insistirle al Tribunal y que consta en el Acta de aceptación de defensa privada en el Expediente BP11-P-2015-003983 sustanciado por el TRIBUNAL CONTROL 3 PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en El Tigre y se encuentra agregado anexo marcado “A” en fotocopia certificada de los folios 158 al 159…
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES
Denuncio.
La violación del Debido Proceso (DEL DERECHO A LA DEFENSA), a la Tutela Judicial Efectiva, todo estos establecidos e n los Artículos 51, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Articulo 1, 2, 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales…
Artículo 51…
Artículo 26…
Articulo 49…
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales…
Artículo 1…
Artículo 2…
Artículo 4…
DEL PETITORIO
Pido:
Primero: Que esta Corte por todo lo anteriormente expuesto declare CON LUGAR EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL restituyéndose la situación Jurídica infligida (El no nombramiento u omisión del defensor privado de confianza solicitado por los procesados ADRIAN JOSE GRANDE VALLENILLA y JOSE ALFREDO CHACON FAJARDO de parte del TRIBUNAL CONTROL 3 PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES DEL ESTADO ANZOATEGUI, cometido en el Acta de Audiencia Oral de Presentación del imputado de fecha sábado 06-06-2015 siendo las 12:05 pm que fue LEVANTADA A ESPALDA DE MIS DEFENDIDOS anteriormente identificados que posteriormente bajo amenazas y coacción obligaron a firmar a mis defendidos ADRIAN JOSE GRANDE VALLENILLA y JOSE ALFREDO CHACON FAJARDO que mediante un acto de negligencia de la Juez, Fiscal y Defensor Público para terminar el acto más rápido visto que estaban siendo presentados 45 imputados al mismo tiempo no lo dejaron nombrar su Defensor Público de confianza ni declarara, que desde el punto de vista Constitucional es un Acta violatoria de los Derechos Humanos violándose el articulo 49 numeral 1 que se refiere al Debido Proceso, 26 se refiere a la Tutela Judicial Efectiva y el 51 se refiere a el Derecho de Petición) reponiendo la causa al Estado en que se realice la Audiencia Oral de Presentación de Imputado y se le dé la oportunidad a que declaren y nombren abogados de su confianza los procesados ADRIAN JOSE GRANDE VALLENILLA y JOSE ALFREDO CHACON FAJARDO…
SEGUNDO: Sea revocad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 06-06-2015 por el Juzgado 3 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión el Tigre, a los ciudadanos ADRIAN JOSE GRANDE VALLENILLA y JOSE ALFREDO CHACON FAJARDO, siempre y cuando ellos no coliden con alguna MEDIDA DE COERCCION personal que haya sido impuesta por otra investigación que se les siga por uno o más delito distintos del que hoy ocupa la atención ante esta Corte de Apelaciones en funciones Constitucionales en el presente Amparo quedando el Tribunal infractor encargando de dar efectivo cumplimiento a lo ordenado por la presente solicitud…
…TERCERO: Mis defendidos ADRIAN JOSE GRANDE VALLENILLA y JOSE ALFREDO CHACON FAJARDO se encuentran recluidos en el Internado Judicial de Barcelona del Estado Anzoátegui, pido que sea notificado de este Amparo el Tribunal de PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N°3 DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE, que conoce de la causa asunto Principal N° BP11-P-2015-003983, La Fiscal VIII del Ministerio Público con sede en Anaco, que actuaron como parte en ese proceso y el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui…
…CUARTO: Anexo Fotocopia Certificada de Expediente BP11-P-2015-003983, siendo sustanciado en este momento por el Tribunal PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N°3 DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE, mediante el cual este es un medio de prueba donde consta el Acta de Audiencia Oral de Presentación de los imputados ADRIAN JOSE GRANDE VALLENILLA y JOSE ALFREDO CHACON FAJARDO hoy siendo cuestionada expedida en fecha 11-08-2015, firma de la Secretaria del Tribunal y sello húmedo…
…QUINTO: Que de conformidad con el articulo 18 numeral 1° de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo, notifico a esta Corte que el Acta de Designación y Juramentación conferida por los ciudadanos ADRIAN JOSE GRANDE VALLENILLA y JOSE ALFREDO CHACON FAJARDO donde me nombran abogado privado de confianza para accionar en este Amparo rielan en los folios 158 al 159 de la copia certificada expedida por el Tribunal DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N°3 DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE, con la nomenclatura BP11-P-2015-003983 en foto copia Certificado anexo marcado “A”…” (Sic).
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCION DE AMPARO
Ahora bien, por cuanto el presunto agraviante señalado es el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues se trata de un Tribunal de Primera Instancia, ante el cual su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.
III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Superioridad, en fecha 07 de septiembre de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, a la Dra. PETRA ORENSE, en su carácter de Juez Superior Temporal, quien se encontraba supliendo a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, con motivo del disfrute de las vacaciones anuales concedidas a su persona.
En fecha 09 de septiembre de 2015, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó librar oficio al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la oportunidad de solicitarle que informará dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes de recibida la presente comunicación, si cursaba Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputados de fecha 06 de junio de 2015, así como también el nombramiento de Defensor para esa audiencia de los imputados ADRIAN JOSE GRANDE VALLENILLA y JOSE ALFREDO CHACON ut supra identificados, acompañando su informe con soportes documentales correspondientes, de conformidad a lo señalado en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparó sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En aras de que se garantizará la Tutela Judicial Efectiva.
En diversas oportunidades esta Superioridad dictó auto mediante el cual acordó ratificar la comunicación N° 0719/2015 de fecha 09 de septiembre de 2015, al Tribunal presuntamente agraviante, en la oportunidad de solicitarle informe de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud del escrito presentado por el Abogado JESUS ALFREDO ROJAS.
En fecha 28 de septiembre de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales como Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, por cuanto cumplió con su periodo vacacional anual.
En fecha 10 de noviembre de 2015, esta Corte recibió oficio Nº 5826-2015, de la Dra. FREYA ELISA RON PEREIRA, en su condición de Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, donde remite copias certificadas del asunto BP11-P-2015-003983.
En fecha 12 de noviembre de 2015, esta Instancia Superior dictó auto mediante el cual acordó librar un alcance del oficio Nº 900/2015, solicitándole a la Juez de Instancia se sirviera remitir dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes de recibida la comunicación, lo siguiente: “…1.- Si por ante ese Tribunal se ejerció recurso de Apelación relacionado con la causa Nº BP11-P-2015-003983, o si han planteado alguna solicitud de nulidad de la audiencia de presentación celebrada en fecha 06 de junio de 2015. 2.- Si consta designación de los abogados NELSON BUCARAN y JESUS ALFREDO ROJAS como defensores privados, por parte de los imputados ciudadanos ADRIAN JOSE GRANDE VALLENILLA y JOSE ALFREDO CHACON y si la designación es para ejercerla de forma asociada o separada y en ese caso si existe revocación de los defensores. 3.- Se sirva informar el estado actual de la causa; todo lo cual debe ir acompañado de los debidos soportes documentales…”.
En diversas oportunidades se dictó auto mediante el cual acordó ratificar la comunicación N° 1033/2015 de fecha 13 de noviembre de 2015, al Tribunal presuntamente agraviante, en la oportunidad de solicitarle informe de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud del escrito presentado por el Abogado JESUS ALFREDO ROJAS.
En fecha 09 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual acordó cerrar la primera pieza del expediente y abrir nueva pieza denominada SEGUNDA PIEZA, en virtud de que el presente asunto se encontraba en estado voluminoso haciendo difícil el manejo del mismo.
En fecha 11 de mayo de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, para cubrir la Ausencia Temporal de la Jueza Superior Titular Dra. CARMEN BELEN GUARATA, con motivo del disfrute de las vacaciones anuales concedidas a su persona.
En fecha 06 de septiembre de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, para cubrir la Ausencia Temporal de la Jueza Superior Titular Dra. CARMEN BELEN GUARATA, con motivo del disfrute de las vacaciones anuales concedidas a su persona.
En fecha 07 de octubre de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales como Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, por cuanto cumplió con su periodo vacacional anual.
Ahora bien, en fecha 13 de junio de 2017, se abocaron al conocimiento del presente asunto en su condición de Jueces Superiores los Dres. LUZ VERONICA CAÑAS y NELSON MEJIAS RODRÍGUEZ, en virtud de haber sido designados por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, según oficios TSJ-CJ-336-2017 y TSJ-CJ-334-2017, en su orden, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada anta la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de las Dras. CARMEN BELEN GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ, respectivamente, a quienes les fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.
En fecha 20 de junio de 2017, con ponencia de la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, se ADMITIÓ conforme con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado JESUS ALFREDO ROJAS, actuando en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos ADRIAN JOSE GRANDE VALLENILLA y JOSE ALFREDO CHACON, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.476.468 Y V-16.938.100, respectivamente, contra el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en razón de que presuntamente fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales en el asunto penal BP11-P-2015-003983, tales como: el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, establecidos en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo se acordó notificar a las partes de autos, en la oportunidad de que comparecieran ante esta Superioridad a conocer el día en que tendría lugar a la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, que se fijaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constara en autos la última resulta de la notificación a las partes.
Por auto de fecha 11 de julio de 2017, esta Alzada recibió comunicación N° DFS-FSUP-ANZ-1548-2017, de fecha 03/06/2017, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante el cual informó a esta Superioridad, que había sido designada la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, para que conociera de la presente Acción de Amparo Constitucional; acordando esta Superioridad, librar boleta de notificación a la Fiscalía ut supra mencionada, en la oportunidad de que compareciera a la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, que se encontraba fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constara en autos la última resulta de la notificación a las partes.
En fecha 25 de julio de 2017, esta Instancia recibió la causa principal del presente recurso, bajo la nomenclatura BP11-P-2015-003983, emanada del Tribunal de Origen, constante de Una (01) Pieza, contentiva de trescientos setenta y cuatro (374) folios útiles, la cual había sido solicitada por esta Superioridad en la oportunidad de resolver el mismo.
Por auto de fecha 25 de julio de 2017, esta Corte de Apelaciones acordó dejar sin efecto la Boleta de Notificación librada a los familiares de la víctima en fecha 26-06-2017, en virtud de que no era necesaria la presencia de los mismos en la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, por error involuntario.
En fecha 31 de julio de 2017, esta Superioridad celebró la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 31 de julio de 2017, se levantó acta de Audiencia Constitucional, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, Lunes 31 de Julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:20 minutos de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero del año 2000, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, en virtud de la acción de amparo ejercida por el abogado JESUS ALFREDO ROJAS, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ADRIAN JOSE GRANDE VALLENILLA y JOSE ALFREDO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 20.476.468 y 16.938.100, evidenciando esta Alzada la cualidad como defensor de confianza del imputado de autos, tal como riela en los folios 158 y 159 del presente cuaderno, alegando la presunta violación del debido proceso artículo 49, la tutela judicial efectiva y derecho a petición, artículos 26 y 51 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, al supuestamente evitar mediante amenazas de agresión física que sus defendidos pudieran designar sus abogados privados de confianza, el día sábado 06 de junio de 2015 en la Audiencia Oral de presentación para los efectos de la imputación de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Presidente, la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, Jueza Superior y Ponente y el DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, Juez Superior, debidamente acompañados de la Secretaria, ABOG. ROSMARI BARRIOS y el alguacil JESUS RIVAS. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presente: La Fiscal 22º del Ministerio Publico Dra. Josefina Figuera Bernae. No encontrándose presente: El Accionante en su condición de Defensor de Confianza Dr. Jesús Alfredo Rojas, El Fiscal 8º del Ministerio Publico Dr. Angel Raffo, ni el presunto Agraviante Tribunal de Control Nº 03, Extensión el Tigre, quienes se encuentran debidamente notificados. Acto seguido el Juez Presidente le concede el derecho de palabra a la Fiscal 22º del Ministerio Publico Dra. Josefina Figuera Bernae, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga: “Buenos días, de conformidad con el numeral 1º del articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuando como parte de buena fe, en el presente proceso y en atención a la normativa que me asiste procedo a formular las consideraciones siguientes; vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la presente audiencia oral y publica lo que acarrea el desistimiento de la presente acción amparo, de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional establecido en la sentencia Nº 007, de fecha 01/02/2000, caso José Amando Mejías y de conformidad con las previsiones de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, le solicito muy respetuosamente a esta honorable corte se de por terminado el presente procedimiento de amparo constitucional, en virtud de la incomparecencia. Es todo. seguido toma la palabra el Juez Presidente Dr. Hernán Ramos Rojas, quien expone: Vista la incomparecencia de la parte Accionante, se declara conforme a la sentencia Nº 982, de fecha 06/06/2001, con ponencia de Pedro Rondon Haaz, Sala Constitucional, el abandono del trámite, en relación con el artículo 25 de la Ley de Amparo, en tal sentido, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite un único pronunciamiento: Se declara TERMINADO el presente procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado JESUS ALFREDO ROJAS, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ADRIAN JOSE GRANDE VALLENILLA y JOSE ALFREDO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 20.476.468 y 16.938.100; mediante el cual interponen Acción de Amparo Constitucional contra del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 01/02/2000, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, entre otras cosas refiere que: “…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento…” (Sic), toda vez que los accionantes no comparecieron a la Audiencia fijada por este Tribunal de Alzada, pese a estar debidamente notificados, tal y como consta en autos de la siguiente manera: El Fiscal 8º del Ministerio Publico, fue notificado en fecha 28/06/2017, El Accionante en su condición de Defensor de Confianza, fue notificado en fecha 29/06/2017 y el Tribunal de Control Nº 03, Extensión el Tigre, presunto agraviante, fue notificado en fecha 29/06/2017. Se deja constancia, que la publicación del texto integro de la presente decisión, se hará dentro de los cinco (05) días siguientes, contados a partir de la audiencia de hoy. Es todo. Termino se leyó, conformes firman…” (Sic).
V
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
Verificado el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, esta Alzada examina el aspecto denunciado por el Abogado JESUS ALFREDO ROJAS, actuando en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos ADRIAN JOSE GRANDE VALLENILLA y JOSE ALFREDO CHACON, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.476.468 y V-16.938.100, respectivamente; mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional contra el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en razón de que presuntamente fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales en el asunto penal BP11-P-2015-003983, tales como: el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, establecidos en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de “…evitar mediante amenazas de agresión físicas que mis defendidos, ADRIAN GRANDE VALLENILLA y JOSE ALFREDO CHACON designen sus Abogados defensores privados de confianza. El día sábado 06 de Junio del 2015, hora 12:05 pm, en la Audiencia Oral de Presentación para los efectos de la imputación del Delito antes mencionado, el Tribunal sin mencionarles el derecho que tienen los procesados de designar su abogado privado de confianza, el Tribunal salta u omite esta primera defensa que tienen mis defendidos y procede a designarle un defensor Público de Procesados Penales abogada Yendy Alcalá violando de esta manera el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, considerando que dicha omisión conculca derechos y garantías de orden constitucional.
Ahora bien, es de acotar que la finalidad de la acción de amparo constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la Acción de Amparo Constitucional los Jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.
Dicho ello, considera menester quienes aquí deciden, resaltar que ante la denuncia alegada por el accionante, este Despacho Superior en fecha 09 de septiembre de 2015 procedió a requerir del presunto agraviante INFORME, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los que se establece que deberá notificarse al Juez que se encuentre encargado del Tribunal agraviante para que presente el informe, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva. Siendo recibida la información requerida, conjuntamente con las copias certificadas en fecha 10 de noviembre de 2015.
Seguidamente el 20 de junio de 2017, se admitió conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante de marras, fijándose Audiencia Constitucional, Oral y Pública para dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que contara en autos la última notificación de las partes, procediéndose en data 31 de julio de 2017, a levantar el acta de audiencia constitucional mediante la cual se declaró por terminado la presente Acción de Amparo Constitucional en virtud del abandono del trámite por parte del accionante, quien aún estando debidamente notificado no acudió al acto fijado.
Así las cosas, esta conducta pasiva de la parte actora al no comparecer al acto de la Audiencia Constitucional ha sido calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como abandono del trámite, tal como consta en sentencia Nº 982 del 06 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, con ponencia del Dr. PEDRO RONDON HAAZ, en la que se estableció lo siguiente:
“…el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(…omisis…)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…omisis…)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.
En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual instituye lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de una derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Establecido lo anterior, es menester destacar que la declaratoria del abandono del trámite tiene una excepción y la constituyen los casos de violación al orden público, conforme a la doctrina también establecida en sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2001, Nº 1207, caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Décima, con ponencia del Magistrado Dr. JESÙS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:
“…la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes…”
(Resaltado nuestro)
Dicho lo anterior, se afirma que efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del juez, cuando la acción es intentada contra las actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
La excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del agraviado a la audiencia constitucional, sólo será procedente en caso que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
Establecido lo anterior y por cuanto del análisis de las actas procesales se desprende que el accionante no compareció al acto de la audiencia constitucional y que en el caso de autos no existe violación al orden público ni a las buenas costumbres, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar TERMINADO el presente procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, en virtud del abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en justa concordancia con la Sentencia Nº 982, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RONDON HAAZ, y ASÍ SE DECIDE.
Adicionalmente, esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional estima de suma gravedad el entorpecimiento de las labores tribunalicias con la presentación de acciones que posteriormente son abandonadas, como en el presente caso donde el accionante previamente notificado, tal como se observa de las notificaciones cursantes a los folios cuarenta y ocho (48), cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) del presente asunto, no compareció a la audiencia constitucional, lo cual obliga al desvío de la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, a tal efecto y de conformidad con lo que establece el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa en su terminación de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquiera de las oficinas recaudadoras. La parte sancionada deberá acreditar, ante el Juzgado a quo, el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara TERMINADO la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JESUS ALFREDO ROJAS, actuando en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos ADRIAN JOSE GRANDE VALLENILLA y JOSE ALFREDO CHACON, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.476.468 y V-16.938.100, respectivamente, contra el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en razón de que presuntamente fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales en el asunto penal BP11-P-2015-003983, tales como: el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, establecidos en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de “…evitar mediante amenazas de agresión físicas que mis defendidos, ADRIAN GRANDE VALLENILLA y JOSE ALFREDO CHACON designen sus Abogados defensores privados de confianza. El día sábado 06 de Junio del 2015, hora 12:05 pm, en la Audiencia Oral de Presentación para los efectos de la imputación del Delito antes mencionado, el Tribunal sin mencionarles el derecho que tienen los procesados de designar su abogado privado de confianza, el Tribunal salta u omite esta primera defensa que tienen mis defendidos y procede a designarle un defensor Público de Procesados Penales abogada Yendy Alcalá violando de esta manera el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; por abandono del trámite, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia Patria. SEGUNDO: Se impone a la parte actora una multa en su terminación de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquiera de las oficinas recaudadoras, debiendo acreditar, ante el Juzgado a quo, el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, de conformidad con lo que establece el único aparte del artículo 25 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO : BP01-O-2015-000030
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS
BARCELONA, 02 DE AGOSTO DE 2017
TERMINADO
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