REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-007861
ASUNTO : BP01-P-2017-007861
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS
Se recibió recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado RONALD TARACHE URIBE, en su condición de Fiscal Auxiliar 23° del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual entre otras cosas se decretó MEDIDASCAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIANZA, en favor del ciudadano CARLOS EDUARDO RENGIFO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.278.335, a quien el representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 77 numerales 1 y 4 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente E.D (identidad omitida), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, 6° y 8°, consistentes en: 1.- Presentación cada QUINCE (15) DÍAS, ante la Oficina del Alguacilazgo. 2.- prohibición de comunicarse con la víctima ni con sus familiares. 3) Presentación de CUATRO (04) FIADORES, que acrediten un ingreso igual o superior a UN SALARIO MINIMO NACIONAL, debiendo consignar copias de las cedula de identidad, constancia de residencia emanada de la junta comunal del sector donde residan.
Dándosele entrada el 31 de julio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien con el carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente auto.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Durante la celebración de la audiencia de presentación de detenido de fecha 28 de julio de 2017, el representante fiscal interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…de acuerdo a las a las atribuciones que me confiere el artículo 11 numerales 8 y 112 del código orgánico procesal penal y en la presente oportunidad legal que me confiere el articulo 374 ejusdem procedo en este acto a interponer de forma oral el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión escuchada hace pocos momento por este digo tribunal en lo que respecta de apartarse de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio público con forme a lo establecido en los articulo 236 237 y 238 del COPP toda vez que estamos en presencia del inicio de una investigación penal dond el ministerio público como titular de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 11 de la norma penal tiene la obligación de practicar y recabar todas la diligencia de investigación a lo fines de determinar la responsabilidad penal del hoy imputado CARLOS EDUARDO RENGIFO VILLARROEL y en virtud que la precalificaron jurídica imputada por mi persona encontrar del hoy imputado como lo es el delito de homicidio calificado cometido con alevosía en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal venezolano en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte ejusdem con la circunstancias agravante establecida en el articulo 77 numerales 1 y 4 ibídem y las agravantes especifica establecidas en el articulo 217 de LOPNA presuntamente cometido en prejuicionde un adolescente de 16 años de edad y toda vez que el señalado delito se encuentra inserto en el catalogo de delito que restablece el articulo 374 de COPP el cual hace referencia que ese delito de mayor entidad como lo es el homicidio intencional se exceptúa la decisión del tribunal en audiencia de presentación por flagrancia de la ejecución de la revocatoria de la medida privativa de libertad solicitada en dicha audiencia por el ministerio publico por ultimo quiero manifestar que mi persona se comunicovia telefónica con la madre del adolescente victima directa en este caso y me manifestó que su hijo se encontraba gravemente herido y yo le solicite que me enviara fotografía a mi teléfono celular para constatar de manera visual que tan grave tan dichas lesiones y considero como director d esta investigación penal que lo mas justo seria mantener la medida de privación solicitada y que el ministerio publico es el encargado de determinar el grado de participación criminal del hoy imputado CARLOS EDUARDO RENGIFO VILLARROEL y así dentro del lapso legal de 45 días continuo presentar ente este digo tribunal el acto conclusivo corresponderte ya que considero que en este tipo de hechos no s pueden tomar decisiones a la ligera y cada persona tiene que asumir su responsabilidad de acuerdo a los hechos delictivos que comentan independientemente de su ignorancia de la ley....”.- (Sic)
Por su parte, la abogada NELIDA BASILE, en su condición de Defensora Pública del imputado ut supra, en la misma audiencia de presentación, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“…luego de escuchada la exposiciones del representante del ministerio publico en contra de tribunal esta defensa pasa a contestar los siguiente términos primeramente mi representado se encuentra amparado por derechos y garantía constitucionales donde prevalece el principio de inocencia y afirmación de libertad y que en el día de hoy la honorable juez de este tribunal a hecho velar en su decisión por considerar que no estaban dado los extremos exigido en la ley para acordar una medida privativa de libertad dentro de ellos podemos citar la carencia absoluta de elementos de convivían en contra de mi representado por en delito que se le atribuye el cual el ministerio publico le a imputado desconociendo lo que señala la doctrina penal para dicho delito, en cuanto a las calificante aquí señaladas en segundo lugar la juez a fundamentado su decisión en la prueba principal de este hecho como lo es la medicatura forense dicha medicatura le permite al tribunal estimar esta decisión ya que difiere de lo alegado por el ministerio quien aporto dicho elemento en tercer lugar se pregunta le defensa acaso el representante del ministerio publico es medico forense ya que en su exposición manifestó en esta sala que le enviara una fotos para el determinar el carácter y gravedad de las lesiones quiere decir que por medio de fotografía enviada a su teléfono de las cuales no conocemos su procedencia el puede determinar el carácter de la lesione como lo hizo la medico forense del servicio de medicina del estado DRA MARIANIS SANABRIA quien es medico de protección no abogado de igual forma a manifestado en su recurso que determinara el grado d participación y la calificación jurídica que es lo que real mente le corresponde como titular de la acción penal y como parte de la buena fe de este proceso el tribunal acordado a mi defendido un libertad con fiadores y ente caso con 4 fiadores que para todos es bien sabido se trata de un persona de escasos recurso y le va a tomar tiempo lograr su libertad no entendiendo la defensa el enteres por mantener privado aun cundo los elementos de convicción no son suficiente para imputar el delito que se le imputa. Es importante dejar claro que los hechos ocurren a las 10 de la noche del día 26 de julio ciertamente hay un victima pero que hacia esa victima menor de edad 16 años en la calle luego de haberse acordado por parte del estado venezolano el operativa plan republica. Finalmente considera estas defensa que la decisión acordada por la ciudadana juez quien merece el respeto de su investidura se encuentra plenamente ajustada a derecho y en consecuencia solicito se declare la solicitud del represente del Ministerio Publico es todo.…” (Sic).
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada de fecha 28 de julio de 2017, expresa lo siguiente:
“…PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano CARLOS EDUARDO RENGIFO VILLARROEL, se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se prosigue la presente investigación por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 Ejusdem. SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción Cursa al folio Cuatro (04) ACTA POLICIA, de fecha 26-07-2017, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPNB) ANDRES SANEZ, Cursa al folio Cinco (05) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-07-2017, rendida al ciudadano L.P.V.T.S.P, Cursa al folio Seis (06) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-07-2017, rendida a L.P.V.T.S.P. Cursa al folio Siete (07) DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 26-07-2017, Cursa al folio Nueve (09) CONSTANCIA MEDICA, de fecha 26-07-2017, Cursa al folio Diez (10) y Once (11) INFORME MEDICO, de fecha 26-07-2017, Cursa al folio Catorce (14) ACTA POLICIA, de fecha 26-07-2017, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPNB) ANDRES SANEZ, Cursa al folio Quince (15) COPIA DE RESEÑA FOTOGRAFICA Este Tribunal de Control considera que de las actuaciones aportadas por la representación Fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito dado lo reciente de su comisión y que han sido pre-calificados por el Ministerio Publico actuando en su condición de titular de la acción penal, como constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 77 numerales 1 y 4 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal. TERCERO: Ahora bien en relación a la medida de coerción referida a la privación de libertad del imputado, quien decide estima hacer uso de la facultad establecida en el parágrafo primero del único aparte del articulo 237 del Código Orgánico Procesal que al efecto establece: “…A todo evento, el Juez o Jueza podrá de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente , rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”, de donde se desprende que encontrándose enmarcada esta facultad en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referido entre otros al peligro de fuga de naturaleza procesal en atención a la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito imputado por el Ministerio Publico, es decir iguales o superior a 10 años de prisión, también permite al Juez no ser un mero convidado de piedra a los efectos de ponderar la imposición de una medida de coerción, en el presente caso. el uso de tal facultad obedece a que si bien el Ministerio Publico ha atribuido a los hechos e una calificación jurídica provisional de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUTRACION, haciendo valer RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha suscrito por la Dra MARIARMIN SANABRIA Medico Forense adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses en la cual la Experta deja constancia de las diferentes lesiones que evidencio en la victima y concluye señalando que la curación de las mismas con asistencia medica es de nueve (9) días, que la privación de ocupación es de ocho (8) días a partir de la fecha del suceso, que no implican cicatrices, que no existe trastorno de función y que el carácter de la lesión es LEVE, circunstancia de vital importancia, habida cuenta que por una parte en este tipo de delitos es el instrumento fundamental y por otra parte, si bien a este Juzgado no corresponde en esta etapa del proceso la calificación del delito a imputar, si le corresponde la facultad atribuida en la norma parcialmente transcrita a los fines de decretar una medida proporcional que en el presente caso estima imponer, en consecuencia considera que los fundamentos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, en consecuencia decreta MEDIDASCAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIANZA, en favor del ciudadano CARLOS EDUARDO RENGIFO VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nº 18.278.335, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 3°, 6° y 8°, consistentes en: 1.- Presentación cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo. 2.- prohibición de comunicarse con la victima ni con sus familiares. 3) Presentación de CUATRO (04) FIADORES, que a acrediten un ingreso igual o superior a UN SALARIO MINIMO NACIONAL, debiendo consignar copias de las cedula de identidad, constancia de residencia emanada de la junta comunal del sector donde residan, quien saldrá en libertad una vez se constituya la fianza de ley. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a que se le decrete a su representado Libertad Sin Restricciones por cuanto la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso…” (Sic)
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado RONALD TARACHE URIBE, en su condición de Fiscal Auxiliar 23° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se observa:
Con respecto a la legitimación para actuar, esta Superioridad observa de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la referida representación fiscal se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo a tenor de la norma in comento.
En relación a la oportunidad procesal para incoar el recurso de apelación en la modalidad que nos ocupa, se desprende de la lectura del dispositivo procesal en vigencia que el mentado acto de impugnación puede ser interpuesto al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión a los delitos allí referidos o en caso de delitos que merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a doce años, de lo que se colige que el representante del Ministerio Público actuó facultado por la ley y en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se verifica que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia prevista en el artículo 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena el referido artículo 374 ejusdem.
Asimismo, se desprende de las actuaciones que la decisión apelada es impugnable o recurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor del mentado artículo 374. Una vez verificado por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 ejusdem, se considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RONALD TARACHE URIBE, en su condición de Fiscal Auxiliar 23° del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual la juez decretó MEDIDASCAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIANZA, en favor del ciudadano CARLOS EDUARDO RENGIFO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.278.335, a quien el representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 77 numerales 1 y 4 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente E.D (identidad omitida), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, 6° y 8°, consistentes en: 1.- Presentación cada QUINCE (15) DÍAS, ante la Oficina del Alguacilazgo. 2.- prohibición de comunicarse con la víctima ni con sus familiares. 3) Presentación de CUATRO (04) FIADORES, que acrediten un ingreso igual o superior a UN SALARIO MINIMO NACIONAL, debiendo consignar copias de las cedula de identidad, constancia de residencia emanada de la junta comunal del sector donde residan.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Antes de emitir pronunciamiento judicial respectivo, esta Alzada considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
La presente causa se encuentra sometida al conocimiento y estudio de esta Corte de Apelaciones en razón del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal encargada de la investigación en el presente asunto seguido al imputado CARLOS EDUARDO RENGIFO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.278.335,con motivo a la Medida Cautelar decretada a favor de éste, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en tal sentido, cónsono con el themadecidendum resulta impretermitible traer a colación la sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, en el expediente Nº 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Sic)
Por otra parte, esta Superioridad considera oportuno mencionar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual entre otros aspectos señala lo siguiente:
“…Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”
(Subrayado propio de esta Superioridad)
Así las cosas, de la sentencia anteriormente transcrita, así como del dispositivo legal in comento, se confirma la tesis de que el recurso de apelación con efecto suspensivo puede ser interpuesto al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión a los delitos en referencia o cuando éstos merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a doce años.
En el caso sub judice, se observa del estudio de las actas procesales que el ciudadano ut supra mencionado fue detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron explanadas en el Acta Policial de fecha 26 de julio de 2017, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPNB) ANDRES SANEZ, adscrito al Servicio de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para luego ser presentado conforme a lo previsto en el artículo 44.1 constitucional ante el Tribunal Primero de Control por elAbogado RONALD TARACHE URIBE, en su condición de Fiscal Auxiliar 23° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo que la precalificación señalada por éste al imputado CARLOS EDUARDO RENGIFO VILLARROEL, plenamente identificado en auto, es la del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 77 numerales 1 y 4 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente E.D (identidad omitida), solicitando para éste MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante la aludida instancia judicial luego de realizar audiencia oral de presentación de detenido decretó al mencionado ciudadano MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIANZA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano CARLOS EDUARDO RENGIFO VILLARROEL, plenamente identificado en autos, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 77 numerales 1 y 4 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión y como se trata de un delito imperfecto en grado de frustración de conformidad con el artículo 82 de la Ley Sustantiva Penal, se procede a rebajar la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, es decir; tomando como base la dosimetría penal establecida en el artículo 37 ejusdem, se entiende que el normalmente aplicable es el término medio, siendo para este delito dicho termino de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, que rebajada esta pena en un tercio quedaría en once (11) años y ocho (08) meses de prisión, en el caso que resultara condenado en un futuro juicio oral y público. En razón de ello, siendo que nos encontramos en la fase de investigación y se presume el peligro de fuga por la pena a imponerse y el peligro de obstaculización del proceso en la en la búsqueda de la verdad la pena que podría llegar a imponerse al imputado de autos, el motivo por el cual la Vindicta Pública solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso.
Por su parte la a quo decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor de los imputados, bajo el siguiente argumento:
“…TERCERO: Ahora bien en relación a la medida de coerción referida a la privación de libertad del imputado, quien decide estima hacer uso de la facultad establecida en el parágrafo primero del único aparte del articulo 237 del Código Orgánico Procesal que al efecto establece: “…A todo evento, el Juez o Jueza podrá de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente , rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”, de donde se desprende que encontrándose enmarcada esta facultad en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referido entre otros al peligro de fuga de naturaleza procesal en atención a la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito imputado por el Ministerio Publico, es decir iguales o superior a 10 años de prisión, también permite al Juez no ser un mero convidado de piedra a los efectos de ponderar la imposición de una medida de coerción, en el presente caso. el uso de tal facultad obedece a que si bien el Ministerio Publico ha atribuido a los hechos e una calificación jurídica provisional de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUTRACION, haciendo valer RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha suscrito por la Dra MARIARMIN SANABRIA Medico Forense adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses en la cual la Experta deja constancia de las diferentes lesiones que evidencio en la victima y concluye señalando que la curación de las mismas con asistencia medica es de nueve (9) días, que la privación de ocupación es de ocho (8) días a partir de la fecha del suceso, que no implican cicatrices, que no existe trastorno de función y que el carácter de la lesión es LEVE, circunstancia de vital importancia, habida cuenta que por una parte en este tipo de delitos es el instrumento fundamental y por otra parte, si bien a este Juzgado no corresponde en esta etapa del proceso la calificación del delito a imputar, si le corresponde la facultad atribuida en la norma parcialmente transcrita a los fines de decretar una medida proporcional que en el presente caso estima imponer, en consecuencia considera que los fundamentos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, en consecuencia decreta MEDIDASCAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIANZA, en favor del ciudadano CARLOS EDUARDO RENGIFO VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nº 18.278.335, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 3°, 6° y 8°, consistentes en: 1.- Presentación cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo. 2.- prohibición de comunicarse con la victima ni con sus familiares. 3) Presentación de CUATRO (04) FIADORES, que a acrediten un ingreso igual o superior a UN SALARIO MINIMO NACIONAL, debiendo consignar copias de las cedula de identidad, constancia de residencia emanada de la junta comunal del sector donde residan, quien saldrá en libertad una vez se constituya la fianza de ley...” (sic)
Establecido lo anterior, corresponde a esta Instancia Superior resolver el punto impugnado referido al otorgamiento de la tutela jurisdiccional cautelar en favor del encartado de marras conforme a los hechos ya expuestos. En tal sentido, esta Superioridad observa del estudio de las actas procesales que la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación, hoy refutada es el primer pronunciamiento del proceso, al encontrarse en la etapa inicial del mismo, en el que se da comienzo a las investigaciones de los hechos para el establecimiento de la verdad, siendo menester acotar que en dicha fase procesal, el legislador exige para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad la existencia de fundados elementos de convicción, que surgen de una mínima actividad probatoria, debiendo además verificar la existencia del delito y la posible participación del imputado, lo que no representa su culpabilidad, sino a los fines de no propiciar la impunidad y de asegurar las resultas del proceso, tal como lo dispone el artículo 105 de la ley penal adjetiva.
Aunado a lo anterior, dado el tipo penal precalificado por ley debe presumirse el peligro de fuga conforme al párrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de lo cual indicó la recurrida “en el presente caso el uso de tal facultad obedece a que si bien el Ministerio Publico ha atribuido a los hechos e una calificación jurídica provisional de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUTRACION, haciendo valer RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha suscrito por la Dra. MARIARMIN SANABRIA Médico Forense adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses en la cual la Experta deja constancia de las diferentes lesiones que evidencio en la victima y concluye señalando que la curación de las mismas con asistencia medica es de nueve (9) días, que la privación de ocupación es de ocho (8) días a partir de la fecha del suceso, que no implican cicatrices, que no existe trastorno de función y que el carácter de la lesión es LEVE, circunstancia de vital importancia, habida cuenta que por una parte en este tipo de delitos es el instrumento fundamental y por otra parte, si bien a este Juzgado no corresponde en esta etapa del proceso la calificación del delito a imputar.”
Así las cosas, es necesario resaltar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. El derecho a la libertad personal contenido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo, el cual dispone:
“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Resaltado de esta Alzada).
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
En torno a lo anterior, consideramos importante quienes aquí decidimos traer a colación el criterio jurisprudencial dictado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 526 del 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, donde se dejó asentado lo siguiente:
(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte de Apelación)
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente asunto penal signado con la nomenclatura BP01-P-2017-007861, es necesario verificar los elementos de convicción con los cuales el Ministerio Público precalificó jurídicamente la conducta del ciudadano CARLOS EDUARDO RENGIFO VILLARROEL, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.278.335, plenamente identificado en autos y que igualmente la jurisdicente quien suscribe la recurrida los consideró en la Audiencia oral de presentación, a saber “…Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción Cursa al folio Cuatro (04) ACTA POLICIA, de fecha 26-07-2017, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPNB) ANDRES SANEZ, Cursa al folio Cinco (05) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-07-2017, rendida al ciudadano L.P.V.T.S.P, Cursa al folio Seis (06) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-07-2017, rendida a L.P.V.T.S.P. Cursa al folio Siete (07) DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 26-07-2017, Cursa al folio Nueve (09) CONSTANCIA MEDICA, de fecha 26-07-2017, Cursa al folio Diez (10) y Once (11) INFORME MEDICO, de fecha 26-07-2017, Cursa al folio Catorce (14) ACTA POLICIA, de fecha 26-07-2017, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPNB) ANDRES SANEZ, Cursa al folio Quince (15) COPIA DE RESEÑA FOTOGRAFICA… (Sic)”.
A la letra del párrafo que antecede, destaca esta Superioridad; que en la decisión recurrida no se señaló, enuncio ni se transcribió, como elemento de convicción el reconocimiento médico legal signado 356-0303-4116-17, de fecha 27 de julio de 2017 practicado en la persona de: “…DOMINGUEZ BRITO EDGARDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-31.245.878, Múltiples heridas modificada con sutura distribuidas en pabellón auricular izquierda, región occipital izquierda y tórax posterior. Múltiples heridas no modificada con sutura en pabellón auricular izquierdo y región temporo occipital izquierdo. Múltiples contusiones equimòticas distribuidas en tórax anterior y ambos miembros inferiores…Carácter de la lesión: LEVE… .”, cursante al folio quince (15) del expediente hoy bajo estudio, siendo tal elemento de convicción utilizado por la vindicta pública para precalificar como constitutivo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 77 numerales 1 y 4 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, arguyendo entre otras cosas la juzgadora que el delito es superior a diez (10) años de prisión; y en uso de la facultad que le confiere el artículo 237 parágrafo primero del Texto Adjetivo Penal rechazo la petición fiscal e impuso al imputado de marras de una medida cautelar sustitutiva tomando como fundamento el Reconocimiento Médico Legal que fue obviado como elemento de convicción y así lo dejó asentado la Jueza a quo; en la motiva de su decisión en el particular “…TERCERO...”, ut supra señalado.
En este sentido, al haberse constatado la existencia en autos del elemento de convicción de marras, resultaba inexorable para el Juzgador presumir el peligro de fuga, tal y como lo establece el señalado parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer con respecto al delito imputado (HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION), mas aun cuando, el tipo penal sub lite no fue desestimado en la Audiencia oral de presentación por parte de la Jueza Primero en funciones de Control de este circuito penal; aunado al restante de elementos de convicción habidos en autos, para presumirse la autoría del encartado de marras en el hecho precalificado por la Vindicta Pública, lo que indefectiblemente hacen improcedente la medida de coerción personal menos gravosa impuesta; situación que estaba obligada por ley a verificar la juzgadora, tal y como lo señala el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho ello, esta Instancia Superior aprecia que, ciertamente se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 de la ley penal adjetiva vigente; en suma se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, existen, tal como ya fue acotado en líneas anteriores, fundados elementos de convicción para hacer presumir la autoría del imputado en el hecho objeto de precalificación fiscal, así como la existencia del peligro de fuga por la pena eventualmente a imponer.
En correspondencia con lo anterior destaca esta Superioridad, que la Juez competente debe aplicar las medidas de coerción a que hubiere lugar, con la finalidad de satisfacer los intereses de la justicia, tomando en consideración que éstos no son castigos que se imponen a una persona por los delitos presuntamente cometidos, si no que se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado, basado siempre en los elementos de convicción existentes en los autos.
Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11 de agosto de 2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:
“… En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…”
(Resaltado de esta Superioridad)
Igualmente la misma Sala, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03 de marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:
“…asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Ahora bien, la Jurisprudencia patria ha sido clara al establecer diferencias entre las medidas cautelares sustitutiva de libertad y la privación judicial preventiva de libertad y debe entenderse que la actividad que realiza cada Juzgador al aplicar una u otra debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes y a cada caso en concreto, ajustándolo a la actividad propia de juzgar, haciendo énfasis a que la medida cautelar sustitutiva de libertad es sólo la restricción a la libertad personal, siendo concebidas por el Legislador como un medio para asegurar la finalidad del proceso, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de su procedencia.
Dicho lo anterior, dada la disonancia entre el tipo penal precalificado y la presunción descrita por el legislador en el Articulo 237 adjetivo penal, lo ajustado en el presente caso es REVOCAR la decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 28 de julio de 2017, mediante en la cual se decretó MEDIDASCAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIANZA, en favor del ciudadano CARLOS EDUARDO RENGIFO VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nº 18.278.335, a quien el representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 77 numerales 1 y 4 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente E.D (identidad omitida), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, 6° y 8°, consistentes en: 1.- Presentación cada QUINCE (15) DÍAS, ante la Oficina del Alguacilazgo. 2.- prohibición de comunicarse con la víctima ni con sus familiares. 3) Presentación de CUATRO (04) FIADORES, que acrediten un ingreso igual o superior a UN SALARIO MINIMO NACIONAL, debiendo consignar copias de las cédula de identidad, constancia de residencia emanada de la junta comunal del sector donde residan, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RONALD TARACHE URIBE, en su condición de Fiscal Auxiliar 23° del Ministerio Público, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, recurso de apelación éste interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, revisadas las actuaciones cursantes a los autos, se determina en primer lugar, tal como se expresó en líneas anteriores la existencia de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 77 numerales 1 y 4 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente E.D (identidad omitida), fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, a saber:
“…Cursa al folio dos(02) Orden de inicio de la investigación, Cuatro (04) ACTA POLICIAL, de fecha 26-07-2017, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPNB) ANDRES SANEZ, Cursa al folio Cinco (05) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-07-2017, rendida al ciudadano L.P.V.T.S.P, Cursa al folio Seis (06) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-07-2017, rendida a L.P.V.T.S.P. Cursa al folio Siete (07) DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 26-07-2017, Cursa al folio Nueve (09) CONSTANCIA MEDICA, emitida al ciudadano CARLOS RENGIFOde fecha 26-07-2017, Cursa al folio Diez (10) y Once (11) INFORME MEDICO, practicado al EDGARDO DOMINGUEZde fecha 26-07-2017, Cursa al folio Catorce (14) ACTA POLICIAL, de fecha 26-07-2017, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPNB) ANDRES SANEZ, Cursa al folio Quince (15) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por la DRA. MARIARMIN SANABRIA, en su condición de médico forense I, adscrita al servicio de medicina y ciencias forenses del Estado Anzoátegui, practicado a EDGARDO DOMINGUEZ; Consta al folio Dieciséis (16) COPIA DE RESEÑA FOTOGRAFICA…” (Sic)”,
Aunado a ello, nos encontramos con una presunción razonable de peligro de fuga por la pena a imponer, siendo lo ajustado DECRETAR medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS EDUARDO RENGIFO VILLARROL, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.278.335, fecha de nacimiento 09 de febrero de1985, estado civil soltero, hijo de EDDI VELLARRUEL y CARLOS ALVARES, residenciado Casco Central, Calle Bolívar, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, profesión u oficio Pescador, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo y una vez verificado ello se proseguirá el lapso para que la Vindicta Pública presente el acto conclusivo que considere. SE ORDENA EL CESE del efecto suspensivo. Asimismo, de haber existido vulneración alguna de derechos y garantías constitucionales en cuanto a la aprehensión del imputado de marras, la misma cesó con el presente decreto de medida privativa de libertad, tal como lo establece la jurisprudencia patria emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 526 del 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado RONALD TARACHE URIBE, en su condición de Fiscal Auxiliar 23° del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 28 de julio de 2017, dictada en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se REVOCA el dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de julio de 2017, en la cual acordó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIANZA, en favor del ciudadano CARLOS EDUARDO RENGIFO VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nº 18.278.335, a quien el representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 77 numerales 1 y 4 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente E.D (identidad omitida), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, 6° y 8°, consistentes en: 1.- Presentación cada QUINCE (15) DÍAS, ante la Oficina del Alguacilazgo. 2.- prohibición de comunicarse con la víctima ni con sus familiares. 3) Presentación de CUATRO (04) FIADORES, que acrediten un ingreso igual o superior a UN SALARIO MINIMO NACIONAL, debiendo consignar copias de las cedula de identidad, constancia de residencia emanada de la junta comunal del sector donde residan. TERCERO: Se DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS EDUARDO RENGIFO VILLARROL, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.278.335, fecha de nacimiento 09 de febrero de1985, estado civil soltero, hijo de EDDI VELLARRUEL y CARLOS ALVARES, residenciado Casco Central, Calle Bolívar, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, profesión u oficio Pescador, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 77 numerales 1 y 4 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente E.D (identidad omitida); ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo y una vez verificado ello se proseguirá el lapso para que la Vindicta Pública presente el acto conclusivo que considere. CUARTO: Se ORDENA EL CESE del efecto suspensivo, en los términos expuestos en la motiva del presente asunto.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR
DR. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON A. MEJIAS
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-007861
ASUNTO : BP01-P-2017-007861
PONENTE: Dra. LUZ VERONICA CAÑAS I.
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