REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de agosto de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2014-016472
ASUNTO : BP01-R-2015-000235
PONENTE : Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ

Quienes suscriben Abog. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público y Abog. JOSÉ LUIS RUSSIAN FLORES, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en Fase Intermedia y Juicio, contra la sentencia condenatoria dictada con ocasión de la Audiencia Preliminar con Admisión de Hechos de fecha 22 de abril de 2015, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado WUILCLER JUAN VILLEGAS CAGUANA, titular de la cédula de identidad V-24.520.532; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGIE VICTORIA MAUCERI LEANDRO.

Dándosele entrada en fecha 27 de enero de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Con data del 26 de mayo de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto el DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015, quien con tal carácter de Juez Superior suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO y JOSÉ LUIS RUSSIAN FLORES, en su condición de Fiscales Vigésimo Quinto y Auxiliar Vigésimo Quinto, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, con competencia para actuar en fase intermedia y juicio, señalaron en su escrito de apelación, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quienes suscriben Abg. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en mi condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y Abg.JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en mi condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con competencia para actuar en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ocurrimos ante ustedes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 1º y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 1, artículo 31 numeral 5º primer supuesto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el art´ciulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de apelar la sentencia condenatoria dictada con ocasión a la Audiencia Preliminar con Admisión de Hechos de fecha 22 de Abril de 2015 en la causa seguida en contra del acusado WUILCLER JUAN VILLEGA CAGUANA, a quien se le sigue el presente proceso penal por la comisión del delito de ROBP AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGIE VICITORIA MAUCERI LEANDRO.
CAPITULO I
De la Admisibilidad del Recurso de Apelación
El texto adjetivo penal dispone como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal). En el caso que nos ocupa , se trata de una decisión dictada, con ocasión al Acto de Audiencia Preliminar con Admisión de Hechos de fecha 22 de Abril de 2015, dictada por el Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante la cual el acusado se acoge al procedimiento por admisión de hechos, lo que el máximo tribunal de justicia a denominado un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr, Pedro Rondón Haaz, en ponen Nº 90, de fecha 01-03-2005, criterio ratificado con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Morales, expediente 05-2058, sentencia Nº 01, de fecha 11 de enero de 2007. Encontrándose esta Representación Fsiacal debidamente legitimados para actuar en la presente causa y dentro del lapso legal establecido en la Ley para interponer el presente recurso, dando cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicitamos muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, declare la admisibilidad del presente Recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 22-04-2015 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa BP01-P-2014-016472, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.
CAPITULO II
Del gravamen irreparable por falta de aplicación de la Ley
Ciudadanos Magistrados es de observarse de la simple lectura del acta de la Audiencia Preliminar con Admisión de Hechos un conjunto de omisiones en la redacción del acta, de audiencia, aplicaciones erróneas y omisiones en la aplicación de tanto de la norma sustantiva penal como de la ley adjetiva penal, las cuales pasaremos a sustentar en el curso de este capitulo.
De la redacción del acta se pueden enumerar un conjunto de omisiones, siendo que el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación precalificó la imputación con el delito de Robo Agravado, delito que fue mantenido en el escrito acusatorio y ratificado en la Audiencia Preliminar, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello en ejercicio de la acción penal, acogido por nuestra carta magna y luego que el Tribunal de Control decide cambiar la calificación jurídica de los hechos en la Audiencia Preliminar cuando se trata del mismo Juez que acogió dicha calificación jurídica en la Audiencia de presentación sin que hasta el momento hayan variado las circunstancias del hecho por la cual se decretó la Medida Privativa de Libertad.

En cuánto a lo ocurrido en el acto de Audiencia Preliminar con Admisión de Hechos , tal cual ya se resalto con anterioridad en el presente escrito , en el derecho de palabra del fiscal del Ministerio Público José Luís Russian , ratificó el escrito acusatorio en contra del acusado WUILCLER JUAN VILLEGAS CAGUANA, por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANGI VICITORIA MAUCERI, a lo que a consideración del Tribunal Tercero de Control consideró como se expreso en el párrafo anterior, realizar un cambio de calificación basado en los argumentos siguientes: PRIMERO:…” admitir total o parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, aunado al que al momento de la aprehensión del imputado de marra no constan con testigos presenciales, que corroboren el dicho de los funcionarios policiales y de la víctima siendo que el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, solo el dicho de los funcionarios no es plena prueba, es por lo que considera quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…TERCERO:…ACUERDA la sustitución de la medida de coerción personal y decreta la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado, lo cual consiste en presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima del presente caso, y atender a todos los llamados que realice el Tribunal, a tenor de lo previsto en los ordinales 3º, 6º y 9º del artículo 242 ejusdem, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo con el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal …QUINTO: oída la solicitud sobre la admisión de hechos , establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el acusado de autos este juzgado procede a imponer la pena a WUILCLER JUAN VILLEGAS CAGUANA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena Venezolano, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y su termino medio según el artículo 37 ejusdem es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION . Se procede a efectuar la rebaja de un tercio de la pena la cual sería de SEIS (06) AÑOS y por cuanto existe una admisión de los hechos se acuerda rebajarle un tercio a la pena, quedando en definitiva la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN , que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.
Es importante resaltar la forma mediante la cual un juez de Control toma atribuciones distintas a las que son conferidas a la investidura de su cargo, tales como la valoración de las pruebas, ¿Cómo puede un juez de control valorar las pruebas?, y en base a ello realizar un cambio de calificación jurídica , ¿ es que acaso el dicho de la víctima no es tomado en consideración cuando la víctima reconoce al agresor?, la ciudadana ANGIE VICITORIA MAUCERI declara que el sujeto hoy acusado entra a su lugar de Trabajo ( Consultorio Odontológico) en compañía de otros sujetos quienes con armas de fuego , bajo violencia y amenazas la golpearon y la despojaron de sus pertenencias así como algunos instrumentos odontológicos , hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de Robo Agravado por el cual fue acusado, lo que no encuadra con lo expresado por la sentenciadora al momento de sustanciar el fallo , es por tales razones que esta representación fiscal solicita a la Corte que revoque una decisión la cual carece de motivación jurídica por parte de la pruebas lo que le esta vedado a un Juez que conozca causas en esta etapa del proceso, poder que le esta conferido única y exclusivamente al Juez de Juicio, por lo que traemos a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de diciembre de 2006 Nº de expediente: C05-0486 Nº de Sentencia: 557 con ponencia de la Magistrado Ponente Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, las cual reza “…”.
Como se puede precisar en lo expresado por esta vindicta pública, existe en el presente caso extralimitación de funciones y se puede observar de igual manera en la presente jurisprudencia emanada del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Tribunal Supremo de Justicia que dicho poderío le esta negado a un Tribunal de Control, por tales razones solicitamos que se mantenga la situación jurídica que tenía dicho acusado al momento de la convocatoria a la Audiencia Preliminar con respecto a las Medidas de Coerción Personal del acusado, las cuales venía cumpliendo en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui sea convocada de igual forma una nueva Audiencia que sea realizada por un juez distinto al que dictó la decisión .
CAPITULO III
Del Petitorio
Solicitamos ciudadana Presidenta y demás Miembros integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui lo siguiente:
PRIMERO: Se admita el presente Recurso de Apelación, con base a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial , condena al acusado WUILCLER JUAN VILLEGAS CAGUANA, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO , cometidos en perjuicio de ANGIE VICTORIA MAUCERI LEANDRO , a tal efecto declare Con Lugar el referido recurso, atribuyéndole el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo458 del Código Penal, con la correspondiente pena a cumplir por este delito.
SEGUNDO: Revoque la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2015, por el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
TERCERO: Se mantenga la situación jurídica que tenía dicho acusado al momento de la convocatoria a la Audiencia Preliminar con respecto a las medidas de coerción Personal del acusado, que se mantenga la Medida Privativa de Libertad que el acusado venía cumpliendo en la Comandancia General del Estado Anzoátegui.
CUARTO: Sea convocada una nueva Audiencia que sea realizada por un juez distinto al que dicto la decisión dictada en la fecha ya señalada…” (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte el Abogado RODOLFO ROMERO, en su carácter de Defensor Público Penal, se dio por emplazado en fecha 14 de septiembre de 2015, no dando contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 22 de abril del año 2015 entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles 22 de abril 2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano WUILCLER JUAN VILLEGAS CAGUANA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANGIE VICTORIA MAUCERI. Se constituye el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, en virtud del Plan Cayapa, convocado por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, según Circular N° 022/2015, a cargo de la Juez Dra. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ELENA PARUTA, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se ENCUENTRAN PRESENTES: EL FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOSE LUIS RUSSIAN, EL IMPUTADO WUILCLER JUAN VILLEGAS CAGUANA, EL DEFENSOR PUBLICO PENAL DR. RODOLFO ROMERO FERMIN; NO ENCONTRANDOSE PRESENTE: LA VICTIMA ciudadana ANGIE VICTORIA MAUCERI, quien se encuentra representada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Informando a las partes la importancia del mismo y como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal 25º del Ministerio Público DR. JOSE LUIS RUSSIAN, quien expone: “Esta representación fiscal deja constancia que representa los intereses de la víctima y ratifica el escrito de acusación en contra del ciudadano WUILCLER JUAN VILLEGAS CAGUANA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANGIE VICTORIA MAUCERI; y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, asimismo, ratifico a los testigos referenciales y presénciales identificados en el escrito acusatorio así como todas las otras pruebas. De igual manera solicito se apertura a juicio Oral y Público y en caso de admisión de la acusación no me opongo a que se otorgue una medida menos gravosa de la que recae sobre el mencionado imputado de considerarse su carácter primario. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Luego el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, y de los artículos 131 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos, quien dijo llamarse WUILCLER JUAN VILLEGAS CAGUANA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 11/05/1996, titular de cedula de identidad Nº V-24.520.532, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ZAIDA CAGUANA (V) y JUAN VILLEGAS (V), residenciado en el Sector Madre Vieja, ubicado en la parte trasera del Mercado Municipal de la Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui, y en consecuencia expone: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. RODOLFO ROMERO, quien expone: “Esta defensa publica rechaza la acusación fiscal por considerar que no están llenos los extremos de los ordinales 2° y 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual no están claros y precisas la supuesta participación de mi defendido en los hechos que el ministerio público le califica, en el peor de los casos podría encajar perfectamente el delito de ROBO AGRAVADO en Grado de Frustración ya que según en la acusación fiscal dice que no se utilizo violencia alguna o amenaza en el supuesto robo donde participo mi representado, ya que encuadra perfectamente en el Robo sin Violencia, estaríamos en presencia de un delito que la pena seria de prisión de 2 a 6 años y perfectamente con una admisión de hecho podría darle una medida cautelar menos gravosa, el cual lo voy a solicitar con el debido respeto a este tribunal rechace y declare sin lugar la acusación fiscal y si es posible un cambio de calificación en el delito de ROBO FRUSTRADO y le conceda una medida menos gravosa, ahora bien si esto no es posible esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba y se reserva toda y cada una de las actuaciones para en un eventual juicio oral y público desvirtuar la acusación fiscal y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano WUILCLER JUAN VILLEGAS CAGUANA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, adecuando la calificación jurídica al delito de ROBO GENERICO, previstos y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el cual faculta al juez a admitir total o parcialmente la acusación interpuesta por el ministerio público, aunado que al momento de la aprehensión del imputado de marra no constan con testigos presenciales, que corroboren el dicho de los funcionarios policiales y de la víctima, siendo que el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, solo el dicho de los funcionarios no es plena prueba, es por lo que considera quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y público. Asimismo los promovidos por la Defensa Pública Penal. El tribunal deja expresa constancia que la defensa publica hará uso del principio de la comunidad de las pruebas presentadas por la vindicta pública. TERCERO: En cuanto a la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, este Tribunal observa y considera: Señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… bien es cierto, que el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8 y 9, donde establece el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia. Asimismo en fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. Se trae a colación igualmente criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, el cual con ponencia de la DRA LUISA ESTELA MORALES, de fecha 16-02-11, sentencia Nº 37, estableció lo siguiente, en cuanto a la afirmación de libertad: “El derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.” “Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito”. Así mismo, la sala Penal del Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado sobre la afirmación de libertad, con ponencia de la DRA NINOSKA QUEIPO, en sentencia Nº 77, de fecha 03-03-11, asentando lo siguiente: “Una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad…”, de igual forma conforme a los alegatos expuestos en esta audiencia por el defensor público, considera esta Juzgadora que con la admisión de la acusación parcialmente en los términos expuestos han variado las circunstancias que motivaron a decretar la Medida privativa al no existir el peligro de fuga, ni peligro de obstaculización, tal como lo prevé los artículos 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Tercero de Control ACUERDA la sustitución de la medida de coerción personal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado, la cual consiste en presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, Prohibición de acercarse a la víctima del presente caso, y atender a todos los llamados que realice el Tribunal, a tenor de lo previsto en los ordinales 3°, 6° y 9° del artículo 242 Ejusdem, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. Una vez Admitida la Acusación parcialmente este Tribunal advierte nuevamente e impone al acusado WUILCLER JUAN VILLEGAS CAGUANA, plenamente identificado de los preceptos Constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El Tribunal le pregunta al acusado WUILCLER JUAN VILLEGAS CAGUANA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifiesto: “SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PENAL DR. RODOLFO ROMERO, quien expone: oída la manifestación libre y espontánea sin apremio ni coacción por parte de mi defendido de admitir los hechos, pido se le imponga la condena con la rebaja pertinente tomando en consideración la atenuante genérica contenida en el ordinal 4 del artículo 74 del código penal, es todo”. Este Tribunal antes de emitir sentencia condenatoria en el presente caso, procede a pronunciarse en relación a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitadas por los defensas, y considera procedente las mismas a favor de WUILCLER JUAN VILLEGAS CAGUANA, toda vez que este Tribunal al revisar las actuaciones, verifica que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, no sobrepasa los tres años, por lo tanto a tenor del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el tiempo de detención es procedente decretar la libertad del imputado de marras, quedando éste sometido a las siguientes condiciones: presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días, prohibición de acercarse a la víctima y la obligación de asistir a los llamados efectuados por el tribunal de Ejecución, las cuales estarán en vigencia hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente las considere necesarias, ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido ciudadano ante el mentado Tribunal. Dejándose constancia que para la presente decisión se escucho la opinión favorable del ministerio público, quien no se opuso a la concesión de la libertad, estando de acuerdo con la misma. La decisión ut supra referida se basa en las circunstancias del caso en particular, así como la conducta predelictual. QUINTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el acusado de autos este Juzgado procede a imponer la pena a WUILCLER JUAN VILLEGAS CAGUANA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previstos y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y su término medio según el artículo 37 Ejusdem es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Se procede a efectuar la rebaja de un tercio de la pena la cual sería de SEIS (06) AÑOS, y por cuanto existe la admisión de los hechos, se acuerda rebajarle un tercio a la pena, quedando en definitiva la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. SEXTO: Este Tribunal no condena en costas al imputado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva se publica por auto separado. Las partes renuncian al derecho de apelar por lo extraordinario de la Jornada, en virtud del espíritu, propósito y razón de la misma. SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase lo ordenado…” (Sic)


DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 19 de julio de 2017, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“….En el día de hoy, Miércoles 19 de Julio de 2017, siendo las 11:15 minutos de la mañana, oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto conforme al artículo 439 numeral 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO y JOSÉ LUIS RUSSIAN FLORES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto y Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar admitió parcialmente la acusación fiscal, efectuó el cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de la norma ut supra mencionada, condenando al ciudadano WUILCLER JUAN VILLEGAS CAGUANA, titular de la cédula de identidad N° 24.520.532, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Superior y Presidente, la Dra. Luz Verónica Cañas, Jueza Superior y el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, Juez Superior y Ponente, debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Rosmarí Barrios y el alguacil Jesús Rivas. Seguidamente se procedió a Verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Recurrente Dr. Hassan Farfan, en su condición de Fiscal 25º del Ministerio Publico. No encontrándose presentes: El Defensor Público Décimo Quinto Penal Dr. Rodolfo Romero, El Acusado Wuilcler Juan Villegas Caguana y La Victima Angie Victoria Mauceri, quienes se encuentran debidamente notificados, tal como consta en la resulta de la boleta de notificación librada. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente, El Fiscal 25º del Ministerio Publico Dr. Hassan Farfan, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, esta representación fiscal, procede a ratificar el escrito contentivo de apelación presentado por el Ministerio Publico, específicamente la fiscalía 25º, fecha 04/04/2015, ello en uso de las facultades contenidas en el articulo 111, numeral 14º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 3, en fecha 22/04/2015, en este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439, numeral 5º se deducía una falta grave una falta irreparable, por falta de aplicación de la ley, esa denuncia se encuentra fundamentada en unas previsiones en la redacción del acta, aplicaciones erróneas y omisiones de aplicación del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, estoy observando, entiendo que posiblemente haya existido un error, porque los fiscales señalaron de que hay un error, porque el ministerio publico dice que se admita total y parcialmente, sin embargo en la aplicación errónea, en la aplicación del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, observa el ministerio publico que al momento de celebrar la audiencia de presentación, le fue atribuido al imputado de autos, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y para el momento en que el ministerio publico presenta su escrito acusatorio, haciendo uso de esos mismo elementos vuelve a tribuirle el delito de Robo Agravado, observamos que el tribunal de control, pese haber acogido la solicitud inicial, o la precalificación al momento de celebrarse la audiencia de presentación del imputado, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar cambia la calificación al delito de Robo Genérico, señalando que para el momento de la aprehensión del imputado, los funcionarios no contaban con la presencia de testigos que pudieran fe del procedimiento y de lo señalado por la victima en su denuncia, a juicio de esta representación la juez de control al dictar esta sentencia invadió las funciones propias del juez de juicio pues realizo una valoración, de los elementos de convicción y las pruebas contenidas en el escrito acusatorio, violando lo que es los limites de su competencia e invadiendo las funciones que legalmente se encuentran conferidas al juez de juicio, en este sentido hemos acompañado una decisión del Tribunal Supremo de Justicia sala de Casación Penal 12/125/2006 ponente Lilian Moral Mijares, que entre sus señalamiento indica que los jueces de control no tiene facultad para conocer del contenido de las pruebas, pues se trata de una facultad propia de los jueces en la fase de juicio, por esta razón ciudadanos jueces, el ministerio publico pretende previa la admisión de este recurso sea revocada la sentencia dictada por el tribunal de control Nº 3 en fecha 22/04/2015, se imponga al acusado de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el al momento de celebrarse la audiencia preliminar, previa la orden de distribución de la causas, se ordene la convocatoria a una nueva audiencia preliminar de la prescinda de este vicio”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas, luego manifiesta el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted ha indicado como parte del fundamento de la impugnación que se hace en contra de la decisión, dijo que existían una falta absoluta de la norma? Respuesta: la aplicación del dispositivo del artículo 458, la juez hizo un cambio de calificación jurídica, cuando debió mantener ese delito. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Recurrente Dr. Hassan Farfan, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “No deseo agregar nada mas. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la Décima (10) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Siendo las 11:30 minutos de la mañana, se da por terminada la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. …” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Dándosele entrada en fecha 27 de enero de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

En fecha 11 de febrero de 2016, con ponencia de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se ADMITIÓ conforme con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO y JOSÉ LUIS RUSSIAN FLORES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto y Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 25 de abril de 2016, esta Instancia Superior acordó ratificar boletas de notificación a los ciudadanos WUILCLER JUAN VILLEGAS CAGUANA y ANGIE VICTORIA MAUCERI.

De seguidas en fecha 23 de mayo de 2017, este Tribunal Colegiado acordó notificar a la víctima mediante el uso de la Fuerza Pública comisionándose para ello al Centro de Coordinación Policial del Municipio Guanta. Asimismo en esta misma fecha se abocaron al conocimiento del presente asunto las Dras. MAGALY BRADY URBAEZ y ELOINA RAMOS BRITO.

Seguidamente en fecha 16 de junio de 2016 esta Instancia Superior acordó notificar a los ciudadanos WUILCLER JUAN VILLEGAS CAGUANA y ANGIE VICTORIA MAUCERI mediante el uso de la Fuerza Pública comisionándose para ello al Centro de Coordinación Policial del Municipio Guanta y a la Policía Municipal de Bolívar, Zona Nº01. Asimismo se acordó ratificar oficio 174/2016 de fecha 17 de febrero de 2016 al Tribunal A quo solicitando la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2014-016472.

En fecha 19 de julio de 2016 se acordó notificar a los ciudadanos WUILCLER JUAN VILLEGAS CAGUANA y ANGIE VICTORIA MAUCERI mediante el uso de la Fuerza Pública comisionándose para ello al Centro de Coordinación Policial del Municipio Guanta y a la Policía Municipal de Bolívar, Zona Nº01. Asimismo en esta misma fecha se ratifico oficio al Tribunal A quo solicitando la causa principal ut supra mencionada.

Posteriormente en fecha 04 de agosto de 2016 se recibió causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2014-016472 emanada del Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal. Asimismo en esta misma fecha se aboco al conocimiento del presente asunto a la Dra LUZ VERONICA CAÑAS, en virtud del reposo médico concedido a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

Seguidamente en fecha 09 de septiembre de 2016, esta Alzada acordó notificar a los ciudadanos WUILCLER JUAN VILLEGAS CAGUANA y ANGIE VICTORIA MAUCERI mediante el uso de la Fuerza Pública comisionándose para ello al Centro de Coordinación Policial del Municipio Guanta y a la Policía Municipal de Bolívar, Zona Nº 01. Asimismo en esta misma fecha se abocó al conocimiento del presente asunto a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en virtud de las vacaciones legales correspondientes concedidas a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 28 de octubre de 2016 este Tribunal Colegiado acordó notificar a los ciudadanos WUILCLER JUAN VILLEGAS CAGUANA y ANGIE VICTORIA MAUCERI mediante el uso de la Fuerza Pública comisionándose para ello al Centro de Coordinación Policial del Municipio Guanta y a la Policía Municipal de Bolívar, Zona Nº 01. Asimismo en esta misma fecha se abocó al conocimiento del presente asunto la Dra. CARMEN B. GUARATA una vez culminado el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.
Posteriormente en fecha 08 de noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones acordó notificar a los ciudadanos WUILCLER JUAN VILLEGAS CAGUANA y ANGIE VICTORIA MAUCERI, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de mayo de 2017 se levantó Acta de Diferimiento de Audiencia Oral y Pública quedando pautada para el día jueves 22 de junio de 2017 a las 10:00 de la mañana. Asimismo en esta misma fecha se abocaron al conocimiento del presente asunto los Dres. LUZ VERONICA CAÑAS y NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, respectivamente, en virtud de haber sido designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficios TSJ-CJ-336-2017 y TSJ-CJ 334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentados ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de las DRAS. CARMEN B. GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ, respectivamente, a quienes les fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.

De seguidas en fecha 22 de junio de 2017 se levantó Acta de Diferimiento de Audiencia Oral y Pública quedando pautada para el día miércoles 19 de julio de 2017 a las 10:00 de la mañana.

El día 19 de julio de 2017, se celebró audiencia oral y pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la publicación del texto integro de la sentencia para la décima audiencia siguiente a la mencionada fecha.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Acuden ante esta Instancia Superior los Abogados JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público y JOSÉ LUIS RUSSIAN FLORES, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en Fase Intermedia y Juicio, contra la sentencia condenatoria dictada con ocasión de la Audiencia Preliminar con Admisión de Hechos de fecha 22 de abril de 2015, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado WUILCLER JUAN VILLEGAS CAGUANA, titular de la cédula de identidad V-24.520.532; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGIE VICTORIA MAUCERI LEANDRO.

Delatan los quejosos que la decisión hoy apelada le causa un gravamen irreparable ya que “…de la redacción del acta se pueden enumerar un conjunto de omisiones, siendo que el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación precalificó la imputación con el delito de Robo Agravado, delito que fue mantenido en el escrito acusatorio y ratificado en la Audiencia Preliminar, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello en ejercicio de la acción penal acogido por nuestra Carta Magna y luego el Tribunal de Control decide cambiar la calificación jurídica de los hechos en la Audiencia Preliminar cuando se trata del mismo Juez que acogió dicha calificación jurídica en la Audiencia de Presentación sin que hasta el momento hayan variado las circunstancias del hecho por la cual se decretó la Medida Privativa de Libertad…”

Continúan arguyendo los recurrentes que “…existe en el presente caso extralimitación de funciones y se puede observar que de igual manera en la presente jurisprudencia emanada por el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Tribunal Supremo de Justicia que dicho poderío le esta negado a un Tribunal de Control , por tales razones solicitamos se mantenga la situación jurídica que tenía dicho acusado al momento de la convocatoria a la Audiencia Preliminar con respecto a las Medidas de Coerción Personal del acusado, las cuales venía cumpliendo en la Comandancia General de Policía del Estado Anzoátegui sea convocada de igual forma una nueva Audiencia que sea realizada por un juez distinto al que dicto la decisión…”

Ahora bien, conforme a lo anterior, el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se tutelara la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÒN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic).

Ahora bien, la decisión apelada se trata de una sentencia condenatoria producida en la celebración de la audiencia preliminar por la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, que indiscutiblemente debe contener una serie de presupuestos jurídicos debiendo verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, los cuales se encuentran perfectamente delimitados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

"…Artículo 346. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…” (Sic)
(Subrayado nuestro)

Por su parte, consideramos menester quienes aquí decidimos señalar los requisitos esenciales que debe contener toda sentencia, consagrados en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“…Artículo 444.- Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y falta de concentración del Juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos q causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” (sic)


Dicho ello, vale acotar que la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, denominada “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho” no constituye otra cosa sino el deber impuesto por la ley a los jueces para que expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, ello a fin de garantizar a la partes la tutela judicial efectiva, conclusión esta a la cual deben arribar con el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

En tal sentido resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 184, de fecha 07 de Mayo de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la cual con respecto a los requisitos de la sentencia, dejo asentado lo siguiente:

“…Del artículo antes trascrito, la Sala deduce que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, y que los errores in procedendo de que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público.

Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para dictar la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el Derecho y en las circunstancias de hechos comprobadas en la causa…” (Sic)
(Subrayado nuestro)

Este Tribunal Colegiado advierte, que si bien es cierto el Juez de Control al admitir la acusación durante la celebración de la audiencia preliminar tiene la facultad cuando así lo considere, de atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la presentada por el Ministerio Público, en razón de los hechos y del derecho del proceso en cuestión, conforme lo establece el artículo 313 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerlo bajo una motivación cónsona acerca de las razones que lo llevaron a modificar la calificación jurídica provisional dada por la representación Fiscal.

En torno a lo planteado, hemos sostenido de manera reiterada que las decisiones emitidas por los Tribunales de instancia como autos fundados o sentencias deben ser motivados. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión dictada.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al Juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Obviamente, la intención del legislador en ordenar los requisitos que debe contener la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues como actos producidos en el proceso deben estar debidamente fundados siempre que por su naturaleza ello lo exija. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el Juez para garantizar a las partes la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la fundamentación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa y proporciona seguridad en las mismas, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para estimar o desestimar sus pretensiones.

Es necesario resaltar que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de sus exigencias implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público quien representa al Estado, como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, ha señalado al respecto que:

“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…” (Sic)



En este sentido hemos de considerar que la infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasione a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.

Establece nuestra Ley Adjetiva Penal en sus artículos 174 y 175 lo siguiente:

“…ART. 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanados.”

“ART. 175. “Serán consideradas nulidades absolutas… las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código…” (Sic).


La institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal y constitucional.

Al examinar la trascripción de la decisión proferida, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de esta sede judicial, efectivamente no indicó de manera expresa, ni motivó las razones de hecho ni de derecho por las cuales los hechos objeto del proceso encuadraban en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, pues solo se limitó a dictar su pronunciamiento en cuanto a la admisión de la acusación, en el capítulo “PRIMERO” de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano WUILCLER JUAN VILLEGAS CAGUANA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, adecuando la calificación jurídica al delito de ROBO GENERICO, previstos y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el cual faculta al juez a admitir total o parcialmente la acusación interpuesta por el ministerio público, aunado que al momento de la aprehensión del imputado de marra no constan con testigos presenciales, que corroboren el dicho de los funcionarios policiales y de la víctima, siendo que el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, solo el dicho de los funcionarios no es plena prueba, es por lo que considera quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

(Subrayado nuestro)

Por su parte, el artículo 455 del Código Penal, establece:

“…ART. 455.Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años…”(Sic).


Por otro lado, el legislador describió el Robo Agravado en el artículo 458 del Código Penal en los siguientes términos:

“… ART. 458.-Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentemente se haya cometido por medio de amenazas a la vida,a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada , o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…” (sic)

A la luz de lo antes expuesto, se desprende que la Juez a quo aseveró que se orientaba para apartarse del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo siguiente: “… que al momento de la aprehensión del imputado de marra no constan con testigos presenciales, que corroboren el dicho de los funcionarios policiales y de la víctima, siendo que el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, solo el dicho de los funcionarios no es plena prueba…”, haciendo una apreciación de los medios de pruebas a debatir en la fase del juicio oral y público, sin señalar las circunstancias que han de concurrir para la existencia de otro delito, y describir la conducta utilizada por el imputado en el momento de la ejecución del hecho o para ejecutarlo; incurriendo la Juzgadora en la falta de fundamentación en una sentencia condenatoria producida en la celebración de la audiencia preliminar, por el procedimiento especial de admisión de los hechos que pone fin al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al no justificar por que en su criterio los hechos encuadraban en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Dicha forma de actuar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, violentó el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición de orden público, lo que sin lugar a dudas, afecta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues no le es dable a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los procesos penales, por cuanto la omisión de la a quo en no fundamentar los pronunciamientos a los que arribó en la celebración de la audiencia preliminar, específicamente el cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a favor del imputado WUILCLER JUAN VILLEGAS, resulta en la falta de motivación que debe contener toda sentencia, vicio que afecta el orden público.

Conforme lo asentado por la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A. bajo la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual señala:
“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)...”(Resaltado y subrayado del texto transcrito).

Criterio ratificado en decisión de fecha 28 de febrero de 2012 en sentencia Nº 24, con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en la cual se indicó:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:

“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivacion en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivacion señalando que:


“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
(Resaltado y subrayado de esta Alzada)


En torno a lo planteado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1718, de fecha 29 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado DR. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expresó lo siguiente:

“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo término, para oponerse a las decisiones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional Español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón, (sentencia nro. 237/1997 de 22 de diciembre).

A mayor abundamiento, esta Sala a señalado de forma pacifica y reiterada que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto en la motivación se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes. En este sentido, si bien la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, no es menos cierto que si estos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a una apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate. (Sentencias 1.516/2006, del 8 de agosto; 1.120/2008, del 10 de julio; 1.862/2008, del 28 de noviembre; y 933/2011, del 9 de junio; todas de esta Sala Constitucional.)

Así, resulta necesario entonces que las decisiones judiciales resuelvan todos los alegatos planteados por todas las partes, siempre y cuando aquellos sean necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y estos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez.

(Subrayado nuestro).

El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal); establece lo siguiente:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
(Resaltado y subrayado de esta Superioridad)

De igual forma resaltamos el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 1134, de fecha 17 de noviembre de 2010, Expediente Nº 10-0775, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, que establece:

“En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencia 441 del 9 de diciembre de 2003, estableció que la exigencia del Juez de motivar su decisión constituye una garantía que no solo va destinada a una de las partes en el proceso sino que le corresponde a todas las partes involucradas, de tal manera, que el acusado tiene derecho a conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público ”.

(Subrayado nuestro)

De lo establecido con anterioridad y en atención a los criterios jurisprudenciales, concluimos quienes aquí decidimos, que la Juez del Tribunal a quo violentó garantías, principios Constitucionales y legales, atinentes al debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como se refirió anteriormente por cuanto con su actuación no garantizó la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la sentencia, tanto como para el acusado como para la víctima y el Ministerio Público.

Es claro que tales derechos, son inherentes a todos los ciudadanos y los mismos entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Queda establecido que el fallo aquí impugnado, incumplió con el requisito de motivación, debido a que como se expresó en líneas que anteceden se evidencia que en la Sentencia no consta que la Juez haya cumplido con la debida fundamentación y así plasmar en su decisión a que convicción llegó para realizar el cambio de la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, ante lo cual no cabe duda que la razón asiste al representante de la vindicta pública abogados JOEL DIAZ SARMIENTO y JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, al configurarse en el fallo impugnado el vicio de inmotivacion. En consecuencia, se declara CON LUGAR, la presente denuncia alegada Y ASI SE DECIDE.

Con base a las consideraciones antes expuestas, esta Alzada procede a declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por Abog. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público y Abog. JOSÉ LUIS RUSSIAN FLORES, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en Fase Intermedia y Juicio, contra la sentencia condenatoria dictada con ocasión de la Audiencia Preliminar con Admisión de Hechos de fecha 22 de abril de 2015, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado WUILCLER JUAN VILLEGAS CAGUANA, titular de la cédula de identidad V-24.520.532; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGIE VICTORIA MAUCERI LEANDRO y como consecuencia se ANULA por inmotivado el fallo recurrido, y todos los actos subsiguientes emanados de aquel, ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175, 179 y 449 primer aparte, todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de la decisión impugnada y se repone la causa al estado de que un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto, realice la celebración de una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraba el acusado al momento de proferir el fallo hoy anulado. Y ASÍ SE DECIDE.

Dado que el efecto jurídico de la presente decisión es anular el fallo impugnado, esta Instancia Superior no entra a pronunciarse sobre el resto de las denuncias interpuestas en el escrito de apelación, por considerarlo inoficioso Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por los Abog. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público y Abog. JOSÉ LUIS RUSSIAN FLORES, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en Fase Intermedia y Juicio, contra la sentencia condenatoria dictada con ocasión de la Audiencia Preliminar con Admisión de Hechos de fecha 22 de abril de 2015, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado WUILCLER JUAN VILLEGAS CAGUANA, titular de la cédula de identidad V-24.520.532; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGIE VICTORIA MAUCERI LEANDRO y como consecuencia se ANULA por inmotivado el fallo recurrido, y todos los actos subsiguientes emanados de aquel, ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175, 179 y 449 primer aparte, todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de la decisión impugnada. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto, realice la celebración de una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraba el acusado al momento de proferir el fallo hoy anulado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2014-016472
ASUNTO : BP01-R-2015-000235
PONENTE : Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ