REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-002113
ASUNTO : BK02-X-2017-000002
PONENTE : Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ


Subió a esta Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por la Abogada GLORIA AMERICA MOLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Vigésima Cuarta Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en Defensa de la Mujer, en contra del Dr. LUIS ALBERTO TORREALBA RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándose entrada en fecha 14 de agosto de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, quien con el carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 18 de agosto de 2017, fue admitida la recusación interpuesta, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ESCRITO DE RECUSACION

La Abogada GLORIA AMERICA MOLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Vigésima Cuarta Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en Defensa de la Mujer, en su escrito de recusación, entre otras cosas señaló:
“…Quien suscribe, Abg. GLORIA AMERICA MOLINA HERNANDEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Vigésima Cuarta Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en Defensa de la Mujer, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285, numerales 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 16, numerales, 1, 6 y 18 y articulo 37, numeral 16 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Todos en relación con el articulo, 111, numeral 09 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente legitimados para intervenir en este proceso penal, acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de interponer FORMAL RECUSACION en contra del profesional del derecho: ABOG. LUIS ALBERTO TORREALBA, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio con COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI la cual hago en los términos que se describen a continuación:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Ahora bien, si bien es cierto que se encontraba fijado la apertura del debate para la fecha 26 de Julio de los corrientes, no es menos cierto que la circunstancia que motiva la presente RECUSACIÓN, se originaron en esa misma fecha, a saber que el recusado se pronunció por adelantado sobre el contenido de las actas del expediente en apenas la apertura del debate oral y reservado, sin producirse el debate Judicial y que adicionalmente le dio apertura al Debate Oral sin la presencia de la Victima, quien no se encontraba notificada para tal acto vulnerando el derecho de la víctima a que sea informada de los derechos que le concede la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en su artículo 109; Es el caso que el Recusado de autos tomo una decisión, manifestando que había realizado la revisión de las actas y que consideraba que no habían elementos de convicción suficientes para mantener la Medida Privativa De Libertad, en contra del acusado de marras, configurándose así, lo establecido en el Ordinal 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece que como causal de Recusación “Por haber emitido opinión en al causa con conocimiento de ella” ya que, al acordar la revisión de medidas solicitada por la Defensa Pública, en base a los elementos de convicción que para el presente momento no han sido evacuados en el Juicio Oral y Reservado, hecho que le daría al Juez, la oportunidad de valorarlas y motivarlas en el desarrollo del Juicio.
Llama poderosamente la atención de quien aquí suscribe, que la opinión adelantada del Juzgador Recusado, podrá influir en su decisión al momento de realizar la sentencia del referido caso por cuanto ya fijo un criterio con respecto al caso, aun mas cuando el mismo no motivo o explico cuáles fueron los motivos y circunstancias que le dieron la fundamentación para realizar dicha revisión de Medida, tal y como se puede constatar en el Acta de Apertura a Juicio de fecha 26/07/2017. Es importante señalara en el presente caso, que para el presente momento no a existido una circunstancia o motivo que hayan dado pie a al revisión de dicha medida tal como se puede evidenciar en el presente expediente.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La recusación es en derecho el acto procesal que tienen por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.

El interesado puede promover la reacusación en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, por escrito y ante el superior jerárquico, expresando las causales y acompañándolo por pruebas.
Una recusación puede pedirse cuando el juez mantiene alguna relación personal con alguna de las partes (pariente, amigo, enemigo, etc.); haya recibido regalos; haya sido querellante de alguna de las partes; o haya prejuzgado antes de conocer el caso, siendo esta la causa de la presente recusación.

La recusación se puede entender en un sentido amplio como el acto jurídico mediante el cual se ataca a la persona de un funcionario público por causales expresamente establecidas por Ley ante la violación del principio de imparcialidad.-

Código Orgánico Procesal Penal
Capítulo VI
De la Recusación y la Inhibición
Legitimación Activa
Artículo 88…
…Causales de inhibición y Recusación
Artículo 89…
…Procedimiento
Artículo 96…

Ahora bien, si bien es cierto que se encontraba fijado la apertura del debate para la fecha 26 de Julio de los corrientes, no es menos cierto que la circunstancia que motiva la presente RECUSACIÓN, se originaron en esa misma fecha, a saber que el recusado se pronunció por adelantado sobre el contenido de las actas del expediente sin producirse el debate Judicial y que adicionalmente le dio apertura al Debate Oral sin la presencia de la Victima, hecho que configura a todas luces una CAUSA SOBREVENIDA tal y como lo establece la doctrina.-

En este orden de ideas, la doctrina institucional, de FECHA DE ELABORACION: 30-08-2010 con DIRECCIÓN REMITENTE: Dirección de Consultaría Jurídica, en materia de Recusación respecto del tema: Interpretación del artículo 67 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (aplicable la misma motivación en el presente caso, por analogía, en su EXTRACTO…

…Así mismo, debemos señalar que siendo la OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECUSAROPORTUNIDAD LEGAL PARA RECUSAR, la recusación de los funcionarios o funcionarias judiciales o de los auxiliares de justicia, sólo podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Cuando motivo de la recusación fuese sobrevenido, ésta podrá proponerse hasta el día fija para el acto de informes o conclusiones.

…decisión dictada e fecha 23 de septiembre de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy…

…En lo que atañe a los ordenamientos supranacionales la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica ha contemplado el derecho a un Juez imparcial entre las garantías judiciales…,…ART. 8.1.- Garantías Judiciales…

…En el caso del ordenameinto jurídico venezolano el derecho a u Juez Imparcial ha sido consagrado en los artículos 49.3 y 49.4 constitucionales cuando se contempla la independencia, imparcialidad y tutela jurisdiccional como principios y derechos de la función jurisdiccional; de tal forma que la imparcialidad subjetiva es aquella que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una “imparcialidad objetiva”, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo.

Esta comparación tiene como finalidad que el Juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).

A este tenor, la garantía de independencia e imparcialidad a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), se encuentra perfectamente delimitada en el artículo 8.1…,…De modo equivalente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14.1 así lo establece y el ámbito interno, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…Igualmente, la garantía de imparcialidad que protege a toda persona en u proceso constituye actualmente derecho constitucional vigente en nuestro sistema jurídico y la imparcialidad judicial, considerada “principio de principios” inidentificable con “la esencia del concepto de juez en un Estado de Derecho” (Maier, Julio, Derecho procesal penal, Ed. Del Puerto, 199, 2” ed., t. 1, p. 742), refiere a la necesidad de que el caso sea decidido por quien no es parte en el asunto que debe decidir, es decir, por quien es completamente ajeno al caso, y “Por otra parte, el concepto refiere, semánticamente, a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir” (Maier, Derecho procesal penal, cit., t. 1, p. 739).

….autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”…

…De lo anterior se evidencia que, el legislador ha previsto un serie de vías para garantizar la imparcialidad que debe tener Juez para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador ha implementado dichas vías a los efectos de garantizar la idoneidad del Juez en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del Juez se encuentra vulnerada, pueden solicitar la separación del mismo, del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa, tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N° 019, de fecha 26-06-2002…

PETITORIO

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Representación Fiscal.

Primero: Que el tribunal ad quo, se desprenda ipso facto del conocimiento de la causa y remita el expediente a la Corte de Apelaciones como Instancia Superior, a los fines que resuelva y se pronuncia sobre la presente RECUSACIÓN.-

Segundo: Denuncio la conducta irregular SOBREVENIDA y asumida por el Juez de Juicio, QUIEN FIJÓ POSICIÓN POR ADELANTADO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDADA PENAL DEL ACUSADO, AL DICTAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, QUE AÚNQUE NO MOTIVO CUALES FUERON SUS MOTIVOS, ELLOS OLO CONSTITUYE UN ADLEANTO DE OPINIÓN RESPECTO DE SU PARCIALIDAD SOBRE LA PROBABLE LIBERTAD POR SENTENCIA ABSOLUTORIA DEL ACUSADO, descritas ut supra, y en consecuencia con el debido respeto solicito a la Honrable Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETE con LUGAR, la RECUSACIÓN en contra del profesional del derecho: ABOG. LUIS ALBERTO TORREALBA su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial en Materia de Violencia Contra la Mujer DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en consecuencia se ordene el conocimiento de la causa por parte de un Juez distinto que dirija el debate oral pendiente en la misma, con criterio de imparcialidad, oralidad, inmediación, derecho a la defensa y el debido proceso...” (Sic).


DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO

El Dr. LUIS ALBERTO TORREALBA RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al momento de presentar su informe expresó lo siguiente:


“…Examinado y analizado como ha sido el escrito de RECUSACION presentado en fecha 01 de agosto de 2017, y recibido en la misma fecha ante el Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, contra el juez que suscribe este auto mediante el cual procedo a dar contestación a la Recusación interpuesta por la Abogada GLORIA AMERICA MOLINA HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en la causa distinguida con el Nº BP01-S-2015-002113, seguida contra YANIR ALFONSO PIMENTEL VALLERA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RAQUEL KATIUSKA GONZALEZ, de conformidad con el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, aduce la recusante en su escrito; entre otras cosas, que mi persona tomo una decisión manifestando que había realizado la revisión de las actas y que consideraba que no habían elementos de convicción suficientes para mantener la medida privativa de libertad en contra del acusado YANIR ALFONSO PIMENTEL VALLERA, configurándose así lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece que como causal de Recusación “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”.

En tal sentido dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a informar lo siguiente: En fecha 26 de julio de 2017, se levantó acta de inicio de Juicio Oral y Reservado en la antes referida causa; durante la celebración del debate se le otorgó el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 07-01-2016 y a la Defensa pública quien entre otras cosas; solicito la revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra de su representado.

Ahora bien, observa este Juzgador que en ningún momento emití opinión sobre el fondo del asunto ya que solo me limite a pronunciarme sobre la solicitud de revisión de medida interpuesta por la DRA. MAIREET GUZMAN, sobre la medida de coerción, ya que no hice valoración alguna del instrumento como medio de prueba desde el punto de vista formal, por lo que considero no encontrarme incurso en ninguna de las causales de Recusación, y en razón de que al emitir el pronunciamiento respectivo la representante del Ministerio Público no hizo oposición alguna, es por lo que considero que he actuado apegado a los principios rectores de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la decisión dictada en la audiencia de juicio oral y en el extenso publicado en fecha 27 de julio de 2017 y de las cuales anexo copia debidamente certificadas; considera quien aquí se pronuncia que la recusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público es una “Recusación Temeraria”, toda vez que la misma presentó ante este Tribunal en fecha 27-07-2017, recurso de revisión e interpuso el día 01-08-207 Recurso de Apelación a los cuales se les estaba dando el trámite correspondiente; asimismo, la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación, es por lo que solicito muy respetuosamente a esa digna Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la Recusación interpuesta en mi contra, por la ABOG. GLORIA AMERICA MOLINA HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente ha sido criterio de esa honorable Corte de Apelaciones que la figura del Juez está concebida como la persona llamada a cumplir y hacer cumplir la ley.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció entre otras cosas lo siguiente: “…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…”

En ese orden de ideas, la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “…La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).

Por todo lo anteriormente señalado, solicito Ciudadanos Magistrados, que dicha Recusación sea declarada Sin Lugar, ya que quien aquí suscribe, no ha violentado, ninguna norma ni de rango Constitucional, ni legal sin apartarme de ninguna disposición legal, ni Constitucional, al contrario se ha garantizado el debido proceso, y por estimar además, que ha desempeñado la función jurisdiccional con estricto apego a la ley, observando celosamente y en todo momento mis deberes como juzgador ecuánime, imparcial y objetivo…” (Sic).


MOTIVACION PARA DECIDIR


Leído y analizado el contenido de las actas procesales y estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 99 de la ley penal adjetiva, esta Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la manera siguiente:

En primer lugar, establezcamos la legitimación activa para recusar, establecida en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”, con lo cual se evidencia ciertamente que la recusante en este caso, está legitimada para ello.


En segundo lugar, considera pertinente esta Superioridad destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1802 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:

“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Sic)

Asimismo, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación para lo cual se tomará el contenido de la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21, de fecha 02 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:

“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…”. (Sic)


En relación a este tema el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3192, de fecha 25 octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció entre otras cosas:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…” (Sic)

De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se puede deducir que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el administrador de justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al justiciable garantías constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración (cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa), por ello los supuestos de hecho en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.

En ese orden de ideas, es necesario traer a colación, el contenido de los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:

“…Artículo 95 INADMISIBILIDAD: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Artículo 96. PROCEDIMIENTO: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (Sic).

Con la presente recusación se pretende separar al Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. LUIS ALBERTO TORREALBA RODRIGUEZ, del conocimiento de la causa signada con el Nº BP01-S-2015-002113, fundamentándose la misma en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
“…7.por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).

La Abogada GLORIA AMERICA MOLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Vigésima Cuarta Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, señaló como motivo para recusar al ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. LUIS ALBERTO TORREALBA RODRIGUEZ, del conocimiento de la causa signada con el Nº BP01-S-2015-002113, el hecho de que “…el recusado se pronunció por adelantado sobre el contenido de las actas del expediente en apenas la apertura del debate oral y reservado, sin producirse el debate Judicial y que adicionalmente le dio apertura al Debate Oral sin la presencia de la Victima, quien no se encontraba notificada para tal acto vulnerando el derecho de la víctima a que sea informada de los derechos que le concede la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en su artículo 109…”.

Asimismo arguyó que “…el Recusado de autos tomo una decisión, manifestando que había realizado la revisión de las actas y que consideraba que no habían elementos de convicción suficientes para mantener la Medida Privativa De Libertad, en contra del acusado de marras, configurándose así, lo establecido en el Ordinal 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece que como causal de Recusación “Por haber emitido opinión en al causa con conocimiento de ella” ya que, al acordar la revisión de medidas solicitada por la Defensa Pública, en base a los elementos de convicción que para el presente momento no han sido evacuados en el Juicio Oral y Reservado, hecho que le daría al Juez, la oportunidad de valorarlas y motivarlas en el desarrollo del Juicio…

Finalmente expresó la recusante en su petitorio que “…Primero: Que el tribunal ad quo, se desprenda ipso facto del conocimiento de la causa y remita el expediente a la Corte de Apelaciones como Instancia Superior, a los fines que resuelva y se pronuncia sobre la presente RECUSACIÓN.- Segundo: Denuncio la conducta irregular SOBREVENIDA y asumida por el Juez de Juicio, QUIEN FIJÓ POSICIÓN POR ADELANTADO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDADA PENAL DEL ACUSADO, AL DICTAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, QUE AÚNQUE NO MOTIVO CUALES FUERON SUS MOTIVOS, ELLOS OLO CONSTITUYE UN ADLEANTO DE OPINIÓN RESPECTO DE SU PARCIALIDAD SOBRE LA PROBABLE LIBERTAD POR SENTENCIA ABSOLUTORIA DEL ACUSADO, descritas ut supra, y en consecuencia con el debido respeto solicito a la Honrable Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETE con LUGAR, la RECUSACIÓN en contra del profesional del derecho: ABOG. LUIS ALBERTO TORREALBA su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial en Materia de Violencia Contra la Mujer DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en consecuencia se ordene el conocimiento de la causa por parte de un Juez distinto que dirija el debate oral pendiente en la misma, con criterio de imparcialidad, oralidad, inmediación, derecho a la defensa y el debido proceso…”.

Por su parte, el Juez recusado dejó constancia en su Informe de Recusación que el escrito de Recusación interpuesto por la Abogada GLORIA AMERICA MOLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Vigésima Cuarta Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en Defensa de la Mujer, arguye diciendo que “…aduce la recusante en su escrito; entre otras cosas, que mi persona tomo una decisión manifestando que había realizado la revisión de las actas y que consideraba que no habían elementos de convicción suficientes para mantener la medida privativa de libertad en contra del acusado YANIR ALFONSO PIMENTEL VALLERA, configurándose así lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece que como causal de Recusación “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…

…En tal sentido dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a informar lo siguiente: En fecha 26 de julio de 2017, se levantó acta de inicio de Juicio Oral y Reservado en la antes referida causa; durante la celebración del debate se le otorgó el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 07-01-2016 y a la Defensa pública quien entre otras cosas; solicito la revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra de su representado…”.
Continúo señalando que “…en ningún momento emití opinión sobre el fondo del asunto ya que solo me limite a pronunciarme sobre la solicitud de revisión de medida interpuesta por la DRA. MAIREET GUZMAN, sobre la medida de coerción, ya que no hice valoración alguna del instrumento como medio de prueba desde el punto de vista formal, por lo que considero no encontrarme incurso en ninguna de las causales de Recusación, y en razón de que al emitir el pronunciamiento respectivo la representante del Ministerio Público no hizo oposición alguna, es por lo que considero que he actuado apegado a los principios rectores de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la decisión dictada en la audiencia de juicio oral y en el extenso publicado en fecha 27 de julio de 2017 y de las cuales anexo copia debidamente certificadas; considera quien aquí se pronuncia que la recusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público es una “Recusación Temeraria”, toda vez que la misma presentó ante este Tribunal en fecha 27-07-2017, recurso de revisión e interpuso el día 01-08-207 Recurso de Apelación a los cuales se les estaba dando el trámite correspondiente…”.

Finalmente el Juez Recusado solicitó que “…dicha Recusación sea declarada Sin Lugar, ya que quien aquí suscribe, no ha violentado, ninguna norma ni de rango Constitucional, ni legal sin apartarme de ninguna disposición legal, ni Constitucional, al contrario se ha garantizado el debido proceso, y por estimar además, que ha desempeñado la función jurisdiccional con estricto apego a la ley, observando celosamente y en todo momento mis deberes como juzgador ecuánime, imparcial y objetivo...”.

Cabe destacar que la administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.

Así las cosas, es importante señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia N° 442 del 04 de abril de 2001, Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

Ahora bien, de las actuaciones habidas en el presente caso se constata que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada, toda vez que no se promovió ni ofertó medio de prueba ninguno para dar por demostrada la parcialidad por el Juez Recusado, no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probarlo, debe demostrarse que el Juez no actuará de manera imparcial al momento de decidir.

En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 382 del 23 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN, ha sostenido lo siguiente:

"...La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo…" (Sic).

En base a lo anterior, se evidencia que no existe medio probatorio ninguno para sustentar o demostrar que el Juez recusado incurrió en violación alguna que comprometa su capacidad subjetiva, motivo por el cual el mismo no se encuentra incurso en las causales de recusación establecidas en la ley y por ende, tampoco en la señalada por la recusante.

En consecuencia, esta Superioridad, en aras de continuar con la prosecución de la presente causa, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la Abogada GLORIA AMERICA MOLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Vigésima Cuarta Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en Defensa de la Mujer, en contra del Dr. LUIS ALBERTO TORREALBA RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la no existencia de pruebas que demuestren la causal alegada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Abogada GLORIA AMERICA MOLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Vigésima Cuarta Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en Defensa de la Mujer, en contra del Dr. LUIS ALBERTO TORREALBA RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la no existencia de pruebas que demuestren la causal alegada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNAN RAMOS ROJAS


LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR Y PONENTE


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABOG. ROSMARI BARRIOS




ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-002113
ASUNTO : BK02-X-2017-000002
PONENTE : Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
DECISIÓN : SIN LUGAR
BARCELONA, 21 DE AGOSTO DE 2017