REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de agosto de 2017
206º y 158º



ASUNTO PRICIPAL : BP01-O-2017-000026
ASUNTO : BP01-O-2017-000026
PONENTE : Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ


Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito interpuesto por el Abogado LUIS RAMON LEON ACOSTA, actuando en representación del ciudadano CARLOS HUGO JIMÉNEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.465.447, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 4 y 18.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 157 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal “…en contra del Auto de fecha cinco (05) de octubre del año 2016 que dictara el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre del Estado Anzoátegui, presidido por la Abogada Lilian Pérez, en el asunto BP011-P-2016-003165, en el cual pronuncio una decisión acordando una orden de aprehensión en contra de su representado sin esgrimir fundamentos fácticos ni jurídicos alguno…”, aduciendo que con tal proceder fueron vulnerados los derechos relativos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dándosele entrada en fecha 14 de agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el accionante, Abogado LUIS RAMON LEON ACOSTA, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS HUGO JIMÉNEZ MARCANO, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo. LUIS RAMON LEON ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, con el Nro. 168.283, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.882.058, con domicilio procesal en la Calle Calvario Nº 101, “Escritorio Jurídico León & Izaguirre” detrás del edificio C.A.N.T.V de la ciudad de Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre; Nro de teléfono 0414-034-6454, correo electrónico leonluisrac@gmail.com, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de Confianza del Ciudadano CARLOS HUGO JIMÉNEZ MARACANO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.465.447, domiciliado en la Calle principal del sector HATO ROMAR, III, casa Nº 133, de la urbanización playa grade, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien funge como IMPUTADO en el asunto Nº BP11-P-2016-003165, de la nomenclatura llevada por ante la Extensión EL TIGRE del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…”

“…con debido respeto y la venia de estilo ocurro ante ustedes con el fin de ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 2,26,27,49,51 y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debidamente concatenados con el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 157,264 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto la ejerzo en contra de del auto de fecha cinco (05) de octubre del año 2016 que dictara el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal Extensión el Tigre del estado Anzoátegui, presidido por la Abogada Lilian Pérez, en el cual pronuncio una decisión acordando una orden de aprehensión en contra de mi representado sin esgrimir fundamentos fácticos ni jurídicos alguno…”

“… MOTIVOS EXCEPCIONALES QUE HACEN PROCEDENTE
LA INTERPOSICIÓN DELA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Consideramos que, la admisibilidad de la presente acción deviene de las siguientes circunstancias:
1. Hasta la presente fecha, NO HA CESADO, la violación de Derechos Constitucional, aquí denunciada, que esta siendo causado por el Accionante..
2. Ciertamente es Inmediata y Posible, la violación del Derecho Constitucional de mi Representado, en virtud de la decisión dictada por el accionado (así se desprende y evidencia del auto que consignamos).
3. La decisión Inconstitucional e Ilegal del accionado, de no poner coto al ejercicio de la acción penal del Ministerio Publico sobre la base de un procedimiento viciado y a la presente fecha no han transcurrido mas de seis meses de la vulneración del derecho.
4. Tanto el agraviado como el Apoderado no hemos optado por recurrir mediante las vías ordinarias ni hemos hecho uso de medios judiciales pre-existentes.
5. La decisión recurrida no emana de ninguna Sala del Máximo Tribunal de la Republica.
6. En el caso de marras, la decisión proviene de un Tribunal de Primera Instancia Penal, que no guarda relación con ningún Decreto de Suspensión de Derechos y Garantías Constitucionales.
7. Por ultimo no menos importante, es necesario aclarar que no hay ninguna decisión derivada de una acción de amparo ejercida ante Tribunal alguno, que guarde relación con los mismos hechos aquí denunciados…”
“…Asimismo esta defensa técnica en aras de la más transparente acción probatoria, pone en evidencia los elementos de convicción que anexo a la presente Acción de Amparo Constitucional Copia certificada del auto de fecha cinco (05) de octubre de 2.016, en la cual se evidencia la falta absoluta de fundamentos de hecho y derecho, vulnerando así Principios y Garantías Constitucionales, aun y cuando esta en la obligación de controlar el cumplimiento de los mismos, tal como se lo ordena los artículos 157 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”

“…DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha Veinticinco (25) de abril de 2017, luego de juramentarme como defensor privado de confianza de mi representado rn la causa BP11-P-2016-003165, llevada por el Tribunal hoy accionado; una vez impuesto de las actas que conforman el referido expediente, tuvimos conocimiento de un Auto de fecha cinco (05) de Octubre del año 2016, en el cual el Tribunal agraviante acordó una solicitud de Orden de Aprehensión hecha por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico en contra de mi representado, en la cual la vindicta Publica alega como elementos de convicción las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como las declaraciones de dos coimputados de mi representado en la precitada causa.

Pero es el caso, que una vez revisadas la declaraciones con las que a criterio del Ministerio Publico, estima que mi representado participo como autor o participe en la comisión del delito de Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, además de no saber cual es el grado de participación, ya que no lo señala, no indica tampoco en la solicitud, si estima que fue autor o participe. Aunado a esto, al revisar las declaraciones que lo llevan a la convicción de la participación de mi representado en el delito imputado, nos encontramos con declaraciones del siguiente tenor (…)…”

“…Es así como pasamos a revisar el auto dictado por el Tribunal con ocasión a la referida Orden de Aprehensión, a los fines de conocer el pronunciamiento y sobre todo los razonamientos hechos por la Juzgadora así como los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron al convencimiento que mi representado fue autor o participe del delito que le imputa el Ministerio Publico, como uno de los requisitos esenciales y concurrentes para acordar una Orden de Aprehensión según lo que dispone el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero para asombro nuestro nos encontramos con un escueto pronunciamiento por parte de la Agraviante, es un pobre párrafo de apenas 11 líneas, que aunque no esta titulado supongo que es el capitulo referido a los fundamentos, el cual me permito citar íntegramente(…)…”

“…Ante este párrafo revestido de tecnicismos terminológicos pero totalmente ausente de fundamentos, nos quedamos lapidados ante la posibilidad de hacer APELACION ALGUNA mediante los medios y vías ordinarias como es el caso de la apelación de autos; ya que no existen razones ni fundamentos esgrimidos por el Tribunal Agraviante a los que pudiéramos perfectamente atacar con un recurso ordinario, pues la FALTA ABSOLUTA DE RAZONAMIENTO Y FUNDAMENTOS nos somete a una indefensión total, en virtud de que desconocemos la valoración que hizo el accionado de los elementos aportados por la Fiscalia, en este sentido debemos resaltar la obligación del Juzgador a exteriorizar el ejercicio mental, el análisis critico, la valoración y la manera de concatenar cada uno de los elementos aportados que lo llevaron a la convicción, expresándolos de manera clara en el auto o resolución…”
“..Si bien es cierto que debe revisar minuciosamente la solicitud planteada por el Ministerio Publico, no es menos cierto que una vez revisada, debe expresar ¿CUÁL FUE EL ANÁLISIS DE ESA REVISIÓN? ¿Cómo LLEGÓ A LA CONCLUSIÓN DE LO DECIDIDO? Para no incurrir en una arbitrariedad, como en el caso de marras…”

“..DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE

Con la finalidad de dar fiel cumplimiento a lo establecido en los artículos 4 y 18.4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalamos a continuación los Derechos y Garantías que a criterio de esta defensa fueron vulnerados por el Agraviante: Artículos 26, 49, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin duda alguna fueron vulnerados, tanto la Tutela Judicial Efectiva, como el Debido Proceso con el auto de fecha cinco (05) de octubre de 2.016, así pues podemos aseverar que el agraviante con su accionar mediante el auto antes señalado, dejo en total indefensión al Ciudadano Carlos Hugo Jiménez Marcano, toda vez que guardó un silencio absoluto, al no expresar las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron al convencimiento de la decisión pronunciada, vulnerando así LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA, en fin violentando el DEBIDO PROCESO…”

“…DEL PETITORIO

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, y tomando en consideración que en cuanto a lo que respecta a la Ley que rige la materia no existe hecho, motivo o circunstancia que pueda dar lugar a una inadmisibilidad de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, es por lo que solicitamos a esta Honrosa Corte de Apelaciones que:

Primero: Se admita cuanto ha lugar en derecho, la presente Acción de Amparo Constitucional incoada en contra del auto dictado por el Tribunal Agraviante en fecha cinco (05) de octubre de 2016, en el asunto BP11-P-2016-003165, mediante la cual se pronuncio sin fundamento alguno con relación a la solicitud hecha por el Ministerio Publico con relación a una Orden de Aprehensión en contra de mi representado; y sea declarada CON LUGAR la presente Acción de Amparo.

Segundo: Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha cinco (05) de octubre de 2016, en el asunto BP11-P-2016-003165 contentiva de la Orden de Aprehensión en contra de mi defendido, así como todos los actos subsiguientes como consecuencia de esa decisión. Asimismo se ordene la exclusión del sistema de información e investigación policial (S.I.I.POL) de mi representado…”” (Sic).


CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.

CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Dándosele entrada en fecha 14 de agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario traer a colación lo siguiente:

Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio del accionante, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, presuntamente ha violado derechos e intereses de su defendido, como son la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es de acotar que el sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución y al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales.

La finalidad de la acción de amparo Constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo Constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.

Verificado el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, esta Alzada observa que el abogado LUIS RAMON LEON ACOSTA, actuando en representación del ciudadano CARLOS HUGO JIMÉNEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.465.447, arguye entre otras cosas que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre del Estado Anzoátegui, vulneró los derechos relativos a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 4 y 18.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 157 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
(Subrayado de esta Superioridad)

En el mismo orden de ideas, con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:

“…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.
Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (Sic) (Subrayado de esta Superioridad)

Se colige pues, que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declaradas en la definitiva.

Al respecto considera importante esta Alzada Constitucional acotar que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Concerniente con este criterio, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional considera oportuno establecer al quejoso que los jueces de amparo no pueden actuar como una nueva instancia, corrigiendo actuaciones de los jueces o interpretaciones que estos le den a una determinada norma jurídica, ya que estos constituyen vicios de naturaleza legal de contenido procesal que deben ser resueltos por la vía ordinaria, a través de los recursos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, siendo que la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.

Siendo útil acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 620 de fecha 11 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, el cual destaca:

“…En efecto, los vocablos admisibilidad y procedencia tienen significados distintos y ello fue asentado por esta Sala en la sentencia N° 403 del 7 de marzo de 2002 (caso: Aura Helena Herrera de Aguilar), en los términos siguientes:
“En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in liminelitis– impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la ‘procedencia de la pretensión’, equivalente a la expresión ‘con lugar’, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará ‘sin lugar’ o ‘improcedente’ la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in liminelitis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva...”

Asimismo, a mayor abundamiento se trae a colación el criterio asentado en la Sentencia Nº 312 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde quedo expresado que aún cuando la sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales considero necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme como lo ordena el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, evidencia este Tribunal Constitucional que el Abogado LUIS RAMON LEON ACOSTA actuando en representación del ciudadano CARLOS HUGO JIMÉNEZ MARCANO previamente identificado, plantea la presente acción de Amparo Constitucional contra el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control de Circuito Judicial Penal extensión el Tigre del estado Anzoátegui en virtud de que “…tomando en consideración que en cuanto a lo que respecta a la Ley que rige la materia no existe hecho, motivo o circunstancia que pueda dar lugar a una inadmisibilidad de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, es por lo que solicitamos a esta Honrosa Corte de Apelaciones que Primero: Se admita cuanto ha lugar en derecho, la presente Acción de Amparo Constitucional incoada en contra del auto dictado por el Tribunal Agraviante en fecha cinco (05) de octubre de 2016, en el asunto BP11-P-2016-003165, mediante la cual se pronuncio sin fundamento alguno con relación a la solicitud hecha por el Ministerio Publico con relación a una Orden de Aprehensión en contra de mi representado; y sea declarada CON LUGAR la presente Acción de Amparo: Segundo: Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha cinco (05) de octubre de 2016, en el asunto BP11-P-2016-003165 contentiva de la Orden de Aprehensión en contra de mi defendido, así como todos los actos subsiguientes como consecuencia de esa decisión. Asimismo se ordene la exclusión del sistema de información e investigación policial… (Sic).

Atendiendo a estas consideraciones, es importante traer a colación lo establecido en los artículos 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Al mismo tiempo, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas…”.


Dicho esto esta Instancia Constitucional, estima necesario señalar, que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes, tratados y convenciones suscritas por la República, y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, contemplan y garantizan el cumplimiento de los derechos fundamentales en el proceso penal. Así, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se debe ser garante en el cumplimiento y apego de las normas contenidas en nuestras leyes, por lo que se desprende de las actuaciones habidas en autos lo siguiente:

Cursa al folio doce (12) de la presente incidencia Acta de Designación de Defensor levantada en fecha 25 de abril de 2017 al ABG. LUIS RAMON LEONACOSTA, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

A los folios trece (13) al treinta y cinco (35), cursa en copia certificada escrito presentado por el Abogado CAMILO ANTONIO ALCALA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, de fecha 03 de octubre de 2016; mediante el cual solicitó ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano CARLOS HUGO JIMENEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.465.447.

Riela a los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39); copia certificada de decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante el cual decreta ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano CARLOS HUGO JIMENEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.465.447, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGIGOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, previa solicitud que hiciera el Fiscal 21° del Ministerio Publico.

Al folio cuarenta (40) del presente recurso de amparo cursa ORDEN DE APREHENSION; asimismo al folio cuarenta y uno (41) oficio N° 3490-16 de fecha 05 de octubre de 2016 dirigido al Jefe del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN. Base Territorial El Tigre remitiendo la referida orden.

Ahora bien; quienes aquí deciden deben señalar que la Orden de Aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición cuales son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En efecto, la orden de aprehensión, es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala que “…el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…” (Negrillas y subrayado del Tribunal Constitucional), en consecuencia, cuando el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión, está solicitando la privación de libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el juez acoja la solicitud de la Oficina Fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos antes reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República en su artículo 44 .1, cuando establece que:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez o jueza en cada caso…”

De manera que la excepción a la detención con orden judicial es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánica Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que esté fuera o al margen de tales requisitos –la flagrancia- requiere, como en el caso concreto, la orden judicial de un juez de control para aprehender a una persona. Se colige entonces que la orden de aprehensión es la consecuencia de la privación judicial preventiva de libertad que ordena el juez previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 236 ejusdem, medida que puede ser ratificada o sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 ibídem, una vez que el imputado sea detenido y presentado al juez de control dentro de las 48 horas siguientes, tal y como lo expresa la disposición constitucional antes proferida. En consecuencia, tal medida deberá cumplir con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez deberá ser fundada cumpliendo con el presupuesto fijado en el artículo 240 ejusdem, situación está que no ha sucedido en el presente caso conforme a las actuaciones ut supra transcritas.

A todo evento, es necesario para esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, con fines pedagógicos; recordar que la promulgación del Código Orgánico Procesal en el año 1998, con una vacación de un año hasta el primero de julio de 1999, se llevó a cabo bajo el imperio de la constitución de 1961 y que luego la Carta Política aprobada mediante referendo a finales de 1999, no prevé esta excepción cuando establece las garantías procesales de rango constitucional en el artículo 49 específicamente en los ordinales 1º y 3º.

Lo anterior lleva necesariamente a concluir que dentro de nuestro sistema procesal penal no es posible el juzgamiento en ausencia y consecuencialmente las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que establecen este procedimiento fueron en un principio inaplicadas y luego derogadas por inconstitucionales, al punto de ser suprimidas en las versiones reformadas del texto que regular el proceso penal en Venezuela.
Además de la ley nacional, otra disposición de rango constitucional que prohíbe el juzgamiento en ausencia es el numeral 1º del artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, que además dispone en la letra “d” del numeral 2º del mismo artículo octavo, el derecho del inculpado en un delito de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección.

Al respecto, en fecha 12 de junio de 2006, en sentencia N° 1173 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:

“… esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano (…) para apelar en ausencia de su defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente al derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado (…) Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero en ningún momento en contra de su voluntad expresa…” (Sic)

Profundizando en el tema in comento, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado y sus aparentes defensores no tendrán cualidad si aquél no está puesto a derecho, pues su contumacia podría entenderse como estrategias tendientes a burlar la justicia para no someterse al proceso en su contra; no obstante, se debe respetar y garantizar en todo momento sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 142, de fecha 12 de abril de 2007, indicó lo siguiente:

“…En este orden de ideas, el proceso penal encierra una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, por lo que no puede ser delegable en mandatarios tal facultad, en virtud de la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa, como se indicó anteriormente la mencionada ciudadana hasta la presente fecha no ha comparecido, ni ha sido conducida ante el Tribunal que la requiere y tal circunstancia no es imputable al órgano jurisdiccional….”.

Así pues, observa esta Alzada que la acción de amparo constitucional no procede como se refirió en líneas anteriores, cuando existen medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, como en el caso de autos, pues contra la resolución emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal Extensión el Tigre del estado Anzoátegui, de dictar la Orden de Aprehensión en contra del imputado CARLOS HUGO JIMÉNEZ MARCANO, ya identificado, el accionante podía ejercer las vías judiciales ordinarias o emplear los medios judiciales preexistentes (recurso de apelación o solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones), antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interponiendo un recurso ordinario, siendo el procedimiento a seguir si la decisión es contraria a sus intereses; tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallos precedentemente citados.

En efecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 26 de febrero de 2013, Exp. 12-0467, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, sostiene lo siguiente:
“…De modo que, el amparo será procedente, cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.…
De la letra de la disposición normativa transcrita, se desprende claramente que el amparo no puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión y cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
De igual modo, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo (Vid. sentencia n.°: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro), en el sentido siguiente: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlosi éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) [Subrayado de la decisión].

Por otra parte, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró expresamente inadmisible “in liminelitis” la acción propuesta, cuando, obviamente, el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una acción de amparo, a la luz del examen del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando es realizado al inicio del proceso, es precisamente “in liminelitis”, por lo cual no se hace necesario referirlo. Caso contrario a la improcedencia “in liminelitis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería al último acto del proceso, se adelanta al momento de la admisión, en razón de que resulta evidente la constitucionalidad de la actuación impugnada y, por ende, al inicio del proceso, se realiza el examen preliminar de fondo sin oír a la parte presunta agraviante. En tal sentido, se insta a la referida Corte de Apelaciones a no incurrir, de nuevo, en la apreciación anteriormente señalada.
Así, atendiendo a lo anteriormente expuesto, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el defensor “ad litem” del ciudadano Gritzko G. Terán, y confirmar, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión que dictó, el 08 de junio de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide….”.

Aunado a todo lo anterior, considera oportuna esta Superioridad, traer a colación Sentencia Nº 2688, de fecha 28 de octubre de 2002, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, Magistrado Ponente: DR. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, sostiene lo siguiente:

“… Por tanto, al haber solicitado la revisión de la prisión preventiva que había dictado el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se optó por recurrir a la vías judiciales ordinarias que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preveía para la impugnación de la decisión que a través del amparo se objeta, supuesto de hecho que se subsume en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
“… Se precisa, al haber acudido la defensa del accionante al medio de impugnación ordinario que le ofrecía el legislador penal adjetivo de la materia de adolescentes, antes de la interposición del presente amparo, no le estaba dado acudir, por los mismos motivos al amparo constitucional, pues, como ha reiterado esta Sala en diversas oportunidades, todos los jueces son tutores del cumplimiento y salvaguarda de la Carta Magna, por lo que al interponerse algún recurso ordinario previsto dentro de ese proceso penal especial, el Tribunal que tenía conocimiento de ello estaba facultado, en caso en que fuese procedente, para reparar o restituir situaciones jurídicas que fueron alegadas como infringidas por violaciones de derechos y garantías constitucionales…” (Sic).
(Subrayado Nuestro)
Con base a las consideraciones previas, esta Corte Superior actuando en sede Constitucional observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de analizar la procedencia de la petición requerida por el accionante Abogado LUIS RAMON LEON ACOSTA, en favor de su representado CARLOS HUGO JIMÉNEZ MARCANO, como lo es recurrir del acto presuntamente lesivo, o solicitar la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha cinco de octubre de 2016, contentiva de la Orden de Aprehensión en contra del mencionado ciudadano, seguida en el asunto BP11-P-2016-003165 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre del Estado Anzoátegui. En consecuencia y de conformidad con el artículo 6 numerales 1° y 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en justa concordancia con la Sentencia Nº 122, de fecha 6 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA y del fallo Nº 312 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta el Abogado LUIS RAMON LEON ACOSTA, actuando en representación del ciudadano CARLOS HUGO JIMÉNEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.465.447, en virtud de no haber agotado la vía ordinaria preexistente, con la finalidad de analizar la procedencia de la petición requerida por el accionante, como lo es recurrir del acto presuntamente lesivo, o solicitar la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 05 de octubre de 2016, contentiva de la Orden de Aprehensión en contra del mencionado ciudadano, seguida en el asunto BP11-P-2016-003165, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre del Estado Anzoátegui, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en justa concordancia con la Sentencia Nº 122, de fecha 6 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA y del fallo Nº 312 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE


Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


Abg. ROSMARI BARRIOS



ASUNTO PRICIPAL : BP01-O-2017-000026
ASUNTO : BP01-O-2017-000026
PONENTE : Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ
DECISIÓN INADMISIBLE