REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-002708
ASUNTO : BP01-R-2015-000124
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS.


Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DERNIS SIFONTES MARTÍNEZ, en su carácter de Defensora Publica Primera Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del ciudadano DAMASO ERNESTO SIFONTES FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.904.999, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de Junio del año 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 02 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de VEINTICINCO AÑOS (25) AÑOS Y TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, de prisión al considerarlo culpable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificado en el artículo 43, 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, todos en franca correspondencia con el artículo 99 del Código Penal en contra de la adolescente R.D.L.A.L.C. (IDENTIDAD OMITIDA).

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 27 de julio de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa lo siguiente:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de recurso de apelación ejercido en contra de sentencia definitiva en materia de violencia contra la mujer y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En atención a lo mencionado en líneas superiores, debemos aplicar lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley penal adjetiva, en cuanto no se opongan las allí previstas; en tal sentido esta Alzada procede a aplicar las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de un recurso de apelación ejercido en contra de una sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva y para tal efecto se debe aplicar lo previsto en el 423 de Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 de la vigente norma procesal penal, las cuales son:

• Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada DERNIS SIFONTES MARTÍNEZ, en su carácter de Defensora Publica Primera Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del ciudadano DAMASO ERNESTO SIFONTES FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.904.999, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura N° BP01-S-2013-002708.

• Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

El texto íntegro de la decisión impugnada fue publicado en fecha en fecha 02 de Julio de 2015, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo se evidencia que la accionante se dio por notificada en fecha 06 de julio de 2015, mediante escrito de solicitud de copias; interponiendo el recurso de apelación en fecha 07 de julio de 2015, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación tacita hasta la interposición del recurso un (01) días de audiencia, siendo éste el 07 de julio de 2015.

Asimismo, el Abogado TOMAS ARMAS, en su carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 18 de febrero de 2016, dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 19 de febrero de 2016, transcurriendo un día (01) de audiencia. Igualmente la secretaria del a quo certificó que la víctima ciudadana R.DLA.L.C (IDENTIDAD OMITIDA), se dio por emplazada el día 08 de mayo de 2017, no dando contestación al presente recurso de apelación. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

• Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de inadmisión, del escrito recursivo se observa que el apelante basa su recurso en el artículo 444 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, esta Alzada destaca que el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece los motivos por los cuales podrá fundarse el recurso de apelación contra sentencia definitiva, por lo tanto este Tribunal Superior considera que el presente recurso de apelación es recurrible de conformidad con el 112, numeral 2 de la referida ley especial, referidos a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.

Ahora bien, la recurrente ha promovido como prueba lo siguiente: “…Copia Certificada de la Sentencia Dictada en fecha dos (02) de julio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui… ”; al respecto considera esta Instancia Superior que lo pertinente y ajustado a derecho es ADMITIR la prueba documental mencionada ut supra por ser lícita, útil y pertinente a los fines de resolver el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DERNIS SIFONTES MARTÍNEZ, en su carácter de Defensora Publica Primera Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del ciudadano DAMASO ERNESTO SIFONTES FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.904.999, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de Junio del año 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 02 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de VEINTICINCO AÑOS (25) AÑOS Y TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, de prisión al considerarlo culpable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificado en el artículo 43, 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, todos en franca correspondencia con el artículo 99 del Código Penal en contra de la adolescente R.D.L.A.L.C. (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y reservada a la que se contrae el artículo 114 ejusdem, para la QUINTA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes. Cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR Y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR

DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS DR. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARÍ BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-002708
ASUNTO : BP01-R-2015-000124
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS.
21 de agosto de 2017
ADMISIBLE