REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de agosto de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-004589
ASUNTO : BP01-R-2017-000217
PONENTE : Dr. NELSON MEJÍAS RPDRÍGUEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Dra. RAIZA IRAZABAL, en su condición Defensora Pública Primera Penal, actuando en nombre y representación de los ciudadanos VICTOR EDUARDO TABARES POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 17.732.348 y JULIO CESAR MORALES MICEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.575.300, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de mayo del año 2017, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Fundamentando la recurrente su apelación conforme a lo tipificado en los artículos 423, 424, 426 y 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 17 de agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo al Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 423, 424, 426 y 439 ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

“… Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…” (Sic)
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…” (Sic)
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión…” (Sic)
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación es la Dra. RAIZA IRAZABAL, en su condición Defensora Pública Primera Penal, actuando en nombre y representación de los ciudadanos VICTOR EDUARDO TABARES POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 17.732.348 y JULIO CESAR MORALES MICEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.575.300, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno de incidencia.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 22 de mayo de 2017, dándose por notificada la parte recurrente en esa misma fecha por haberse dictado pronunciamiento durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, interponiendo el recurso de apelación el día 31 de mayo de 2017, constatándose del comprobante de recepción ante la URDD cursante al folio tres (03), transcurriendo cuatro (04) días de audiencia, según lo certificó la secretaria A quo, a saber: martes 23 de mayo de 2017; miércoles 24 de mayo de 2017; martes 30 de mayo de 2017 y miércoles 31 de mayo de 2017.

Asimismo se hace constar que la Fiscal Segunda del Ministerio Público, se dio por emplazada en fecha 03 de julio de 2017, tal y como se observa de la resulta cursante al folio seis (06), no dando contestación al mismo, según lo certificó la secretaria del A quo; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se observa que el apelante basa su apelación en el artículo 439 ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Dra. RAIZA IRAZABAL, en su condición Defensora Publica Primera Penal, actuando en nombre y representación de los ciudadanos VICTOR EDUARDO TABARES POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 17.732.348 y JULIO CESAR MORALES MICEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.575.300, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de mayo del año 2017, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABOG. ROSMARI BARRIOS


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-004589
ASUNTO : BP01-R-2017-000217
PONENTE : Dr. NELSON MEJÍAS RPDRÍGUEZ
BARCELONA, 21 DE AGOSTO DE 2017
ADMISIBLE