REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2015-000105
ASUNTO : BG01-X-2017-000052
PONENTE : DR. HERNAN RAMOS ROJAS

Vista la inhibición planteada en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil diecisiete (2017), por el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el Recurso de Apelación signado con el N° BP01-R-2015-000105, interpuesto por los ciudadanos ANIBAL LOPEZ ALFARO y ENNIO JOSE LOPEZ ALFARO, en su condición de Copropietarios de la Finca denominada HATO CHAPARRITO, debidamente asistidos por la Abogada MARIA CECILIA DE ARMAS, contra el auto dictado en fecha 03 de marzo de 2011 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2010-002620, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2017, fue admitida la inhibición planteada de conformidad con el artículo 99 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…ACTA DE INHIBICIÓN
El día de hoy, Viernes (28) de Julio de 2017, compareció ante el Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, quien expone “Por cuanto me correspondió conocer del Recurso de Apelación signado con el Nº BP01-R-2015-000105, interpuesto por los ciudadanos ANIBAL LOPEZ ALFARO Y ENNIO JOSE LOPEZ ALFARO, en sus condiciones de copropietario de la finca denominada HATO CHAPARRITO, debidamente asistido por la abogada ciudadana MARIA CECILIA DE ARMAS, en contra del auto de fecha 13/03/2011, dictada por el Tribunal Penal de Primera instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Ahora bien, de la revisión efectuada al presente cuaderno de incidencia, se observa que se trata de un Recurso de Apelación que guarda relación con el asunto Nº BP01-P-2010-002620, bajo conocimiento del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en el cual Acorde el Aseguramiento de los bienes descritos en autos, para ser dispuestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas para su custodia y administración; causa en la que este Juzgador emitió opinión al respecto, evidenciándose de las actas que componen el asunto ut supra mencionado, mi cualidad de Juez de Primera Instancia, por lo que considero que mi imparcialidad para la toma de decisiones en la presente causa se encuentra afectada. En tal sentido, planteo mi INHIBICIÓN en virtud de mi condición de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo como prueba, copia certificada de la decisión de fecha 03 de marzo de 2011)…” (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, se evidencia que dicho Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que le correspondió conocer el Recurso de Apelación signado con el N° BP01-R-2015-000105, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2010-002620, por cuanto en fecha 03 de marzo de 2011, dictó auto en su condición de Juez de Primera Instancia del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otras cosas, ACORDÓ el Aseguramiento de “…3.-…la finca denominada EL CHAPARRITO, ubicada en El Trampa de El Tigre, Municipio Libertad San Mateo Estado Aragua, específicamente en la vía El Carito, Zona sur, de la población de hectáreas la cual esta alinderada: NORTE: Terrenos Suc Carriles, SUR: y ESTE: Terrenos Suc Gibas, OESTE: Carretera o camino de la Población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual a la presente fecha estaba siendo ocupada de hecho por el ciudadano DIOGENES RENGIFO…”, para ser dispuesta a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas para su custodia y administración; tratándose por ende de una causa, en la que este Juzgador emitió opinión al respecto. Teniendo nuevamente que conocer del presente asunto, es por lo que consideró ajustado a derecho, plantear su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:


“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad. En consecuencia, este Tribunal Decisor, acreditada como ha sido la causal invocada, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 28 de julio de 2017, por el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Superior integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien se inhibió de seguir conociendo el Recurso de Apelación signado con el N° BP01-R-2015-000105, interpuesto por los ciudadanos ANIBAL LOPEZ ALFARO Y ENNIO JOSE LOPEZ ALFARO, en su condición de Copropietarios de la Finca denominada HATO CHAPARRITO, debidamente asistidos por la Abogada MARIA CECILIA DE ARMAS, contra el auto dictado en fecha 03 de marzo de 2011 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2010-002620; por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese al Juez inhibido.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. HERNAN RAMOS ROJAS


LA SECRETARIA

ABOG. ROSMARI BARRIOS



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2015-000105
ASUNTO : BG01-X-2017-000052

BARCELONA, 03 DE AGOSTO DE 2017
CON LUGAR