REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2016-008051
ASUNTO : BP01-R-2017-000074
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano JORGE RAFAEL GONZALEZ CAIGURE, titular de la cédula de identidad N° 28.681.300, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Julio del año 2016, en la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente. Fundamentándola en el cardinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 25 de julio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien con el carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO


La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, RAIZA IRAZABAL GUZMAN, actuando en mi condición de Defensora Publica Primera Penal Ordinario, del ciudadano JORGE RAFAEL GONZALEZ CAICAGUIRRE, plenamente identificados en el Asunto Nº BP01-P-2016-8051, ocurro ante la corte de apelaciones de este circuito judicial penal a interponer RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia expongo :

CAPITULO I

De conformidad con lo establecido en los artículos 439 Ordinal 4 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 15 de Julio de 2016,en donde el Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control decreto Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad en contra de mi defendido, por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, y sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD ,de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal .

CAPITULO II

Es el caso ciudadanos magistrados, que endecha quince (15) de Julio de dos mil dieciséis (2016) , se celebró la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Primero De Primera Instancia en lo Penal En Funciones De Control ,Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad ,tomando el Juez como fundamento de su pronunciamiento lo siguiente : “…”

PRIMERO: Se califica la aprehensión del Imputado JORGE RAFAEL GONZALEZ CAIGURE, titular de la cédula de identidad N° 28.681.300, FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme los artículos 44 Constitucional, 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; tal y como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Venezolano y DETENCION DE ARMA BLANCA, prevista y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 114 de la Ley contra el Desarme de Armas y Municiones; asimismo, como fundados elementos de convicción, cursa en autos, ACTA POLICIAL de fecha 12-07-2016, suscrita por el funcionario OFICIAL (IAPANZ) RONALD FERNANDEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barcelona, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la detención de el Imputado de autos; DERECHOS DE LOS IMPUTADO. Cursa DENUNCIA Nº 0505-16, Cursa ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 12-07-2016 Tomada a REPUESA DOMINGO ANTONIO. Cursa Constancia medica ; elementos de convicción que a criterio de este juzgado son suficientes para hacer presumir la participación del mencionado imputado en el referido delito; respecto a la Medida de Coerción Personal, observa éste juzgado que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponer en el caso, la magnitud del daño causado y tener asignada el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Venezolano y DETENCION DE ARMA BLANCA, prevista y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 114 de la Ley contra el Desarme de Armas y Municiones, una pena mayor en su límite máximo de 10 años; en tal sentido, a criterio de éste Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado JORGE RAFAEL GONZALEZ CAIGURE, titular de la cédula de identidad Nro. 28.681.300, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Venezolano y DETENCION DE ARMA BLANCA, prevista y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 114 de la Ley contra el Desarme de Armas y Municiones; todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, Ejusdem; manteniéndose como lugar de reclusión Centro de Coordinación Policial Barcelona, de la Policia de este Estado, donde se mantendrá detenido a la orden y disposición de éste Tribunal; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, respecto al otorgamiento de las Medidas Cautelares menos Gravosas, al considerar este Tribunal que dichas medidas resultan insuficientes para asegurar la resultas del proceso, siendo la Medida Privativa de Libertad, proporcional a la gravedad del hecho punible que se investiga, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Ciudadanos Magistrados, las actas procesales que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal: “…………”
De la norma transcrita se desprende que el juzgador debe examinarse la concurrencia de los tres requisitos, ya que de faltar solo uno, no operaria la medida privativa de libertad, es decir:

1.- Se trata de la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano y DETENCION DE ARMA BLANCA, prevista y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 15 de la Ley contra el Desarme de Armas y Municiones,
2.- No existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano JORGE RAFAEL GONZALEZ CAICAGUIRE, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano y DETENCION DE ARMA BLANCA, prevista y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 15 de la Ley contra el Desarme de Armas y Municiones, y que sirvieron de base al Representante Del Ministerio Publico para su correspondiente presentación ante el Tribunal De Control ,elementos estos que no compromete la responsabilidad penal de mi representado ,por los razonamientos siguientes:: “…en pruebas realmente insuficientes para demostrar la autoría o participación de mi representado en los delitos precalificados… ”

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: mis representados son personas de escasos recursos económicos, lo que lo imposibilita de ejercer obstrucción a la justicia, amen de tener arraigo en la zona, demostrado con el carácter permanente de sus residencias, entorno familiar y social.

A mayor abundamiento, el máximo Tribunal se ha pronunciado en relación a la libertad personal; la cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (Sent .N 899/2001, de fecha 31 de mayo, Sala Constitucional ).

Así mismo, debemos recordar, lo establecido en Jurisprudencia emanada en Sentencia Nº 113 del 27-03-2003, la cual señala entre otras cosas: (subrayado propio) “…”

Ahora bien, en relación al delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, prevista y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 15 de la Ley contra el Desarme de Armas y Municiones, normativa que fue publicada en fecha 17 de Junio de 2013, en Gaceta Oficial N° 40.190 (Ordinario).
Artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones establece: Son armas blancas de prohibida fabricación, importación, exportación, comercialización, porte y uso, aquellas que así determine el órgano de la Fuerza Armada nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas…
Artículo 16. Queda prohibido portar armas blancas en los siguientes supuestos: 1. En reuniones o manifestaciones públicas, espectáculos públicos, deportivos, marchas, huelgas, mítines y en procesos electorales…; sin embargo no prevé la ley SANCIONES PENALES para reprimir la prohibición de fabricación, importancia, exportación, comercialización, porte y uso ni demás prohibiciones antes enumeradas, de este tipo de armas.
Ahora bien, debe tomarse en consideración, además, que la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones tiene disposiciones derogatorias que precisamente deroga la Ley de Armas y Explosivos, salvo lo que se refiere a la materia de Explosivos, es decir, los temas regulados en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20. De ello se infiere que el artículo 9, que sanciona la prohibición del porte de armas blancas, FUE DEROGADO con la entrada en vigencia de esta ley, que ocurrió con su publicación en la gaceta Oficial N° 40.190 de 17 de Junio de 2013.
Estableció así que en la actualidad no constituye delito el PORTE, DETENTACION U OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS... por lo que solicita la desestimación de este delito, por ser el mismo atípico.

PETITORIO

Con fundamento a lo antes expuesto, solicito respetuosamente sea admitida y declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad decretada al ciudadano JORGE RAFAEL GONZALEZ CAICAGUIRE, , en fecha 30 de Enero de 2015, y en consecuencia se decrete a su favor, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Fiscal 6º del Ministerio Público, dentro del lapso legal respectivo, el mismo no dio contestación al presente recurso.

LA DECISION APELADA


La decisión impugnada de fecha 15 de julio de 2017, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…este Tribunal de Control Nro. 02 emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión del Imputado JORGE RAFAEL GONZALEZ CAIGURE, titular de la cédula de identidad N° 28.681.300, FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme los artículos 44 Constitucional, 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; tal y como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Venezolano y DETENCION DE ARMA BLANCA, prevista y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 114 de la Ley contra el Desarme de Armas y Municiones; asimismo, como fundados elementos de convicción, cursa en autos, ACTA POLICIAL de fecha 12-07-2016, suscrita por el funcionario OFICIAL (IAPANZ) RONALD FERNANDEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barcelona, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la detención de el Imputado de autos; DERECHOS DE LOS IMPUTADO. Cursa DENUNCIA Nº 0505-16, Cursa ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 12-07-2016 Tomada a REPUESA DOMINGO ANTONIO. Cursa Constancia medica ; elementos de convicción que a criterio de este juzgado son suficientes para hacer presumir la participación del mencionado imputado en el referido delito; respecto a la Medida de Coerción Personal, observa éste juzgado que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponer en el caso, la magnitud del daño causado y tener asignada el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Venezolano y DETENCION DE ARMA BLANCA, prevista y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 114 de la Ley contra el Desarme de Armas y Municiones, una pena mayor en su límite máximo de 10 años; en tal sentido, a criterio de éste Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado JORGE RAFAEL GONZALEZ CAIGURE, titular de la cédula de identidad Nro. 28.681.300, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Venezolano y DETENCION DE ARMA BLANCA, prevista y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 114 de la Ley contra el Desarme de Armas y Municiones; todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, Ejusdem; manteniéndose como lugar de reclusión Centro de Coordinación Policial Barcelona, de la Policia de este Estado, donde se mantendrá detenido a la orden y disposición de éste Tribunal; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, respecto al otorgamiento de las Medidas Cautelares menos Gravosas, al considerar este Tribunal que dichas medidas resultan insuficientes para asegurar la resultas del proceso, siendo la Medida Privativa de Libertad, proporcional a la gravedad del hecho punible que se investiga, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Líbrese el correspondiente oficio, a los fines de informar la decisión dictada en este acto…..-Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JORGE RAFAEL GONZALEZ CAIGURE, titular de la cédula de identidad Nro. 28.681.300, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y DETENCION DE ARMA BLANCA, prevista y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, con concordancia con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal; Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase. …” (Sic).



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Dándosele entrada en fecha 25 de julio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien con el carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente fallo.

Seguidamente en fecha 27 de julio de 2017, fue admitido el presente Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIÓN


Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Recurre ante esta Instancia Superior la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano JORGE RAFAEL GONZALEZ CAIGURE, titular de la cédula de identidad N° 28.681.300, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Julio del año 2016, en la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente pasa a examinar las pretensiones de la recurrente y son las siguientes:

Alega la impugnante que el Tribunal a quo baso el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en “… actas procesales que …no reúnen los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”, arguyendo la Defensora Pública “que el juzgador debe examinar la concurrencia de los tres requisitos, ya que de faltar uno solo no operaria la medida privativa de libertad”; invocando derechos Constitucionales como la libertad personal, la presunción de inocencia, y afirmación de libertad.

De igual forma delata la recurrente, que “…debe tomarse en consideración, además, que la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones tiene disposiciones derogatorias que precisamente deroga la Ley de Armas y Explosivos, salvo lo que se refiere a la materia de Explosivos, es decir, los temas regulados en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20. De ello se infiere que el artículo 9, que sanciona la prohibición del porte de armas blancas, FUE DEROGADO con la entrada en vigencia de esta ley, que ocurrió con su publicación en la gaceta Oficial N° 40.190 de 17 de Junio de 2013. Estableció así que en la actualidad no constituye delito el PORTE, DETENTACION U OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS…”, por lo que solicita la desestimación de este delito, por ser el mismo atípico.

Finalmente la impugnante solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido ciudadano JORGE RAFAEL GONZALEZ CAIGURE, y se decrete a su favor “medidas cautelares sustitutivas de libertad”.

Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Como primer punto denuncia la apelante que el Tribunal a quo basó el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, “las actas procesales que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En tal sentido, es provechoso dejar establecido, que en suma la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra Nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de la representación fiscal, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.

Destaca esta Alzada que la decisión recurrida mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JORGE RAFAEL GONZALEZ CAIGURE, se fundamentó en la existencia de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, con los cuales la Juez de Instancia dio por demostrada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; siendo los siguientes “…SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; tal y como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Venezolano y DETENCION DE ARMA BLANCA, prevista y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 114 de la Ley contra el Desarme de Armas y Municiones; asimismo, como fundados elementos de convicción, cursa en autos, ACTA POLICIAL de fecha 12-07-2016, suscrita por el funcionario OFICIAL (IAPANZ) RONALD FERNANDEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barcelona, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la detención de el Imputado de autos; DERECHOS DE LOS IMPUTADO. Cursa DENUNCIA Nº 0505-16, Cursa ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 12-07-2016 Tomada a REPUESA DOMINGO ANTONIO. Cursa Constancia medica ; elementos de convicción que a criterio de este juzgado son suficientes para hacer presumir la participación del mencionado imputado en el referido delito; …” (Sic). Aunado a lo anterior insiste esta Alzada en que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con el propósito de asegurar la finalidad del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

Resulta oportuno señalar que para que derive la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal, lo que al efecto fue considerado por la Juez de la recurrida, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los hechos o su falsedad.

Así las cosas, cabe aseverar que la audiencia de presentación es una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.

Debe recalcar esta Superioridad, que la sentencia impugnada se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

Esta Corte de Apelaciones considera que la Juez de la recurrida en la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, actuó ajustada a derecho, pues “a solicitud del Ministerio Público, decretó la privación preventiva de libertad del imputado”, importando en este momento procesal que la recurrida al motivar su resolución señalara los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia del recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma denuncia la recurrente, que “ el juzgador debe examinar la concurrencia de los tres requisitos, ya que de faltar uno solo no operaria la medida privativa de libertad”; invocando derechos Constitucionales como la libertad personal, la presunción de inocencia, y afirmación de libertad, solicitando la desestimación del delito de este delito DETENTACION DE ARMAS BLANCAS, por ser el mismo atípico.

En tal sentido, nuestra Ley Adjetiva Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue ut supra mencionado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la misma, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem; a los fines de resolver el anterior planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, las cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.”


“Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (sic).


En relación al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, se debe corroborar la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse conjuntamente de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existen dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, a saber: los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un acusado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en los hechos delictivos precedentemente descritos, los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de audiencia oral de presentación, que hacen procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dejó plasmado la Juez de instancia en la dispositiva de la recurrida en su capítulo “SEGUNDO“.

Dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe de los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.


En atención a este requisito y resolviendo el otro aspecto impugnado por la recurrente de que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Alzada considera que los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; siendo el delito más grave el primero de los nombrados, que aun cuando es un delito imperfecto posee una pena cuyo término máximo es de diecisiete (17) años; teniendo la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual establece que dependiendo de las circunstancias del caso y de la grave sospecha de que el imputado con su conducta podrían dificultar la investigación seguida en su contra o entorpecer la misma le nace al a quo la presunción para decidir sobre el tercer requisito in comento, tal y como lo consideró la Juez de la recurrida, más la magnitud del daño causado y la pena a imponer. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.
En atención a lo anterior, este Tribunal Superior, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
(Resaltado Nuestro)


De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por la recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente.

En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual instituye lo siguiente:

Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (sic).


Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

La garantía a la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.

Ahora bien, el hecho de que el procesado sea amparado por la presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerle medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.

Estima este Tribunal Colegiado, que la Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y los delitos imputados por el Ministerio Público, por lo que la conducta asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa una violación a las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, pues no se advierte un agravio del fallo apelado; de los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal.

En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por el Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral de fecha 15 de julio de 2016, donde se acogió la precalificación jurídica por los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JORGE RAFAEL GONZALEZ CAIGURE, considerando suficientes los elementos de convicción presentados en la audiencia oral por el Ministerio Público, el Tribunal a quo, en ningún momento incurrió en violación de las garantías Constitucionales como el principio de libertad personal, afirmación de libertad y presunción de inocencia, ya que la calificación jurídica determinada en la citada audiencia Oral, es una calificación provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso, por lo que no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, ya que la Juez de Instancia y el Fiscal del Ministerio Público puede durante la investigación, en la Audiencia Preliminar y en el Juicio Oral y Público hacer variar la misma, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal, en tal sentido, la presunta violación de las garantías constitucionales argumentadas por la recurrente de autos, no fueron demostradas por ésta, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente la quejosa solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de su representado y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad; al respecto considera necesario esta Superioridad resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogidas por el a quo en la audiencia oral de presentación es por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; siendo que el primero de los nombrados contempla una pena que oscila de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión a pesar de ser un delito imperfecto y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En razón de lo anterior, quienes aquí decidimos, consideramos en el presente caso no procede una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para los delitos imputados, ya que exceden del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Publica Primera Penal del ciudadano JORGE RAFAEL GONZALEZ CAIGURE, titular de la cédula de identidad N° 28.681.300, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de julio del año 2016, en la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco menoscabó garantías ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno; en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano JORGE RAFAEL GONZALEZ CAIGURE, titular de la cédula de identidad N° 28.681.300, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de julio del año 2016, en la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno; en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON A. MEJIAS
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2016-008051
ASUNTO : BP01-R-2017-000074
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS
03 de agosto de 2017
SIN LUGAR