REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2017-000250
ASUNTO : BG01-X-2017-000060
PONENTE : Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
Vista la inhibición planteada en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en su carácter de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el Recurso de Apelación signado con el N° BP01-R-2017-000250, interpuesto por el Abogado MARCO ARTURO PALACIOS, en su condición de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Nacional Pleno, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2017-000563, en la cual la hoy inhibida emitió opinión en cuanto a la decisión de fecha 17 de febrero de 2017 dictada en su condición de Jueza de Primera Instancia del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 30 de agosto de 2017, fue admitida la inhibición planteada por la Jueza hoy inhibida así como la prueba promovida, a saber: copia de la decisión de fecha 17 de febrero de 2017, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…ACTA DE INHIBICIÓN
El día de hoy, jueves (17) de agosto de 2017, compareció ante el Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la Dra. Luz Verónica Cañas, en su carácter de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, quien expone “Por cuanto me correspondió conocer del Recurso de Apelación signado con el Nº BP01-R-2017-000250, interpuesto por el Abogado Marco Arturo Palacios, en sus carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Nacional Pleno, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Mayo del año 2017, donde se Acordó Levantar las Medidas Cautelares Innominadas tales como Bloqueo de Cuentas y la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, que presentan los ciudadanos Jaime Enrique Camargo, Juan Carlos Camargo Martínez y Gwendolyn Cristine Lambert Inniss. Fundamentando su apelación en el artículo 439, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de la revisión efectuada al presente cuaderno de incidencia, se observa que se trata de un Recurso de Apelación que guarda relación con el asunto Nº BP01-P-2017-000563, bajo conocimiento del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en el cual Declare Con Lugar la solicitud presentada por el ABG. LUIS SANCHEZ RANGEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 55° Nacional Plena del Ministerio Público, y DECRETA MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS DE NATURALEZA CIVIL, consistentes en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLESY MUEBLES, y el BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, en contra de los ciudadanos: JAIME ENRIQUE CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.274.908, JUAN CARLOS CAMARGO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.390.971 y la ciudadana GWENDOLYN CRISTINE LAMBERT INNISS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.191.288, en su condición de Presidente y Vice- Presidente y accionista de la Empresa CONSULTORIA DE INGENIERIA Y PROYECTOS NF, C.A. Asimismo, decreto la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLESY MUEBLES, propiedad de la referida empresa, relacionada con los hechos narrados al inicio de la presente decisión, a excepción de la cuenta nomina de la empresa; causa en la que esta Juzgadora emitió opinión al respecto, evidenciándose de las actas que componen el asunto ut supra mencionado, mi cualidad de Juez de Primera Instancia, por lo que considero que mi imparcialidad para la toma de decisiones en la presente causa se encuentra afectada. En tal sentido, planteo mi INHIBICIÓN en virtud de mi condición de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo como prueba copia certificada de la decisión de fecha 17 de febrero de 2017)…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que le correspondió conocer el Recurso de Apelación signado con el N° BP01-R-2017-000250, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2017-000563, por cuanto en fecha 17 de febrero de 2017, dictó decisión en su condición de Jueza de Primera Instancia del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas DECRETÓ “…MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS DE NATURALEZA CIVIL, consistentes en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLESY MUEBLES, y el BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, en contra de los ciudadanos: JAIME ENRIQUE CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.274.908, JUAN CARLOS CAMARGO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.390.971 y la ciudadana GWENDOLYN CRISTINE LAMBERT INNISS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.191.288, en su condición de Presidente y Vice- Presidente y accionista de la Empresa CONSULTORIA DE INGENIERIA Y PROYECTOS NF, C.A sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 52, Tomo A-41, de fecha 2 de diciembre de 2005, Registro de información fiscal RIF J-314668994, ubicada en la Av. Bolívar, Lechería, Municipio Urbaneja, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja. Estado Anzoátegui. Asimismo, decreta la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLESY MUEBLES, propiedad de la referida empresa, relacionada con los hechos narrados al inicio de la presente decisión, a excepción de la cuenta nomina de la empresa…”; tratándose por ende de una causa, en la que esta Juzgadora emitió opinión al respecto, teniendo nuevamente que conocer del presente asunto, es por lo que consideró ajustado a derecho, plantear su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad. En consecuencia, este Tribunal Decisor, acreditada como ha sido la causal invocada, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 17 de agosto de 2017, por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien se inhibió de seguir conociendo el Recurso de Apelación signado con el N° BP01-R-2017-000250, interpuesto por el Abogado MARCO ARTURO PALACIOS, en su condición de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Nacional Pleno, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2017-000563; por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2017-000250
ASUNTO : BG01-X-2017-000060
PONENTE : Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
DECISIÓN : CON LUGAR
BARCELONA, 31 DE AGOSTO DE 2017
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