REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 4 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-002379
ASUNTO : BP01-R-2016-000236
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS

Visto el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas LISBETH FIGUERA CUMANA y ELIS MARIBEL MOLINA, en sus carácter de Defensoras de Confianza del ciudadano LUCIEN ADLAY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.577.947, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de febrero de 2016 y publicada en su texto íntegro en fecha 04 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de VEINTISEIS AÑOS (26) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, al considerarlo culpable en la comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO TODOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte, 39, 41 y 40, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la Adolescente Y.A.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA).

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 25 de mayo de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa lo siguiente:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de recurso de apelación ejercido en contra de sentencia definitiva en materia de violencia contra la mujer y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En atención a lo mencionado en líneas superiores, debemos aplicar lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley penal adjetiva, en cuanto no se opongan las allí previstas; en tal sentido esta Alzada procede a aplicar las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de un recurso de apelación ejercido en contra de una sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva y para tal efecto se debe aplicar lo previsto en el 423 de Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 de la vigente norma procesal penal, las cuales son:

• Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quienes interponen el recurso de apelación son las Abogadas LISBETH FIGUERA CUMANA y ELIS MARIBEL MOLINA, en su carácter de Defensoras de Confianza del ciudadano LUCIEN ADLAY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.577.947, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura N° BP01-S-2013-002379.

• Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

El texto íntegro de la decisión impugnada fue dictada en fecha 11 de febrero de 2016 y publicada en su texto íntegro en fecha 04 de abril de 2016, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo se evidencia que las accionantes se dieron por notificadas en fecha 06 de octubre de 2016 en la audiencia de imposición de sentencia, y que interpusieron el recurso de apelación en fecha 11 de octubre de 2016, conforme al comprobante de recepción de un asunto nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos cursante al folio cuarenta y dos (42); dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación de la sentencia recurrida hasta la interposición del recurso dos (02) días de audiencia, siendo éstos los días 10 y 11 de octubre de 2016.

Asimismo el Abogado TOMAS ARMAS, en su carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público se dio por emplazado del recurso de apelación en fecha 03 de marzo de 2017, dando contestación al mismo 08 de marzo de 2017, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde el emplazamiento hasta la contestación del recurso tres (03) días de audiencia, siendo éstos los días 06, 07 y 08 de marzo de 2017. Igualmente la secretaria del a quo certificó que la víctima ciudadana ADRIANA CAROLINA TINEO, se dio por emplazada el día 25 de abril de 2017, no dando contestación al presente recurso de apelación. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

• Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de inadmisión, del escrito recursivo se observa que el apelante basa su recurso en el artículo 444 numerales 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, esta Alzada destaca que el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece los motivos por los cuales podrá fundarse el recurso de apelación contra sentencia definitiva, por lo tanto este Tribunal Superior considera que el presente recurso de apelación es recurrible de conformidad con el 112, numeral 2° de la referida ley especial, referidos a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Ahora bien, las recurrentes han promovido como pruebas lo siguiente: “Copia Certificada de la Sentencia, Copia de la Prueba Anticipada, Resultado de las Pruebas de ADN”; al respecto considera esta Instancia Superior que lo pertinente y ajustado a derecho es ADMITIR las pruebas documentales mencionadas ut supra por ser lícitas, útiles y pertinentes a los fines de resolver el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas LISBETH FIGUERA CUMANA y ELIS MARIBEL MOLINA, en su carácter de Defensoras de Confianza del ciudadano LUCIEN ADLAY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.577.947, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de febrero de 2016 y publicada en su texto íntegro en fecha 04 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de VEINTISEIS AÑOS (26) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION al considerarlo culpable en la comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO TODOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte, 39, 41 y 40 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la Adolescente Y.A.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y reservada a la que se contrae el artículo 114 ejusdem, para la QUINTA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes. Cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. HERNÁN RAMOS ROJAS


LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, EL JUEZ SUPERIOR,


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON A. MEJIAS R.


LA SECRETARIA


ABOG. ROSMARI BARRIOS.




ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-002379
ASUNTO : BP01-R-2016-000236
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS.
ADMISIBLE