REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-016489
ASUNTO : BP01-R-2016-000204
PONENTE : DR. HERNAN RAMOS ROJAS
Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal de la ciudadana MAGALYS DE LOURDES VILLAEL COROY, titular de la cédula de identidad V-10.295.826, en contra de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HAROLD UGUETH ORDAZ BOADA y MIGUEL ANTONIO ORDAZ ITIRAGO.
Dándosele entrada el 27 de julio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“…Yo, ELIZABETH BETANCOURT PEÑA…procediendo en este acto como Defensora Pública Tercera con Competencia en Penal Ordinario de la ciudadana…ante usted, muy respetuosamente ocurro y expongo:
El Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha, dieciséis de septiembre de año dos mil dieciséis (16/09/2016), decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de mi defendida, por considerar que están acreditados los tres numerales del artículo 236, así como los del 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal… por lo que interpongo formal Recurso de Apelación contra dicha decisión, al amparo de los artículos 423, 424, 426 y 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
PUNTO PREVIO
NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO
Como punto previo, esta defensa señaló, el día de la audiencia de presentación, que nos encontramos en presencia de una privación ilegitima de libertad, interponiendo solicitud de nulidad de las actuaciones, conforme a los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, el referido pedimento se hizo, bajo los siguientes argumentos, una vez revisadas las actuaciones que dieron origen al presente oficio, emanan de las mismas, que el hecho en cuestión, ocurrió en fechas 12 de septiembre del corriente año, y asimismo es corroborado por las actas de entrevistas que rielan a la causa, siendo aprehendida mi representada, según acta de investigación penal, en fecha 14-09-16, por lo que al ser cotejadas las mismas, es evidente, que no nos encontramos en presencia de un delito en flagrancia, ni ante una orden judicial, violentándose de manera flagrante el contenido del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…, no estando dados ninguno de los supuestos a los que hace referencia el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…, donde ante una injustificada ausencia de orden de aprehensión, se amparan en una decisión del Tribunal Supremo de Justicia… estima esta defensa, que se vienen relajando los procedimientos y se pretende defender su validez, bajo la referida y cuestionada decisión de año 2001, ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, siendo lo procedente y ajustado a derecho, decretar en la causa, la nulidad absoluta por las irregularidades denunciadas…”
“… la ciudadana Juzgadora, se limitó exclusivamente en ampararse en el criterio establecido en fecha 09 de abril de 2001, mediante sentencia 526, proferida de la Sala constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia…notándose, que la Juzgadora sostiene a razón de dicha decisión, que no pueden trasladarse hasta el órgano jurisdiccional las presuntas violaciones de los cuerpos policiales sobre lapsos de ley para presentar a los aprehendidos, toda vez que las mismas cesan al momento de ser presentada la persona aprehendida al órgano jurisdiccional, y dictada la decisión judicial que corresponda…es evidente que hubo inobservancia así como violación de derechos y garantías fundamentales previstos tanto en el C.O.P.P., como en la Carta Magna, no debiendo ser apreciado el procedimiento que dio origen a esta causa, por las transgresiones señaladas, y lo que sirvió para fundar una decisión judicial.- Por lo que, el Tribunal Quinto de Control como garante de la Constitución y de la norma, debió decretar la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por quien aquí suscribe y, ordenar de manera inmediata la libertad de mis defendidos…”.
IMPROCEDENCIA DE MADIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Esta defensa de igual modo, señaló, que no existe flagrancia así como tampoco suficientes elementos de convicción procesal, que sustenten el pedimento fiscal, como para imponer a su defendida de una medida de coerción personal, consistente en privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal, decretó la aprehensión como flagrante, conforme al 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, muy a pesar, que el hecho ocurrió en fecha 13-09-16, y fue aprehendido el 14-09-16, es decir, dos días después de la presunta comisión del hecho punible asimismo, sostuvo, la Juzgadora, que se cuenta con los siguientes elementos de convicción:”…” Por otra parte cabe señalar, que el Ministerio Público, no individualizó la supuesta conducta de mi representada, como para atribuirle el referido delito así como tampoco lo hizo el Tribunal, siendo esta la oportunidad para individualizar presunta participación o autoría…”.
Por lo que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la libertad sin restricciones, a favor de su representada.
Ahora bien, cabe señalar, que esas circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino de manera concurrente y, analizándose de manera pormenorizada, esos diversos elementos presentes en el proceso, que indique ese peligro real de fuga, para así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que no hizo el ciudadano Juzgador.
Por lo que solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones de estado Anzoátegui, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revoquen la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mis representados la libertad sin restricciones.
Como prueba de las presentes denuncias, promuevo: La decisión recurrida y cada una de las actas policiales que conforman la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal..” (Sic).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de marzo de 2017, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada dictada en fecha 16 de septiembre de 2016, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: Como punto previo y de especial provisión procede este Tribunal a referirse al argumento de la defensa respecto a considerar “ la nulidad de las actuaciones que dieron origen al presente asunto, pedimento que se hace conforme al 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose una violación flagrante del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela numeral 1, el cual establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, no siendo ninguno de estos casos lo que nos ocupa en estad acusa, ya que al cotejarse las actas se observa que el hecho ocurrió el fecha 12 de septiembre de 2016, efectuándose denuncia en fecha 14 de septiembre de 2016”; a este respeto procede el Tribunal a referirse al criterio establecido en fecha 09 de Abril de 2001 mediante sentencia 526 proferida por la SALA Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ivan Rincon Urdaneta, en la cual se dejo expresado que no pueden trasladarse hasta el órgano jurisdiccional las presuntas violaciones de los cuerpos policiales sobre lapsos de ley para presentar a los aprehendidos, toda vez que las mismas cesan al momento de ser presentada la persona aprehendida al organo jurisdiccional, y dictada la decisión judicial que corresponda, ello en razón de que se le permite a la persona a ser oída dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, con la celebración de la audiencia oral, siendo provisto de defensa e informado de de manera pormenorizada de los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, y el derecho invocado por el Ministerio Publico, lo cual ha sucedido en el presente caso, toda vez que el imputado fue presentada el día de hoy 16 de septiembre de 2016, siendo fijada su celebración para la presente fecha, y en desarrollo de la misma se profiere la presente decisión. De manera que observa este Tribunal que no le asiste la razón a la defensa publica del imputado sobre la nulidad de actuaciones y la procedencia de la libertad sin restricciones de su defendida por el fundamento precedentemente expuesto, con base a la Jurisprudencia de fecha 09 de Abril de 2001, sentencia 526 proferida por la SALA Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ivan Rincon Urdaneta y asi se declara. En tal virtud,
PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones de las partes, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE conforme a lo preceptuado en el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración a que la persona resulto aprehendida momentos inmediatos al hecho con instrumentos que hicieron presumir su participación en el mismo, y se acuerda como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revisada la presente causa, se observa cursa al folio Nº 4, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursa al folio Nº 6 REGISTRO POLICIAL, cursa al folio Nº 8 DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio Nº 9 INSPECCION TECNICA Nº 1490, cursa al folio Nº 7 EXPEDIENTE Nº 1491.
TERCERO: Vistos los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HAROLD UGUETH ORDAZ BOADA Y MIGUEL ANTONIO ORDAZ ITRIAGO y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este tribunal que la referida imputada ha sido participe de tales hechos, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en las actas de investigación, con vista a lo narrado por los testigos, asi como el señalamiento de las victimas, considerando además la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la entidad del daño causado, el cual atiende a la ofensa del derecho de propiedad, bien jurídico tutelado por el Estado, con grave amenaza a la vida, conforme a las circunstancias de su comisión, aunado a la pena que comporta el delito y la agravación del mismo, en consecuencia este Tribunal Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MAGALYS DE LOURDES VILLAEL COROY, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.295.826, con la cual se garantiza la sujeción de esta al presente Proceso Judicial Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad de la imputada mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, considerando el Tribunal que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles GRAVES, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada en dicho hecho, considerando el daño causado dada la ofensividad del hecho que ataca un bien jurídico fundamental, como es el derecho de propiedad con riesgo a la vida, siendo la concesión de una medida cautelar insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, acreditándose los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo exigible garantizar el ejercicio del ius puniendi del Estado, debiendo ceñirse este Tribunal a la acreditación de tales elementos de convicción y los presupuestos del articulo 236, siendo exigible desarrollar la investigación y considerar los elementos inculpatorios o exculpatorios que de la misma se extraigan, en tal virtud, considerando el dispositivo del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal estima procedente ratificar a las partes el contenido del articulo 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el lapso común de la investigación podrá la defensa solicitar las diligencias que estime necesarias a la exculpación de su defendido y el Ministerio Público practicar aquella conducentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, como seria la entrevista de la victima directa en el despacho fiscal siendo que en este momento procesal debe examinarse los elementos de convicción que se extraen de las actas de investigación y de entrevistas como diligencias urgentes y necesarias para hacer constar la comisión del hecho y sus presuntos autores, siendo además respecto a las calificación del hecho de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HAROLD UGUETH ORDAZ BOADA Y MIGUEL ANTONIO ORDAZ ITRIAGO, este Tribunal estima necesario ratificar que se trata de una precalificación jurídica provisional, que dependerá en todo caso de la investigación que se adelante, ratificándose que el fin del procedimiento penal es la averiguación de la verdad por las vías jurídicas, debiendo garantizarse la sujeción de la imputada a dicha etapa investigativa, sin que ello implique vulneración alguna a los principios establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, donde permanecerá recluida de manera preventiva a la orden de este Tribunal. Líbrense las comunicaciones conducentes. Así mismo, acuerda la traslado de la referida imputada para el día 17 de septiembre de 2016, a las 9:00 de la mañana hasta el cementerio ubicado en puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, con las seguridades del caso a fin de que la misma asista al acto de inhumación de su hijo.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Se deja constancia que contra el imputada cursa una causa penal con medidas cautelares correspondiente al año 2014, conforme a la revisión del sistema de causas Juris 2000. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MAGALYS DE LOURDES VILLAEL COROY, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.295.826, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HAROLD UGUETH ORDAZ BOADA Y MIGUEL ANTONIO ORDAZ ITRIAGO de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es ORDINARIO…” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, el 27 de julio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 31 de julio de 2017, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION DE ESTA SUPERIORIDAD
PUNTO PREVIO
DE LA RESOLUCIÓN SOBRE LA NULIDAD INTERPUESTA CON EL RECURSO
Antes de analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal por la ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal de la ciudadana MAGALYS DE LOURDES VILLAEL COROY, resulta necesario verificar la procedencia de la nulidad absoluta invocada en el escrito recursivo y se hace en los siguientes términos:
La Abg. ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública 3° Penal de este Estado actuando en nombre y representación de la ciudadana ut supra mencionada en el escrito ya referido, denuncia que se declaró sin lugar la nulidad absoluta invocada en la audiencia de presentación, señalando la mismo que hubo inobservancia así como violación de derechos y garantías fundamentales previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Carta Magna.
La referida defensora hace mención al “que el hecho en cuestión, ocurrió en fechas 12 de septiembre del corriente año, y asimismo es corroborado por las actas de entrevistas que rielan a la causa, siendo aprehendida mi representada, según acta de investigación penal, en fecha 14-09-16, por lo que al ser cotejadas las mismas, es evidente, que no nos encontramos en presencia de un delito en flagrancia, ni ante una orden judicial, violentándose de manera flagrante el contenido del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…, no estando dados ninguno de los supuestos a los que hace referencia el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Bajo estos supuestos, esta Corte de Apelaciones, procede a revisar la decisión recurrida, en relación a la solicitud de nulidad, la a quo emitió el siguiente pronunciamiento:
“…PUNTO PREVIO: Como punto previo y de especial provisión procede este Tribunal a referirse al argumento de la defensa respecto a considerar “ la nulidad de las actuaciones que dieron origen al presente asunto, pedimento que se hace conforme al 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose una violación flagrante del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela numeral 1, el cual establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, no siendo ninguno de estos casos lo que nos ocupa en estad acusa, ya que al cotejarse las actas se observa que el hecho ocurrió el fecha 12 de septiembre de 2016, efectuándose denuncia en fecha 14 de septiembre de 2016”; a este respeto procede el Tribunal a referirse al criterio establecido en fecha 09 de Abril de 2001 mediante sentencia 526 proferida por la SALA Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ivan Rincon Urdaneta, en la cual se dejo expresado que no pueden trasladarse hasta el órgano jurisdiccional las presuntas violaciones de los cuerpos policiales sobre lapsos de ley para presentar a los aprehendidos, toda vez que las mismas cesan al momento de ser presentada la persona aprehendida al organo jurisdiccional, y dictada la decisión judicial que corresponda, ello en razón de que se le permite a la persona a ser oída dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, con la celebración de la audiencia oral, siendo provisto de defensa e informado de de manera pormenorizada de los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, y el derecho invocado por el Ministerio Publico, lo cual ha sucedido en el presente caso, toda vez que el imputado fue presentada el día de hoy 16 de septiembre de 2016, siendo fijada su celebración para la presente fecha, y en desarrollo de la misma se profiere la presente decisión. De manera que observa este Tribunal que no le asiste la razón a la defensa publica del imputado sobre la nulidad de actuaciones y la procedencia de la libertad sin restricciones de su defendida por el fundamento precedentemente expuesto, con base a la Jurisprudencia de fecha 09 de Abril de 2001, sentencia 526 proferida por la SALA Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ivan Rincon Urdaneta y asi se declara. En tal virtud…”
Ahora bien, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal señalan:
“…Artículo 174: Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones prevista en este Código la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquéllas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…Artículo 179: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven,
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones…” (Sic)
A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o por inobservancia de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.
Del mismo modo es menester traer a colación la sentencia vinculante Nº 221, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de febrero de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la que entre otras cosas se estableció lo siguiente:
“…sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, en el cual se estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:… “…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
… la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita
someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha Alzada…” (Sic)
A la letra de la jurisprudencia patria invocada, se destaca que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, sino que siendo un remedio procesal sirve para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales, así como para revocarlos cuando éstos hayan sido dictados en contraposición a la ley, pudiendo además ser declarada de oficio por el juez que la advierta, siempre y cuando no sea posible su saneamiento, ni haya sido convalidado. Por ende la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto viciado, a menos que se trate de nulidad absoluta, en cuyo caso a tenor de la sentencia vinculante precedentemente mentada podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso.
Esta Instancia considera oportuno acotar que las actas de investigación penal, son documentos suscritos por funcionarios policiales actuantes, con indicación del lugar, año, mes, día y hora donde se recogen las diligencias que practican los mismos en el devenir de un proceso que se investiga por la comisión de un delito, en dichas solo se estampan circunstancias de tiempo, modo y lugar que los conlleva a practicar una determinada diligencia para la investigación pertinente.
Por otra parte, es menester destacar lo dispuesto en la sentencia Nº 526 de fecha 09 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN URDANETA, la cual señala:
“…toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”
En ese orden de ideas, de la revisión de la recurrida se verifica que la ciudadana MAGALYS DE LOURDES VILLAEL COROY, fue aprehendida el 14 de septiembre de 2016, por la presunta comisión de un hecho punible presuntamente cometido en fecha 12 de septiembre de 2016, siendo puesta a disposición del órgano Jurisdiccional por parte del Ministerio Público el 16 de septiembre de 2016, ante el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, procedimiento seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consonancia con lo dispuesto en la sentencia Nº 526 de fecha 09 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, que establece el cese de presuntas violaciones constitucionales y legales cuando existe un decreto de medida privativa de libertad como ocurre en el caso de autos, desde el momento en que la imputada de auto fue presentada ante el Tribunal a quo en presencia de todas las partes y con las garantías previstas en la ley, cesó toda violación alegada en cuanto el tiempo de presentarse a los detenidos ante el tribunal, por lo que la razón no le asiste a la defensa en cuanto a este punto sobre la nulidad al encuadrar el supuesto planteado con el criterio asentado y ratificado por nuestro Máximo Tribunal de la República y ASÍ SE DECIDE.
De modo pues, que no consigue esta Alzada violación alguna a los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal ni en la Carta Magna, invocada por la defensa, por cuanto se observa que no se ha dejado de cumplir ninguna formalidad esencial en el presente caso, ni se demuestra inobservancia de la ley por parte del Juez de Primera Instancia, evidenciándose que se le han preservado sus garantías constitucionales y sus derechos legales, y más aún como se expuso en líneas que anteceden, la a quo si emitió pronunciamiento sobre la nulidad invocada, en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensora Pública, Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA.
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal de la ciudadana MAGALYS DE LOURDES VILLAEL COROY, titular de la cédula de identidad V-10.295.826, en contra de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HAROLD UGUETH ORDAZ BOADA y MIGUEL ANTONIO ORDAZ ITIRAGO, seguidamente pasa a examinar las pretensiones del recurrente y son las siguientes:
Alega la impugnante que en el fallo recurrido no existen suficientes elementos de convicción procesal, que sustenten el pedimento fiscal, como para imponer a su defendida de una medida de coerción personal, consistente en privación judicial preventiva de libertad, argumentando la misma que el Ministerio Público, no individualizó la supuesta conducta de su representada, como para atribuirle el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, así como tampoco lo hizo el Tribunal.
Continúa indicando la quejosa, que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la libertad sin restricciones, a favor de su representado, continúa señalando que :”esas circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino de manera concurrente y, analizándose de manera pormenorizada, esos diversos elementos presentes en el proceso, que indique ese peligro real de fuga, para así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que no hizo la ciudadano Juzgadora.
Finalmente la impugnante solicita se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendida, decretándosele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el cardinal 4 de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)
I
Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a las denuncias planteadas por la reclamante, observa:
Esta Alzada ha dejado establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos – proporcionalidad -, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así lo ha establecido en sentencia N° 1.712, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; por lo que al órgano jurisdiccional estimar la procedencia de una medida de tal naturaleza, en ningún sentido debe entenderse como negación de la afirmación de libertad, sino que se le estaría dando cumplimiento justamente a la excepción de tal principio. En esa dirección la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz ha sostenido en sentencia N° 136 de fecha 06 de Febrero de 2007 lo siguiente:
“…Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas…”
Por tales razones se puede afirmar que la normativa penal con la aplicación de una medida de coerción personal lo que procura es asegurar la finalidad del proceso, así lo ha expresado la misma Sala en sentencia Nº 637, Exp. N° 07-0345, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…”
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)...”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
De lo anterior, es claro afirmar que nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena.
La jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.
Entrando en materia, analizado el presente recurso es necesario acotar que las actas policiales merecen credibilidad, así como las procesales contentivas en la presente causa, considerando este Tribunal Colegiado que no ha habido proceder en detrimento del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “La policía podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible…”. El valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación de los imputados.
En esa misma sintonía, resulta oportuno señalar que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o partícipe en el hecho por la cual fue presentada ante el Tribunal, lo que al efecto fue considerado por la Jueza de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada, de donde emergieron los elementos de convicción necesarios para considerar procedente la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el esclarecimiento de la verdad y entre ellas, corroborar la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.
El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.
Siendo el titular de la acción penal el Ministerio Público por expresa indicación de la normativa patria, igualmente en consonancia con el artículo 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la vindicta pública cuando conozca por cualquier vía la comisión de un hecho punible dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes, sabido como es que dicha fase del proceso tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan a la vindicta fundar la calificación jurídica para proceder a emitir su acto conclusivo, etapa en la cual éste “hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos también que sirvan para exculparles” (artículo 263 ejusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el artículo 11.4, artículo 34 cardinales 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Lo precedente sirve de sustento a los fines de señalarle a la Defensora Pública apelante que en esta fase inicial de proceso, le corresponde al Ministerio Público realizar las diligencias necesarias en las que basará el acto conclusivo, así como las solicitadas por la defensa y son las que determinarán la futura responsabilidad o no del imputado de autos, que tanto la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública y por el Tribunal de Instancia, así como resolver lo atinente a la medida de coerción personal dictada, las cuales son provisionales y las mismas pueden variar tanto en la fase preliminar, como en la fase de juicio oral y público; por lo que no puede pretender la defensa, que en este primigenio acto como lo es la audiencia oral de presentación de imputados, donde apenas comienza la investigación, sean consignadas y presentadas las pruebas necesarias para determinar de manera cierta y veraz la participación y culpabilidad de su representada a los fines de considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, a los fines de verificar la procedencia de la medida de coerción personal dictada, que establecen lo siguiente:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Artículo 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (sic).
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad tipificado en la Ley como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la vindicta pública, hacen presumir la participación de la imputada en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de Presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:
“…SEGUNDO: Revisada la presente causa, se observa cursa al folio Nº 4, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursa al folio Nº 6 REGISTRO POLICIAL, cursa al folio Nº 8 DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio Nº 9 INSPECCION TECNICA Nº 1490, cursa al folio Nº 7 EXPEDIENTE Nº 1491…”
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Superioridad pudo observar que a la ciudadana MAGALYS DE LOURDES VILLAEL COROY, se le esta imputando por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; el cual la pena excede de diez (10) años de prisión. Aunado a que en la recurrida se señalaron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la encartada de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra de la misma, haciendo improcedente la medida cautelar establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior en el presente caso procedió la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la pena establecida para el delito objeto del proceso al exceder su límite máximo de los 10 años conforme a la presunción del peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 establecido en la ley adjetiva penal, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada.
De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la ley adjetiva penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por la apelante, se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 de dicha normativa y actuó ajustada a derecho al considerar como elementos de convicción las actas levantadas por los funcionarios aprehensores, quienes actuaron amparados a lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias” y esa sola circunstancia deben crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial; por lo que esta Alzada considera que del delito imputado y del cúmulo de elementos de convicción traídos por el Ministerio público, hacen aparecer a la imputada MAGALYS DE LOURDES VILLAEL COROY como la presunta autora o partícipe en el delito descrito en líneas anteriores.
Estima este Tribunal Colegiado, que la Jueza de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y el delito atribuido por el Ministerio Público y la prenombrada imputada tuvo acceso a los órganos de administración de justicia e hizo valer sus derechos e intereses, estuvo asistida en todo momento de un defensor, y se le dio acceso a las actas que conforman la presente causa, por lo que la conducta asumida por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, respetando las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna y 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se advierte un agravio del fallo apelado y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial.
Así las cosas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal, en tal sentido, la presunta violación de las garantías constitucionales argumentadas por la recurrente de autos, no fueron demostradas por éste, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada.
Aunado a lo anterior, es necesario ilustrar a la impugnante Debe destacar esta Superioridad, que la sentencia impugnada se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. En consecuencia al verificarse que no se ha violentado en el presente caso derechos constitucionales, es por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
II
Finalmente la quejosa solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representada y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogidas por la a quo en la audiencia oral de presentación, el delito precalificado por la vindicta pública contempla una pena que supera Diez (10) años de prisión, y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En razón de lo anterior en el presente caso no procede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la pena establecida para la imputada, ya que excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal de la ciudadana MAGALYS DE LOURDES VILLAEL COROY, titular de la cédula de identidad V-10.295.826, en contra de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HAROLD UGUETH ORDAZ BOADA y MIGUEL ANTONIO ORDAZ ITIRAGO, al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal de la ciudadana MAGALYS DE LOURDES VILLAEL COROY, titular de la cédula de identidad V-10.295.826, en contra de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HAROLD UGUETH ORDAZ BOADA y MIGUEL ANTONIO ORDAZ ITIRAGO; al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal; siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARIS BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-016489
ASUNTO : BP01-R-2016-000204
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN : SIN LUGAR
BARCELONA 07 DE AGOSTO DE 2017
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