REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-002534
ASUNTO : BP01-R-2017-000128
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELISEO MORFFE RUIZ, Inscrito en el IPSA Nº 8185, actuando en su carácter de Defensor de Confianza de la ciudadana AIME PATRICIA BASTARDO CAGUANA, titular de la cédula de identidad V-26.072.816, en contra del auto de fecha 01 de abril de 2017, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Dándosele entrada el 27 de julio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo ELISEO MORFFE RUIZ…procediendo en el carácter de defensor de la imputada: AIME PATRICIA BASTARDO CAGUANA…a los fines de ejercer el Recurso de Apelación en contra de la referida decisión, ciudadanos magistrados, de la Corte de Apelación en contra de la referida decisión, ciudadanos magistrados, de la Corte de Apelaciones, la defensa respeta el criterio del juez de 5ta., ya que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende inobjetablemente que mi defendida hoy detenida, por la sola presunción de la presunta víctima: JAIRO RAMÓN RODRIGUEZ RIVERO,…así es que esta versión de la víctima se presta para coaccionar e intimidar a mi defendida como lo pretende hacer, a través de esta imputación por la presunta comisión de los delitos de robo previsto y sancionado 5 y 6 de la Ley contra Hurto y el Robo de vehículos automotor,…igualmente no se le decomiso a mi defendida AIME PATRICIA BASTARDO CAGUANA, ningún elemento de índole criminalistica (Arma de Fuego), por una parte y por la otra parte, no existen en la causa declaratoria de algún testigo presencial que pueda dar fe que mi defendida es autor material de los hechos. Ahora bien, las condiciones y presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se deben tomar en consideración, específicamente en el Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevee que tiene que haber un hecho punible que merezca una privativa de libertad “contra el imputado”, y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en segundo lugar el ordinal segundo del artículo 236, en concreto exige fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. Aquí, nisiquiera hay evidencia del hecho objeto del proceso y muchos menos fundados inicios de convicción para pensar que mi defendida…tampoco existieran fundamentos legales en contra de mi representada para dictarle dicha medida. La defensa no entiende como se puede pedir justicia de parte de la víctima, cuando ésta victima pretende recuperar su mototaxi, a través de la mentira y la falsedad, coaccionando a mi defendida para que ubique la moto y busque la entrega de dicho vehículo…Por lo antes expuesto explano los fundamentos del presente recurso de la siguiente manera: Denuncio en nombre de mi defendida AIME PATRICIA BASTARDO CAGUANA, la violación de los artículos 44 ordinal 1 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia solicito en el carácter ya dicho, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones en primer lugar. Admita y declare con lugar el presente recurso, en consideración que mi defendida está privada de su libertad, En segundo lugar, decrete nulidad absoluta del procedimiento policial tomado en cuenta hasta hora, y rechazando como lo estoy formalizando ante este ilustre tribunal, y por ende decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad que se puede suplir por una medida menos gravosa…” (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA en su carácter de Fiscal en la sala de flagrancia del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Despacho al aprehendido AIME PATRICIA BASTARDO CAGUANA, solicitándole se le DECRETE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la ley contra el hurto y robo de vehiculo, en perjuicio del ciudadano JAIRO, quien fue capturada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial, por lo que solicito, asimismo se acuerde el Procedimiento a seguir el ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 y la aprehensión como FLAGRANTE conforme a lo dispuesto en los artículos 234 y 373 Ejusdem. Y oído como fue la imputada debidamente asistidA por la defensa Privada, Eliseo Morffe, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones de las partes, considerando la materialización de la aprehensión ordenada por este Órgano Jurisdiccional se acuerda como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revisada la presente causa, se observa: cursa al folio 06 certificado de origen del vehiculo automotor…cursa al folio 14 acta Policial de fecha 30/03/2017 suscrita por el Funcionario kelly morales adscrito al Centro de Coordinación Policial de Colinas de Neveri en la cual se deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar en la que fue aprehendido el imputado de autos… cursa al folio 05 DERECHOS DEL IMPUTADO… cursa al folio 06 de la causa DENUNCIA de fecha 30-03-2017 interpuesta por JAIRO…
TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpen o exculpen al hoy imputado AIME PATRICIA BASTARDO CAGUANA, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación de la misma en los hechos narrados, habida cuenta del señalamiento que hiciere la victima, como la persona que presuntamente la llevo al sitio donde se encontraban los agresores a su derecho de propiedad, sometiendolo con un arma de fuego para despojarle de su vehiculo moto, resultando su conducta una cooperación eficiente con las resultas dañosas del hecho, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 ejusdem, habida consideración a que el delito imputado comporta una pena que supera el limita máximo de diez años, aunado a la entidad del daño causado habida cuenta de la lesión al derecho de propiedad, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo victima poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando la ciudadana AIME PATRICIA BASTARDO CAGUANA, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano AIME PATRICIA BASTARDO CAGUANA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado el articulo 5 y 6 de la Ley contra el Hurto y robo de Vehiculo; en perjuicio del señor mencionado en actas como JAIRO
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, realizada en este acto, con respecto a la solicitud de Medidas Cautelares, toda vez que las mismas son insuficientes para garantizar las resultas del presente proceso mediante la sujeción de la imputada al mismo, ante la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación activa, no siendo determinante a la exculpación el hecho de que a la misma no se le encontrara ningún objeto de interés criminalístico o medio con el cual se comete el hecho toda vez que presuntamente en el hecho participaron varios ciudadanos, evidenciándose además la existencia de la presunción razonable de peligro de fuga, por lo que se ratifica a las partes el contenido del articulo 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de considerar el ejercicio de sus facultades y derechos durante la investigación.
QUINTO: Se acuerda mantener privada de libertad a la imputada AIME PATRICIA BASTARDO CAGUANA, en la sede de la CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI, donde quedara recluida a la orden y disposición de este Tribunal.
SEXTO: Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada AIME PATRICIA BASTARDO CAGUANA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado el articulo 5 y 6 de la Ley contra el Hurto y robo de Vehiculo; en perjuicio del señor mencionado en actas como JAIRO. El procedimiento a seguir es el ORDINARIO…” (Sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE
APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, el 27 de julio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 31 de julio de 2017, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Recurre ante esta Instancia Superior el Abogado ELISEO MORFFE RUIZ, Inscrito en el IPSA Nº 8185, actuando en su carácter de Defensor de Confianza de la ciudadana AIME PATRICIA BASTARDO CAGUANA, titular de la cédula de identidad V-26.072.816, en contra del auto de fecha 01 de abril de 2017, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, seguidamente se pasan a examinar los fundamentos del pretendiente y son los siguientes:

Alega el recurrente, que “en el sitio donde ocurrió el hecho, no fue definido por la víctima en forma clara y precisa, igualmente no se le decomiso a mi defendida AIME PATRICIA BASTARDO CAGUANA, ningún elemento de índole criminalística (Arma de Fuego), por una parte y por la otra parte, no existen en la causa declaratoria de algún testigo presencial que pueda dar fe que mi defendida es autor material de los hechos…”

Discrepa que el Tribunal A quo omitió las consideraciones de los presupuestos señalados en el artículo 236 cardinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la medida privativa de libertad procederá solo cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, asimismo que existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o la participación del imputado en la comisión de un hecho punible.

Denuncia el impugnante que ejerce el presente recurso de apelación ante la violación de derechos constitucionales y legales del imputado de autos, como es el derecho a la libertad, contenido en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se encuentra igualmente el valor superior de la libertad, considerando que fue decretado erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad.

Por último solicita el quejoso se decrete la nulidad absoluta del procedimiento policial y en consecuencia se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)

I

Alega el quejoso como primera denuncia que “en el sitio donde ocurrió el hecho, no fue definido por la víctima en forma clara y precisa, igualmente no se le decomiso a mi defendida AIME PATRICIA BASTARDO CAGUANA, ningún elemento de índole criminalística (Arma de Fuego), por una parte y por la otra parte, no existen en la causa declaratoria de algún testigo presencial que pueda dar fe que mi defendida es autor material de los hechos…”.

En torno a lo planteado, es provechoso dejar establecido, que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de la representación fiscal, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.

Destaca este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana ut supra mencionada, se fundamentó en la existencia de los siguientes elementos de convicción, con los cuales la Juez de Instancia dio por demostrada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a saber:

“…SEGUNDO: Revisada la presente causa, se observa: cursa al folio 06 certificado de origen del vehiculo automotor…cursa al folio 14 acta Policial de fecha 30/03/2017 suscrita por el Funcionario kelly morales adscrito al Centro de Coordinación Policial de Colinas de Neveri en la cual se deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar en la que fue aprehendido el imputado de autos… cursa al folio 05 DERECHOS DEL IMPUTADO… cursa al folio 06 de la causa DENUNCIA de fecha 30-03-2017 interpuesta por JAIRO… (Sic).

Aunado a lo anterior se destaca que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso en esta fase preparatoria, basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

Resulta oportuno señalar para que derive la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o partícipe en los hechos por los cuales fue presentada ante el Tribunal, lo que al efecto fue considerado por la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad a la denuncia interpuesta por la víctima de autos, lo dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada de donde emergieron los elementos de convicción necesarios, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad del dicho de los funcionarios aprehensores o su falsedad; pues el valor de estos dichos, aunado a los demás elementos de convicción habidos en autos y que indicó la recurrida, constituyen un elemento de convicción, y no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren elementos de convicción, de los que surgen una mínima actividad probatoria, tanto de la existencia del delito como de la posible participación del imputado.

En consonancia con todos los razonamientos esgrimidos en el presente escrito recursivo y una vez examinados cada uno de los argumentos expuestos por la quejosa a los fines de verificar si la decisión dictada el 01 de abril de 2017, al momento en que se dictó la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la Juez de Control contravino o no el principio de afirmación de libertad, en tal sentido, es menester destacar frente a la citada denuncia, que del contenido del acta levantada durante la celebración de la Audiencia Oral de Flagrancia, la prenombrada imputada tuvo acceso a los órganos de administración de justicia e hizo hacer valer sus derechos e intereses, estuvo asistido en todo momento de un defensor privado que designado por su persona, teniendo acceso a las actas que conforman la presente causa y la decisión dictada por el Tribunal fue equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y los delitos imputados por el Ministerio Público.

Esta Corte de Apelaciones considera que el Juzgado del fallo impugnado en la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia de presentación para oír a la imputada actuó ajustada a derecho pues tal como ya se indicó ut supra no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios actuantes aprehender a un sospechoso o sospechosa, tal como ocurrió en el presente caso, por el contrario, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias” y esa sola circunstancia deben crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial; finalmente, importando en este momento procesal que la recurrida al fundamentar su resolución señaló los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo, por lo que el procedimiento no fue realizado en contravención o inobservancia de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y nuestra Carta Magna. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la primera denuncia del presente recurso y ASÍ SE DECIDE.

II

Razona el impugnante en su escrito recursivo como segunda denuncia, el Tribunal A quo omitió las consideraciones de los presupuestos señalados en el artículo 236 cardinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la medida privativa de libertad procederá solo cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, asimismo que existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o la participación del imputado en la comisión de un hecho punible y en el presente caso cursa como elemento de convicción en contra de sus defendidos, un acta policial donde se plasma solo el dicho de los funcionarios actuantes, así como la solicitud formalizada por el quejoso concerniente a que se decrete la nulidad absoluta del procedimiento; objeto por el cual considera esta Superioridad oportuno destacar lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (sic)


Igualmente se destaca el contenido de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“…Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada”. (sic)
“Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia….” (sic).

Así pues, tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen el presente recurso de apelación, observa lo siguiente:

1.- Existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, a saber: el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritos, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos. Con ocasión a esta exigencia y que el recurrente refuta por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a su defendida en los hechos imputados por el Ministerio Público; esta Alzada considera que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos de convicción arriba señalados, que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de la imputada AIME PATRICIA BASTARDO CAGUANA, en los hechos delictivos precedentemente descritos, debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (acta policial, denuncia interpuesta por la víctima).

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Por otra parte y con relación a este tercer requisito, ha verificado esta Superioridad que a la ciudadana AIME PATRICIA BASTARDO CAGUANA, plenamente identificada en autos, se le está imputando la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena excede de diez (10) años de prisión, acreditándose de esta manera el peligro de fuga, haciendo de esta manera improcedente la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia de la imputada cada vez que fuere requerida. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, el peligro de fuga por la magnitud del daño social causado, determinado claramente en el auto impugnado que se configura en los límites de la littis objetiva.

En tal sentido el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…” (Sic)

En el caso que nos ocupa, previo análisis de la decisión recurrida, se evidenció tal y como se dejó constancia en líneas anteriores, que la Juzgadora a quo fundamentó su fallo en la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como se señaló la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de encontrarla culpable, la magnitud del daño causado, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana ut supra mencionada.

En base a lo anterior, constatado como ha sido el fallo dictado por la Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, verificándose que el mismo cumple con las condiciones establecidas por el Legislador para poder decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como con las exigencias del artículo 240 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del a quo y por ende, considera que la decisión emanada en la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, ajustada a derecho, cumpliendo con las formalidades esenciales de su pronunciamiento y en ningún momento denota violación al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa, por todos los argumentos antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

III

Prosigue la impugnante manifestando ante esta Superioridad que ejerce el presente recurso de apelación ante la violación de derechos constitucionales y legales de la imputada de autos, como es el derecho a la libertad, contenido en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se encuentra igualmente el valor superior de la libertad, considerando que fue decretado erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad.

En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:

“…Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (sic).
“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…” (Sic).


Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el artículo 44.1 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En tal sentido, tal y como lo alega el quejoso que entre las exigencias del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.

Así pues, el debido proceso se encuentra determinado en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana y en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos individuales en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdiccionales ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro de cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
6.- La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Sic).


Por lo que debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentaciòn de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.

Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.

En cuanto al alegato del quejoso se hace necesario mencionar que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 2° que “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad policial y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, por la pena a imponerse, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así como todo lo expuesto ut supra, se evidencia que la audiencia oral de presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, ni mucho menos el derecho a la libertad personal y específicamente, no le restringió a los imputados el ejercicio de sus facultades en el proceso penal.

Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la gravedad del delito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias o la presunción de que los imputados puedan obstaculizar la investigación, analizados y verificados en líneas que anteceden.

De lo precedentemente expuesto, puede entenderse que la protección de los derechos del imputado a la libertad, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas.

En el mismo orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por el Juez de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral de fecha 01 de abril de 2017, donde se acogió las precalificaciones jurídicas citadas en líneas que anteceden y se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada AIME PATRICIA BASTARDO CAGUANA, plenamente identificada en autos, el Tribunal a quo, no lesionó la garantía constitucional y procesal de la afirmación de libertad, ni el debido proceso, ya que la calificación jurídica determinada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, es una calificación provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso, siendo decretada la privación preventiva de libertad de la prenombrada imputada previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, una vez llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar, por lo que en consecuencia no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, declarándose SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
IV

Con respecto, a la solicitud del quejoso ante esta Instancia Superior que se decrete la nulidad absoluta del acta policial y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendida.


A tales efectos, se menciona los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal señalan:
“…Artículo 174: Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones prevista en este Código la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquéllas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…Artículo 179: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven,
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones…”

A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o por inobservancia de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.

Del mismo modo es menester traer a colación la sentencia vinculante Nº 221, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de febrero de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la que entre otras cosas se estableció lo siguiente:

“…sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, en el cual se estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:… “…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
… la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita
someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha Alzada…”

A la letra de la jurisprudencia patria invocada, se destaca que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, sino que siendo un remedio procesal sirve para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales, así como para revocarlos cuando éstos hayan sido dictados en contraposición a la ley, pudiendo además ser declarada de oficio por el juez que la advierta, siempre y cuando no sea posible su saneamiento, ni haya sido convalidado. Por ende la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto viciado, a menos que se trate de nulidad absoluta, en cuyo caso a tenor de la sentencia vinculante precedentemente mentada podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso.

Esta Instancia considera oportuno acotar que las actas de investigación penal, son documentos suscritos por funcionarios policiales actuantes, con indicación del lugar, año, mes, día y hora donde se recogen las diligencias que practican los mismos en el devenir de un proceso que se investiga por la comisión de un delito, en dichas solo se estampan circunstancias de tiempo, modo y lugar que los conlleva a practicar una determinada diligencia para la investigación pertinente.

Por otra parte, es menester destacar lo dispuesto en la sentencia Nº 526 de fecha 09 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN URDANETA, la cual señala:

“…toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”

En ese orden de ideas, de la revisión de la recurrida se verifica que uno de los elementos de convicción consignados en las actas procesales es un acta policial de fecha 30 de marzo de 2017, suscrita por el funcionario KELLY MORALES, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Colinas de Neverí en la cual deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar que la que fue aprehendida la imputada AIME PATRICIA BASTARDO CAGUANA, cumpliendo la misma con los requisitos establecidos en el artículo 153 del Texto Adjetivo Penal, motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la nulidad del procedimiento policial. De modo pues, que no consigue esta Alzada violación alguna a los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal ni en la Carta Magna, invocada por la defensa, por cuanto se observa que el procedimiento cumple con todas las exigencias, así como tampoco se demuestra inobservancia de la ley por parte del Juez de Primera Instancia, evidenciándose que se le han preservado sus garantías constitucionales y sus derechos legales, en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el quejoso de autos.

Ahora bien, en relación a que se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representada y se acuerde una medida cautelar, esta Instancia Superior considera menester destacar que, de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que en fecha 17 de mayo de 2017, el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Acuerda CONCEDER a la imputada AIME PATRICIA BASTARDO CAGUANA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO FIANZA, establecidas en el Articulo 242 cardinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en 1.- la presentación periódica cada Treinta (30) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La presentación de caución a través de dos personas que devenguen una remuneración igual o superior a cien (100) unidades tributarias, previa solicitud del Ministerio Público, imponiéndose de dicha medida en fecha 30 de mayo del año que discurre.

En razón de lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que a la imputada de autos se le sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 272 Constitucional, en virtud de ello, el sustituir la medida privativa decretada en su oportunidad ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, toda vez que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con el auto a través del cual, le fue decretada su inmediata libertad.

De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formula el impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho, tal como se indicó ut supra, razón por la cual a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELISEO MORFFE RUIZ, Inscrito en el IPSA Nº 8185, actuando en su carácter de Defensor de Confianza de la ciudadana AIME PATRICIA BASTARDO CAGUANA, titular de la cédula de identidad V-26.072.816, en contra del auto de fecha 01 de abril de 2017, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogado ELISEO MORFFE RUIZ, Inscrito en el IPSA Nº 8185, actuando en su carácter de Defensor de Confianza de la ciudadana AIME PATRICIA BASTARDO CAGUANA, titular de la cédula de identidad V-26.072.816, en contra del auto de fecha 01 de abril de 2017, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal, considerando que la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno; en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,


DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-002534
ASUNTO : BP01-R-2017-000128
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISION : SIN LUGAR
BARCELONA 07 DE AGOSTO DE 2017