REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de agosto de 2017
207º y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000563
ASUNTO : BJ01-X-2017-000011
PONENTE : Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de Recusación, interpuesta por el ciudadano LUIS SANCHEZ RANGEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 55° Nacional Plena del Ministerio Público, contra el Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. HECTOR DANIEL FARIAS ITRIAGO, con fundamento en el artículo 89 numerales 7° y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándose entrada en fecha 22 de junio de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, quien con el carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2017, fue admitida la recusación planteada, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ESCRITO DE RECUSACION

El ciudadano LUIS SANCHEZ RANGEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 55° Nacional Plena del Ministerio Público, en su escrito de Recusación, entre otras cosas señala:

“…Quien suscribe, LUIS SANCHEZ RANGEL, Fiscal Auxiliar Interino 55° Nacional Plena del Ministerio Público, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 2, 26, 49, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el numeral 9 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante el Despacho a su digno cargo, a los fines de presentar Formal Recusación, contra el Abg. HECTOR FARIAS, Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a fin de apartarle el conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano OWER EMILIO MANRIQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.492.753, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 89 numerales 7 y 8 eiusdem, según lo explanado a continuación:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL RECUSADO

Abogado HECTOR FARIAS, Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

CAPITULO II
DE LA LEGITIMACIÓN Y FUNDAMENTO LEGAL

Como representantes del Ministerio Público, plenamente identificados, y debidamente, comisionados para actuar por delegación de la Fiscal General de la República a través de la Dirección Contra la Corrupción, me encuentro legitimado para interponer la presente recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Presente recusación la planteamos de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que más adelante desarrollare.

El legislador establece en el artículo 96 de nuestra Ley Adjetiva Penal que la recusación se propondrá ante el Tribunal que corresponda hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, por lo que, la presente recusación se interpone en tiempo hábil.

En este sentido, en atención a los criterios legales antes citados, esta Representación Fiscal considera admisible y procedente la presente recusación.

CAPITULO III
RELACION DE LOS HECHOS

La presente investigación tiene su génesis en fecha 05 de febrero de 2015, en virtud de la denuncia recibida por ante este despacho fiscal, por un ciudadano de nombre Felipe (Los demás datos de identificación se reservan de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en donde señala entre otras cosas lo siguiente “acudo al ministerio publico a los fines de denunciar el deterioro profundo en el cual se encuentran los terminales de embarques de crudos y productos de Petróleos de Venezuela, Pero la situación más grave que quiero denunciar en este momento es la situación del terminal de almacenamiento y embarque de crudo José Antonio Anzoátegui que se encuentra en el condominio industrial José Antonio Anzoátegui, sector Barcelona, estado Anzoátegui, Venezuela, referida a las condiciones a la cual se encuentra la plataforma de embarque la monoboya oeste por donde se embarcan 350 mil barriles de crudo diario, esta monoboya fue instalada en el año 1998, es decir, esta monoboya ya alcanzó el tiempo de uso recomendado por sus fabricantes para hacerle el mantenimiento y reemplazo correspondiente, por esta monoboya, se exporta el crudo que produce Petróleos de Venezuela y también de los mejoradores de las empresas mixtas Petro Piar, Petro Monagas, Petro Cedeño, lo que ha representado un aumento de volumen de la producción para cumplir con los compromisos de los buques tanqueros de alto calado, esta monoboya presenta condiciones de funcionamiento que ponen en peligro las condiciones adecuadas para su uso, dentro de las cuales pasamos a mencionar: Avanzados Niveles de corrosión, perdida severa del espesor en el casco, fuerte golpe en su estructura, presenta abolladura, desprendimiento del tablero electrónico, las cadenas de anclaje han sufrido severos impactos y los spool están fuera de servicio, esta monoboya tiene serio peligro de hundirse porque todos estos daños que se han mencionado producen severo peligro en su flotabilidad, peor aún el sistema telemétrico el cual nos determina la cantidad de crudo que estamos embarcando no funciona.
Por otra parte los tanques de almacenamiento de crudo tienen serio problemas en su calibración, es decir, no sabemos a ciencia cierta la cantidad de crudo que almacena un tanque, la planta de tratamiento de efluentes líquidos, cuya función es separar el agua del crudo no funciona, lo que nos hace vender nuestro petróleo con alto contenido de agua pagando multas y protestas de los compradores, la casa de bomba y los panes de control no funcionan de manera automatizada, se han producido grandes derrames de crudo y en general este terminal de almacenamiento el más importante del país donde se embarca el 70 por ciento de la producción está totalmente colapsado. Quiero alertar, que el sistema autónomo nacional de hidrocarburos es el ente encargado de verificar y certificar la cantidad de crudo que ha cargado un buque no se le proporciona las facilidades necesarias para que realicen su trabajo trayendo como consecuencia que el Estado Venezolano por la vía de estos funcionario no verifican ni certifican la cantidad de crudo que estamos vendiendo, sino que esta depende de un inspector internacional. Para finalizar quiero solicitar en nombre de los trabajadores petroleros y como venezolano que la Fiscalía General de la República, apertura una investigación y auditoria en los terminales de embarques de crudos y productos de nuestro país tomando como centro piloto de manera inmediata al terminal de almacenamiento José Antonio Anzoátegui que pueda impedir un desastre de características inconfesables, terminal que está siendo Gerenciado desde hace aproximadamente 7 años por el señor Jesús Osorio, Gerente del Terminal de almacenamiento y embarque José Antonio Anzoátegui y Melquis Barrios, Gerente de Operaciones. Así mismo, al señor Fernando Padrón, Gerente de Refinación Oriente y José Aponte, Ex Gerente del Terminal Marino de Guaraguao, los cuales tienen las responsabilidad de la Administración de los dos muelles más importante de nuestro país que se encuentran en la zona norte del estado Anzoátegui…”

En tal sentido y con la finalidad de verificar el posible retardo en la ejecución de la obra así como la existencia o no de una posible contratación en proceso, el Ministerio Publico procedió a realizar las correspondientes diligencias de investigación logrando evidenciarse una serie de Irregularidades en las que se destacan las siguientes:

MONOBOYAS CRONOLOGIA
 Según Resolución N° 2012-02 de fecha 16-02-2012, el Órgano Superior de la Faja Petrolífera del Orinoco acordó "Aprobar la procura de dos (02) nuevas monoboyas tipo torreta marca Bluewater para reemplazar las monoboyas Este y Oeste del TAECJAA así como la contratación del servicio de desinstalación e instalación de las mismas, por un monto total del proyecto de US$ 76,2MM a fin de incrementar la capacidad de carga de crudos tradicionales y manufacturados del TAECJAA, hasta 110 MBH".
 A tales fines, en fecha 05-03-2012 el ciudadano Pedro León Rodríguez, en su condición de Director Ejecutivo FPO, suscribió conjuntamente con el ciudadano Jesús Osorio, Gerente TAECJAA División de Mejoramiento, el Acto motivado mediante el cual solicitaron la contratación de bienes y servicios para el SUMINISTRO DE DOS (02) MONOBOYAS CALM TIPO TORRETA STANDARD MARCA BLUEWATER PARA EL TAECJAA, por un monto de Bs. 219.300.000,00, equivalentes a US$ 51.000.000,00. El objetivo del Acto motivado era Justificar la marca Bluewater para el suministro de las dos monoboyas CALM tipo torreta Modelo Standard para el TAECJAA y el alcance indicaba la Contratación de bienes y servicios para el suministro, reemplazo y pruebas de funcionamiento de las dos monoboyas.
 De igual manera, en fecha 13-06-2012 los ciudadanos Jesus Osorio y Ramón Castillo Vargas, este último en su condición de Superintendente de Ingeniería de Especialidades, suscriben el Informe Técnico dirigido al Director Ejecutivo FPO, a los fines de exponer los escenarios planteados ante los requerimientos para nuevos equipos flotantes de embarque, para el reemplazo de los existentes en el Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo Jose Antonio Anzoátegui (TAECJAA), documento en el cual plantearon la experiencia en el TAECJAA en el uso y manejo de las monoboyas y de los escenarios a considerarse en el caso de adquisición y/o reemplazo y de las monoboyas del terminal.
 Posteriormente, en fecha 15-08-2012 mediante Reunión Ordinaria N° 2012-17, el Subcomité de Operaciones de la Faja Petrolífera del Orinoco (FPO), aprobó la Adjudicación directa al proveedor Bluewater BV por un monto total de US$ 49.970.000,00 (US$ 49.820.000,00 para los materiales y US$ 150.000,00 para la asistencia técnica y de servicios, de acuerdo con nuevos términos e hitos de pago acordados entre Bariven y Bluewater.
 Es de señalar, que la autorización dada por el Órgano Superior de la Faja Petrolífera del Orinoco, contemplaba la adquisición, desinstalación e instalación de ambas Monoboyas, adquisición realizada a través de Bariven PDVSA Services BV mediante de la PO 5100099768 de fecha 17-07-2012 por un monto de US$ 49.820.000,00, sin embargo, según se desprende de documentación emanada de la Gerencia de Proyectos del TAECJAA suscrita por Eduardo Ontiveros (copia simple del documento que expone la estrategia para la instalación de la nueva Monoboya Oeste del TAECJAA), la estrategia de la Gerencia General del TAECJAA fue reemplazar una a una las Monoboyas, razón por la cual sólo se generó el Servicio de Instalación de la Monoboya Este todo a través de Bariven PSBV, emiténdose la PO 5100110410 de fecha 11-10-2013, por un costo total de € 19.500.000,00.
 Mediante Punto de Cuenta N° BRV-PR-0840 de fecha 10-09-2013 el Gerente General de Procura EyP Bariven, S.A. Ramiro Rodríguez, presenta ante el ciudadano Ower Manrique, en su condición de Presidente de Bariven, S.A. para la fecha, la aprobación de autorización para la contratación internacional para servicios de Instalación y Pruebas de Funcionamiento de la Monoboya Este Calm tipo Torreta en el TAECJAA, bajo la modalidad de Adjudicación Directa con la empresa Bluewater Energy Services B.V (350015613), por un monto estimado de US$ 26.793.650,79, equivalentes a Bs. 168.800.000,00, relacionada con el proceso N° UG63063186, alegando que contar con la contratación asociada a dicho proceso de procura, permitiría atender el requerimiento de servicio, instalación y pruebas de funcionamiento de la Monoboya Este Calm tiṕo torreta, indicando que se debía asegurar que la empresa Bluewater Energy Services BV fuese la encargada de realizar el reemplazo de todo el sistema, situación que permitiría disponer de la garantía por 15 años para el equipo, así como de un proceso de instalación de calidad y cumpliendo con los parámetros y criterios de la empresa fabricante y certificación por parte de las empresas aseguradoras internacionales.
 De igual manera, se evidenció en la Carta de Reconocimiento de Activos en Operación, la cual consta en actas en el expediente, suscrita por el Gerente de Servicios Técnicos del TAECJAA Ramón Castillo, el Gerente de Operaciones del TAECJAA, Merquis Narrios conjuntamente con la Gerente de Finanzas Diana Vergara y el Analista PP y E Finanzas Daniel Martínez en fecha 30-07-2015, mediante la cual se hace constar que fue culminada la primera fase (Reemplazo de la SPM Este del Proyecto "Adquisición de 02 Monoboyas para patio Este y Oeste del TAECJAA", el cual se encuentra asociado al renglón presupuestario N° 2012-934Ñ6202 (sic), que tiene asociada la Orden Interna 800000126195 y que para la fecha se señala que se encontraba en operación desde el mes de septiembre del año 2014.
 En cuanto a la Monoboya Oeste, su instalación no fue incluida en la estrategia de procura de Bariven realizada en el año 2012 y según se indicaba en el documento que expone la estrategia para la instalación de la nueva Monoboya Oeste del TAECJAA, las gestiones para su desinstalación e instalación estaban condicionadas a la continuidad operacional del Mejorador Petro San Féliz, ya que entre el período 2013-2015 se requería la parada programada del mismo durante un tiempo aproximado de 50 días continuos, dado que todo su crudo mejorado tenía como única salida para exportación la utilización de la Monoboya Oeste.
 Esta situación fue desvirtuada en acta de entrevista practicada al ciudadano identificado como ALBERTO, en fecha 06/03/2017, rendida en la Fiscalía 55 Nacional Plena, quien se desempeña como GERENTE DE CONSTRUCCION DE PETROCEDEÑO, el cual indicó a preguntas formuladas por el Ministerio Público, específicamente la pregunta OCTAVA: Diga usted, tiene conocimiento que para la instalación de la mono-boya Oeste, asociada a Petro – San Félix, es indispensable la culminación del Proyecto “Línea de Despacho de Crudo Comercial empresa Mixta Petropiar a través de mono-boyas (Petroanzóategui-TOJ)”.? CONTESTO: No, mi proyecto consistió en instalar una tubería desde Petro Piar hasta la linea que va hacia esa monoboya, sin embargo en al año 2013 se concluyó la fase 1, que conectaba la línea que va a la monoboya oeste y la linea multiuso que va de Petro San Felix, en el caso de que hubiese sido indispensable ya la misma se encontraba instalada.
 Según se desprende del Memorandum S/N de fecha 27-08-2013 suscrito por los ciudadanos Jesús Osorio y Ramón Castillo y dirigido a la División de Mejoramiento Bariven Faja, se había solicitado la contratación de bienes y servicios para el “SERVICIO DE INSTALACIÓN Y PRUEBAS DE FUNCIONAMIENTO DE LA MONOBOYA ESTE CALM TIPO TORRETA EN EL TAECJAA” a la empresa Bluewater Terminal Systems NV, lo cual garantizaría la correcta instalación de los sistemas así como la garantía por 15 años, indicándose en el referido documento, que el alcance general contemplaba la Contratación de Bienes y Servicios para la ejecución del Servicio de Instalación y Pruebas de Funcionamiento de la Monoboya Este CALM tipo Torreta en el TAECJAA y que el servicio contemplaba la desinstalación, embalaje de mangueras, traslado, instalación y puesta en funcionamiento de una (01) monoboya identificada como la Este, que estaba ubicada en el TAECJAA.
CRONOLOGICA (BRAZOS DE CARGA KANON
L. EQ)
Según Memorando Confidencial de fecha 24-08-2011, dirigido al Sr. Pedro León en su carácter de Director Ejecutivo EyP de la Faja Petrolífera del Orinoco, cuyo asunto trata sobre: Inspección para Reemplazo Brazos de Carga TAECJAA e Instalación de Sistema de manejo de Vapores, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
“En relación con el asunto en referencia, cumplo con informarle que el Comité de operaciones de Exploración, Producción y Gas de PDVSA, en su reunión ordinaria No. 2011-23, celebrada el día 24 de agosto de 2011, aprobó el inicio de un Proceso de contratación para la adquisición de los reemplazos de los actuales brazos de carga, equipos de proximidad, atraque, desatraque y adecuación de plataforma con un sistema de control de emisiones para el Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo José Antonio Anzoátegui, con un rango de contratación entre MMBs 130 y MMBs 140. ” Subrayado Propio.

En fecha 06-07-2012 la Gerencia del Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo José Antonio Anzoátegui (TAECJAAA) remitió a la División de Mejoramiento (Bariven Faja) memorándum S/R suscrito por los ciudadanos Jesús Osorio (Gerente de TAECJAA) y Ramón Castillo (Superintendente de Ingeniería y Especialidades TAECJAA) en el cual se justificó el servicio para la instalación de los nuevos Brazos de Carga Marinos, Ganchos de Amarre y Sistema de Control de Emisiones de Gases del TAECJAA.

Así mismo, el memorándum in comento, expresó lo siguiente ;

“Por lo anteriormente expuesto , se solicita la Contratación de Bienes y Servicios para el “SERVICIO DE INSTALACIÓN Y PRUEA DE FUNCIONAMINETO DEL SISTEMA DE CRAGA DE BUQUES Y CONTROL DE EMISIONES DE GASES EN LA PLATAFORMA MARITIMA DEL TERMINAL DE ALMACENAMIENTO Y EMBARQUE DE CRUDO “JOSE ANTONIO ANZOÁTEGUI (TAECJAA)”, a la Empresa KANON, lo cual garantizará la correcta instalación de los sistemas, así como, la garantía por diez (10) años.” Subrayado propio
En referencia a lo anterior, se verificó mediante la Orden de Compra
N° PT017065P909 de fecha 12-12-2012, en su Item 4.0 (idioma inglés) referente a las garantías el cual contempla;

“Garantía: Aplicable por un período de 12 meses desde la fecha de instalación o un período de 18 meses desde la fecha de entrega, lo que suceda primero…” (traducido del idioma inglés). Destacado propio.

Posteriormente en fecha 20-07-2012, se originó la Autorización para la compra de materiales Internacionales, inherente al proceso N° 63055202, por un monto estimado de BsF. 129.386.656,00 equivalentes a USD 30.089.920,00., para la el Servicio de Instalación y Prueba de Funcionamiento del Sistema de Carga de Buques y Control de Emisiones de Gases en la Plataforma Marítima del TAECJAA, suscrito por los ciudadanos Julio Márquez, Ricardo Mota y María Vierma, en su carácter de Gerente de Procura Mejoradores, Superintendente y Analista respectivamente.

En relación a la autorización antes mencionada, se debe resaltar que la justificación para la compra contempla lo siguiente;

“Omisis… se aprobó la adquisición de los reemplazos de los actuales brazos de carga, equipos de proximidad, atraque y desatraque y adecuación de la plataforma con un sistema de control de emisión de gases.[sic]
Proveedor para realizar este trabajo KANON LOADING EQUIPMENT…”. Destacado propio.

En fecha 27-07-2012 y 10-12-2012 se emiten memorándum referencia N°PSBV-PPC-010 y N°PSBV-PPC-033 respectivamente, remitidos por Nery Magdaleno en su carácter de Gerente de PDVSA SERVICES BV (PSBV) a Javier Alvarado como Presidente de Bariven, S.A., en los que se contempla;

“El 27 de julio del 2012, el Comité de Compras y Contratos de PDVSA Services BV (PSBV) avaló la recomendación de la Gerencia de Compras Internacionales de PSBV de solicitar la oferta a la empresa Kanon Loading Equipment y…, enviarla la Gerencia requirente para su análisis técnico / económico…
El monto estimado de esta compra es de USD 27.000.000,00…” destacado propio.

Y
“El 10 de diciembre del 2012, el Comité de Compras y Contratos de PDVSA Services BV (PSBV) avaló la recomendación de la Gerencia de Compras Internacionales de PSBV de solicitar la oferta a la empresa Kanon Loading Equipment y…, enviarla la Gerencia requirente para su análisis técnico / económico,…colocación de la orden de compra del proceso de procura “Adjudicación directa” del Sistema de Venteo para Emisión de Gases…

El monto estimado de esta compra es de USD 15.465.116,28…” destacado propio.

Los documentos antes mencionados fueron suscritos por los ciudadanos Javier Alvarado, Cesar Rincón en su carácter de Gerente General de Procura EyP Gas de Bariven y Nery Magdaleno.

No obstante, de acuerdo a la Orden de Compra Nos. PT017065P909 de fecha
13-12-2011, a través de la empresa PETROCEDEÑO-TSO, referente a la Procura de once (11) Brazos de Carga Marinos por un monto de diez millones setecientos veintiocho mil setenta y tres con noventa y nueve euros (€ 10.728.073,99), 5100100747 de fecha 17-08-2012 a través de PDVSA SERVICES B.V. (BARIVEN HOLANDA), referente al servicio de instalación para el reemplazo de once (11) brazos de carga, diez y seis (16) ganchos de amarre de la plataforma Norte e instalación del sistema de Venteo por un monto de veintidós millones seiscientos veinticuatro mil euros (€ 22.624.000,00) y 5100105762 de fecha 15-03-2013, a través de PDVSA SERVICES B.V, referente a la Procura del Sistema de Venteo por un monto de once millones ochocientos sesenta mil cuatrocientos noventa euros
(€ 11.860.490,00), se observó que la sumatoria de los montos inherentes a la contratación con la empresa KANON LOADING EQUIPMENTE BV para la ejecución de los mencionados servicios, totalizan cuarenta y cinco millones doscientos doce mil quinientos sesenta y tres con noventa y nueve euros (€ 45.212.563,99).

De igual modo, de lo descrito en el párrafo anterior, es importante resaltar que el proceso de procura del Sistema de Venteo a ser implementado en la plataforma Norte del TAECJJA, se inició aproximadamente tres (3) meses posterior a la contratación del servicio N° 5100100747, en el cual ya estaba contemplado la instalación de dicho Sistema de Venteo. Hecho que se confirmó a través de Acta de Entrevista en calidad de testigo de fecha 15-03-2017, practicada al ciudadano Eduardo, este notificó lo siguiente;

“El proceso de procura de los brazos se realizó a través de PETROCEDEÑO a finales del año 2011 esto incluía la adquisición de once (11) brazos de carga … luego en el año 2012 se generó el servicio de instalación a través de PDVSA SERVICES B.V. (BARIVEN HOLANDA) para el reemplazo de once (11) brazos de carga, diez y seis (16) ganchos de amarre de la plataforma Norte e instalación del Sistema de Venteo... seguido a esto se continuó las gestiones para la Procura del Sistema de Venteo con la empresa KANON… procura que se realiza en el año 2013... En el primer trimestre del año 2014 se recibe en el TAECJAA, los materiales de la Procura del Sistema de Venteo…”

De igual modo, se logró constatar que para la fecha de adquisición del Sistema de Venteo y posterior Procura del servicio de Instalación de los mismos, a saber, año 2012-2013, no era factible la instalación de dichos equipos, esto según lo expresó el ciudadano Eduardo, en Acta de Entrevista del 15-03-2017;

“No era factible porque faltaba la procura, aun cuando ya se había concretado el servicio de instalación de los brazos, mas los 16 ganchos de amarres y la instalación del sistema de venteo, el cual se dividió en 5 hitos de pago, siendo el quinto hito el de instalación del sistema de venteo por un monto aproximadamente de 2.2 millones de euros. Y con respecto a los materiales adquiridos para el sistema de venteo, los mismo no están completos toda vez que faltaron tubos y codos para terminar de hacer la ruta”.

Así mismo, lo referente a la Instalación de los once (11) Brazos de Carga Marinos se verificó que:

“omisis.. Ese mismo año 2012 en el mes de Octubre se instalan los primeros cuatro (04) brazos de carga en el Muelle Este, ejecución que contó con los equipos y la fuerza laboral de INGEPROYEC NF (Empresa venezolana encargada de la ejecución del proyecto) y dos (02) técnicos de la empresa KANON,… Aunque el Terminal Inició su funcionamiento con brazos de carga Marca FMC, se migro a la Marca KANON ya que estos tienen las facilidades para el manejo del retorno de vapor requerido para las especificaciones de seguridad. En el mes de junio del año 2013 se reemplazan cuatro (04) brazos de carga en el muelle Oeste,... A mediados del año 2013 se conforma un equipo integrado con personal de PDVSA (Jesús Osorio, Ramón Castillo y mi persona) y la empresa INGEPROYEC NF ( Jaime Camargo, Gerardo Suárez, Jhony Pérez, entre otros) y representantes de la Empresa ITAS (Italia) que viaja a la sede de la empresa KANON en Holanda, con la finalidad de dar inicio al proceso de ingeniera que se encontraba retardado por la falta de pago, allí se discutió el tema de la ruta de la tubería de dispersión de la plataforma Norte a la Sur y la disposición de los equipos, quedando establecido que la ingeniería civil del soporte de cerchas la ejecutaría la empresa INGEPROYEC NF… El reemplazo de los tres (03) brazos de carga restantes, ubicados en el Muelle Sur, se tenía previsto para julio del año 2015, lo cual no se llevo a cabo por situaciones operacionales en el mejorador PETROSANFELIX… por este retraso la Empresa KANON, aplicó la clausula 7 del contrato de los términos y condiciones, penalizando a PDVSA con… un monto de tres millones setecientos noventa y cinco mil euros (3.795.000,00) en total… En Febrero de 2016 se realizó negociación entre PDVSA y KANON, con respecto al pago de la penalización,… y el reaseguramiento de los brazos de carga por la cantidad de aproximadamente novecientos mil euros (€ 900.000,00), cuya garantía se habían vencido para la fecha y en mayo de ese año se procede al reemplazo de los tres (03) brazos restantes en el Muelle Sur, por la empresa INGEPROYEC NF…”. Destacado propio.

En fecha 05-01-2015 el ciudadano Jesús Osorio (Gerente del TAECJAA) remite al ciudadano José Ojeda (Gerente de Procura Regional CVP- Empresa Mixta de la Faja, Bariven, S.A.) memorándum interno-confidencial, en el cual autorizó el pago por adelantado sin garantía Bancaria, a la empresa Kanon Loading Equipment de los hitos 4 y 5 a saber;

Hito N°4: 10% pago por adelantado 2 semanas de la parada del muelle sur para la instalación de de los brazos de carga,
USD 2.262.400,00. [sic].
Hito N°5: 10% pago por adelantado 2 semanas antes de la parda del muelle sur para la instalación del Sistema de Venteo, USD 2.262.400,00.
Esta autorización se realiza considerando la nota de correo… de fecha18/12/2014, emitida por el analista de PSI, …
TAECJAA cuenta con la disponibilidad presupuestaria para cumplir con el pago … para lo cual procederá a transferir los fondos a Bariven Finanzas (PSBV) a través de Tesorería de PDVSA.

En cuanto a lo descrito anteriormente, es necesario acotar, que la aprobación de los hitos de pago 4 y 5 contemplado en los Términos y Condiciones para el servicio de instalación para el reemplazo de once (11) brazos de carga, diez y seis (16) ganchos de amarre de la plataforma Norte e instalación del sistema de Venteo, ocurre aproximadamente tres (3) años posterior a la recepción en TAECJJA de los equipos, a saber, Brazos de Carga Marinos y parte Sistema de Venteo, cuyas garantías para la fecha, habían expirado (tres (03) brazos restantes del Muelle Sur), esto de acuerdo a lo estipulado en Item 4.0 de la Orden de Compra N° PT017065P909. Ahora bien, lo inherente al Sistema de Venteo, era necesario iniciar el proceso de procura de los equipos faltantes para ser factible la instalación de dicho sistema (a marzo de 2017, en el TAECJAA no observó la instalación de dicho sistema).

CAPITULO IV
DE LA RECUSACION

En este estado, estiman necesario estos Representantes Fiscales a objeto de fundamentar la presente reacusación, traer a colación el contenido del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, el cual, traído a la letra, es del tenor siguiente:

“Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. (Negrillas del Ministerio Público)


En tal sentido, habiendo expuesto el marco referencial de los hechos por los cuales se inició la presente causa penal, pasamos a expresar los argumentos concretos en los que se basa la presente recusación
Es el hecho ciudadanos magistrados que en fecha 11 de junio de 2017 fue detenido el ciudadano OWER EMILIO MANRIQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.492.753, en virtud de una orden de aprehensión solicitada por el despacho fiscal que represento, siendo puesto éste a la orden del tribunal en fecha 12 de junio de 2017, por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, A LAS 12:00 PM, según consta en el recibido por parte del tribunal, por lo que asistiendo quien aquí suscribe por el ciudadano HECTOR FARIAS, Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, quien me espeto:

“Estoy sacando un auto con base a un escrito que consignó la defensa y con base a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le voy a dar la libertad plena al ciudadano aquí presente (OWER EMILIO MANRIQUE RAMIREZ) por cuanto pasaron 48 horas y el mismo no fue escuchado…”

Ahora bien ciudadanos magistrados, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es prolija en cuanto a derechos de los ciudadanos, mas aun constitucionaliza derechos inalienables de los ciudadanos sometidos a proceso penal, ente ellos se encuentran los establecidos en el articulo 44…

En efecto ciudadanos magistrados, la detención de una persona debe ser sometida la autoridad judicial, puesto que tal como lo consagra la Carta Magna…,…tal imperativo se cumple cuando la autoridad policial que realizó la aprehensión coloca a la persona detenida a la orden del tribunal a través de la consignación de la actuaciones que sustentan la detención, ya que si bien toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, es el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

Es así que aun estando presente esta representación fiscal, en vez del juzgador realizar la audiencia, cuando se encontraban presentes todas las partes que sin dudas era el acto procesal propio que correspondía hacer con el fin de dilucidar la situación jurídica del ciudadano OWER EMILIO MANRIQUE RAMIREZ, por el contrario, el ciudadano juez adelanta opinión y señala que dará la libertad plena y que fijará audiencia para el día 14 de junio de 2017, por lo que me encuentro sorprendido con una decisión espuria, tendenciosa y prefabricada, que no entra a conocer el sustrato del proceso sino que por el contrario utiliza subterfugios bajo argumentos pseudo constitucionales para favorecer al ciudadano antes mencionado

Así pues, el Máximo Tribunal de la República, ha definido la recusación, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 24 de octubre de 2001, (Caso: High Pointe Limited, B.V.I.)…

Así pues, ésta figura procesal, se encuentra dirigida a garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así, el Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Es así como la recusación comporta la abstención forzada del conocimiento de la causa por parte de determinado Juez, abstención está provocada por la actividad de las partes, siendo el efecto legal de la recusación, separar de la causa a un funcionario incapacitado legalmente; tal incapacidad es relativa a las partes (subjetiva) o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente a la exclusión del juez o jueza, que por motivos subjetivos está incapacitado para decidir con la requerida imparcialidad.

Asimismo, en cuanto a la imparcialidad que debe acompañar en todo momento al Juez, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, señalo en sentencia N° 144, de fecha 24 de marzo de 2000…

Es así que estima el Ministerio Publico que el abogado HECTOR FARIAS, se encuentra incapacitado legalmente para decidir la presente causa, al haber mostrado parcialidad hacia la parte imputada haber demostrado durante su actuación que adelantar la causa ante dicho tribunal traería como consecuencia una decisión a todas luces favorable a los imputados, sin que la misma tuviese como base los elementos de prueba que efectivamente cursan en autos, sino por el contrario, se trataría de una sentencia autómata, prefabricada, sin sopesar la verdad que no es otra cosa que la que dimana del expediente.

De allí que para esta Representación del Ministerio Público, proseguir el proceso en estas condiciones, sería solo comparable con ir resignado al cadalso, puesto que se advierte que el ánimo del juez se encuentra inficionado de parcialidad hacia una de las partes (en este caso el ciudadano imputado), es por ello, que en atención a lo antes expuesto, en aras de una sana administración de justicia y atendiendo al verdadero fin del proceso que no es otro que la consecución de la verdad por las vías jurídicas, lo cual deberá realizarse por parte de un Juez imparcial, probo, sereno, ponderado, en fin, de un Juez que satisfaga los requerimientos de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procederemos a plantear la presente recusación en contra del abogado HECTOR FARIAS, Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, conformidad con lo establecido el artículo 89, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de apartarle del conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano OWER EMILIO MANRIQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.492.753, signada ajo la nomenclatura N° BP01-2017000563, pues el Juez ha inclinado desfavorablemente un proceso penal iniciado con ocasión a la presunta comisión de los delitos de OWER EMILIO MANRIQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.492.753, Ex Presidente de Bariven c.a, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de las operaciones, CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA previsto y sancionado en el articulo 72 de la misma Ley y ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, (ASOCIACION PARA DELINQUIR), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como se desprenden de cada una de las actuaciones que constan en la Investigación Penal signada con el Numero MP-58251-2015, constituyendo sin lugar a dudas un motivo grave, que evidencia que la objetividad e imparcialidad del abogado HECTOR FARIAS, Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, al dictar cualquier decisión en la presente causa, será lógicamente reemplazada por la subjetividad y parcialidad.

CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS

Los Representantes del Ministerio Público ofrece como medio de prueba, promuevo la totalidad del expediente que se encuentra en posesión del Juzgado de la Causa, requiriéndose a la honorable la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, le sea solicitada a dicho Juzgado.

CAPITULO VI
PETITORIO

Con fundamento a lo antes expuesto, a los fines de enaltecer los derechos y garantías fundamentales en la Ley Adjetiva Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales han sido quebrantados, como los son la Violación del Derecho a ala Defensa, Igualdad entre las partes, el Debido Proceso, el Valor Supremo del Ordenamiento Jurídico y el Principio de Legalidad Procesal, Derechos Fundamentales previstos en los artículos 2, 3, 7, 21, 48 y 253 y el D erecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 27 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos respetuosamente, lo siguiente:

Primero: Se admita el presente escrito de recusación, en contra del abogado HECTOR FARIAS, Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

Segundo: Se admitan las pruebas promovidas por el representante fiscal, por ser pertinentes para demostrar nuestra pretensión.

Tercero: Se declare con lugar la recusación planteada y, como consecuencia de ello, se ordene la remisión de la causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, para que sea distribuida a un Tribunal de Control, distinto del aquí señalado, que se aboque al conocimiento de la presente causa y así, muy respetuosamente, solicitamos sea declarado.

DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO

El Dr. HECTOR DANIEL FARIAS ITRIAGO, en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al momento de presentar su informe señaló lo siguiente:

“…INFORME DE RECUSACION

Quien suscribe: Abogado HECTOR DANIEL FARIAS ITRIAGO, actuando en mi condición de Juez Temporal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, estando dentro de la oportunidad legal fijada en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la recusación interpuesta en mi contra mediante escrito en el día de hoy 14 de Junio de 2017, por parte del DR. Luis Sánchez, Fiscal 55° Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico; En consecuencia de seguidas, paso a realizar el correspondiente informe.

Procedo a referirme a las denuncias contenidas en el mencionado escrito de reacusación incoado en mi contra, para que mi persona sea sustituida del conocimiento de la causa Nº BPO1-P-2017-000563, seguida al ciudadano OWER EMILIO MANRIQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 8.492.753, y otros; que se concretan a lo siguientes:

En el escrito de recusación, expone el recusante lo siguiente: “...por lo que asistiendo quien aquí suscribe a la realización de la audiencia oral para oír al imputado el día 13 de Junio de 2017, fui sorprendido por el ciudadano HECTOR FARIAS, Juez de Control Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, quien me espetó: “...Estoy sacando un auto con base a un escrito que consignó la defensa y con base a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le voy a dar la libertad plena al ciudadano aquí presente (OWER EMILIO MANRIQUE RAMIREZ) Por cuanto pasaron 48 horas y el mismo no fue escuchado...”.

Al respecto, debo señalar que el recusante pone en mi boca palabras que no pronuncié, al referirse a: “...Estoy sacando un auto...” deja entrever que la resolución estaba en proceso lo cual es totalmente falso, toda vez que para el momento en que hace presencia el Fiscal del Ministerio Publico, es decir, cuando en horas de la noche es informado de la decisión, ya estaba publicada la misma y ello puede corroborarse a través del sistema computarizado Juris 2000.

Por otra parte, alega el recusante además que: “...Es así que aun estando presente esta representación fiscal, en vez del juzgador realizar la audiencia, cuando se encontraban presentes todas las partes que sin duda era el acto procesal propio que correspondía hacer con el fin de dilucidar la situación jurídica del ciudadano OWER EMILIO MANRIQUE RAMIREZ, por el contrario, el ciudadano juez adelanta opinión y señala que dará libertad plena y que fijará audiencia oral para el día 14 de junio de 2017, por lo que me encuentro sorprendido con una decisión espuria, tendenciosa y prefabricada, que no entra a conocer el sustrato del proceso sino que por el contrario utiliza subterfugios bajo argumentos pseudo constitucionales para favorecer al ciudadano antes mencionado...”.

Nuevamente insiste el recusante en atribuir palabras, acciones y hechos inexistentes, al referir: “...estando presente esta representación fiscal...”, incurre en falsedad por cuanto la audiencia de presentación de imputado no se ha realizado hasta la presente fecha por su ausencia, además ya se había tomado la decisión ejerciéndose el Control Judicial y se había fijado la audiencia oral para el día 14 de Junio de 2017, a tales efectos se libró boleta de notificación al Ministerio Publico, (que por cierto se negó a recibir como posteriormente lo señalaría el Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en su consignación). Así mismo, al expresar el Recusante en su escrito que: “...el ciudadano juez adelanta opinión... por lo que me encuentro sorprendido con una decisión espuria, tendenciosa y prefabricada, que no entra a conocer el sustrato del proceso sino que por el contrario utiliza subterfugios bajo argumentos pseudo constitucionales para favorecer al ciudadano antes mencionado...”. Se hace notar que el Recusante y representante de la vindicta pública hace ver que emití pronunciamientos de fondo, cuando lo que este Juzgado hizo fue garantizar derechos constitucionales y procesales infringidos; Por lo que esa supuesta incidencia en cuanto a haber emitido opinión, es totalmente falsa, más aun cuando este Tribunal fijó la audiencia de presentación de imputado para el día 14 de Junio de 2017, por lo que atribuir el recusante dicha denuncia a mi persona como Juez recusado, se traduce en una evidente contradicción al señalar lo siguiente: “...en vez del juzgador realizar la audiencia, cuando se encontraban presentes todas las partes que sin duda era el acto procesal propio que correspondía hacer con el fin de dilucidar la situación jurídica del ciudadano OWER EMILIO MANRIQUE RAMIREZ...”. En este señalamiento admite el Recusante que no se encontraba presente y menos aun que se realizó la audiencia oral, acto indicado para tratar aspectos del asunto como tal, evidentemente no se tocó jamás el fondo de lo controvertido, y en tal sentido no ha habido parcialidad ni favorecimiento alguno. En este aspecto, indefectiblemente mal puede atribuírsele a mi persona dicha actuación cuando de allí no emerge ningún pronunciamiento de fondo, que afecte la esfera jurídica de las partes, y que pueda considerarse subjetivo.

Las denuncias incoadas en mi contra están totalmente alejadas de la realidad, y me permito decir que durante mi trayectoria de carrera judicial por más de 24 años jamás he visto comprometida mi parcialidad como funcionario publico para favorecer o desfavorecer a persona alguna, en este caso en concreto que me ocupa, de acuerdo con las actas procesales que conforman la causa BP01-P-2017-000563, se evidenció que el mencionado ciudadano OWER EMILIO MANRIQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 8.492.753, se encontraba detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz desde el día Domingo 11 de junio de 2017, a la 01:00 p.m., en razón de haberse puesto voluntariamente a derecho, para posteriormente ser trasladado a la sede de este Juzgado en fecha Lunes 12 de junio de 2017, a las 12:00 m., siendo el caso que este Tribunal mediante llamada telefónica informó la aprehensión al Fiscal 55° Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico, Dr. Luis Sánchez, a los números celulares 0424-7089546 y 0424-1505069, a tales efectos si fuere el caso, puede ordenarse un vaciado de llamadas entrantes y salientes de mi numero celular 04148190710; el cual considero innecesario toda vez que el mismo representante de la vindicta publica al referir que: “...por lo que asistiendo quien aquí suscribe a la realización de la audiencia oral para oír al imputado el día 13 de Junio de 2017, fui sorprendido por el ciudadano HECTOR FARIAS, Juez de Control Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui...”. Está admitiendo tácitamente que fue debidamente notificado por el Tribunal de la convocatoria al referido acto. Por otra parte, Se evidencia así mismo auto mediante el cual se fijó la referida audiencia de presentación para el día 13 de junio de 2017, a las 09:00 a.m., la cual no se ha materializado a la fecha por inasistencia de representante alguno del Ministerio Publico.

Las circunstancias recogidas en autos hacen constar que mi persona ejerció el Control Jurisdiccional, en apego a salvaguardar las garantías constitucionales del imputado, ciudadano OWER EMILIO MANRIQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 8.492.753; en este sentido puede verificarse en la decisión dictada el siguiente pronunciamiento:
“...Este Juzgador en lo atinente a ejercer el Control Judicial, hace la siguiente acotación, le concierne al Juez la posibilidad dentro de las facultades que tienen en esta fase conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de ejercer el Control Judicial en la presente causa, y a tales efectos la norma procesal establece lo siguiente: “Artículo 264. CONTROL JUDICIAL. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. Siendo así es importante señalar que de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Artículo 6. OBLIGACIÓN DE DECIDIR. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia. Con respecto al tema que nos ocupa en la presenta causa, establece la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 181, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol que: “…Cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad...”. De manera tal, que no en todo caso puede el Tribunal de Control puede interferir en la etapa investigativa, sino exclusivamente cuando acuda previa solicitud motivada a resguardar y garantizar el derecho de alguna de las partes que le esté siendo violentado, ello indica a su vez que debe observar cuidadosamente que su actuación ni sustituya el accionar propio de los interesados, ni sea utilizado a fin de subsanar errores procesales de los mismos por negligentemente no haber ejercido estos derechos en los lapsos legalmente establecidos para ello. De allí que sea necesario observar, a fin de resolver sobre lo peticionado, y de establecer si hubo o no vulneración de derechos. De acuerdo a lo anterior, y atendiendo así, el control judicial que prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e intervenir en ese instrumento fundamental para la realización de la justicia en la búsqueda del fin único del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, y brindar así a todas las partes por igual, la oportunidad de sustentar la tesis que mantienen en dicho proceso. Al respecto, si bien es cierto que el Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación y encargado de la misma, el órgano jurisdiccional controlador de la legalidad. Con respecto al agravio o lesión al Derecho a la defensa y la Garantía del debido proceso, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1271 de fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009) y con Ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO; dejo sentado lo siguiente: “…Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 38 del 20 de enero de 2006, caso: Salvatore Vitagliano Sarno y otro, señaló: “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”. Atendiendo a estas consideraciones, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone: Artículo 49. EL DEBIDO PROCESO se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Al mismo tiempo, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Artículo 12. DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.”. Dicho esto esta Instancia Penal, estima necesario señalar, que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes, tratados y convenciones suscritas por la República, y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, contemplan y garantizan el cumplimiento de los derechos fundamentales en el proceso penal. Así, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se debe ser garante en el cumplimiento y apego de las normas contenidas en nuestras leyes, por lo que se desprende lo siguiente: En tal sentido este Tribunal, ha de establecer, que la solicitud de Libertad Inmediata formulada por el Imputado OWER MANRIQUE, es procedente toda vez que ha transcurrido el lapso de 48 horas para ser escuchado por el Tribunal, quien en ningún caso pretende transgredir la constitucionalidad, toda vez que el derecho a la libertad personal ocupa una posición privilegiada dentro del conjunto de los derechos fundamentales consagrados en la Ley Fundamental y este derecho es la base de la situación jurídica general y con el objeto de reparar la lesión constitucional, este Juzgado ha de declarar Con lugar el pedimento del Imputado OWER MANRIQUE y así lo decide. Se fija la audiencia de presentación para el día: Miércoles: 14 de Junio de 2017 a las 09:30 a.m. Y ASI SE DECIDE.-...”.

De manera tal que mal puede entenderse que mi persona haya comprometido la imparcialidad que debe predominar en todas y cada una de las actuaciones como Juez del Tribunal, en una decisión que no toca el fondo de lo controvertido, ya que no se invadió la esfera de atribuciones del Ministerio Publico, se garantizó el cumplimiento de los derechos fundamentales del Imputado en el proceso penal, en aras de salvaguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el cumplimiento y apego de las normas contenidas en nuestras leyes; Por lo que solicito se desestime este planteamiento a todas luces carente de fundamento, y a tales efectos invoco el mérito que se desprende de la simple lectura de las actas que conforman el presente asunto.

Es necesario acotar que el argumento planteado por el recusante carece de logicidad y no se ajusta a la realidad, aunado a la imprecisión de su planteamiento, con lo cual queda en evidencia la falta de veracidad de los mismos, y ello es así por cuanto no ha habido parcialidad alguna por parte de este Juzgador, todo lo cual constituye un señalamiento que no se corresponde con el comportamiento ético y profesional asumido por este Juzgador durante el proceso, y que ha quedado evidenciado en la adopción de decisiones en la presente causa. Incurre el recusante en señalamientos vagos e imprecisos respecto a circunstancias fácticas objeto de prueba, que en modo alguno puede atribuirse su ocurrencia a mi persona, lo cual me coloca en la imposibilidad de descargarme de un señalamiento totalmente ajeno a mi conducta y actuación como Juez Temporal de la República, el Recusante generaliza como su acervo probatorio la totalidad de la causa.

El artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: "En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia".
El principio y garantía procesal contenido en la norma transcrita, está circunscrito al límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, y hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, observa este Juzgador que en cumplimiento al debido proceso y a la obligación de decidir a la que están sujetos los jueces, se dictó la resolución que nos ocupa por interposición de escrito por parte del Imputado ciudadano OWER EMILIO MANRIQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 8.492.753, asistido por el ABG. ARMANDO GUIÑAN, mediante el cual solicitó la Libertad Inmediata alegando violaciones constitucionales y procesales de las contenidas en los artículos 44 numeral 1° y 49 numeral 1° Constitucionales y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Debo destacar que cuando he ejercido la función de Juez Temporal, en todas y cada una de las causas sometidas a mi conocimiento me atengo a la finalidad establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En todo caso no es la Recusación el medio idóneo para impugnar o contradecir una Resolución Judicial, por cuanto para ello le asiste a las partes el derecho de recurrir. Cuando el Recusante afirma que: “...utiliza subterfugios bajo argumentos pseudo constitucionales para favorecer al ciudadano...”. Pretende que la decisión dictada por un Juez de Control, en el marco de las facultades Constitucionales y Procesales que le son dispuestas, y que no satisfaga las pretensiones de una de las partes, implique una parcialidad, es decir, el Recusante estaría desconociendo la autonomía e independencia del Juzgador, así como el principio de iura novit curia, el cual tiene su expresión en las funciones propias del Juez de Control, que no es otra que depurar y controlar el ius puniendi del Estado ejercido por el Ministerio Público, el derecho a la defensa, con vista al cumplimiento de la finalidad del proceso que no es otro que el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho.

La Recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.

Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al Juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes.
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas. No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: Siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS-TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho “recusar”, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.

Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como es el caso, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, hay apreciaciones que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003). “…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”.

Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente: “La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración).” (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).

El Recusante obvió que la recusación, es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas lo tiene el recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, esta institución podría tornarse en un medio para perturbar el proceso, por lo cual es necesario aclarar, que el recusante, debió señalar en su exposición, el ofrecimiento de los medios de pruebas pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer los medios probatorios que también estime pertinente, y en el caso que nos ocupa la prueba ofertada por parte del Fiscal 55° Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico, comprende una generalidad, al referirse a la totalidad de la causa.

Si bien las causales de Recusación e Inhibición, doctrinalmente, han sido clasificadas como causales objetivas y subjetivas, presentando características propias cada una de ellas, especialmente en dificultad de pruebas, queda suficientemente asentado que en unas y en otras causales, el Recusante debe entrar a considerar y reflexionar, previo al ejercicio de su derecho, si el mismo está suficientemente sustentando, evitando un uso abusivo del mismo, pues no escapa el derecho a recusar, que la ley otorga a los actores del proceso, la imperativa obligación de ejercer y actuar dentro del mismo, con absoluta buena fe, tal lo demanda el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal y, dentro de esa obligación, se mantiene el sagrado principio de probar lo alegado, pues de lo contrario, especialmente en materia de recusación se produce un retardo procesal injustificado, que evidentemente atenta contra la finalidad de la institución de la Recusación y por ende vulnera el fin propio del Proceso.
Ahora bien, considera este Juzgador que no se ha violentado el debido proceso. Los motivos expuestos por la parte agraviada en la decisión dictada la cual invocó la Recusación son inconsistentes por cuanto no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquiera otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, estando mi actuación enmarcada dentro de los parámetros de justeza, garantes de los derechos constitucionales y procesales, siendo diligente y cuidadoso en llevar la referida causa en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el articulo 89 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, considerando que no asiste la razón al Ministerio Publico Recusante, en el entendido que no se evidencia motivo grave que afecte mi imparcialidad como Juzgador, ni se han producido ninguna de las causales que comprometan mi actuación al frente de la causa BP01-P-2017-000563, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare INADMISIBLE la recusación propuesta por el DR. Luis Sánchez, Fiscal 55° Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico.

PRUEBAS

A todo evento, a fin de garantizar el debido proceso, invoco el merito favorable acogiéndome a la comunidad de pruebas. Y promuevo los siguientes medios de prueba:

La Testimonial de los funcionarios DR. PEDRO FEBRES, Secretario de Sala, y del Jefe de Alguacilazgo EMILIO FIGUERAS, a fin de que deponga sobre las circunstancias acontecidas respecto a la presente causa.

Por ser pertinentes, útiles y necesarias, promuevo las siguientes Documentales:
1) Oficio Nro. 9700-0083:3121 de fecha 11 de Junio de 2017, emitido por el Comisario Richard Chafardet, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz.
2) Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Junio de 2017, suscrita por el Funcionario Inspector Agregado José Eliett, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz.
3) Derechos del Imputado impuestos al ciudadano OWER EMILIO MANRIQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 8.492.753, en fecha 11 de Junio de 2017 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
4) Escrito interpuesto por el ciudadano OWER EMILIO MANRIQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 8.492.753, asistido por el ABG. ARMANDO GUIÑAN, mediante el cual solicitó la Libertad Inmediata alegando violaciones constitucionales y procesales de las contenidas en los artículos 44 numeral 1° y 49 numeral 1° Constitucionales y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
5) Decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de Junio de 2017.
6) Boleta de Notificación librada en fecha 13 de Junio de 2017, al Fiscal 55° Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, debidamente consignada por el Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ciudadano EMILIO FIGUERAS. Me reservo el derecho a ejercer el contradictorio de la prueba, en ejercicio del derecho a la defensa que me asiste ante tan infundada recusación.

Concluyo este informe con la reiterada afirmación de que mi actuación temporal al frente del Tribunal Cuarto de Control, en este y todos los procesos ha estado apegada a la Ley y enmarcada dentro de los principios éticos y de eficiencia funcionarial, constatándose que se ha dado cumplimiento al articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último y a los fines de garantizar la vigencia de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informo que se ordenó conforme a lo dispuesto en el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del asunto principal a otro Juez de Control que por vía de distribución, formándose el respectivo cuaderno separado tanto física como sistemáticamente, del cual se ordena su remisión a esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui…” (Sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 22 de junio de 2017, ingresó el presente incidencia de recusación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ.

En fecha 26 de junio de 2017, la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, planteó su INHIBICIÓN en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de julio de 2017, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó agregar al presente asunto el Cuaderno Separado signado con el N° BG01-X-2017-000040.

En fecha 02 de agosto de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Superior Accidental de esta Corte de Apelaciones, según consta en oficio N° CJ-16-0026 de fecha 02/02/2016, para cubrir la Falta Temporal de la Jueza Superior Provisoria Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, con motivo de la inhibición planteada por su persona.

Asimismo, en fecha 02 de agosto de 2017, se constituyó la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Superior y Presidente, la DRA. ELOINA RAMOS BRITO, Jueza Superior Accidental y el DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, Juez Superior; designándose como Juez Ponente al DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales y estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 99 de la Ley Penal Adjetiva, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la manera siguiente:

En primer lugar, establezcamos la legitimación activa para recusar, instituida en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”, con lo cual se evidencia ciertamente que el recusante en este caso, está legitimado para ello.

En segundo lugar, considera pertinente esta Superioridad destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1802 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:

“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Sic).

Asimismo, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación para lo cual se tomará el contenido de la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21, de fecha 2 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que establece lo siguiente:

“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…”. (Sic)

En relación a este tema el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3192, de fecha 25 octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…” (Sic).

De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se puede deducir que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el administrador de justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al justiciable garantías constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración (cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa), por ello los supuestos de hecho en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.

En ese orden de ideas, es necesario traer a colación, el contenido de los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:

“…Artículo 95 INADMISIBILIDAD: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Artículo 96. PROCEDIMIENTO: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (Sic).

Con la presente recusación se pretende separar al Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. HECTOR DANIEL FARIAS ITRIAGO, del conocimiento de la causa signada con el Nº BP01-P-2017-000563, basándose la misma en el artículo 89 numerales 7° y 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se invoca el contenido de los aludidos numerales 7 y 8, cuyo tenor es el siguiente:

“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic).

El ciudadano LUIS SANCHEZ RANGEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 55° Nacional Plena del Ministerio Público, señala como motivo para recusar al Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. HECTOR DANIEL FARIAS ITRIAGO, del conocimiento de la causa signada con el Nº BP01-P-2017-000563, que “…el abogado HECTOR FARIAS, se encuentra incapacitado legalmente para decidir la presente causa, al haber mostrado parcialidad hacia la parte imputada haber demostrado durante su actuación que adelantar la causa ante dicho tribunal traería como consecuencia una decisión a todas luces favorable a los imputados, sin que la misma tuviese como base los elementos de prueba que efectivamente cursan en autos, sino por el contrario, se trataría de una sentencia autómata, prefabricada, sin sopesar la verdad que no es otra cosa que la que dimana del expediente…”.

De igual forma alega el recusante, que “…para esta Representación del Ministerio Público, proseguir el proceso en estas condiciones, sería solo comparable con ir resignado al cadalso, puesto que se advierte que el ánimo del juez se encuentra inficionado de parcialidad hacia una de las partes (en este caso el ciudadano imputado), es por ello, que en atención a lo antes expuesto, en aras de una sana administración de justicia y atendiendo al verdadero fin del proceso que no es otro que la consecución de la verdad por las vías jurídicas, lo cual deberá realizarse por parte de un Juez imparcial, probo, sereno, ponderado, en fin, de un Juez que satisfaga los requerimientos de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por su parte, el Juez recusado Dr. HECTOR DANIEL FARIAS ITRIAGO, deja constancia en su Informe de Recusación que el escrito de Recusación interpuesto por el ciudadano LUIS SANCHEZ RANGEL, arguye diciendo “…Es necesario acotar que el argumento planteado por el recusante carece de logicidad y no se ajusta a la realidad, aunado a la imprecisión de su planteamiento, con lo cual queda en evidencia la falta de veracidad de los mismos, y ello es así por cuanto no ha habido parcialidad alguna por parte de este Juzgador, todo lo cual constituye un señalamiento que no se corresponde con el comportamiento ético y profesional asumido por este Juzgador durante el proceso, y que ha quedado evidenciado en la adopción de decisiones en la presente causa. Incurre el recusante en señalamientos vagos e imprecisos respecto a circunstancias fácticas objeto de prueba, que en modo alguno puede atribuirse su ocurrencia a mi persona, lo cual me coloca en la imposibilidad de descargarme de un señalamiento totalmente ajeno a mi conducta y actuación como Juez Temporal de la República, el Recusante generaliza como su acervo probatorio la totalidad de la causa.

…Ahora bien, considera este Juzgador que no se ha violentado el debido proceso. Los motivos expuestos por la parte agraviada en la decisión dictada la cual invocó la Recusación son inconsistentes por cuanto no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquiera otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, estando mi actuación enmarcada dentro de los parámetros de justeza, garantes de los derechos constitucionales y procesales, siendo diligente y cuidadoso en llevar la referida causa en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el articulo 89 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa.

Concluye diciendo el recusado “…Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, considerando que no asiste la razón al Ministerio Publico Recusante, en el entendido que no se evidencia motivo grave que afecte mi imparcialidad como Juzgador, ni se han producido ninguna de las causales que comprometan mi actuación al frente de la causa BP01-P-2017-000563, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare INADMISIBLE la recusación propuesta por el DR. Luis Sánchez, Fiscal 55° Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico…”.

Cabe destacar que la administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.

Así las cosas, es importante señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

Pero es el caso, que en los actuales momentos el Juez Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. HECTOR DANIEL FARIAS ITRIAGO, no se encuentra a cargo del Tribunal ut supra mencionado, por cuanto en fecha 22 de junio del año en curso, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó el traslado del Abogado LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA como Juez Provisorio, para ejercer el cargo en el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, según oficio N° TSJ-CJ-N° 1979-2017. Asimismo, se deja constancia que actualmente dicho Juez Provisorio se encuentra a cargo de ese Tribunal de Primera Instancia y por ende es distinto al Juez Temporal hoy recusado, motivo por el cual, esta Superioridad, en aras de continuar con la prosecución de la presente causa, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la presente recusación, ya que no existe motivo o razón suficiente para que el Juez Provisorio designado al conocimiento de las causas que se ventilan por ante ese Tribunal, se separe de seguir conociendo el presente asunto, perjudicando así el concepto de administración de justicia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el ciudadano LUIS SANCHEZ RANGEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 55° Nacional Plena del Ministerio Público, contra el Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. HECTOR DANIEL FARIAS ITRIAGO, con fundamento en el artículo 89 numerales 7° y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en los actuales momentos el Juez Temporal anteriormente mencionado no se encuentra a cargo del Tribunal de Primera Instancia ut supra señalado, por cuanto en fecha 22 de junio del año en curso, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó el traslado del Abogado LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA como Juez Provisorio, para ejercer el cargo en el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, según oficio N° TSJ-CJ-N° 1979-2017. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. HERNAN RAMOS ROJAS


LA JUEZA SUPERIOR ACC. EL JUEZ SUPERIOR Y PONENTE


DRA. ELOINA RAMOS BRITO DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. ROSMARI BARRIOS




ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000563
ASUNTO : BJ01-X-2017-000011
PONENTE : Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
DECISIÓN : SIN LUGAR
BARCELONA, 08 DE AGOSTO DE 2017