REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2013-003512
ASUNTO : BP01-R-2015-000103
PONENTE : Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados MARIA DEL CARMEN GAMARRA e YSACT ANTONIO ALDANA ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad V-11.845.985 y V-10.453.046, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar incurrió “en falta de pronunciamientos con relación a las excepciones planteadas por la defensa…causando desde luego un gravamen irreparable a mis defendidos ya que les ha colocado en estado de indefensión”.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 08 de junio de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia del asunto al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados MARIA DEL CARMEN GAMARRA e YSACT ANTONIO ALDANA ESCOBAR, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Quien suscribe, JOSE ANGEL CAMACHO…en mi condición de Defensor Privado (suficientemente acreditado en autos) acudimos dentro del lapso de ley, A LOS FINES DE APELAR como en efecto lo hago,…por considerar que se ha violentado el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva, a la oportuna y adecuada respuesta…en razón de la inmotivación de decisiones y falta de pronunciamientos con relación a las excepciones planteadas por la defensa, durante la Audiencia Preliminar, causando desde luego un gravamen irreparable a mis defendidos ya que se les ha colocado en estado de indefensión durante dicha audiencia y posterior a ella…”
DETERMINACION DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
…la Juez Tercero de Control no solo procedió a admitir una acusación, y hacer un pronunciamiento judicial, sin motivar el mismo, sino que además en fecha trece (13) de Noviembre de 2013 en el acto de la Audiencia Preliminar, permitió el acceso a la sala de unas presuntas víctimas directas, a las cuales no se les otorga tal cualidad en el escrito acusatorio, bien sea por negligencia de los Fiscales o porque realmente no reúnen los requisitos para ser víctimas, como lo son los ciudadanos MIGUEL ORANGEL AVILA ROSAS…JOSE LUIS AGUINAGALDE GUTIERREZ…y JUAN JOSE RUIZ LEON…consintiéndoles incluso el derecho de palabra; igualmente, luego de dos (02) diferimientos, finalmente llega el día para dictar la dispositiva de dicha audiencia, el Tribunal de la causa, consiente nuevamente la actuación del Ministerio Público, permitiéndole que presentara dos (02) nuevas personas, alegando que eran presuntas víctimas de mis defendidos en otro caso que cursaba en el Estado Guarico, y consignando incluso pruebas en dicho acto…”
2) Se ha dictado una decisión que viola el derecho al debido proceso en virtud de que se han desestimado los alegatos de sus defensores sin motivarse o explicárseles el porqué se considera que existe la comisión de los tipos penales…
3) Se ha dictado una decisión que causa un gravamen irreparable ya que viola el derecho a la tutela judicial efectiva, a la oportuna y adecuada respuesta, por cuanto la ciudadana Juez de Control, omitió pronunciarse con relación a las excepciones opuestas con base al artículo 28, literal e y literal i del Código Orgánico Procesal Penal…”
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La defensa solicitó SE DECLAREN CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS con base al artículo 28, literal e y literal i del Código Orgánico Procesal Penal, QUE NO SEA ADMITIDA LA ACUSACION NI LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO y EN CONSECUENCIA SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 ejusdem, Y SE DECRETE LA LIBERTAD PLENA DE NUESTROS REPRESENTADOS… (Sic)
Así las cosas, que el Juez de control considere por ejemplo, que en juicio se debatirá si existe o no el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR…”
Se observa que el juez de control no motivo la admisión de la acusación con indicación de los elementos y circunstancias que le permitieron inferir que la acusación fiscal es admisible. Y tampoco se pronunció sobre las excepciones opuestas por la defensa, ni sobre la solicitud de sobreseimiento planteada en el escrito de promoción de pruebas y durante la audiencia preliminar…”
Así las cosas considera la defensa que el Juez de Control no se avoco a analizar los fundamentos de las solicitudes de las partes y sus representantes o asistentes, y no resolvió las excepciones planteadas sino que se limitó a revisar si la acusación fiscal tenía la enunciación de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se produjo una decisión o disposición diferente que si se hubieren analizado los argumentos y resuelto las excepciones planteadas o se hubiese motivado la decisión dictada.
DEL PETITORIO
“…1; SE ADMITA el presente RECURSO DE APELACION por no ser contrario a derecho…SE DECLARE CON LUGAR, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 21/11/2013 en Audiencia Preliminar, mediante la cual Admitió totalmente la Acusación…y omitió dar contestación a las excepciones planteadas por la defensa y en consecuencia se decrete la nulidad de dicho acto.
2) Que a través de la tutela Constitucional se acuerde la nulidad de la acusación y de las actas contentivas de la investigación…”
3) Por ser la motivación de las resoluciones judiciales un requisito formal de los mismos, en caso de que la Corte de Apelaciones considere inadmisible el presente recurso, solicito conozca de oficio por ser norma de orden público.
4) Por ser la garantía al debido proceso materia de orden público, y por ser implícito al mismo la posibilidad de contar con el tiempo necesario para ejercer la defensa con la preparación…solicito se entre a conocer de oficio si fuere el caso…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 16 de enero de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.
DE LA DECISION APELADA
En fecha 21 de noviembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, culminó Audiencia Preliminar con Apertura a Juicio en la causa seguida a los imputados MARIA DEL CARMEN GAMARRA e YSACT ANTONIO ALDANA ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad V-11.845.985 y V-10.453.046, respectivamente, iniciando en fecha 13 de noviembre de ese mismo año, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, jueves veintiuno (21) de noviembre del año 2.013, siendo las 1:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para dar a conocer a las partes la dispositiva en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: ANIBAL RAFAEL MORENO RODRIGUEZ, JUAN CARLOS MEJIAS, MARIA DEL CARMEN GAMARRA e YSACT ANTONIO ALDANA ESCOBAR. Se constituye este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a cargo de la ciudadana Jueza de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre ABG. FREYA ELISA RON PEREIRA, la secretaria ABG. MILAGROS LOPEZ y el alguacil FRANCO MARINI. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABG. MILAGROS GOITIA, de los imputados MARIA DEL CARMEN GAMARRA, YSACT ANTONIO ALDANA ESCOBAR, ANIBAL RAFAEL MORENO RODRIGUEZ y JUAN CARLOS MEJIAS, los dos primeros procedentes de la Policía Socialista del Municipio Simón Rodríguez El Tigre, Estado Anzoátegui, y los dos últimos procedentes del Centro de Coordinación Policial N° 04 Anaco, estado Anzoátegui. Se verifica la presencia de los defensores privados ABG. OMAR ALFONZO REYEZ MARCIALES y ABG. JOSE ANGEL CAMACHO, quien representa al imputado MARIA DEL CARMEN GAMARRA e YSACT ANTONIO ALDANA ESCOBAR, de los defensores privados ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, quien representa al imputado ANIBAL RAFAEL MORENO RODRIGUEZ y del defensor privado ABG. WLADIMIR ANDARCIA quien representa al ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS. Se deja constancia de la comparecencia de las victimas directas, ciudadanos: Hailing Zabala, Franklin Yeguez, Gustavo Monte de Oca, José Luís Aguinagalde, Gustavo Carreño y José Lunar. En este estado la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público solicita el derecho de palabra a los fines de hacer constar ante este tribunal la presencia en la sede del Palacio de Justicia de los ciudadanos YUILY JOSEFINA ROJAS YNFANTE titular de la Cédula de Identidad N° V-11.843.038 y NOEL JOSE VILLARROEL REYES titular de la Cédula de Identidad N° V-9.917.905 quienes son victimas en otro caso que cursan en el Estado Guarico a los efectos de dejar constancia que en otras causas se encuentran señalados los imputados Ysact Antonio Aldana y Maria del Carmen Gamarra y que ellos han solicitado que así lo pida al tribunal para que tengan conocimiento de esta situación dejando en claro que es otro proceso y que los ciudadanos no presenciarán esta audiencia, solo dejar constancia de que existe ese otro proceso, es todo” En este estado el defensor privado ABG. JOSE ANGEL CAMACHO solicita el derecho de palabra y expone: “ Esta defensa rechaza la solicitud hecha por la representante fiscal en virtud de que los ciudadanos mencionados por la Fiscalía del Ministerio Público no son victimas en esta causa seguida en contra de los ciudadanos Ysact Antonio Aldana y Maria del Carmen Gamarra y es violatorio del debido proceso, mal puede el Ministerio Público ya que estamos en la fase del dictamen de una dispositiva otros elementos que no guardan relación con el presente asunto, es todo” En este estado el tribunal deja constancia que lo antes expresado por la representación fiscal consignándose en actas en tres folios útiles copias de cheques emitidos y de efectos cambiarios, es todo” Seguidamente revisadas las exposiciones de las partes en esta Audiencia Preliminar y practicada como han sido las diligencias durante la fase preparatoria, cumplidas con todos los tramites y formalidades establecidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 04/08/2013 en contra de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GAMARRA, YSACT ANTONIO ALDANA ESCOBAR por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Franklin José Yeguez González, Hailing Rossana Zabala Concho, José Gregorio Lunar Villarroel , Orlando Enrique Rodríguez Fuentes , Jesús José Aguilera López, Anthony Junior Díaz, AdoniCeleni Montaño Brito, Javier Pérez Mato, Gustavo Montes de Oca, Gustavo Arturo Carreño e Israel José Puentes Vergara, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se admiten igualmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público por ser licitas, útiles, por ser útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran contenidas en los capítulos V de ambos escritos acusatorios . Se admiten igualmente las pruebas promovidas por la defensa de los acusados Maria del Carmen Gamarra e Ysact Antonio Aldana Escobar de fecha 11/09/2013 el cual riela en la pieza Nº 2 de la presente causa. TERCERO: En este estado se impone a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GAMARRA, YSACT ANTONIO ALDANA ESCOBAR, ANIBAL RAFAEL MORENO RODRIGUEZ y JUAN CARLOS MEJIAS de los principios y garantías procedimentales y constitucionales establecidos en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y se le indica al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado ANIBAL RAFAEL MORENO RODRIGUEZ quien manifestó en forma clara e inteligible: “ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano ABG. JESUS VILLAFAÑE HERNANDEZ quien expone:” Oída como ha sido la exposición de mi defendido de admitir los hechos por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO DE IDENTIFICACION y el anteriormente señalado en el Código Penal venezolano articulo 462 evidentemente el articulo 375 del COPP en los delitos en donde no impera la violencia el juzgador de control es la única oportunidad que tiene para dictar sentencia queda plenamente facultado para rebajar la pena hasta la mitad de la sumatoria de ambos extremos de la descripción de la sanción a aplicar. Ahora bien, de acuerdo a como están encuadradas estas normas y con la aplicación de la dosimetría penal el hecho cometido y admitido por mi defendido quedaría dentro de los delitos menores previsto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y como muy bien ha quedado aclarado en esta audiencia preliminar que su participación se debió a una relación laboral y quizás por desconocimiento realizo algunas actividades de depósitos con esta admisión la penal no excede en su limite de ocho años, motivo por el cual es propicia la situación de acogerse a la suspensión condicional del proceso tal cual como lo establece la referida norma adjetiva procedimental penal, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado JUAN CARLOS MEJIAS quien manifestó en forma clara e inteligible: “ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano ABG. VLADIMIR ANDARCIA quien expone:”En ese mismo orden la defensa se acoge a la admisión de los hechos por cuanto es una alternativa que beneficia a mi patrocinado y también al estado por lo costoso que conlleva a un juicio y por supuesto solicito la suspensión condicional del proceso y pido la libertad de mi defendido, es todo”. Escuchada la manifestación de voluntad de admitir los hechos por parte del acusado ANIBAL RAFAEL MORENO RODRIGUEZ, tenemos: El delito de ESTAFA contemplado en el articulo 462 del Código Penal contempla una pena que oscila entre uno a cinco años de prisión, pero como en este caso se admitió parcialmente la acusación por el delito anteriormente expuesto pero de forma agravada y continuada puesto que se vinculo con el articulo 99 ejusdem, esta juzgadora toma para el calculo de la pena a imponer el termino medio de la sumatoria de ambas penas que sería de tres años de prisión ( articulo 87 del Código Penal ), quedando la misma en principio en tres años mas seis meses correspondientes a los seis meses esto a la sexta parte a que hace referencia el articulo 99 de la ley sustantiva penal. A esta pena le sumaremos un año como pena mínima del delito de Uso de Documento Falso , en virtud de la concurrencia de delito, quedando en principio el monto global de la pena en cuatro años y seis meses de prisión a la cual se le rebaja solo el monto de seis meses por la admisión de los hechos formulada por el acusado, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; pena en definitiva a imponer para el acusado de autos ANIBAL RAFAEL MORENO RODRIGUEZ. Y ASI SE DECIDE. Se desestima con esta pena anteriormente impuesta la solicitud de suspensión condicional del proceso para el mismo solicitado por su defensor de confianza ya que queda excluido por norma legal de dicho de beneficio puesto que en su caso existen multiplicidad de victimas. Escuchada la manifestación de voluntad de admitir los hechos por parte del acusado JUAN CARLOS MEJIAS MORALES, tenemos: El delito de ESTAFA contemplado en el articulo 462 del Código Penal contempla una pena que oscila entre uno a cinco años de prisión, pero como en este caso se admitió parcialmente la acusación por el delito de ESTAFA, esta juzgadora toma para el calculo de la pena a imponer el termino medio de la sumatoria de ambas penas que sería de tres años de prisión ( articulo 87 del Código Penal ), quedando la misma en principio en tres años. En el presente caso este acusado por cuanto admitió los hechos rebajaremos el tercio de la pena a aplicar de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ya que para él funge una sola victima en el expediente que es el ciudadano Franklin Yeguez, quedando la misma en DOS AÑOS DE PRISION para el ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS MORALES. Y ASI SE DECIDE. Se desestima con esta pena anteriormente impuesta la solicitud de suspensión condicional del proceso para el mismo solicitado por su defensor de confianza ya que aún cuando estamos en presencia de una sola victima con respecto al mismo, la victima de este delito de estafa esta en un conjunto de victima relativas al mismo caso. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la imputada MARIA DEL CARMEN GAMARRA quien manifestó en forma clara e inteligible: “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado YSACT ANTONIO ALDANA ESCOBAR quien manifestó en forma clara e inteligible: “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados de autos MARIA DEL CARMEN GAMARRA e YSACT ANTONIO ALDANA ESCOBAR. QUINTO: Se decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las contempladas en el artículo 242 ordinales 3° , 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Para el ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS MORALES presentaciones cada sesenta días y para el ciudadano ANIBAL RAFAEL MORENO RODRIGUEZ presentaciones cada treinta días. Para ambos prohibición de salida del país ya que el primero vive en el Estado Zulia y el segundo en el Estado Monagas y la prohibición absoluta de acercarse a las victimas en la presente causa. SEXTO: .Líbrense boletas de excarcelación a favor de los prenombrados ciudadanos dirigidas al Comandante del Centro de Coordinación Policial del Estado Anzoátegui, Anaco. SEPTIMO : Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes en este acto. OCTAVO: Compúlsese la presente causa con respecto a los ciudadanos ANIBAL RAFAEL MORENO RODRIGUEZ y JUAN CARLOS MEJIAS MORALES. NOVENO: Díctese el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GAMARRA e YSACT ANTONIO ALDANA ESCOBAR. DECIMO: Remítanse, una vez abierta la compulsa, las actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de la distribución respectiva del presente asunto a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, y asimismo se emplaza a las partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio Correspondiente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. DECIMO PRIMERO: Publíquese la presente decisión DECIMO SEGUNDO: Se ordena la distribución respectiva de la compulsa del presente asunto a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre una vez publicada la sentencia y asimismo se emplaza a las partes para que en un lapso común de diez (10) días concurran por ante el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre. DECIMO TERCERO: De conformidad con el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la decisión que se toma en el día de hoy; asimismo se deja constancia que se dió cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. . En este estado la representación fiscal toma el derecho de palabra y expone: “Yo como representación fiscal de conformidad con lo establecido 430 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo en este acto el recurso de apelación con efecto suspensivo vista la decisión del tribunal de haber modificada la calificación jurídica atribuida por esta representación fiscal en particular en lo que respecta al ciudadano ANIBAL RAFAEL MORENO RODRIGUEZ contra el cual fue presentado acusación por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACION y USO DE DOCUMENTO FALSO desestimando el tribunal el delito de asociación entre otras razones señalando al tribunal que este ciudadano no formaba parte de esta organización delictiva en la cual señala que en la pirámide de la misma se encuentran los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GAMARRA e YSACT ANTONIO ALDANA ESCOBAR de la misma manera que indica que este ciudadano solo realizó el cobro de un cheque del señor Franklin Yeguez y del deposito de dinero realizado inclusive a través de transferencias bancarias por algunas victimas minimizando el tribunal que estos depósitos fueron realizados por sumas millonarias, vale destacar que entre estos depósitos fueron hechos por los montos de 50.000, 20.000. 24.000, 31.000 siendo esta persona quien además captaba a personas que resultaron ser victimas, entre ellas, vale mencionar el ciudadano Israel Puentes por lo tanto su conducta fue lo suficientemente activa prolongada en tiempo donde claramente el tribunal de acuerdo a las actas puede evidenciar que no estaba en desconocimiento de las acciones realizadas por los ciudadanos MARIA GAMARRA e Ysact Aldana , toda vez que existía el pleno concierto y la constancia que develan el hecho de que ciertamente todos esos depósitos fueron realizadas a su cuenta personal, es decir, a la del ciudadano ANIBAL MORENO, por lo tanto hablamos que existe una estructura debidamente organizada donde este ciudadano era parte fundamental, jugaba un rol determinante ya que el mismo llego fungir como encargado de los negocios de estos ciudadanos a lo que el tribunal se refiere a los que se encuentran en la pirámide de la organización. Se puede evidenciar que el ciudadano ANIBAL MORENO por la conducta por él desplegada como anteriormente se evidenció que el mismo estaba en pleno conocimientote los hechos desplegados y esta organización perseguía un fin en la cual logró que era el lucro indebido el cual no ha sido resarcido dentro de esta organización. Resulta evidente que cada uno ejerció su rol y el tribunal no puede hacer depender por un lapso estableciendo periodos de ingresos a la cooperativa o no, puesto que su participación deviene justamente de todas las actividades realizadas por esta persona en el transcurso de la existencia de la falsedad creada para hacer creer a las victimas que existían un negocio ( mas no así a las funciones desplegadas con respecto al ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS ) que existían unos vehículos que serian adjudicados, que existían unas contrataciones realizadas por PDVSA para lograr así consumar las acciones o consumar los delitos todo esto en el transcurso del tiempo hasta el momento de producirse la aprehensión de estos ciudadanos, por lo que solicito a los ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones que visto que esta decisión no tiene sustento se decrete la nulidad de la misma y como quiera que fue impuesta una medida cautelar solicito se deje sin efecto y se imponga una medida privativa de libertad de conformidad con la norma pido que se aplique el efecto suspensivo en vista que nos encontramos en el delito de delincuencia organizada que es la asociación y la estafa que también se encuentra prevista dentro los ilícitos de delincuencia organizada. Debe entenderse este recurso ejercido parcialmente en cuanto en tanto al ciudadano ANIBAL MORENO y no con respecto a JUAN CALOS MEJIAS. Por último esta representación fiscal se reserva el derecho para fundamentar con mayor amplitud el presente recursos de conformidad con lo establecido en el último aparte del referido artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el defensor privado ABG. JESUS VILLAFAÑE HERNANDEZ a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, expone:” Con respecto al recursos de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público por ante este tribunal de control la defensa lo rechaza y lo contradice en todas y cada una de sus partes en virtud de que mi defendido ANIBAL MORENO jamás estuvo vinculado a ninguna organización delictiva ni había la intención deliberada de cometer o estar vinculado a una estructura con el fin de asociarse con fines delictivos . En la audiencia preliminar cuando se realizaron los alegatos respectivos la
ciudadano Fiscal Principal Octavo no estuvo presente en el mismo, posteriormente el día lunes 18/11/2013 hizo acto de presencia la referida fiscal y manifestó verbalmente ejercer este recurso apareciendo sin lugar a dudas actuar de mala fe ya que al notar la inmediación de lo sucedido en las audiencias anteriores donde declaró de manera clara y precisa los ciudadanos Carmen Gamarra e Ysact Aldana manifestaron categóricamente que el ciudadano Aníbal Moreno cumplía funciones como trabajador en la cooperativa bajo la dependencia de los ciudadanos antes citados , lo que significa que al estar presente una relación laboral y al no tener facultad para sorprender en su buena fe a ninguna de las victimas insisto no estar presente y así lo hago saber a los ciudadanos jueces colegiados del Estado Anzoátegui a la asociación que de manera irregular le esta atribuyendo el Ministerio Público. Pueden notar los jueces de alzada que cuando se le atribuyó este delito a mi defendido se le violentó el derecho a la defensa en razón de que se le atribuye el delito de Asociación previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo sin que el referido justiciable formara parte de la cooperativa denominada “Alimentos Betania”. Quiero dejar constancia para que sea apreciada por la alzada que en el derecho penal hay una interpretación lógica y jurídica pero también se encuentran las máximas de experiencias y que por el hecho de estar cumpliendo instrucciones de los socios de la cooperativa no lo podemos llevar o arrastrar para encuadrar su conducta en el delito de estafa y asociación para delinquir. Rechazo categóricamente ciudadanos jueces de alzada el recursos de apelación interpuesto por el Ministerio Público pero en esta parte es bueno acotar que en el derecho penal para que pudiéramos estar presente ante el delito es que al sujeto activo de la relación jurídica debe encuadrársele la conducta que desplegó, lo que llamamos en la doctrina la tipicidad ya que sino existe la relación de causa y efecto es imposible atribuirle el delito de asociación con el animus del director de la investigación de incriminarlo sin tener ni estar demostrado en todas las actuaciones procesales la intención de formar parte de un grupo de delincuencia organizada . Esta figura jurídica de delincuencia organizada tiene que estar revestida de una condición especial, de que el sujeto activo forme parte de una estructura y que evidentemente no este ubicado en el contexto laboral en el cual se encontraba mi defendido. El hecho de que haya cobrado algún cheque como también evidentemente se ha determinado y ha quedado aquí en la audiencia como también lo hizo su compañero de trabajo y en el desarrollo de dictarse la dispositiva quiero dejar constancia ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones que la victima Franklin Yeguez manifestó que ciertamente al única participación que hubo entre mi defendido y su persona fue haber realizado un cobro de un cheque en el Banco Corp banca. Se ha determinado en esta audiencia preliminar y así ha quedado plasmado en las actas que este dinero le fue entregado a la ciudadana Carmen Gamarra de manera instantánea en presencia de la victima como puede el Ministerio Público entrar en la dimensión jurídica penal de que estamos en presencia de un delincuente con ánimos de pertenecer a un grupo de delincuencia organizada. No es un elemento concurrente que por la dependencia del trabajo un trabajador haga efectivo algún instrumento cambiario cumpliendo con sus funciones pues de allí se desprende que no tuvo beneficio alguno en el cambio de ese instrumento, eso esta declarado y plasmado en la declaración de los ciudadanos que crearon la cooperativa “Alimentos Betania “. Rechazo categóricamente la nulidad que esta requiriendo el Ministerio Público de la decisión dictada por la jueza de control, púes si bien es cierto que se puede ejercer este recurso de apelación no es menos cierto que de acuerdo a lo establecido en el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal el juez de control es garantista y debe realizar un filtro con el fin de que no se le vulnere los derechos al incriminado y esto lo hizo el tribunal observando que no estamos en presencia en lo que respecta a mi defendido Aníbal Moreno y el ciudadano Juan Carlos Mejias en el delito de Asociación para Delinquir. Es importante destacar ciudadano jueces de la Corte de Apelaciones y lo puede observar en las declaraciones de las victimas que ninguna de ellas llegaron a manifestar que fueron engañados o el ciudadano Aníbal Moreno les ofreció vehículos o cualquier otro objetos muebles a cambio de una contraprestación económica que pueda traer los elementos de convicción para que los jueces de alzada declaren con lugar la apelación con efectos suspensivo que intento la Fiscal Octava del Ministerio Público. Argumenta la fiscal que mi defendido recibió depósitos en su cuenta personal pero esto sin lugar a dudas se hacía con el fin de que ingresara a la cooperativa “Alimentos Betania”. Situación por el cual tampoco lo alegado por el Ministerio Público nos lleva desde la perspectiva jurídica a ubicarnos en la figura del delito de asociación. Ahora bien después de rechazar de manera categórica lo indicado por el Ministerio Público en la apelación es importante decir que de acuerdo al encabezamiento del articulo 430 la interposición de un recursos suspenderá la ejecución de la decisión salvo que expresamente se disponga lo contrario, pero en este caso no hay elementos que hagan surgir la suspensión de la decisión ya que esta figura jurídica que prevé nuestro código antes citado requiere de unas condiciones precisas que se este en presencia de un delito de delincuencia organizada o de multiplicidad de victimas y en este caso el ciudadano Franklin Yeguez fue la única victima que entregó un cheque a mi defendido y no aparece aca en ninguna de las declaraciones ni en las entrevistas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que el ciudadano Aníbal Moreno se dedicaba a buscar victimas para timarlas bajo engaños sorprendiéndolos en su buena fe, nadie dijo eso en la sala de audiencia en presentación de imputados, ningunas de las victimas. Recibir depósitos es decir, dinero en depósitos como trabajador de la empresa o de una cooperativa no configure la figura jurídica invocada por el Ministerio Público para lograr el efecto suspensivo. Es así al no estar la conducta de mi defendido encuadrada en los delitos especificados en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal estando fundamentada parcialmente la oposición y el rechazó categórico al recurso de apelación que va a conocer el tribunal de alzada me permito solicitarle al tribunal que declaró en su pronunciamiento judicial que no estamos en presencia del delito de Delincuencia Organizada referente a los trabajadores Aníbal Moreno y Juan Carlos Mejías que juez constitucional aplique el encabezamiento del articulo 430 mas no la excepción, es decir, que este recursos de apelación con efecto suspensivo no continué causando un gravamen irreparable a mi defendido Aníbal Moreno quien lleva seis meses aproximadamente privado de libertad sin existir suficientes y serios suficientes elementos de convicción que lo hagan sin lugar a duda ser participe o autor del delito de asociación y por ello en busca de la celeridad del proceso y buscando un medio alternativo de resolución de conflicto en razón a la enfermedad que padece que no le permite seguir privado de libertad. Se admitieron los hechos especificados en la dispositiva del tribunal constitucional, por lo tanto mal podría permitir la Juez de Control que se sustraigan sus facultades previstas en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que le da plena facultades para decidir acerca de las medidas cautelares y por otra parte la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Constitucional ha dicho que el recurso de apelación con efecto suspensivo no debe necesariamente ser declarado en su tramitación para suspender la medida si realmente no estamos en presencia de alguno de los delitos especificados en el articulo 430. En conclusión y por todo los razonamientos expuestos me reservo el lapso legal respectivo establecido en el articulo 430 del COPP para continuar fundamentado el recurso de apelación ante el tribunal de alzada en el lapso de ley y por último le pido al tribunal que mantenga la medida cautelar otorgada a mi defendido en esta audiencia preliminar permitiendo que cese esta medida gravosa por la menos gravosa que dicto en su sentencia y que por lógica jurídica penal no se encuentra encuadrada en los dispositivos de nulidad establecido en e los artículos 174 y 175 de la ley adjetiva procedimental in comento se trata de una sentencia por admisión de los hechos que se debe recurrir por los recursos ordinarios que prevé el COPP, no por el recurso de efectos suspensivos que de acuerdo a la jurisprudencia constantes y reiteradas de la Sala Penal son ejercidos en contra de la decisión que dicta el tribunal en la presentación de imputados en función de no minimizar la facultad del juez de decidir como es el caso que nos ocupa donde evidentemente la juez ha dictado sentencia definitivamente firme y ejecutoriada por la vía de la admisión de los hechos que es una garantía constitucional que tienen los acusados al momento de ser impuestos de la misma y acogerse libremente y deliberadamente a esta figura jurídica. Es contradictorio de todo punto de vista que al juez haya dictado sentencia condenatoria de cuatro años al acusado Aníbal Moreno y al acusado Juan Carlos Mejías y puedan en este caso contra esta sentencia definitiva proceder este recurso de apelación con efecto suspensivo dejar perentoriamente sin efecto el dictamen judicial constitucional de la interpretación jurídica a las facultades del juez de control que están establecidas en la norma ya referida, es decir 313. No puede sin lugar a duda con esta sentencia suspender una sentencia dictada por el tribunal, no puede el Ministerio Público sustraerle pronunciamiento judicial dictado por el tribunal de control quien esta plenamente facultado para dictar sentencia por admisión de los hechos es lo que procede es el recurso de apelación por la vía ordinaria y concluyo con esto pidiendo al Juez Constitucional que declare sin lugar el tramite de la suspensión de su sentencia y que la Fiscal del Ministerio Público ejerza su recursos por la vía ordinaria. Solicito copias certificadas de todas las actuaciones incluyendo el recurso de apelación efecto suspensivo solicitada por el Ministerio Público. Es todo”. En este estado el ciudadano ABG. WLADIMIR ANDARCIA solicita el derecho de palabra y expone: “ Vista la exposición de la ciudadana fiscal en cuanto a su apelación al efecto suspensivo referido exclusivamente al acusado ANIBAL MORENO y no cuanto al acusado JUAN CARLOS MEJÍAS que lo exime del delito de asociación ilícita para delinquir, solicito a la ciudadana juez dada la admisión de los hechos y el cuantum de la pena que son de dos años que se ejecute la medida cautelar sustitutiva, es todo”. Una vez oída la exposición fiscal en donde recurre parcialmente la decisión tomada de no acoger el delito de asociación para el ciudadano JUAN CARLOS MEJÍAS y siendo que se tomó la decisión de darle medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad es por lo que este tribunal ratifica la decisión con respecto al mismo tomada en particular cuarto, ordenando librar boleta de excarcelación. Y así se decide. Asimismo este tribunal oída la exposición de la defensa privada penal ANIBAL MORENO y siendo que con respecto a éste se opuso el recurso con efectos suspensivos, ordena remitir la presente causa en el lapso perentorio de veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui a los fines del pronunciamiento de ley…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 08 de junio de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia del asunto al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de junio de 2015 mediante auto, se acordó devolver el presente cuaderno de incidencias al Tribunal a quo, a los fines de que se agregara copia certificada de la decisión impugnada.
Reingresando el mismo a esta Alzada en fecha 24 de mayo de 2016; abocándose al conocimiento de la presente causa la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en su carácter de Juez Superior Temporal, en virtud de estar supliendo las vacaciones concedidas a la Dra. CARMEN B. GUARATA.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se solicitó al Tribunal de Instancia, la remisión del asunto principal Nº BP11-P- 2013-003512, ratificándose dicha solicitud el 04 de julio de 2016.
De igual manera, en fecha 05 de septiembre de 2016, se acordó ratificar comunicaciones a la a quo a los fines de remitir a esta Superioridad asunto principal ut supra; asimismo la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en su carácter de Juez Superior Temporal se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de suplir las vacaciones concedidas a la Dra. CARMEN B. GUARATA.
Por otra parte, el 24 de octubre de ese mismo año, mediante auto se ratificó solicitud signado con el Nº 722/2016; igualmente la Dra. CARMEN B. GUARATA, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, por reincorporarse a sus labores. Ratificándose dicha solicitud en fecha 24 de noviembre de 2016.
Posteriormente en fecha 10 de enero de 2017, esta Corte de Apelaciones acordó ratificar comunicación Nº 1047/2016; asimismo la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su carácter de Juez Superior Temporal quien se encontraba supliendo las vacaciones legales de la Dra. CARMEN B. GUARATA, se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
El 09 de febrero de 2017, se acordó solicitar al Tribunal de Instancia la remisión de la causa principal; en esa misma fecha la Dra. CARMEN B. GUARATA, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de su reincorporación.
Se recibió en fecha 08 de marzo de 2017, comunicación signada con el Nº 301/2017, proveniente del a quo informando que la causa in comento fue distribuida, correspondiendo conocer al Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, por lo que se procedió a oficiar al mencionado Tribunal solicitando la remisión de la misma.
Con data del 04 de mayo de 2017, se ABOCARON al conocimiento de la presente causa en su carácter de Jueces Superiores, el Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ y la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, quienes fueron designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentados ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ y la Dra. CARMEN B. GUARATA, respectivamente, a quienes les fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.
El 10 de mayo de 2017, se acordó solicitar nuevamente al Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, remisión de la causa principal, ratificándose dicha solicitud en fecha 13 de junio de 2017, la cual fue recibida en esta Superioridad el 25 de julio del presente año.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados MARIA DEL CARMEN GAMARRA e YSACT ANTONIO ALDANA ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad V-11.845.985 y V-10.453.046, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar incurrió “en falta de pronunciamientos con relación a las excepciones planteadas por la defensa…causando desde luego un gravamen irreparable a mis defendidos ya que les ha colocado en estado de indefensión”, esta Alzada, de seguida pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales fueron plasmadas en los términos siguientes:
Infiere el quejoso en denunciar, violación de los principios y garantías constitucionales, tales como el derecho a la seguridad jurídica, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, el debido proceso así como a la oportuna y adecuada respuesta, previsto en los artículos 2, 3, 49 cardinales 1 y 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la a quo, en la decisión recurrida no motivó ni fundamentó las excepciones planteadas por la defensa durante la audiencia preliminar, causando con ello un gravamen irreparable a sus patrocinados.
Sigue manifestando el reclamante, que “…La Juez de Control no solo procedió a admitir una acusación, y hacer un pronunciamiento judicial, sin motivar el mismo, sino que además en fecha trece (13) de Noviembre de 2013 en el acto de Audiencia Preliminar, permitió el acceso a la sala de unas presuntas víctimas directas, a las cuales no se les otorga tal cualidad en el escrito acusatorio, bien sea por negligencia de los Fiscales o porque realmente no reúnen los requisitos para ser víctimas…”
Con base a los alegatos antes expuestos el hoy recurrente solicita a esta Instancia Superior se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión de fecha 21 de noviembre de 2013.
NULIDAD DE OFICIO
La Sentencia Nº 556, de fecha 16 de marzo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad
procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic)
(Resaltado de esta Superioridad)
Es consciente esta alzada, que en cuanto al uso de la nulidad de oficio por parte de la corte de apelaciones, que dicha institución al devenir su interpretación en uso restrictivo, no puede emplearse para subsanar los escritos recursivos que presenten las partes e incumplan con los requisitos legales, ni para revisar la validez de sentencias apeladas por causas distintas a aquellas en virtud de las cuales se ejerce la impugnación, mas sin embargo en aquellos casos cuando la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto sea de tal magnitud, que no pueda ser subsanado, está autorizado el juzgador para ex officio resolver el asunto en resguardo del orden constitucional.
Al respecto, esta Superioridad en sintonía con la norma constitucional y adjetiva penal cuando los actos se materializan en inobservancia de la carta fundamental artículos 2, 26, 49, 51, 131, 257 y 334 en relación a los artículos 1, 19 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con la inveterada, diuturna y pacifica jurisprudencia patria que faculta a las Cortes de Apelaciones a DECRETAR LA NULIDAD DE OFICIO ut-supra señalada, pasa a motivar la presente decisión previa las siguientes consideraciones:
Así pues, se observa a los folios doscientos setenta y cuatro (274) al doscientos ochenta y seis (286) de la segunda pieza de la causa principal, acta de audiencia preliminar de fecha 13 de noviembre de 2013, seguida en contra de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GAMARRA e YSACT ANTONIO ALDANA ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad V-11.845.985 y V-10.453.046, respectivamente, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, 462 en relación al 99 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordándose suspender el acto para el día 15 de noviembre de ese año a los fines de dictar la dispositiva.
A los folios trescientos cincuenta (350) al trescientos cincuenta y cuatro (354) pieza II, cursa continuación y suspensión del acto de audiencia preliminar para el 18 de noviembre de 2013, mediante el cual la Juez de Instancia hizo el respectivo pronunciamiento en cuanto al punto previo planteado por la defensa de confianza, a saber:
“…PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por el defensor ABG. JESUS VILLAFAÑE, la del literal “I” del numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal relativa a la falta de requisitos esenciales para la presentación de la acusación fiscal y la excepción opuesta por los abogados JOSE ANGEL CAMACHO y ROBERTO CARLOS PEREZ, la del literal “e” y la del literal “i” del mismo numeral 4 del articulo 28 ejusdem relativas a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la relativa a la falta de requisitos esenciales para la presentación de la acusación fiscal. La declaratoria sin lugar de las referidas excepciones obedece a que dentro de los obstáculos del ejercicio de la acción contemplada en el articulo 28 de la ley adjetiva penal en su numeral 4 que establece que la acción promovida ilegalmente solo podrá ser declarada por las causas que allí señala y que oponen los defensores no existe como tal, vale decir, que en este caso la acción promovida esta legalmente promovida por cuanto se cumplieron con todos los requisitos del articulo 308 relativos al hecho que la investigación proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento criminal y en este caso en particular al referirse a los numerales dos y tres del mismo artículo también considera esta juzgadora que fueron cumplidos. Así las cosas, para fundamentar lo anteriormente expresado tenemos que efectivamente si se realizó una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos a los imputados y sí se realizó investigación seria a partir de las denuncias formuladas por las victimas, sí se practicaron diligencias de investigación de todo orden, léase: inspecciones técnicas, experticias, se recabaron evidencias, etc…y no solamente simple trascripción de actas policiales. Sí cumple la acusación también con los requisitos esenciales para intentarla ya que la misma cubrió todos los extremos requeridos en el articulo 309 de nuestra ley adjetiva penal, así: Plenamente tiene identificados a los imputados con todos sus datos, contempla la relación clara, precisa y sucinta de los hechos atribuidos, bien fundamentada la acusación con los elementos que la motivaron, expresados sus preceptos jurídicos con sus respaldos de artículos respectivos, su ofrecimiento de medios de pruebas también se encuentran allí para una apertura de un posible juicio oral y público y devenido de lo anterior su solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Todo lo anteriormente expuesto es la fundamentación para DECLARAR SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. Y así se decide. PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada en fecha 13/07/2013 en contra de los ciudadanos Anibal Rafael Moreno Rodríguez y Juan Carlos Mejias Morales , en el caso del primero de los nombrados ANIBAL RAFAEL MORENO RODRÍGUEZpor la supuesta comisión de los delitos de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación ya que efectivamente consta en autos experticia de reconocimiento técnico legal Nº 209 de fecha 30/05/2013 realizada al documento de identidad y para el segundo de los nombrados JUAN CARLOS MEJIAS MORALES el delito de ESTAFA AGRAVADAprevisto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano. La no acogida por parte del tribunal del delito de ASOCIACIÓN con respecto a estos dos ciudadanos obedece al hecho de que se desprende de las actas procesales (aun cuando no estamos debatiendo cuestiones de fondo) que la supuesta asociación para delinquir no existe entre el ciudadano JUAN CARLOS MEJÍAS MORALES con las dos otras personas imputadas Gamarra y Aldana, vale decir, que la entrada del mismo como empleado a la Cooperativa de Servicios Betanía R.L. fue posterior a la relación que existía entre los ciudadanos antes nombrados con las victimas Hailing Rossana Zabala Concho y el cobro de .los dos cheques emitidos por el ciudadano Franklin José Yeguez González efectuados en fechas 21 y 22 de febrero del presente año es en la misma fecha de su ingreso al trabajo, vislumbrándose de las actas procesales que este el único acto por él realizado con el cual se le puede vincular con las victimas. Y tampoco se vislumbra relación alguna del ciudadano ANIBAL JOSE MORENO RODRIGUEZ con los ciudadanos Maria del Carmen Gamarra e Ysact Antonio Aldana previa al cobro del cheque por el monto de cien mil bolívares emitido a nombre del mismo por parte del ciudadano Franklin Yegues girado contra la institución Corp Banca, C.A. y del depósito de dinero hecho a su cuenta por algunas victimas. Lo anterior se desprende de la consignación hecha de la relación de estafas cometidas en el oficio N° 12-F-15-1805-2013 girada por la Fiscalía Décima Quinta del Estado Guarico, Valle la Pascua 30/10/2013, al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui donde aparecen señalados en seis delitos de estafa los prenombrados ciudadanos Carmen Gamarra e Ysact Antonio Aldana Escobar y no los ciudadano Juan Carlos Mejias y Aníbal Rafael Moreno. De igual forma tenemos que el manejo en la cúspide de la pirámide de la Cooperativa de Servicios y Alimentos Betania R.L. se encuentran los ciudadanos ya mencionados Carmen Gamarra e Ysact Antonio Aldana Escobar, vale decir, que éstos eran los que manejaban el giro del negocio y estos dos imputados eran empleados asalariados y no socios cooperativistas con manejos de aportaciones societarias. Por las razones que anteceden es que se deja de admitir el delito de Asociación para Delinquir en contra de estos dos ciudadanos. Y así se decide…” (Sic)
Con data del 21 de noviembre de 2013, culminó el acto de audiencia preliminar en el presente caso donde se verifica que la a quo estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 04/08/2013 en contra de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GAMARRA, YSACT ANTONIO ALDANA ESCOBAR por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Franklin José Yeguez González, Hailing Rossana Zabala Concho, José Gregorio Lunar Villarroel , Orlando Enrique Rodríguez Fuentes , Jesús José Aguilera López, Anthony Junior Díaz, AdoniCeleni Montaño Brito, Javier Pérez Mato, Gustavo Montes de Oca, Gustavo Arturo Carreño e Israel José Puentes Vergara, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se admiten igualmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público por ser licitas, útiles, por ser útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran contenidas en los capítulos V de ambos escritos acusatorios . Se admiten igualmente las pruebas promovidas por la defensa de los acusados Maria del Carmen Gamarra e Ysact Antonio Aldana Escobar de fecha 11/09/2013 el cual riela en la pieza Nº 2 de la presente causa. TERCERO: En este estado se impone a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GAMARRA, YSACT ANTONIO ALDANA ESCOBAR, ANIBAL RAFAEL MORENO RODRIGUEZ y JUAN CARLOS MEJIAS de los principios y garantías procedimentales y constitucionales establecidos en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y se le indica al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado ANIBAL RAFAEL MORENO RODRIGUEZ quien manifestó en forma clara e inteligible: “ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano ABG. JESUS VILLAFAÑE HERNANDEZ quien expone:” Oída como ha sido la exposición de mi defendido de admitir los hechos por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO DE IDENTIFICACION y el anteriormente señalado en el Código Penal venezolano articulo 462 evidentemente el articulo 375 del COPP en los delitos en donde no impera la violencia el juzgador de control es la única oportunidad que tiene para dictar sentencia queda plenamente facultado para rebajar la pena hasta la mitad de la sumatoria de ambos extremos de la descripción de la sanción a aplicar. Ahora bien, de acuerdo a como están encuadradas estas normas y con la aplicación de la dosimetría penal el hecho cometido y admitido por mi defendido quedaría dentro de los delitos menores previsto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y como muy bien ha quedado aclarado en esta audiencia preliminar que su participación se debió a una relación laboral y quizás por desconocimiento realizo algunas actividades de depósitos con esta admisión la penal no excede en su limite de ocho años, motivo por el cual es propicia la situación de acogerse a la suspensión condicional del proceso tal cual como lo establece la referida norma adjetiva procedimental penal, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado JUAN CARLOS MEJIAS quien manifestó en forma clara e inteligible: “ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano ABG. VLADIMIR ANDARCIA quien expone:”En ese mismo orden la defensa se acoge a la admisión de los hechos por cuanto es una alternativa que beneficia a mi patrocinado y también al estado por lo costoso que conlleva a un juicio y por supuesto solicito la suspensión condicional del proceso y pido la libertad de mi defendido, es todo”. Escuchada la manifestación de voluntad de admitir los hechos por parte del acusado ANIBAL RAFAEL MORENO RODRIGUEZ, tenemos: El delito de ESTAFA contemplado en el articulo 462 del Código Penal contempla una pena que oscila entre uno a cinco años de prisión, pero como en este caso se admitió parcialmente la acusación por el delito anteriormente expuesto pero de forma agravada y continuada puesto que se vinculo con el articulo 99 ejusdem, esta juzgadora toma para el calculo de la pena a imponer el termino medio de la sumatoria de ambas penas que sería de tres años de prisión ( articulo 87 del Código Penal ), quedando la misma en principio en tres años mas seis meses correspondientes a los seis meses esto a la sexta parte a que hace referencia el articulo 99 de la ley sustantiva penal. A esta pena le sumaremos un año como pena mínima del delito de Uso de Documento Falso , en virtud de la concurrencia de delito, quedando en principio el monto global de la pena en cuatro años y seis meses de prisión a la cual se le rebaja solo el monto de seis meses por la admisión de los hechos formulada por el acusado, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; pena en definitiva a imponer para el acusado de autos ANIBAL RAFAEL MORENO RODRIGUEZ. Y ASI SE DECIDE. Se desestima con esta pena anteriormente impuesta la solicitud de suspensión condicional del proceso para el mismo solicitado por su defensor de confianza ya que queda excluido por norma legal de dicho de beneficio puesto que en su caso existen multiplicidad de victimas. Escuchada la manifestación de voluntad de admitir los hechos por parte del acusado JUAN CARLOS MEJIAS MORALES, tenemos: El delito de ESTAFA contemplado en el articulo 462 del Código Penal contempla una pena que oscila entre uno a cinco años de prisión, pero como en este caso se admitió parcialmente la acusación por el delito de ESTAFA, esta juzgadora toma para el calculo de la pena a imponer el termino medio de la sumatoria de ambas penas que sería de tres años de prisión ( articulo 87 del Código Penal ), quedando la misma en principio en tres años. En el presente caso este acusado por cuanto admitió los hechos rebajaremos el tercio de la pena a aplicar de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ya que para él funge una sola victima en el expediente que es el ciudadano Franklin Yeguez, quedando la misma en DOS AÑOS DE PRISION para el ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS MORALES. Y ASI SE DECIDE. Se desestima con esta pena anteriormente impuesta la solicitud de suspensión condicional del proceso para el mismo solicitado por su defensor de confianza ya que aún cuando estamos en presencia de una sola victima con respecto al mismo, la victima de este delito de estafa esta en un conjunto de victima relativas al mismo caso. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la imputada MARIA DEL CARMEN GAMARRA quien manifestó en forma clara e inteligible: “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado YSACT ANTONIO ALDANA ESCOBAR quien manifestó en forma clara e inteligible: “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados de autos MARIA DEL CARMEN GAMARRA e YSACT ANTONIO ALDANA ESCOBAR. QUINTO: Se decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las contempladas en el artículo 242 ordinales 3° , 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Para el ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS MORALES presentaciones cada sesenta días y para el ciudadano ANIBAL RAFAEL MORENO RODRIGUEZ presentaciones cada treinta días. Para ambos prohibición de salida del país ya que el primero vive en el Estado Zulia y el segundo en el Estado Monagas y la prohibición absoluta de acercarse a las victimas en la presente causa. SEXTO: .Líbrense boletas de excarcelación a favor de los prenombrados ciudadanos dirigidas al Comandante del Centro de Coordinación Policial del Estado Anzoátegui, Anaco. SEPTIMO : Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes en este acto. OCTAVO: Compúlsese la presente causa con respecto a los ciudadanos ANIBAL RAFAEL MORENO RODRIGUEZ y JUAN CARLOS MEJIAS MORALES. NOVENO: Díctese el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GAMARRA e YSACT ANTONIO ALDANA ESCOBAR.…” (Sic)
Así las cosas, esta Alzada observa que el Tribunal de Instancia dio inicio al acto de audiencia preliminar el día 13 culminando el 21 de noviembre de 2013, no cumpliendo con el principio de inmediación tal como lo establece el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“…Artículo 14 “Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento…” (Sic)
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, en la causa distinguida por el Juzgado a quo bajo el Nº BP11-P-2013-003512, este Tribunal Colegiado, observa que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dio inicio a la audiencia preliminar el día 13 de noviembre de 2013 con la intervención y exposiciones de todas las partes, acordando suspender el acto para dictar la dispositiva para el día viernes 15 de noviembre de 2013, quedando las partes debidamente notificadas en dicho acto. Llegada la mencionada fecha, se constituyó el referido Tribunal a los fines de dar a conocer a las partes el dispositivo correspondiente en el presente asunto; la cual fue suspendida nuevamente para el 18 de noviembre de 2013, en virtud que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifestó que debía acudir al llamado del Tribunal de Juicio N° 2 de ese mismo Circuito Judicial Penal; seguidamente con data del 18 de noviembre de 2013 se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar para el 21 de noviembre de 2013 fecha en la cual finalmente culminó el acto de audiencia preliminar.
Dicho ello, de las actuaciones descritas, observa este Tribunal colegiado que en este caso existe, una flagrante violación a los principios del debido proceso, tutela judicial y el ejercicio del derecho a la defensa e igualdad de las partes, y que también se irrespetaron formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tal afirmación se llega al analizar los hechos y el derecho a aplicar en el presente caso.
Ahora bien a modo de ilustración, es pertinente señalar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…” (Sic)
En justa sintonía con lo que se viene argumentando, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 926 emanada de la Sala Constitucional de fecha 1° de junio de 2001 ha señalado entre otras cosas, que:
"…La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes…".
(Negrillas y subrayado de la corte)
Al hilo conductor de lo anterior, es bueno observar que no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical de la ley, toda vez que a los jueces y demás operadores de justicia y órganos de la Administración Pública, les toca la función de cumplir con los instrumentos de un estado de derecho, al aplicar la ley, teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella expresados, siendo así, que el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador, de este modo es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras. Ahora bien; en atención al caso de marras donde nos encontramos que jueza de control dio inicio al acto de la audiencia preliminar no culminándolo el mismo día tal y como lo establece la Ley Adjetiva Penal, sino por el contrario acordó la suspensión de la misma, y posterior a esto el diferimiento, constituyéndose nuevamente en fecha 21 de noviembre de 2013 acto en el cual finalizo la audiencia preliminar hoy cuestionada.
Considerando menester resaltar el contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:
“…Artículo 161. Plazos para decidir. El Juez o Jueza dictara las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…” (Sic)
Asimismo de la revisión del extenso de la causa principal, se observa que no fue sino en fecha 25 de junio de 2015, que la a quo habiendo transcurrido un lapso aproximado de casi dos (02) años dicto el auto de apertura a juicio oral y público tal como se puede observar a los folios doscientos ocho (208) al doscientos trece (213) tercera pieza; sin hacer además la debida fundamentación y motivación de los pronunciamientos realizados en el acto de la audiencia preliminar con apertura a juicio en otrora época procesal.
Dicho ello, es necesario señalar que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que las decisiones deben ser dictadas de manera fundada dentro del lapso legal y que el debido proceso debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales, incluso en la sentencia en el sentido de que toda decisión debe estar debidamente motivada, para que sea el producto de una decantación razonada y congruente entre lo alegado, lo probado y lo decidido, en justa correspondencia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso es decir, la sentencia debe estar basada en derecho, debidamente estructurada y motivada, para que se convierta en una decisión jurisdiccional efectiva, donde todas las partes comprendan por qué se toma de una manera la decisión.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, como garante constitucional en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 de nuestra Carta Magna, en relación a lo previsto en los ya mentados dispositivos legales, ha verificado que el acto de audiencia preliminar con apertura a juicio, realizado fuera del lapso consagrado por la Ley Adjetiva Penal; transgredió el contenido de los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 313. Decisión
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
“…Artículo 314. Auto de Apertura a Juicio
La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la Acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…” (Sic)
Considerando necesario esta Superioridad traer a colación lo dispuesto en la sentencia Nº 942 de fecha 21 de julio de 2015, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual reza:
“…Por su parte, el artículo 159 eiusdem hace referencia a los pronunciamientos y sus notificaciones, al señalar lo siguiente:
“Toda sentencia [para absolver, condenar o sobreseer. Artículo 157 eiusdem] debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos [para resolver sobre cualquier incidente. Artículo 157 eiusdem] que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.
Para mayor entendimiento, es pertinente aclarar que el término “dictados” al que alude el artículo anterior, refiere a la acción de emitir un fallo, esto es, una sentencia o un auto, según sea definitiva o de fondo o incidental, lo que usualmente coincide con la publicación del mismo, pero no siempre es así, pues esta última hace público o da a conocer lo decidido y cómo tal es un acto posterior. De allí que el dispositivo de un auto puede ser pronunciado en audiencia y dictado su texto íntegro en la misma, pero puede ser publicado en otra fecha.
En el entendido de que la publicación es un requisito jurídicamente fundamental, pues da a conocer un acto jurisdiccional en su totalidad y que la fecha en la cual ello sucede crea certeza del inicio de sus efectos y de los lapsos de impugnación ordinarios y extraordinarios de dicho acto, el artículo anterior prevé que si un auto es dictado en audiencia debe ser publicado en la misma fecha, caso en el cual, según el artículo 159 eiusdem, no se requiere notificar a las partes en dicho supuesto, pero si, por el contrario, es dictado fuera de audiencia y, en consecuencia, es publicado con posterioridad a la audiencia, debe ser notificado a las partes.
Sin embargo, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia general a los plazos para decidir y expresamente señala que el Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto, que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia serán pronunciados inmediatamente después de concluida esta y que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres (3) días siguientes.
A partir de dicha norma, resulta claro para esta Sala que dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate…”.
“… Es por las razones expuestas que esta Sala considera pertinente reiterar que los jueces están en la obligación de preservar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del justiciable en la tramitación de la causa sometida a su conocimiento, bajo la irrestricta garantía de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
“… Sin embargo, en observancia del orden público constitucional no puede esta Sala pasar por alto que, de la revisión exhaustiva de las actuaciones penales, pudo advertir de oficio que las motivaciones de las decisiones que fueron pronunciadas en la audiencia preliminar, cuyo dispositivo consta en el punto previo del acta y que, además, no forman parte del auto de apertura a juicio, no constan en ningún auto, es decir, no fue dictado el fallo en extenso, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de derecho…•.
“…De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.…”.
(Negrillas de la Corte de Apelaciones)
De manera pues, que en el caso concreto la juez de control no cumplió su función garantista que caracteriza a este Sistema Acusatorio Penal, ni con el principio de seguridad jurídica toda vez que en el momento de dictar su decisión con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; además de conculcar el debido proceso; le permitió a la representante de la vindicta pública quebrantar la estructura del proceso penal, por cuanto a su petición de suspender dicho acto para acudir al llamado del Tribunal Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial, acarreó una subversión en el ordenamiento procesal penal, que conllevó a su vez a un posterior diferimiento, figura esta que no está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, vulnerándole a los justiciables con tal proceder los derechos anteriormente descritos.
Cónsono con lo anterior, es pertinente traer a colación lo asentado sobre el debido proceso y derecho a la defensa, en sentencia Nº 2174, de fecha 11 de septiembre de 2002, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, el cual señala entre otras cosas:
“…Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)…” (Sic)
Para abundar lo anterior, es oportuno hacer referencia a la garantía procesal de la seguridad jurídica la cual es dada al individuo por el Estado de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados la protección y reparación de los mismos. En resumen, la seguridad jurídica es la «certeza del derecho» que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.
Por lo que se destaca el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 345, de fecha 31 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sobre el principio de seguridad jurídica, estableciendo lo siguiente:
“…El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema…”. (Sic)
(Resaltado de esta Corte)
Ahora bien, la infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasione a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.
En tal sentido, establece nuestra Ley Adjetiva Penal en sus artículos 174 y 175 lo siguiente:
“…Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanados.”
Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas… las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código…” (Sic).
Así las cosas, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal y constitucional.
La tutela jurisdiccional cautelar, puede conceptualizarse, como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial, o de forma alguna la facilitación de la actuación futura del derecho mismo.
Las disposiciones transcritas armonizan en forma muy clara que si durante el proceso, se ha inobservado o violado derechos o garantías, o se han utilizado actos cumplidos con inobservancia o en contravención de las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial.
Sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER:
“…La garantía respecto del cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: “las formas son garantía”…” (Sic).
Es menester indicar que el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 Constitucional.
Lo anteriormente expuesto, sirve como premisa válida para adecuar la actuación jurisdiccional del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la fase intermedia dentro de las previsiones de los indicados artículos, tal afirmación se basa en la circunstancia de que ciertamente, las irregularidades ò vicios en que incurrió la jueza de control en el iter del proceso afectó principios orientadores de éste, los cuales fueron advertidos por esta Superioridad y corroborado de las actas procesales examinadas y descritas.
Dicho lo anterior, esta Alzada considera que con su actuar la juez a quo infringió la norma del artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con los artículos 26 y 29 Constitucionales, referido al contenido de los requisitos que debe cumplir la decisión, debiéndose en consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la audiencia preliminar habida en autos con data del 21 de noviembre de 2013, momento procesal en el cual la juez de primera instancia tomó la decisión hoy impugnada por haber obviado los requisitos y formalidades exigidos en la ley adjetiva penal antes mencionada con las consecuencias del artículo 179 ejusdem, aunado al hecho de no haber realizado el auto de apertura a juicio en su oportunidad procesal, cuyo perjuicio solo es reparable con la presente declaratoria de nulidad, tal como lo estipula la parte in fine del primer aparte del artículo 179; ordenándose en consecuencia la celebración de una nueva audiencia preliminar que prescinda de los vicios que dieron lugar al presente decreto de nulidad de oficio; correspondiendo el conocimiento del presente asunto a un juez distinto al que celebró el acto anulado conforme a las previsiones del artículo 425 de la ley adjetiva penal; se mantiene la misma condición jurídica que tenían los imputados de autos antes de celebrarse la audiencia preliminar, hoy anulada de lo cual debe dar cumplimiento el Juez que le corresponda conocer del presente asunto Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la naturaleza de la decisión que antecede, por haber prelado ante cualquier pedimento que fuere abordado en las impugnaciones que nos ocupan, el cabal cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales de los justiciables en sintonía con principios de justicia, debido proceso y efectiva tutela judicial, reunidos en los principios rectores de la labor judicial pautados en los artículos 7 y 334 de la Carta Magna, es la justificación por la que esta Superioridad no entra a conocer del recurso interpuesto, al observarse violaciones constitucionales y legales, tal como precedentemente quedo motivado en líneas que anteceden.
Como colofón, llama poderosamente la atención a esta Alzada, que cursa un recurso de efecto suspensivo con respecto a la audiencia preliminar hoy refutada, el cual esta signado con el Nº BP01-R-2013-000207, con ponencia del DR. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Presidente y Superior, el cual fue recibido en esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de noviembre de 2013, siendo devuelto a su Tribunal de origen en fecha 02 de diciembre de 2013, a los fines de cumplir con el procedimiento planteado en el último aparte del artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que hasta la presente fecha ese Juzgado no ha dado cumplimiento con lo aquí ordenado; considerando menester quienes aquí decidimos resaltar al Tribunal de Instancia el deber que tenemos de ser garantes de los derechos constitucionales en el proceso como lo son: dar una oportuna respuesta a solicitudes planteadas por las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, en consecuencia se INSTA al tribunal a quo a proceder a realizar lo encomendado en otrora época procesal por esta Alzada en la incidencia anteriormente señalada y proceda a remitir con carácter de extrema urgencia a esta Superioridad a los fines legales consiguientes.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la audiencia preliminar culminada el 21 de noviembre de 2013, momento procesal en el cual la juez de primera instancia tomó la decisión impugnada por haber obviado los requisitos y formalidades exigidos en la ley en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal con las consecuencias del artículo 179 ejusdem, del artículo 49 y 26 Constitucionales, aunado al hecho de no haber dictado auto de apertura a juicio debidamente fundado y motivado en su oportunidad procesal sino hasta dos años después en la causa seguida a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GAMARRA e YSACT ANTONIO ALDANA ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad V-11.845.985 y V-10.453.046, respectivamente, cuyo perjuicio solo es reparable con la presente declaratoria de nulidad. SEGUNDO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar que prescinda de los vicios que dieron lugar al presente decreto de nulidad de oficio; ordenándose el conocimiento del presente asunto a un juez distinto al que celebró el acto anulado conforme a las previsiones del artículo 425 de la ley adjetiva penal; se mantiene la misma condición jurídica que tenían los imputados antes de celebrarse la audiencia preliminar, hoy anulada, de lo cual debe dar cumplimiento el Juez que le corresponda conocer del presente asunto.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2013-003512
ASUNTO : BP01-R-2015-000103
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN : NULIDAD DE OFICIO
BARCELONA 08 DE AGOSTO DE 2017
|