REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, uno de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-G-2016-000011
DEMANDANTE: Moisés Benjamin Caigua Taberoa, titular de la Cédula de Identidad N° 8.269.025, en su carácter de Cacique Vitalicio, en representación de la Comunidad Indígena Cumanagoto “Los Potocos”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF): J-40215906-4.
ABOGADOS ASISTENTES: FRANCISCO SALAZAR Y JOSÉ PALACIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 2.368 y 160.740
DEMANDADO: Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
Se contraen las presentes actuaciones a la Acción Mero declarativa, interpuesta por el ciudadano Moisés Benjamin Caigua Taberoa, en su carácter de Cacique Vitalicio, en representación de la Comunidad Indígena Cumanagoto “Los Potocos”, asistido por los abogados Francisco Salazar y José Palacios, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, todos plenamente identificados, en cuyo libelo de la demanda expone la parte actora lo siguiente:
Que desde tiempos inmemorables, la comunidad Indígena que representa, ubicada en la comunidad Indígena Cumanagotos “Los Potocos, han venido ejerciendo sus derechos originarios y han desarrollado la visional y ancestralmente su vida física, cultural, espiritual, social económica y política, comprendiendo ese territorio, los espacios terrestres, las áreas de cultivo, recolección, pastoreo, etc, que les han dejado sus ancestrales como herencia histórica, la cual se ha transferido de generación en generación. Que en tantos años trascurridos jamás habían sido perturbados y menos despojados por persona natural o jurídica alguna, en forma directa o indirectamente, o por vía judicial o extrajudicial, por quien pudiera pretender derecho en relación con el inmueble de sus legitima pertenencia. Que ocurren a demandar al ciudadano GUILLERMO AUGUSTO TADEO MARTINEZ VILCHE, en su condición de Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en la pretensión de considerar como ejidos las tierras propiedad de La COMUIDAD INDIGENA CUMANAGOTO “LOS POTOCOS” hecho que ha sido publico y notorio y comunicacional, alegando además que en épocas anteriores en ejercicio de otros alcaldes, el Municipio hizo reclamo, pretendiendo ser propietario de los mismos ejidos que comprenden el territorio de su legitima propiedad…Que por las razones expuestas y en fiel cumplimiento del articulo 690 del Código de Procedimiento Civil, demanda la Acción mero declarativa de la propiedad del derecho real, de su comunidad indígena.
Ahora bien, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De la norma anteriormente transcrita se colige, que para proponer Acción Mero declarativa deben cumplirse los siguientes requisitos, 1) El actor debe tener interés jurídico actual, lo que se traduce en el hecho de que el actor demuestre contar con un derecho subjetivo derivado de una norma jurídica que le permita acudir por ante una autoridad competente a objeto de poder obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. 2) Ese interés debe estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica. Lo que quiere decir, que no puede el Tribunal de la causa, realizar pronunciamiento que vayan mas allá de reconocer o no el derecho reclamado. 3) Si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, la acción no es admisible .En cuanto a este ultimo requisito, pretendió el legislado evitar que sea utilizada la vía de la acción mero declarativa para obtener el reconocimiento de un derecho, cuando existan otras vías legales a través de las cuales el actor pueda obtener la satisfacción plena o completa de ese derecho.
Ahora bien, de la revisión de la causa que nos ocupa, observa esta sentenciadora en cuanto al primero de los requisitos exigidos por la norma, referido al interés legitimo actual, que no fue acompañado junto con el libelo de la demanda documento que de alguna manera demuestre de forma fehaciente ese derecho subjetivo que alega tener la parte actora, pues no podemos establecer ese interés jurídico actual en base a presunciones sino a hechos concretos plasmados en elementos probatorios que así lo demuestren.
Por otra parte, se observa que la parte actora pretende a través de la acción mero declarativa, le sea declarado el derecho de propiedad del inmueble donde presuntamente está establecida la Comunidad Indígena Cumanagotos “Los Potocos”, el cual se encuentra identificado en autos, en consecuencia no solo se pretende obtener un reconocimiento de un derecho sino el reestablecimiento del mismo, dejando de ser la pretensión una simple declaración para convertirse en la constitución de un derecho.
En cuanto al ultimo de los requisitos, resulta evidente que la parte actora pretende se declarada como legitima propietaria del inmueble cuyas características, linderos y demás especificaciones se encuentran establecidos en el libelo de la demanda, utilizando la vía de la acción mero declarativa, siendo que el legislador estableció las acciones y procedimientos específicos cuando de reclamar un derecho de propiedad se trate.
En ese sentido, y dadas las consideraciones expuestas, la presente demanda resulta Inadmisible, por ser contraria a la ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuya inadmisibilidad tal como lo ha establecido en reiteradas sentencias nuestro máximo Tribunal de Justicia, puede ser declarada por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, razón por la cual esta Juzgadora declara la nulidad del auto de la admisión de la demanda de fecha 08 de Noviembre de 2016, (folio 43), y lo Revoca, así como todas la actuaciones posteriores al mismo. Y así se decide.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Nulidad del auto de admisión de fecha 08 de Noviembre de 2016, así como las actuaciones posteriores al mismo. Queda revocado el auto de admisión señalado.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente Acción Mero declarativa, interpuesta por el ciudadano Moisés Benjamin Caigua Taberoa, titular de la Cédula de Identidad N° 8.269.025, en su carácter de Cacique Vitalicio, en representación de la Comunidad Indígena Cumanagoto “Los Potocos”, asistido jurídicamente por los abogados Francisco Salazar y José Palacios, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 2.368 y 160.740, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
TERCERO: Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, al primer (1er.) día del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria acc.,
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
En esta misma fecha, siendo la 1:00 P.M se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Jueza,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria acc.;
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
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