REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Uno de Agosto de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-O-2017-000058.



PARTE DEMANDANTE: María Angélica Acosta Salazar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.067.228, y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE: Reimundo Mejias La Rosa, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, intentado por la ciudadana María Angélica Acosta Salazar, asistida por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos ya identificados, por cuanto a su decir, el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, excluyo de nomina a la funcionaria prestamente agraviada, sin procedimiento previo, por lo que expresó que tal actuación del Instituto Autónomo de Policía querellado, vulneró su Derecho a la estabilidad Maternal, consagrada en nuestra Carta Magna y por la Jurisprudencia patria.
Ahora bien, considera esta Juzgadora importante resaltar, que el Juez en su carácter de director del proceso, podrá en cualquier estado y grado de la causa revisar las causales de Inadmisibilidad de la demanda, y en tal virtud, es necesario traer a colación, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia de Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp. N° 2001-0104, el cual establece lo siguiente:
“…la revisión de las actuaciones de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando hayan sido admitida la demanda…”.
De tal manera, teniendo claro el criterio establecido por la Sala Político Administrativo de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal acoge la decisión parcialmente trascrita, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De este modo, vista la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana María Angélica Acosta Salazar, debidamente asistida, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, resulta este Juzgado competente para conocer de dicha Acción.- Así se establece.-
Declarada la competencia de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, corresponde ahora revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la causa.

DE LA ACCION PROPUESTA:
En primer Lugar, resulta imperioso para este Juzgado establecer que si bien es cierto, la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida, no es menos cierto, que en razón, de la seguridad del procedimiento de Amparo Constitucional, la parte presuntamente agraviada, no pueden interponer tal acción como un medio expedito, pues el amparo constitucional debe contar con los requisitos expuestos por el legislador en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiendo al Juez o Jueza de la causa, analizar el contenido de las actas y recaudos en que se fundamenta la acción, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva.
Analizado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, constatar el contenido de los anexos consignados junto al escrito libelar, y puede evidenciarse del reposo médico, cursante al folio Doce (12), que el mismo fue expedido en fecha 25 de Abril de 2017, y se desprende de su contenido que para esa fecha la presunta agraviada tenía Dieciocho (18), semanas de gestación, este hecho resulta curioso para este Juzgado, puesto que al folio Once (11), se consta reposo médico, con validez a partir de fecha 27 de Junio del 2015, en el cual se aprecia que la querellante dos meses después tiene Diecinueve (19), semanas de gestación. Partiendo desde este punto de vista, se logra denotar de manera clara y concreta, una incongruencia en las fechas establecidas para la determinación del período de gestación, puesto que el correlativo de semanas correspondiente al primer reposo médico, no concuerdan con el segundo expedido.
De esta forma, al existir tan grave incongruencia en los reposos expedidos por médico privado, los cuales fundamentan la acción constitucional intentada, resulta forzoso para este Juzgado no poder apreciar los mismos como elementos que sustenten la acción de Amparo Constitucional intentada, debiendo ser desechados, y por ende debe ser declarado Inadmisible la acción de amparo, propuesta, en virtud, de no existir, elemento alguno de convicción que sustente las aseveraciones que soportan los dichos de la presunta agraviada. Y así se decide.-
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente Acción de Amparo Constitucional, Interpuesta por la ciudadana María Angélica Acosta Salazar, asistida por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos ya identificado, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al Primer día del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La…
…Jueza,
La Secretaria. Acc
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
Abg. Solimar Villegas.
E.V.