REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: BP02-O-2017-000061


I
DE LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ANGÉLICA ACOSTA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.067.228, y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.


PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

MOTIVO: INADMISIÓN

II
ANTECEDENTES

Vista la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 08 de agosto de 2017, por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA ACOSTA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.067.228, y domiciliada en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, pasa este Tribunal previamente a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la misma conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capítulo siguiente.
III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta se hace necesario traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, dejó establecido:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, necesariamente se atisba que la competencia para conocer las acciones de amparo constitucional que sean interpuestas las conocerá en primera instancia el Tribunal afín con la materia a que se contraiga el mismo.

Dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus ordinales 3 y 8, lo siguiente:

“Los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo será competente para conocer de:
…(omissis)…
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los Órganos del Poder Público.
…(omissis)…
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tenga participación decisiva…”

Revisado minuciosamente como ha sido el escrito libelar observa este Tribunal, que la Acción interpuesta por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA ACOSTA SALAZAR, ya identificada, debidamente asistida por el ciudadano, REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, se contrae a una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada contra las presuntas actuaciones materiales y vías de hecho que a decir de la quejosa realizó en fecha 09 de junio de 2017, en su contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

En este orden de ideas, siendo el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, un órgano policial en el que el Municipio Simón Bolívar posee participación, de conformidad con lo establecido tanto en los artículos precedentes como en el criterio jurisprudencial señalado supra, es lo propio concluir que la materia a fin con la naturaleza de la acción impetrada es la Contencioso Administrativo. En virtud de lo dicho, concluye este Juzgador que este Tribunal resulta competente para conocer de la misma. Así se deja establecido.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para conocer del asunto, pasa seguidamente a decidir respecto a la Admisibilidad o no de la acción de amparo incoada, ello conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capítulo siguiente.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION

La presente acción de amparo constitucional va dirigida contra las presuntas actuaciones materiales o vías de hechos en las que a decir de la quejosa incurrió el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, al excluirla de la nómina, pretendiendo con la misma que se ordene la restitución a su cargo de Oficial o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de todos los beneficios laborales que le correspondan.



A los fines de sustentar la acción de amparo constitucional que interpone, aduce la presunta agraviada en resumen que:

Que en fecha 27 de Julio de 2017, interpuso por ante este Juzgado acción de Amparo Constitucional signada bajo el Nº BP02-O-2017-000058, la cual fue declarada Inadmisible In Limine Litis, por considerar este Despacho que existía una incongruencia en las fechas de los certificados médicos privados que fueron consignado con el escrito libelar, en este sentido, manifestó que tal situación se debe a un error material involuntario del médico que lo suscribió, por lo que se dirigió al Departamento de Obstetricia y Ginecología del Hospital Universitario Dr. Luis Razetty de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde se diagnosticó un embarazo simple de veinticuatro (24) semanas, y fechas del último período de menstruación y posible fecha del alumbramiento, consignado el mismo con letra “C”.
Aduce asimismo que ingresó el 01 de mayo de 2014, a la Policía Nacional Bolivariana, desempeñando el cargo de oficial, de la cual egresó por medio de renuncia en fecha 20 de marzo de 2015, para luego ingresar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de abril de 2016, lo que se desprende de anexo marcado con letra “B”, constante de Tres (03) folios útiles. Que en primer lugar, al momento de ingresar al Cuerpo Policial presuntamente agraviante, se encontraba en estado de gestación, y sin ninguna consideración fue asignada a desempeñar sus funciones en la División de Tránsito, donde las actividades inherentes al cargo correspondían a desempeñar funciones en los semáforos del Municipio manteniendo el orden de la vialidad, conllevando a mantenerse de pie todo el trascurso del día, lo cual a su decir provocó la perdida del embrión. En segundo lugar, por medio de tratamientos médico, volvió a poder estar en estado de gravidez, el cual fue calificado de alto riesgo, según informe Ecosonograma Obstétrico, expedido por el Departamento de Obstetricia y Ginecología del Hospital Universitario Dr. Luís Razetty de Barcelona del Estado Anzoátegui, el cual anexa marcado con letra “C”, y que fue consignado a la Dirección de Operaciones del Cuerpo Policial del ente querellado

Que el presunto agraviante negó la posibilidad se ser ubicada en un puesto de trabajo acorde a su condición, lo que alega le originó una serie de dolores y después conllevó a contracciones uterinas, vomito, mareo y malestar en general, por lo cual, le fue expedido reposo médico de veintiún (21) días, con vigencia a partir del 25 de abril de 2017, el cual no fue recibido por la ICAP, lo que originó una sanción de Asistencia Obligatoria, y suspensión del sueldo a partir de la segunda quincena de junio de 2017, que por tal motivo, acudió ante la oficina de Recursos Humanos, donde se le informó que tal medida fue orden del Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, exteriorizándole que consignare los reposos médicos, que avalen dichas faltas a los fines de activar el correspondiente sueldo, a partir del presupuesto anual del año 2018. Así las cosas, deduce la presunta agraviada, que para la fecha de exclusión de nomina, estaba amparada por la inmovilidad maternal consagrada en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, adminiculado con el articulo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que arguye se comprueba de los recaudos consignados a la presente acción, pues su exclusión de nomina, se originó sin procedimiento previo alguno. Que con tal actuación se vulneró su derecho constitucional a la estabilidad maternal el cual adquiere desde el momento de la concepción tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, fundamentando sus pretensiones en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 17 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en concordancia con el articulo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 21, 335 y 420 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

A los fines de evidenciar que desde el 09 de junio del presente año no cobra su salario, acompaña la accionante a su escrito recursivo marcado con la letra “A”, copia simple de una impresión de movimiento de cuenta nomina signada con el Nº 01020387260000299620, del Banco de Venezuela.

Leídos y examinados cuidadosamente los alegatos esgrimidos por la quejosa en su escrito libelar, observa este Juzgador que dentro de ellos, la misma manifiesta que ya en fecha retropróxima, específicamente el 27 de julio de 2017, había interpuesto un recurso de amparo constitucional por los mismos hechos delatados como violatorios de sus derechos constitucionales, el cual se tramitó por ante este mismo Juzgado quien lo declaró Inadmisible In Limine Litis, por considerar que existía incongruencia en las fechas de los certificados médicos privados acompañados como fundamento de la acción.

Ahora bien, no escapa a este Juzgador que la accionante al recurso de amparo constitucional cuya admisión se decide no acompañó copia de la sentencia a la que hace referencia, no obstante ello, por notoriedad judicial ha podido constatar este Juzgador que la decisión in comento en efecto fue proferida por este mismo Órgano Jurisdiccional en la fecha indicada.

Sobre el Principio de la Notoriedad Judicial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de mayo de dos mil cinco (2005), dictada en el expediente Nro. 05-0070, sostuvo lo siguiente:

“…advierte esta Sala que por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultan de aplicación supletoria las disposiciones y principios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, en diversos procedimientos judiciales, como en el caso de marras, siempre y cuando su contenido no sea contrario a los principios de celeridad y brevedad que rigen en materia de amparo constitucional.
En tal sentido, debe citarse lo dispuesto en el artículo 12 del mencionado Código, el cual dispone:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (...)”. (Negrillas de esta Sala).
En atención a la disposición mencionada y conforme al principio dispositivo, el Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente judicial, salvo en resguardo del orden público o las buenas costumbres (Vid. Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), la lealtad y probidad procesal (Vid. Artículo 17 eiusdem), así como la supremacía constitucional (Vid. Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que en salvaguarda de los derechos, principios y garantías constitucionales puede actuar de oficio dado sus poderes inquisitivos en materia de amparo, siempre y cuando esa actividad no vulnere a su vez el derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso de las partes.
En estos supuestos de actuaciones de oficio, es donde tiene acogida la notoriedad judicial, la cual consiste en aquellos conocimientos que tiene el Juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, hechos los cuales no forman parte de su conocimiento privado, sino que pueden ser incorporados al proceso por formar parte del ejercicio del núcleo de sus funciones.
En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del premencionado artículo 12 del Código de Procedimientos Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1990, caso: “Cristopher Anthony Robinson”).
Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: “(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia”. (Negrillas de esta Sala).
Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.
En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
... omissis ...
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)”.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.
No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, se observa por notoriedad judicial que cursa a los folios 52 al 55 del expediente signado según la nomenclatura de esta Sala Nº AA50-T-2005-000072, copia de la sentencia del 7 de diciembre de 2004, mediante la cual la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Ernesto Garantón Hernández, actuando en su condición de Defensor del quejoso, contra la decisión dictada por el Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de ese Circuito Judicial Penal el 6 de octubre de 2004.
En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, tal como lo sostuvo el a quo, siendo que las causales de inadmisibilidad son una cuestión de orden público revisables en cualquier grado y estado de la causa, en virtud de que la referida no sólo fue tramitada sino decidida como se señaló anteriormente. Así se declara.
Asimismo, se advierte que la presente pretensión es igualmente inadmisible, según lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consecuencia de que la sentencia de primera instancia quedó definitivamente firme, al ser declarada la inadmisibilidad de la apelación que se interpuso contra la misma, la cual por tanto, entró en fase de ejecución, con lo cual finalizó el proceso. Así se declara.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Constitucional confirma, sobre la base de los motivos expuestos, el fallo sometido a consulta que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide…”

Establecido lo anterior, toca a quien aquí sentencia, determinar si la decisión de fecha 27 de Julio de 2017, dictada por este mismo Juzgado en el expediente Nº BP02-O-2017-000058, produjo Cosa Juzgada, susceptible por ser dicha institución de Orden Público de acarrear per se la inadmisión de la acción propuesta.

Sobre el particular resulta propicio para este Tribunal traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0259, de fecha 18/03/2016, caso José Ramón Medina Ortíz, Vs la Sociedad Mercantil Cerrajería Galería, C.A, en la cual asentó que:
“…Doctrinariamente se ha instituido que la cosa juzgada formal es la expresión que define la imposibilidad de alterar el contenido de una resolución judicial firme e irrevocable, es decir, aquella contra la que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porque estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya interpuesto, debiendo incluirse también a los supuestos referidos, la situación que emerge cuando a pesar de haber sido oportunamente recurridas, posteriormente son desistidas y asimismo, aquellas otras resoluciones judiciales que fueron recurridas, pero que por incumplimiento del recurrente de algún requisito tenga por consecuencia la declaración de inadmisibilidad de dicho recurso (Calaza López, Sonia. La cosa juzgada en el proceso civil y penal).
Debe hacerse mención también a que los estudiosos del derecho le han atribuido a la cosa juzgada material un efecto negativo y un efecto positivo. El primero responde al clásico principio del non bis in idem y viene determinado por la imposibilidad de entablar un nuevo proceso entre las mismas partes en relación con un objeto idéntico a aquél, respecto de cuyo conocimiento ya ha sido emitida una resolución judicial firme, y el segundo, se traduce en que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como referencia necesaria de lo que sea su objeto, es decir, los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando deban decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la sentencia recaída es condicionante o se encuentra en estrecha conexión, obligando a que la decisión que se adopte en esa sentencia ulterior siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior, máxime cuando los casos en que entra en acción este efecto positivo o vinculante de la cosa juzgada, son casos en los que no sólo se suscitan los problemas propios del primer proceso, sino que además se plantean otras cuestiones nuevas no ventiladas en aquél, cuestiones éstas que quedarían sin la respuesta judicial adecuada (Nogueira Guastavino, Magdalena. Límites del efecto negativo de la cosa juzgada y proceso social).
Abundando en este punto, es necesario precisar que la función o efecto negativo de la cosa juzgada se distingue nítidamente del efecto positivo, predicable éste último con exclusividad en el proceso civil, en que frente a la prohibición operada por el primero de referidos efectos de cualquier nuevo enjuiciamiento entre las mismas partes y con idéntico objeto las pretensiones, una vez hayan sido éstas satisfechas por sentencia judicial firme, el tribunal que conozca de un proceso posterior se halla -en virtud del segundo de los aludidos efectos- en el deber de vincularlo con lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en un proceso anterior, en el que se haya enjuiciado no ya un objeto idéntico entre las mismas partes, como sucedía con el efecto negativo o excluyente, sino un objeto litigioso que, debidamente comprendido en sentencia judicial firme, aparezca como antecedente lógico y según la doctrina, prejudicial, del objeto pendiente de resolución (Calaza López, Sonia. Ob cit).
(…Omisis...)
En el caso sub iudice, el juez de alzada para otorgarle carácter de cosa juzgada a la resolución y a las consideraciones establecidas en el juicio de estabilidad que precedió, debió conforme a las disposiciones legales antes citadas, verificar que se cumplieran los tres requisitos concurrentes establecidos en la norma denunciada como infringida, a saber: que la cosa demandada fuera la misma; que la nueva demanda estuviera fundada sobre la misma causa y; que la disputa sea entre las mismas partes.
A tal respecto y acogiendo la Sala el enfoque hecho por Jorge Jiménez Bolaños en su “Crítica al concepto tradicional de cosa juzgada en relación a la identidad de sujetos, objeto y causa”, esto es, de acuerdo con la premisa de que existirá autoridad de cosa juzgada material siempre y cuando exista identidad en cuanto la causa, el objeto y los sujetos, debe aceptarse también que en muchos casos el principio condicionante de identidad de estos elementos tiene muchas variables y no en pocas cosas o situaciones jurídicas el dogma se quiebra para dar paso al valor fundamental a que aspira el derecho por excelencia: la justicia. Es decir, admitir los efectos de la cosa juzgada en innumerables situaciones jurídicas, aunque la triple identidad establecida por la doctrina no esté presente.
(…Omisis…).
Es harto conocido que las consecuencias o secuelas que produce la cosa juzgada es inter partes, vale decir, solo atañe a los intervinientes en el respectivo juicio, este es en principio su alcance subjetivo, que va de la mano del principio de relatividad de los fallos, según el cual “la fuerza obligatoria de una sentencia cubre, exclusivamente, a las personas que han intervenido en el proceso en que se dictó”.
Vale la pena resaltar aquí que en este mismo sendero argumentativo se ha pronunciado reiteradamente la doctrina establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo Español en el sentido de que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal, aludiendo incluso a la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada entre el proceso de despido que declara la existencia de relación laboral y/o fija el salario del trabajador y el posterior juicio de reclamación salarial, es decir, obliga a tener por bueno lo resuelto por una sentencia anterior firme, pronunciamiento que vincula en un proceso posterior cuando la primera decisión aparece como antecedente lógico de su objeto y condicionante de la resolución a dictar en el nuevo proceso en cuanto a las cuestiones planteadas que ya quedaron resueltas de forma directa o prejudicial. En este sentido se ha pronunciado esa Sala en sus sentencias de 25 de mayo de 2011 (Rcud 1582/2010), 2 y 17 de noviembre de 2011, R. 85 y 382/2011 y 17 de octubre de 2013 (R. 3076/2012), entre otras …”

En el caso que nos ocupa se ha podido constatar por notoriedad judicial, que la accionante ya había intentado por ante este mismo Juzgado un recurso de amparo constitucional a objeto de solicitar que se ordenare su restitución al cargo de Oficial o a uno de igual o superior jerarquía en el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con el pago de todos los beneficios laborales que le correspondan, contra ese mismo organismo a quien le imputa presuntas actuaciones materiales o vías de hechos al excluirla de la nómina, más aún, en su escrito libelar reconoce expresamente tal hecho, arguyendo que la acción en referencia le fue declarada inadmisible In Limine Litis debido a que hubo una incongruencia en las fechas de los certificados médicos que consignó como fundamento de su acción.

De lo dicho anteriormente necesariamente se atisba que se está en presencia de dos demandas por idéntica causa interpuesta por el mismo quejoso contra un mismo presunto agraviante, siendo de advertir que en relación a la primera de ellas ya fue emitida una resolución judicial que declaró, por considerar que existía incongruencia entre los reposos médicos privados que fueron acompañados como fundamento de la acción, in Limine Litis inadmisible la acción propuesta, sentencia que por demás quedó definitivamente firme al no haber sido recurrida en tiempo útil.

De manera pues que la admisión de la acción propuesta, positiva o negativamente ya fue resuelta por la aludida sentencia, tocando a quien disentía de lo resuelto, a criterio de este Operador de Justicia apelar de la decisión, no por efecto de la Cosa Juzgada volver a proponer la misma. Así se declara.

Dispone el encabezado del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su numeral primero:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. (Bastardillas y comillas del Tribunal).

Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han sostenido que para que resulte admisible la acción de amparo constitucional es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente, lo cual se traduce en que la misma debe ser actual para que la situación que se alega ha sido infringida sea restituida, lo cual constituye en síntesis el verdadero objeto de este tipo de tutela constitucional.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas, sostuvo lo siguiente:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”


Abundando más en razones la misma Sala Constitucional en sentencia Nro. 1.866, de fecha 05 de octubre de 2001, dictada bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el Exp. Nº 01-1543, caso Olivetti de Venezuela C.A., señaló que:

“Sin embargo, por lo que corresponde a la admisibilidad de la acción propuesta, la Sala estima que la misma resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual las acciones de este tipo no han de ser tramitadas cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, en el bien entendido que la cesación puede tener origen no sólo en la restitución del accionante en el goce efectivo del derecho o en la desaparición de la amenaza, sino también en la modificación o desaparición del supuesto fáctico o jurídico en que el accionante asentaba el derecho o garantía presuntamente conculcados o amenazados.”

En el caso de marras, se concluye que al intentar la quejosa una acción de amparo contra la presunta violación constitucional de la que dice haber sido objeto, sobre la cual obtuvo un pronunciamiento que declaró inadmisible la acción propuesta, el ejercicio de tal actuación hizo cesar la actualidad de la misma, lo cual hace inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el recurso de amparo constitucional que se decide.

V
DECISIÓN
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: De conformidad con lo dispuesto en numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Inadmisible la acción de Amparo Constitucional, que hubiere interpuesto la ciudadana MARÍA ANGÉLICA ACOSTA SALAZAR, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 21.067.228, y domiciliada en la ciudad de Barcelona, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así también se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de ésta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año 2.017. Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. AMILCAR LISTA TOVAR

En esta misma fecha siendo las cuatro y doce minutos de la tarde (4:12 p.m.), se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. AMILCAR LISTA TOVAR