REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
BP02-R-2016-000508
Se contraen las presentes actuaciones en relación a la apelación ejercida por la abogada en ejercicio NORKELYS MERCEDES VILLARROEL CARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.409, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFA GONZALEZ BALSEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.343.010, contra el auto dictado en fecha 10 de Noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
Apelada dicha decisión, le correspondió conocer a esta alzada lo relativo a ella, procediendo en consecuencia a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
I
Se contrae el presente Recurso, a un auto dictado en fecha 10 de Noviembre de 2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito de fecha 26 de octubre de 2016, presentado por la abogada Iris Carmona Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.868, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se ordene la elaboración de un ajuste del peritaje del bien inmueble objeto de demanda, el Tribunal en tal sentido; tomando en consideración los índices inflacionarios que esta sufriendo nuestro país hasta la presente fecha y por cuanto se desprende de las actas procesales que el avaluo del inmueble objeto de partición fue realizado en fecha 14 de julio del año 2014 y a fin de que se restablezca su valor actual y salvaguardar los derechos y garantías de las partes intervinientes, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia ordena realizar un nuevo avaluo al bien inmueble objeto de partición suficientemente identificado en autos, para lo cual se ordena notificar al partidor designado en la presente causa ciudadano Elias Tercero Bastardo Acevedo, a fin de que se sirva practicar un nuevo avalo al referido inmueble…”.-
II
El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre el referido auto, en la cual se ordenó realizar un nuevo avalúo al bien objeto de partición, en virtud a los índices inflacionarios que esta sufriendo nuestro país, por cuanto dicho informe fue realizado en fecha 14 de Julio de 2014, y a fin de que se establezca su valor actual.
Ahora bien, considera esta juzgadora necesario determinar si en el caso bajo análisis están llenos los extremos que exige nuestra legislación para la procedencia del referido auto, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 785: Presentada la partición al tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez (10) días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal. Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786: Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787: Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.
Las anteriores disposiciones, establecen que, si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación; pero si los reparos son considerados graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo alguno, el juez deberá decidir sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes.
En sentencia dictada en fecha 11 de Agosto de 2.016, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el N° 15-843, en el juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal, incoado por los ciudadanos MARIZA DEL CARMEN FLORES DE DELGADO, MILAGRO COROMOTO FLORES MENDOZA, NELSON PASTOR FLORES MENDOZA, EDGAR SIMÓN FLORES MENDOZA y PEDRO JONÁS FLORES MENDOZA, contra el ciudadano HÉCTOR ANDRÉS FREITEZ CEIBA, precisó:
“…Tenemos entonces que el juicio de partición se encuentra establecido en la ley adjetiva civil, ex artículos 777 y siguientes, observándose que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, las cuales consisten en lo siguiente: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este caso, no existirá controversia y el juez deberá declarar ha lugar a la partición, como consecuencia de ello, ordenará a las partes la designación del partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Una vez presentado el informe del partidor al tribunal, tal como lo preceptúa el artículo 785 de la norma adjetiva, los interesados tienen un plazo de diez (10) días de despacho para revisar dicho informe y deberán realizar la objeción al mismo, como por ejemplo: Asignación de los valores incorrectos a los haberes o deudas y cargas, conveniencia de la adjudicación en perjuicio del objetante, estableciendo si los reparos son leves o graves, lo cual va a definir el procedimiento cognoscitivo que debe seguirse, de no formular la respectiva impugnación, la partición quedará concluida y así deberá declararlo el tribunal.Delatan los formalizantes en su denuncia, que el juez superior incurrió en la infracción por reposición no decretada y quebrantamiento del orden público en menoscabo de su derecho de defensa y debido proceso, al omitir que una vez las partes objetaron el informe del partidor, por defectos y reparos graves, estaba el juez de primera instancia obligado a ordenar la reunión con las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil; momento en el cual las partes debían conversar sobre los términos de la partición realizada por el perito…La Sala observa, que el partidor designado analizó las características de las construcciones existentes en el inmueble, la depreciación por estado, determinó el valor del inmueble, para lo cual empleo la metodología conocida como aproximación de mercado, y calculó el valor del terreno y de la construcción, aplicándole el valor actual para el momento del informe, por lo que mal puede pretender la parte demandada que se le haya vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el partidor cumplió con los requisitos del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, para presentar su informe de partición, para lo cual fue designado por el tribunal y al momento de su designación no hubo objeción alguna al respecto, por lo cual el juez no estaba obligado a convocar a las partes a una reunión, para decidir en torno a los reparos formulados, dado que los consideró leves y no graves conforme a lo señalado en la doctrina y jurisprudencia, justificando su decisión en cuanto a la calificación de los reparos presentados. De igual forma, esta Sala observa que lo que pretende el formalizante con esta denuncia, es discutir los motivos por los cuales el juez de alzada calificó los reparos como leves y no graves, lo que trajo como consecuencia que no convocara a reunión a las partes y al partidor designado, conforme a lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, motivos de la decisión de alzada, que configuran el análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, sobre el cual el juez de instancia está facultado soberanamente para realizar dicho discernimiento, por lo cual, si lo que no comparte con la decisión recurrida el formalizante es dicho pronunciamiento de hecho, sobre si los reparos son calificados como leves o graves, otra debió ser la denuncia presentada al respecto y no un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, y debió dirigir su denuncia en una por infracción de ley en el sub-tipo de casación sobre los hechos, para así poder habilitar a la Sala al estudio de las actas del expediente y de los hechos y determinar si dichos reparos son leves o graves, lo que no le es permitido como tribunal de pleno de derecho en una denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso. En consideración a todo lo antes expuesto, la presente denuncia es improcedente. Así se decide….”.-
De la sentencia antes transcrita, se evidencia que en los juicios de partición, se dan dos situaciones diferentes, que son, cuando no se presenta oposición a la partición y cuando es presentada la misma, en el caso bajo estudio, se presenta el caso que no fue presentada oposición a dicha partición, siguiéndose con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y fijándose el lapso para la designación del Experto o Partidor. En el caso de autos, fue designado el experto, quien efectuó el avalúo, siendo objeto este de reparos y decidido los mismos por el Juzgado a-quo, siendo presentado como último informe pericial de partición, en fecha 14 de Julio de 2014.
Observa esta Juzgadora, que el partidor designado en la causa en análisis analizó las características del inmueble, la depreciación por estado, determinó el valor del inmueble, para lo cual empleó la metodología conocida como aproximación de mercado, y calculó el valor del terreno y de la construcción, aplicándole el valor actual para el momento del informe, por lo que mal puede pretender la parte demandada que se le haya vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el partidor cumplió con los requisitos del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, para presentar su informe de partición, aunado a que el mismo le fue realizado tanto reparos leves y graves en su debida oportunidad y para la fecha de solicitud de reajuste al valor del inmueble, debido al alto costo del país, dicho avalúo se encuentra definitivamente firme.
Siendo ello así, es indudable que el a-quo, al indicar en la causa que se realizada un nuevo avalúo al bien inmueble objeto de partición erró, por cuanto como antes fue indicado el mismo ese encuentra firme; si se compartiera la tesis del Tribunal de origen, estaríamos sumergidos en un desorden procesal, donde indiscutiblemente se vería afectado tanto el justiciable como el aparataje judicial.
Por todos los señalamientos antes expuestos, le resulta forzoso a esta Alzada, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio NORKELYS MERCEDES VILLARROEL CARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.409, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFA GONZALEZ BALSEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.343.010, contra el auto dictado en fecha 10 de Noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y en consecuencia se revoca la decisión apelada, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
DECISION
Por lo antes expresado, este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por la abogada en ejercicio NORKELYS MERCEDES VILLARROEL CARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.409, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFA GONZALEZ BALSEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.343.010, contra el auto dictado en fecha 10 de Noviembre de 2.016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Se REVOCA en todas sus partes el auto apelado.
TERCERO: Se considera firme el avalúo de fecha 14 de julio de 2014, debiendo en consecuencia seguir la causa su curso bajo los parámetros en el establecido.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los diez (10) día del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Coralid Jaramillo
La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (03:07 P.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
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