REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete
207° y 158°

ASUNTO: BP02-O-2017-000060

En fecha dos (02) de agosto de 2017, este Tribunal Superior, admitió la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, así como la ampliación de fecha 01/08/17, interpuesta por el por el ciudadano PABLO JOSE SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.193.320, debidamente asistido por la abogada LOURDES REYES NUÑEZ, I.P.S.A Nº 27.558, contra actuaciones proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por DESALOJO, intentado por el ciudadano recurrente en amparo, contra LIANG WEIGUANG, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E-84-411-684.

Estando el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el presente recurso de amparo, hace las siguientes observaciones:

I
En la audiencia oral y pública, realizada en fecha 15 de agosto de 2017, las partes involucradas en la presente acción, hicieron sus exposiciones de la manera siguiente:

“…este Tribunal, le otorga el derecho de palabra a las partes, comenzando con el recurrente, para lo cual le otorga un lapso de 15 minutos para su exposición, lo cual hizo de la siguiente manera: “ Buenos días a todos, inició exponiendo que a mi asistido se le conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa con las decisiones dictadas por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en el marco de los juicios que conoce y que están nomenclaturados BP02-V-2017-000743 y contenido en él, el BP02-V-2017-000444, referido ambos procesos el primero a NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, peticionado por el ciudadano LIANG WEIGUANG, en contra de mi asistido PABLO SUAREZ y el segundo el juicio de DESALOJO, peticionado por mi asistido PABLO SUAREZ contra el ciudadano LIANG WEIGUANG. Así tenemos que, el Juez ALFREDO PEÑA se encontraba conociendo el juicio 743, encontrándose en fase de decisión de Cuestiones Previas y recibe por acumulación el juicio 444, en fase de Fijación de Audiencia Preliminar, la primera violación la infringe el Juez al no dar cumplimiento a las normas de acumulación previstas en el articulo 51 del Código de Procedimiento Civil, el Juez al recibir la causa 444, funge como un Juez Superior dictando en tiempo record una reposición completamente inútil de la causa al estado de admisión, declarando nulos todas las actuaciones siguientes, a pesar de haber interpuesto apelación en tiempo oportuno sobre esa reposición inútil el juez guardó absoluto silencio. La Segunda violación a la tutela judicial efectiva la infringe el Juez al no respetar la cosa Juzgada, ya que ese punto de reposición decretada fue debidamente decidido por el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial, exactamente en los mismos términos se dictó sin lugar la petición de reposición de la causa al estado de admisión hecha por los apoderados judicial del ciudadano LIANG WEIGUANG, en el juicio de Desalojo. La tercera violación la infringe el Juez ALFREDO PEÑA, al continuar actuando en la causa 743, a pesar de habérsele recusado, visto que indudablemente operaba con una parcialidad en detrimento del señor PABLO SUAREZ y con el único objetivo evidente de dejar sin efecto una Medida Cautelar de Secuestro que fue decretada y practicada en el inmueble objeto de arrendamiento y que incluso los apoderados del ciudadano LIANG WEIGUANG, ejercieron los recursos de oposición y apelación como contempla la Ley. Por último viola el ciudadano Juez ALFREDO PEÑA el derecho a la defensa al ni siquiera permitir el acceso físico al expediente durante los días 25, 26, 27 del mes de julio de 2.017, obligándome ello a interponer la presente acción de amparo con el objeto de primero evitar mas violaciones constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y a reparar la que ya se han causado decretándose la nulidad de todas las actuaciones hechas por el juez ALFREDO PEÑA desde que recibió la causa 444 para acumularla al 743. Es todo”. En este estado interviene los apoderados del ciudadano LIANG WEIGUANG, quien es demando en el juicio principal: “Ciudadana Juez Constitucional y demás miembros del Tribunal, ciudadana representante de la vindicta pública, distinguido accionante y su representante legal; siendo la Audiencia Constitucional el acto más relevante en el proceso judicial de Amparo quisiéramos primeramente hacer unas reflexiones tendientes a esclarecer la naturaleza jurídica de este procedimiento especial. En este sentido luego de entrar en vigencia la Constitución de 1.999, la Sala Constitucional mediante sentencia de carácter vinculante, estableció y adecuó a la nueva Carta Magna como sería el procedimiento de Amparo Constitucional. En lo que tiene que ver con los tipos de Amparo, con los requisitos de admisibilidad, con las circunstancias de procedencia y las formalidades del proceso en si. En cuanto al amparo contra decisiones judiciales la Sala Constitucional permite que el presunto agraviado intente su acción acompañando solamente copias simples de las actuaciones judiciales presuntamente lesivas de su derecho; ahora bien, eso lo permite para intentar el Amparo como tal, no obstante las mismas sentencias y otras que consignaremos en este acto, establecen la obligación que en el acto de Audiencia Constitucional, sean consignadas las copias certificadas so pena de declarar improcedente la Acción de Amparo propuesta, en el caso concreto de la revisión del expediente de Amparo se puede constatar que los presuntos agraviados no consignaron copias certificadas tal y como lo establece la Sala Constitucional y tampoco lo hicieron en esta Audiencia Constitucional. Debe este Juzgado superior prevenir en sede Constitucional pronunciarse sobre este alegato que esta legitimación en su condición de tercero interesado ha hecho. Segundo, para la procedencia de un Amparo Constitucional contra decisiones judiciales la Ley establece una serie de requisitos que han sido reforzados por la doctrina judicial, estos requisitos los encontramos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en el numeral 4° y numeral 5° del referido artículo 6. En lo que tiene que ver con el numeral 4° se determina la improcedencia de la Acción cuando la parte a consentido en forma expresa y en forma tacita los hechos que ella denuncia como lesivos. En el caso concreto la parte presuntamente agraviada consintió tácitamente el acto que ella denuncia cuando por diligencia del 21 de Julio del 2017 procedió en primer termino a darse por notificada de la reposición y acto seguido promovió pruebas cumpliendo dicho con sus propias palabras con el mandato del auto que repone. Es evidente, es inequívoco el consentimiento del quejoso, tal y como lo establece el último aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. Pedimos a este Tribunal con fundamento al anterior alegato declare la improcedencia de la Acción de Amparo. Tercero es improcedente también el amparo de acuerdo a la doctrina judicial y a la Ley Orgánica de Amparo cuando el quejoso tenga otras vías judiciales que le permitan solucionar la lesión alegada. Igualmente cuando haya hecho uso de esas vías y defensas preexistentes. En el caso concreto no solo en el libelo de amparo, sino que también en esta audiencia el quejoso ha reconocido que ejerció el recurso de apelación; circunstancia que también determina la procedencia de este amparo. Es todo”. En este estado la ciudadana Juez Provisorio, le concede a las partes el derecho a contrarréplica comenzando por el accionante, lo cual hace de la siguiente manera: “Es tan obvio la subversión del debido proceso que hasta la presente fecha no hemos tenido acceso a lo físico del expediente, dado que fue remitido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Transito, dada la recusación interpuesta contra el Juez ALFREDO PEÑA, cuestión perfectamente comprobable con las diligencias que he presentado ante el sistema Juris, URDD, no se puede conculcar la justicia por formalidades incluso innecesarias cuando con el sistema Juris podemos comprobar las actuaciones del Juez y denunciadas como violatorias a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa. El hecho de haber diligenciados para cumplir con una carga que incluso no esta prevista en la norma, no puede ser tomada como un consentimiento de norma de orden público como lo es el auto de admisión, si se fija bien en la sentencia de reposición el agraviante condicionó la admisión del juicio de Desalojo al señalamiento de prueba como lo estipula el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y precisamente el hecho de haber apelado de todo ese desorden procesal se le sigue violando el derecho procesal a mi defendido porque ni siquiera una respuesta se le tiene a mi defendido. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de contrarréplica al representante legal del ciudadano LIANG WEIGUANG, “ciertamente, el presunto agraviado debió haber consignado prueba de haber solicitado por el sistema Juris las copias certificadas a los efectos de demostrar estar en tramite de la misma. No lo hizo. En cuanto a la defensa de fondo debemos señalar a este Tribunal constitucional que el quejoso, sea limitado a denunciar violación de normas de orden legal; habló de acumulación, habló de falta de pronunciamiento a la acumulación, habló de reposición inútil, habló de cosa Juzgada y en este punto me quiero detener para señalar lo siguiente el Juez de Municipio que conoció de la solicitud de reposición, no ordenó la reposición como falsamente lo señaló en este acto el presunto quejoso, el Juez Negó la Reposición y de acuerdo a norma contenida en el artículo 310 del código de procedimiento civil, por tratarse de un auto de mero tramite no tenia apelación. La reposición dictada por el presunto agraviante fue atendida de oficio y no ha solicitud de parte y como hemos señalado el presunto agraviado la consintió dándose por notificado y expresando que daba cumplimiento al mandato de dicho auto. En cuanto a la actuación posterior a la reposición denunciada, negamos esos hechos toda vez que la recusación es producto no del auto del 18 de Julio del 2.017, sino del auto que ordenó la entrega material que tiene fecha posterior 19 de Julio, el auto acuerda la entrega material de un inmueble que el presunto agraviante tiene en condición de depositario, toda vez que sobre el mismo pesa una medida de secuestro, por todo lo anterior es improcedente la acción de amparo por no consignar copias certificadas, por haber hecho uso de medidos judiciales preexistentes y pos no subsumirse los hechos denunciados de normas de orden constitucional de violación directa por incompetencia del Juez o por abuso de poder. Es todo”. En este estado el Tribunal insta a la presunta agraviada a consignar sus medios probatorios, quien expone: “Ratifico las copias que fueron consignados junto con el presente Recurso de Amparo”. Seguidamente se insta a la representación del ciudadano LIANG WEIGUANG, a los fines de que consigne sus medios probatorios, quien expone: “Consignamos en Cuatro (4) folios, copias simples de instrumento poder que acredita su representación, para lo cual trajo a efectos vivendi el original del mismo, marcado con la Letra “A”. Consigno marcado “B” impresiones constantes de siete (7) folios de la sentencia N° 589 de la Sala Constitucional de fecha 12 de Julio de 2.016. Marcado con la Letra “C” impresiones en siete (7) folios, de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de Noviembre de 2.001. Marcado “D” en siete (7) folios impresiones de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de Diciembre de 2.013, exp. 13-0173. Consigno en copias simple marcadas “E” diligencia de fecha 21 de Julio de 2.017, donde la parte presuntamente agraviada da cumplimiento al auto del Tribunal objeto de la presente acción de amparo y apela de la decisión”. En este Estado se concede el derecho de palabra a los fines de que las partes realicen las observaciones a las pruebas presentadas, por la parte accionante: “Las pruebas marcadas B, C y D referidas a jurisprudencias pido a este Juzgado Constitucional no se consideren como prueba, en relación a la prueba marcada “E” se considere no solamente el cumplimiento del irrito mandato sino también de todo lo que señalo allí, el desorden procesal y el silencio de la apelación”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación del ciudadano LIANG WEIGUANG quienes indican no tener ninguna observación a las pruebas aportadas por el presento agraviado. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “Vista la exposición de las partes intervinientes en el presente procedimiento de amparo Constitucional actuando como parte de buena fe, de conformidad con el numeral primero del artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la Sentencia N° 7 de fecha 01 de Febrero del año 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Amado Mejias, en virtud de la complejidad del asunto planteado le solicito muy respetuosamente a este Digno Tribunal se sirva concederme un lapso de 48 horas a los fines de emitir opinión de manera escrita en el caso que nos ocupa,. Es todo”. Oída la solicitud fiscal, este Tribunal acuerda conceder el lapso solicitado y a tal efecto se reserva el lapso de Cinco (5) días hábiles siguiente a la consignación en autos del informe para dictar el fallo respectivo. Es todo…”.

II
Del escrito presentado por la representación del Ministerio Público, se extrae lo siguiente:

“…Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y, la disposición constitucional citada, al caso sub-examine, considera esta representación fiscal que, en la presente acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar, se debe restablecer la situación jurídica infringida al estado en que se trámite el recurso de apelación ejercido por el presunto agraviado en fecha 21 de julio e 2017 a los fines de que se le garanticen sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin. Siendo que, el presunto agraviante fue recusado en fecha 26 de julio de 2017 encontrándose en trámite la recusación; sin embargo emitió oficios de fecha 26 de julio de 2017que refleja la emisión de un oficio Nº 0790-0432, dirigido al Juzgado Primero Ordinario de Municipio…notificándole de la suspensión de la medida de secuestro, lo que subvierte el orden procesa. En este contexto y, en aplicación de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, dado que, al presunto agraviado se le conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso al ejercer el recurso de apelación, en fecha 21 de julio de 2017, sin existir pronunciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, solo actuaciones posteriores que conllevan a la desposesión del bien objeto del litigio; en tal sentido lo que impone la necesidad de que se reponga la causa principal al estado de que se oiga el mencionado recurso ordinario, conforme se evidencia de autos. Es por ello que, cabe acotar, que tal como se desprende de los elementos probatorios producidos a los autos; resulta forzoso concluir que, la presente acción de amparo constitucional debe prosperar y; en consecuencia, así lo solicito se declarado por este juzgado, en sede constitucional…”

III

Pasa este Tribunal a verificar la competencia para conocer de la presente acción.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Como se observa, la norma atribuye competencia a un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento denunciado como lesivo, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 470 de fecha 21 de mayo de 2010, Expediente Nº 10-0046, dejó sentado el siguiente criterio, a saber:

“De tal forma, se aprecia que conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia así como el criterio de la Sala, parcialmente trascrito, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales. Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional y no al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció y decidió la misma.”

Es claro entonces, que esta Juzgado es competente para conocer de la presente acción, por cuanto el Tribunal que dictó las actuaciones, atacadas por este procedimiento de amparo, es un Juzgado de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial, siendo el superior jerárquico esta alzada.

IV

Resuelto lo anterior, este Tribunal Superior estima conducente precisar algunas consideraciones, con la finalidad de resolver el asunto en estudio.

La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, asimismo esta acción es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.

Tenemos entonces, que para la protección de los derechos y garantías constitucionales se ha ideado un sistema que está entre los más completos en el derecho comparado, pues aparte de consagrar el sistema objetivo de la vigencia de la Constitución (todo acto contrario a la Constitución es nulo y toda autoridad usurpada es ineficaz), crea distintos mecanismos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, incluso si se alega en su denuncia un interés difuso o colectivo.

Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

El Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció en relación a las normas citadas, lo siguiente:

“…Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem...”.

Se debe tener claro también, y hacer énfasis en ello, que la acción de amparo constitucional, medularmente es una garantía jurisdiccional para otorgar tutela a una persona o varias, cuando se verifique los derechos fundamentales han sido restringidos o suprimidos de manera ilegal o indebida, por lo mismo no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria.

Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo análisis, se observa lo siguiente:

1) el accionante en amparo aduce, que el Juez del a-quo, con una celeridad jamás vista, emite una sentencia violatoria, reponiendo la causa al estado de admisión, declarando nulas todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo la medida cautelar de secuestro, y que por supuesto apeló en fecha 21/07/2017, de esa decisión. Respecto a ello, esta administradora de Justicia, evidencia que el escrito cursante a los folios 138 y 139, de la referida fecha, indicado por el accionante bajo ninguna circunstancia contiene apelación contra el referido fallo que ordena la reposición de la causa, por el contrario de el se extrae que la apoderada judicial del recurrente está de acuerdo con la decisión de reposición, ya que procede conforme al fallo a señalar las probanzas que consideró acertadas; es decir, convalidó la decisión del a-quo.-

2) Asimismo, se evidencia del mencionado escrito que si existe un párrafo final, donde se ejerce apelación, dicho recurso va dirigido exclusivamente contra la decisión que declara sin lugar la inepta acumulación alegada, por tanto queda desvirtuado que fue ejercida impugnación contra el fallo que declaró la reposición de la causa.

3) También indica el recurrente, que el Juez del Tribunal de origen, viola sus derechos, por cuanto siguió actuando en la causa después de haberlo recusado en fecha 26/07/2017. Respecto a este punto, se constata en el caso sub-examine, que efectivamente existe la interposición de recusación contra el Juez Alfredo Peña, en la fecha indicada, y que a su vez existen actuaciones del mismo día momento dictadas por el juez; si bien es cierto entonces, que fueron proferidas actuaciones el mismo día que fue interpuesta la recusación, también es cierto que de la revisión del sistema IURIS 2000, se evidencia que dichas actuaciones se dictaron con anterioridad a la interposición de la recusación, por tanto, no se puede establecer que existió mala fe del Juzgador de origen o que actuó fuera de su competencia al realizar actuaciones el mismo día que fue recusado.

4) Dice el recurrente, que acompaña al escrito de amparo, denuncia interpuesta contra el Juez Alfredo Peña, ante Inspectoría de Tribunales. Se indica, que de tal delación, no puede inferirse un actuar fuera de ley por parte del Juez de origen, únicamente se trata de una denuncia contra él, la cual debe ser tramitada y sustanciada por los órganos competentes.

5) Se denuncia, que los abogados de la contraparte se encontraban a las puertas del Tribunal de origen, y se enteraron que el juez le había ofrecido revocar la medida de secuestro. Tal apreciación, no esta soportada con prueba alguna, por tanto, no puede tenerse como fundamento para coadyuvar a dirimir la causa en análisis.

6) Se alega, que no ha existido pronunciamiento por parte del a-quo, relacionada a la apelación de fecha 21 de julio de 2017. Referente a esta denuncia, se observa que ciertamente no habido pronunciamiento en relación al referido medio de impugnación, mas no por ello se puede puntualizar que existen violaciones de orden constitucional, toda vez, que la apelación va referida a la decisión donde se declara sin lugar la inepta acumulación alegada, y no contra la sentencia que ordena la reposición de la causa. Aún más el a-quo, esta impedido de hacer pronunciamiento alguno, toda vez, que fue interpuesta recusación, motivo por el cual el expediente se encuentra en un Tribunal distinto, quien por ley debe pronunciarse sobre la admisión o no del mencionado medio de impugnación.

7) De igual manera, atacan mediante este procedimiento especialísimo, la actuación del a-quo, donde ordena librar comisión a los fines de ejecutar la entrega material del bien, por cuanto la medida de secuestro decretada en fecha 02 de mayo de 2017, fue levantada. Este dictamen por parte del Juzgador de origen, no viola norma constitucional alguna, toda vez, que ante la no apelación del fallo que ordenó la reposición de la causa, la consecuencia lógica es que la medida decretada quedará sin efecto, tal como se hizo, no puede pretender entonces el accionante en amparo, que mediante este procedimiento se revisen juzgamientos que no fueron impugnados en su oportunidad.

Bajo las consideraciones precedentemente expuestas, le resulta forzoso a esta Juzgadora declarar la SIN LUGAR la presente acción, por cuanto el accionante no probó bajo ninguna circunstancia que el Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sus actuaciones violó algún derecho de orden constitucional; tal determinación se expresará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
V
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el por el ciudadano PABLO JOSE SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.193.320, debidamente asistido por la abogada LOURDES REYES NUÑEZ, I.P.S.A Nº 27.558, contra actuaciones proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por DESALOJO, intentado por el ciudadano recurrente en amparo, contra LIANG WEIGUANG, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E-84-411-684.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,

Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,

Abg. Belitza Velásquez

En la misma fecha, siendo las (02:40 P.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Belitza Velásquez