REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-X-2017-000075
Se reciben en esta Alzada, actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el abogado RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA, en su condición de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial, mediante acta realizada en fecha 3 de julio de 2017, la cual es del tenor siguiente:
“…En el presente procedimiento que se lleva en el expediente 3302-2015; este Tribunal en fecha 06 de Noviembre del año 2015, declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano MOHAMAD YEHIA HAMZE, de nacionalidad paraguaya, residente, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-81.985.331, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, asistido por el ciudadano ANDRES RAFAEL OSORIO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.- 125.083; contra el ciudadano SANTO BAUTISTA MORENO, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº.-24.229.113, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.132.133, domiciliado en la ciudad de antara, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; la cual fue apelada por el querellado, apelación que fue revisada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 15 de Febrero de 2016, decidió sin lugar el recurso de apelación ejercido el 27 de Noviembre de 2017, realizado por el Abogado Santos Bautista Moreno; y con lugar la acción de amparo constitucional. Posteriormente también fue apelado por ambas partes un auto de mero trámite; conociendo también de dicho recurso de apelación el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; declarando sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano SANTO BAUTISTA MORENO, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-24.229.113, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 132.33, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General edro María Freites del Estado Anzoátegui; así las cosas le toco a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ejecutar la sentencia definitivamente firme de fecha 15 de Febrero de 2016, y habiendo la parte querellante solicitado la ejecución de la sentencia, este Juzgado llamó a ambas partes para que se diera una solución al conflicto a fin de evitar que pudiese ocurrir una desgracia entre las partes, ya que estos se hacen acusaciones recíprocas, por estas razones, entendiendo la gravedad de la conducta de las partes, sugerí como Juez soluciones que ambas partes conocen, pero que el querellado una vez aceptada la sugerencia decidió lo contrario de lo sugerido, ante tales circunstancias ME INHIBO de seguir la ejecución de la sentencia definitivamente firme ordenada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido e los numerales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. En consecuencia, sustánciese la presente inhibición como lo establece la Ley, y una vez cumplidos todos los trámites necesarios, remítase4 el expediente correspondiente al Tribunal competente y sea declarada con lugar esta inhibición…”
Por auto de fecha 10 de julio de 2017, el Tribunal de la causa en virtud de haberse vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir las actuaciones a esta Alzada las cuales son recibidas el 31 de julio de 2017, y estando dentro del lapso para proferir su decisión, lo hace en los siguientes términos:
UNICO:
Se define la inhibición, como el deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, figura esta que ha sido planteada por el Abogado Ramón Antonio Guevara Lovera, en su condición de Juez Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contemplado en los ordinales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 82
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Ahora bien, de la revisión de los autos, se constata que el Juez inhibido mediante acta de fecha 3 de julio de 2017, alega que en el expediente 3302-2015, el Tribunal a su cargo en fecha 6 de noviembre de 2015, declara Con Lugar la acción de amparo intentada por Mohamad Yehia Hamze contra Santo Bautista Moreno, cuya decisión fue apelada por el querellado y resuelta por esta Alzada en fecha 15 de febrero de 2016. Posteriormente también fue apelado auto de mero trámite, declarado sin lugar por este Tribunal Superior, correspondiéndole al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ejecutar la sentencia definitivamente firme de fecha 15 de Febrero de 2016, y dado que la parte querellante solicitó la ejecución de la sentencia, se llamó a ambas partes para dar una solución al conflicto a fin de evitar que pudiese ocurrir una desgracia entre las partes, por lo que el hoy inhibido sugirió soluciones a las partes, pero que el querellado una vez aceptada la sugerencia decidió lo contrario de lo sugerido, por lo que de conformidad con lo establecido en los numerales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibe de seguir la ejecución de la sentencia definitivamente firme ordenada por este Tribunal Superior.
Así pues, para que pueda prosperar la inhabilitación de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible que la opinión emitida por el juzgador haya sido pronunciada dentro de la causa sometida a su conocimiento y además que éste aún pendiente de decisión, lo cual no corresponde al caso de autos.
En cuanto a la causal 9º, señala el jurista Humberto Cuencas, establece al respecto:
“…La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y es por ello que la causal 9º constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente (…) De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser juez…
El patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que mas tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera a prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en él…”
No se evidencia tal recomendación, no basta la simple afirmación de que el juez inhibido haya dado una solución a las partes, sin tener la exactitud de donde, cuando, por lo que se evidencia que no demostró el abogado Ramón Guevara la causal invocada.
De tal manera que la inhibición al funcionar como una excepción y al declararse con lugar inhibiciones infundadas, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas.
En ese sentido, el Abogado RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA, en su carácter de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura, fundamenta su INHIBICIÓN en las causales 9 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al haber dado una recomendación a los fines de la ejecución del fallo proferido y haber dictado su decisión sobre el fondo del asunto; esta Sentenciadora precisa que no se encuentra afectada bajo ningún respecto su imparcialidad en la conducción y dirección del proceso, así como los pronunciamientos a efectuar en el transcurso del mismo, y por tal hecho la inhibición planteada, debe forzosamente declararse Sin Lugar, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Por último, esta sentenciadora considera conveniente acotar, que los jueces debemos ser muy cuidadosos al momento de plantear una inhibición, evitando una situación como la presente, ya que esto puede afectar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas.
DECISION:
Por todo lo antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA, en su carácter de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura, con ocasión de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por MOHAMAD YEHIA HAMZE contra SANTO BAUTISTA MORENO, en virtud de la ejecución del fallo proferido en dicha acción el 15 de febrero de 2016.
SEGUNDO: Remítanse las actuaciones al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura.
TERCERO: PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la página web de este despacho.
CUARTO: Déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, Cuatro (04) días del Mes de Agosto de 2.017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio
La Secretaria Acc.,
Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Belitza Velásquez.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión, en virtud de que correspondía su publicación en fecha 03 de Agosto de 2.017, lo cual fue imposible la misma, por fallas eléctricas. Asimismo, se remite el presente asunto, adjunto al Oficio N° 0410-321, al Juzgado A quo, constante de 13 folios útiles. Conste.-
La Secretaria Acc,
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