REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BH01-X-2017-000055
Por auto de 27 de Julio de 2017, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la recusación planteada por el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.689, contra ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.319.685 y de este domicilio, en su carácter de Juez Provisorio del citado Juzgado, con ocasión al juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, contra ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS.-
En dicho auto se abre un lapso de pruebas de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir, lo hace de la manera siguiente:
I
Observa esta Juzgadora que en el informe rendido por el Juez recusado, indica lo expuesto por la parte recusante de la forma siguiente:
“…PRIMERO
EXPOSICION DE MOTIVOS SOBRE LA RECUSACIÓN
Ciudadano Abg. Alfredo Peña Ramos, ante Usted, como Juez Provisional de este tribunal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92 del Código de procedimiento Civil, presento esta recusación en su contra, porque, es el caso, que con fecha 12-07/2017, este Tribunal de 1ra. Instancia en lo Civil, Dicto un auto de admisión de pruebas, soportano en un auto de la misma fecha donde Usted hace un pronunciamiento, sobre las oposiciones que hicimos las partes de las admisiones de pruebas promovidas por ambas, el cual objetamos por parcialidad manifiesta de su parte para con la parte demandada y manifestar opinión sobre el fondo del pleito y sobre la incidencia pendiente.
FUNDAMENTOS SOBRE LAS CAUSALES DE RECUSACION.
Ciudadano Abg. Alfredo Peña Ramos, Juez Temporal de este Tribunal (…) estamos fundamentando la presente recusación en su contra, por las siguientes causales:
1. Sobre lo contemplado en el articulo 82, del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice: (…) 15.- (…)
(…omisiss) (Negrita, Cursiva y Subrayado de este Tribunal).-”.
II
El ciudadano Juez recusado, en su escrito de informe, expuso lo siguiente:
“…Encontrándome en tiempo útil para rendir el informe a que se contrae el último aparte del Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, paso de seguidas a hacerlo en los términos siguientes:
En la presente causa, se trata de la causal invocada, a que se contrae el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
“15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”.
En tal sentido, quiero expresar que la recusación que se me hace no sólo es improcedente, sino inadmisible por las razones antes expresadas, y por cuanto:
PRIMERO: Quien suscribe considera, que en ningún caso se encuentra incurso en lo establecido en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Resultando esta solicitud improcedente, puesto que en el caso de marras, no existe por parte de este juzgador ningún adelanto de opinión alegado por el apoderado judicial de la parte accionada, en el referido escrito. El cual considero, que la recusación tal como fue realizada, no cuenta con fundamentos de hechos, realizándola de forma vaga, sin precisar y/o establecer, cual pronunciamiento en específico, se encuentra evidenciado el adelanto de opinión alegado por el recusante; en virtud que el Juez debe verificar dichos escritos a los fines de velar por la recta aplicación de la norma.-
SEGUNDO: Este Tribunal en fecha 12 de Julio del 2017, dicto y Publico SENTENCIA INTERLOCUTORIA mediante el cual se pronuncio con respecto a la oposición a las pruebas por ambas partes intervinientes en el presente juicio. Es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia Patria, que los motivos de oposición al medio de prueba, es por inconducencia, impertinencia e ilegalidad de la prueba, en la cual la intervención del Administrador de Justicia, consiste, en verificar que las pruebas promovidas por las partes, hayan sido ofertadas al proceso en estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en la normas, que dicha procedencia sea legal, y guarden relación con el pleito. Por lo tanto, la presente recusación No esta FUNDAMENTADA NI MOTIVADA, SIENDO INFUNDADAS, TEMERARIA, IMPROCEDENTE Y DE MALA FE, ya que en la decisión de cualquier administrador de Justicia, no obra en la valoración de la prueba, ni dar opinión sobre el pleito; cuya apreciación de las pruebas admitidas se hará al fondo de la causa. Con vista a lo anterior, la decisión emitida en fecha 12 de Julio del 2017, versa estrictamente sobre los medios de pruebas aportados al proceso por ambas partes, a fin de evaluar que dicha oposición realizada por los apoderados judiciales proceda o no, por cuestiones de hecho (Oposición por Ilegalidad e inconducencia), o de derecho (Oposición por Impertinencia).
TERCERO: Puesto que el Juez debe verificar, si los promoventes reúnen los requisitos de cada medio de prueba ofertadas al proceso en la articulación probatoria, para su admisión; y al cual este Juzgador tiene que dar estricto cumplimiento, en virtud que es requisito SINE QUA NONE dar cumplimiento a las normas, a fin de evitar no incurrir en el quebrantamiento de normas de orden publico, violación al Debido Proceso, consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como la desnaturalización del medio de prueba y una mala evacuación del mismo. Con claridad meridiana, se evidencia que la presente recusación planteada se utiliza como estrategias para sacar del conocimiento de un Juez un expediente, con el único fin de retardar el proceso, apartar a los jueces del conocimiento del expedientes por no conveniencias de las partes, sin fundamento real, con el fin de evitar resolver el conflicto y situaciones verdaderamente de mayor relevancias; la cual la presente RECUSACION es inmotivada, por cuanto tal como indica el recusante: …Dicto un auto de admisión de pruebas, soportano en un auto de la misma fecha donde Usted hace un pronunciamiento, sobre las oposiciones que hicimos las partes de las admisiones de pruebas promovidas por ambas, el cual objetamos por parcialidad manifiesta de su parte para con la parte demandada y manifestar opinión sobre el fondo del pleito y sobre la incidencia pendiente. No estableciendo el recusante, cual pronunciamiento en específico, a su parecer se encuentra un adelanto de opinión sobre el fondo del pleito y sobre la incidencia pendiente; por lo tanto la presente recusación debe declararse Sin Lugar, por cuanto, por ser la misma infundada y temeraria.
CUARTO: En tal sentido, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que los hechos (los cuales no fueron establecidos por el recusante) alegados por el apoderado judicial de la parte accionada no se subsumen en lo establecido en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; puesto que muy por el contrario, mi desempeño como Juez en todas las causas bajo mi responsabilidad, incluida la referida causa, siempre ha estado enmarcado dentro de las normas que deben guiar la función de un Juez que tiene por norte de sus actos el impartir justicia, prescindiendo de cualquier otra circunstancia que no sea la verdad, la igualdad y la equidad; por cuanto en ningún momento está comprometida la imparcialidad subjetiva ni la objetiva, lo que equivale a decir, que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso y que tampoco ha tenido contacto previo con el “thema decidendi”, (tal como ha pretendido el recusante en indicar… el cual objetamos por parcialidad manifiesta de su parte para con la parte demandada y manifestar opinión sobre el fondo del pleito y sobre la incidencia pendiente) siendo que en todo momento se han materializado las garantías constitucionales, como lo es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, así como también las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto de juez natural, consagradas en la Constitución Nacional y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, dentro de las cuales se encuentra la imparcialidad, condición ésta que como Juez se ha satisfecho en el ejercicio de la función jurisdiccional, y que como lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas”. Siendo la recusación que se me hace no sólo es improcedente, sino inadmisible, TEMERARIA e INFUNDADA, en virtud que los Recusantes, incurre en el error de alegar que me encuentro incurso en el ordinal alegado, los cuales no configuran ninguno de los supuestos de recusación invocados, por cuanto no existen hechos que pudieran ser encuadrados en dicha causa, resultando tales argumentos improcedentes; afectando mi imparcialidad, transparencia, idoneidad, independencia, competencia, aptitud, honorabilidad y el ejercicio adecuado de la jurisdicción del Juez - por cuanto estas cualidades necesarias en todo Juez o Magistrado nunca se vieron afectadas, por cuanto las afirmaciones del recusante SON TOTALMENTE FALSAS, NO FUNDAMENTADAS NI MOTIVADAS, E INFUNDADAS, TEMERARIAS, IMPROCEDENTE Y DE MALA FE las mismas deben ser desestimadas, y así solicito sea declarada.-
QUINTA: Por lo tanto, la decisión sobre la oposición de las pruebas, es un acto que no admite la incitación de las partes intervinientes, puesto que esta íntimamente unido y nace del Juez, quien es el único que puede decidir si, dichas probanzas reúne los requisitos de procedencia, son pertinentes - conducentes, previa valoración de cómo fue promovido dicho medio de prueba; ya que se constituye en una facultad propia del juez. Asi las cosas, no CONSIDERO que mi fuero interno esta afectada la imparcialidad y así solicito sea declarado.- Quien suscribe, manifiesto expresamente que no existe una parcialidad, y adelanto de opinión, y por lo tanto no considero afectada mi capacidad subjetiva para conocer de la causa, razón por la cual, compete al abogado recusante traer a los autos todos los medios probatorios que demuestren la causal alegada. Observando del mencionado escrito, y de cada uno de los argumentos formulados por el recurrente no se aprecian menciones o explicaciones de tal naturaleza que hagan presumir la existencia de una parcialidad y adelanto de opinión evidente de mi persona, por lo que debe concluirse que de las simples alegaciones que en este sentido esgrime el abogado recusante, no constituyen motivos suficientes que permitan determinar la afectación de la capacidad subjetiva del Juez recusado.-
SEXTO: En el contenido del referido escrito, se puede constatar con claridad meridiana la temeridad del recusante, pues sus alegatos, no están fundamentadas, mediante hechos y pruebas fehacientes que en autos exista una revelada o exteriorizado estado de parcialidad, y adelanto de opinión, que ponga entredichos mis actos y que lo acrediten en forma inobjetable. Pues tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, Sobre la Recusación, que no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar, la causal expuesta tiene que estar fundamentada en hechos precisos de autos, ni tampoco, La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva o cualquier solicitud de las partes intervinientes.- Tales aseveraciones contenidos en el reiterado escrito son FALSAS DE TODA FALSEDAD, ya que en ningún caso existe alguna parcialidad a las partes intervinientes en el presente juicio, ya que este servidor es un Servidor Publico, al servicio de la comunidad, que no conocemos a la partes intervinientes en juicio, y que nuestro fin garantizar y aplicar las normas. Lo cual es evidente, ya que, el recusante, ha formulado anteriormente recusación, la cual han sido declarado sin lugar, como estrategias para sacar del conocimiento de un Juez un expediente, con el único fin de retardar el proceso tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Todo lo anteriormente expuesto hace inadmisible la recusación planteada y, así pido sea declarada por el Tribunal Superior que ha de conocer de ella, y en caso contrario sea declarada improcedente y/o SIN LUGAR por cuanto la misma es evidentemente temeraria por lo cual pido muy respetuosamente al Juez de Alzada se pronuncie sobre la responsabilidad de la parte recusante de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y aplique las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes por presumirse la mala fe en su actuación por lo infundado de lo alegado y pretendido.…”.
III
Ahora bien, la recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.
La recusación planteada, se fundamenta en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Causal 15º: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Como bien puede apreciarse, el normativa plantea la posibilidad de excluir a los funcionarios judiciales, entre ellos al Juez, del conocimiento de la causa, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente.
En cuanto a los alegatos fundamentados en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considera esta superioridad, compartiendo el criterio sentado en sentencia dictada el 22 de junio de de 2004, por la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
”Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido en el pleito en que fue planteada la recusación…”.
Ahora bien, la parte Recusante en fecha 08 de Agosto de 2.017, consignó a los autos, mediante escrito una serie de copias simples, con las cuales considera esta Alzada no demuestran que efectivamente se materializó la causal contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el Juez Recusado hubiese emitido opinión sobre lo principal de lo controvertido en la causa en la que se originó la presente Recusación (expediente signado con el Nº BP02-V-2016-001529, nomenclatura del referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial), en este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, por sentencia del 20 de abril de 2006 (Exp. Nº 2006-000121), estableció lo siguiente:
“…Tal como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación, consideraciones estas, que llevan al convencimiento sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por no haberse encontrado fundamento alguno que sustente la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, legalmente invocada por el recusante. Así se establece…”.
Artículo 82, ordinal 15º: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Artículo 82, ordinal 15º: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Planteada así la situación procesal de autos, considera este Tribunal Superior que en este caso no están presentes los supuestos de hecho, atinentes a la recusación incoada por el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.689, contra el Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS, relacionada con el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto como ya se precisó, para que proceda la recusación por el numeral 15º, el juez debe haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, asimismo los argumentos emitidos por el juzgador tienen que ser estrictamente directos con lo principal del asunto, dando lugar a un concepto preestablecido sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento; consecuencia de lo cual considera esta jurisdicente que la recusación incoada por el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.689, contra el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.------------------------------------------------------
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.689, contra ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.319.685, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, contra ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.689, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, la cual debe ser retirada por el recusante en el lapso de dos (2) siguientes a su notificación; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Notifíquese al Juez recusado, de esta decisión, Abogado ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.319.685, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que requiera el expediente al Tribunal que correspondió conocer debido a la recusación, una vez se haga efectiva su notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Belitza Velasquez.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,
|