REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, diez de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-U-2005-000017
PARTES:
DEMANDANTE: PERSONNEL SUPPORT, S.A.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA
DEL MUNICIPIO PEÑALVER. PUERTO PÍRITU-ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 25 de Enero de 2005, por el ciudadano CARLOS TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.218.347 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 38.670, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PERSONNEL SUPPORT, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 473-A- Segundo., en fecha 03 de Octubre de 1997, domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Miranda y recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha 10 de febrero de 2005, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo N° CM-RC-005-004, de fecha 07 de diciembre de 2004 y del Acta de Inspección Fiscal N° CM-AF012-004 de fecha 12/07/2004, que impone pagar por concepto de Impuestos causados y no liquidados en el área de Industria y Comercio, la cantidad de bolívares SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 64.198.268,50), dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Peñalver, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 15-02-2005, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la Alcaldía y Sindicatura del Municipio Peñalver. Puerto Píritu-Estado Anzoátegui, signadas bajo los Nros: 209/2005, 210/2005, 211/2005, 212/2005 y 213/2005 respectivamente. Folios (60 al 66).-

Por auto de fecha 06-04-2005, se ordenó comisionar las boletas de notificación signadas con los Nros. 210/2005 y 211/2005 dirigidas al Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela a través Juzgado Décimo Tercero (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Se libró oficio N° 550/2005 con las inserciones pertinentes. Folios (67 al 70).

En fecha 08-04-2005, compareció el ciudadano Hernán Chacin, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior y consignó la Boleta de Notificación Nro 209/2005 dirigida a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debidamente cumplida. (Folio del 71 al 72).-

En fecha 27-04-2005, compareció el ciudadano Hernán Chacin, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior y consignó las Boletas de Notificación Nros 212/2005 y 213/2005 dirigida a la Alcaldía del Municipio Peñalver. Puerto Píritu-Estado Anzoátegui y al Sindico Procurador de la Alcaldía Del Municipio Peñalver, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, debidamente cumplidas. (Folio del 73 al 76).-

En fecha 06-05-2005, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO MORELLO HERNÁNDEZ actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la contribuyente Sociedad Mercantil PERSONNEL SUPPORT, S.A., mediante la cual consignó instrumento poder que lo acredita en su representación y solicitó a este Tribunal la declinatoria de su competencia en la presente causa. (Folio del 77 al 87).-

Por auto de fecha 24-01-2006, se ordenó librar oficio al Juzgado Décimo Tercero (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe a este Órgano Jurisdiccional el estado en que se encuentran las boletas de notificación Nros 210/2005 y 211/2005 dirigidas al PROCURADOR Y CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Folios (88 al 89).-

Por auto de fecha 28-09-2006, se abocó el ciudadano Juez de este despacho Dr. Jorge Luís Puentes Torres al conocimiento y a la decisión que hubiere lugar en el presente asunto. Asimismo, se agrego oficio proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual remiten boletas de notificación Nros 210/2005 y 211/2005 dirigidas al PROCURADOR Y CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA sin cumplir. (Folio del 90 al 106).-

Por auto de fecha 04-10-2006, se agregó oficio proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando respuesta al oficio N° 116-06 de fecha 24-01-2006, librado por este despacho. Folios (107 al 110).-

En fecha 23-10-2006, se dictó auto complementario mediante el cual se agregó diligencia presentada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO MORELLO actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PERSONNEL SUPPORT, S.A., mediante la cual solicitó se libraran nuevas boletas de notificación al Procurador y al Contralor General de la Republica. Asimismo, se ordenó notificar del abocamiento a las partes. (Folios 111 al 120).-

Por auto de fecha 09-11-2006, se agregó diligencia presentada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO MORELLO actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PERSONNEL SUPPORT, S.A., mediante la cual se dio por notificado del abocamiento del Dr. Jorge Luís Puentes Torres en el presente asunto. (Folios 121 al 123).-

En fecha 24-01-2007, compareció el ciudadano Hernán Chacin, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior y consignó las Boletas de Notificación Nros 1133/06 y 1134/06 dirigida a la Alcaldía del Municipio Peñalver. Puerto Píritu-Estado Anzoátegui y al Sindico Procurador de la Alcaldía Del Municipio Peñalver, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, debidamente cumplidas. (Folio del 124 al 129).-

Por auto de fecha 05-03-2007, se ordenó librar nuevamente boletas de notificación dirigida a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y comisionar las mismas a través del Juzgado Décimo Quinto (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su debida practica. Se libraron boletas de notificación Nros 380/2007 y 381/2007 igualmente oficio N° 382/2007 con sus inserciones pertinentes. (Folio del 130 al 136).-

Por auto de fecha 25-09-2007, se agregó oficio proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se remite boletas de notificación Nros 380/2007 y 381/2007 dirigidas al PROCURADOR Y CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA debidamente cumplidas. Asimismo, se dejó constancia expresa que comenzaron a computarse el lapso a los fines de la Admisión o no del presente Recurso. (Folio del 137 al 153).-

En fecha 02-10-2007, se dictó y publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 10 mediante la cual se ADMITIÓ el presente recurso. (Folios 154 al 155).-

En fecha 08-10-2007, se agregó y acordó diligencia suscrita por el apoderado judicial de la contribuyente, en la cual solicitó expedir copias simples de los folios 154 y 155 del presente expediente. (Folios 156 al 158).-

Por auto de fecha 18-10-2007, se dejó constancia expresa que ninguna de las partes presentaron los escritos de promoción de pruebas correspondientes al presente proceso. (Folio 159).-

Por auto de fecha 02-11-2007, se agregó y acordó diligencia presentada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO MORELLO actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PERSONNEL SUPPORT, S.A., mediante la cual solicitó el desglose del escrito de promoción de pruebas cursante en el asunto Nº BP02-U-2005-000016 y su incorporación al presente asunto. (Folios 160 al 162).-

Por auto de fecha 19-11-2007, se agregó diligencia presentada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO MORELLO actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PERSONNEL SUPPORT, S.A., mediante la cual consignó consigna copias certificadas proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y copias certificadas proveniente del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 163 al 327).-

Por auto de fecha 14-01-2008, la suscrita secretaria de este despacho Abg. Virginia Cicenia expidió cómputo de oficio a los fines de dejar constancia del lapso para la presentación de los informes. (Folio 328).-

Por auto de fecha 08-02-2008, se agrego diligencia presentada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO MORELLO actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PERSONNEL SUPPORT, S.A., mediante la cual solicitó evacuación de las pruebas promovidas. Este Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado a los fines de tener un mejor criterio al momento de sentenciar y no para evacuar las pruebas que fueron promovidas fuera del lapso legal por la contribuyente PERSONNEL SUPPORT, S.A. (Folios 329 al 332).-

Por auto de fecha 29-07-2010, se abocó al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto el Dr. Pedro David Ramírez Pérez, Juez de este despacho. Igualmente este Tribunal Superior, ordenó librar Boletas de Notificación dirigidas a la contribuyente PERSONNEL SUPPORT, S.A., y al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver Puerto Píritu del Estado Anzoátegui Nros 1007/2010, 2008/2010, 1009/2010 respectivamente. (Folios 333 al 339).-

Por auto de fecha 20-11-2014, se ordenó librar oficios de comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la practica de la boletas de notificación dirigidas a la contribuyente PERSONNEL SUPPORT, S.A y al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui para que realice la práctica de las boletas de notificación dirigidas a la Alcaldía del Municipio Peñalver Puerto Píritu Estado Anzoátegui y a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Peñalver, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui. Se libró oficios Nros 3215/2014 y 3216/2014 a los fines legales correspondientes. (Folios 340 al 342).-

Por auto de fecha 02-03-2015, se agregó oficio proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas mediante la cual remiten Boleta de Notificación Nº 1007/2010, dirigida a la contribuyente PERSONNEL SUPPORT, S.A., debidamente cumplida. (Folios 343 al 355).-

Por auto de fecha 05-10-2016, se abocó al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto el Dr. Frank Fermín, Juez de este despacho. (Folio 356).-


Por auto de fecha 06-04-2017, se agregó oficio proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI- PIRITU, mediante la cual remiten Boletas de Notificación Nros 1008-2010 y 1009-2010, dirigidas a la Alcaldía y al Sindico Procurador del Municipio Fernando Peñalver Puerto Píritu del Estado Anzoátegui debidamente cumplida, (Folios 357 al 371).-

Por auto de fecha 01-08-2017, se ordenó corrección de foliatura en el presente asunto. (Folio 372).-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: Es deber de las partes en todo procedimiento impulsar el proceso desde su inicio hasta la culminación del mismo, a los fines de coadyuvar a los órganos administradores de justicia llevando a cabo los actos necesarios para la culminación del procedimiento.

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial, sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa hasta que se dicte Sentencia Definitiva, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En el presente caso, el ciudadano el ciudadano CARLOS TREJO, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PERSONNEL SUPPORT, S.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo N° CM-RC-005-004, de fecha 07 de diciembre de 2004 y del Acta de Inspección Fiscal N° CM-AF012-004 de fecha 12/07/2004, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Peñalver, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que desde la oportunidad en que el presente asunto entró en etapa de sentencia, esto es, desde el día 16 de Enero de 2008; asimismo, se observa que la ultima actuación del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PERSONNEL SUPPORT, S.A., fue en fecha 30-01-2008. En consecuencia visto que desde esa fecha hasta el día de hoy 10-08-2017 a transcurrido más de nueve (09) años, sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna como impulso al presente recurso.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Aunado a lo anterior la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia). Por lo que este Tribunal Superior acoge el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Resaltado de este Tribunal Superior)

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la Sociedad Mercantil PERSONNEL SUPPORT, S.A. desde el día 16 de Enero de 2008 fecha en la cual comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia en la presente causa, hasta el día de hoy (10-08-2017), no ha dado evidencia de actuación que demuestre algún interés en que se dicte sentencia en el presente procedimiento, y visto que además se rebasó el término de la prescripción del derecho objeto de la pretensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal Superior considera que resulta inútil y gravoso continuar con un procedimiento en el que la parte actora no esta interesada, en consecuencia de lo anterior y en virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en el Recurso Contencioso Tributario, el ciudadano CARLOS TREJO, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PERSONNEL SUPPORT, S.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo N° CM-RC-005-004, de fecha 07 de diciembre de 2004 y del Acta de Inspección Fiscal N° CM-AF012-004 de fecha 12/07/2004, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Peñalver, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la Sociedad Mercantil PERSONNEL SUPPORT, S.A., y a la Alcaldía del Municipio Peñalver, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, al Sindico Procurador de la Alcaldía Del Municipio Peñalver, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui., asimismo, se ordena comisionar la misma a través del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, igualmente a la Alcaldía del Municipio Peñalver, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui. Asimismo, se ordena comisionar la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil PERSONNEL SUPPORT, S.A., a través del JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA D0E CARACAS. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,



FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE

Nota: En esta misma fecha (10-08-2017), siendo la 10:24 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE
FAFV/YP/fo