REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, diez de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-U-2013-000171

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/2013/E 002263 de fecha 01-07-2013, suscrito por el ciudadano Alejandro Machado García actuando en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 02-07-2013, interpuesto por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO SALAZAR PALACIOS Y SOLIMAR DE LOS ANGELES MEZA ANGARITA venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.371.122 y V-6.899.843, actuando en sus carácter de: Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Bajo el N° 54, Tomo 31-A, de fecha 19 de Junio de 2009 y por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-297794778, domiciliada en la Avenida Rómulo Gallegos, Quinta Edumaca, S/N, Sector Juanico a 100 Metros de la Lavandería 5ASEC. Maturín, Estado Monagas, asistido en este acto por la Abogada EUCARIS DEL VALLE CHIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.266.365 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126629, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-2013-0177 de fecha 26 de Marzo de 2013, mediante la cual declara SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente CARNE EN VARA CARBON Y LEÑA, C.A., en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/1534/06353 la cual calificó a la contribuyente antes mencionada como SUJETO PASIVO ESPECIAL, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT

En fecha 08-07-2013, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se libró oficios de ley a los ciudadanos: a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente CARNE EN VARA CARBON Y LEÑA, C.A., signadas con los Nros. 1684/2013, 1685/2013 y 1686/2013, respectivamente. Igualmente se libro Oficio de comisión N° 1687/2013 dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturin, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (Folios 180 al 185).

En fecha 19-06-2014, se agregó oficio N° 3.767/2014, emanado del juzgado 03° de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maturin, aguasay y santa barbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual se remite resultas de la Boleta de Notificación Nº 1686/2013 dirigida la contribuyente CARNE EN VARA CARBON Y LEÑA, C.A. (Folios 186 al 195)

En fecha 24-04-2017, se realizo abocamiento del Ciudadano Juez a la presente causa. (Folio 196).


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: Es deber de las partes en todo procedimiento impulsar el proceso desde su inicio hasta la culminación del mismo, a los fines de coadyuvar a los órganos administradores de justicia llevando a cabo los actos necesarios para la culminación del procedimiento.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Aunado a lo anterior la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia). Por lo que este Tribunal Superior acoge el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Resaltado de este Tribunal Superior)


En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial, sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa hasta que se dicte Sentencia Definitiva, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 19-06-2014, este Órgano Jurisdiccional, agregó a los autos resultas de la boleta de notificación Nº 1686/2013, dirigida a la contribuyente recurrente CARNE EN VARA CARBON Y LEÑA, C.A., debidamente practicada, quedando a derecho en el presente Recurso a partir del 20-06-2014, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 20-06-2014, hasta el día de hoy 10-08-2017, ha transcurrido un (1) año, un (01) meses y veinte (20) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente CARNE EN VARA CARBON Y LEÑA, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente CARNE EN VARA CARBON Y LEÑA, C.A., desde el día 20-06-2014, fecha esta en la cual quedó debidamente notificado en el presente Recurso Contencioso Tributario remitido Subsidiario, hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 1684/2013 y 1685/2013, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/2013/E 002263 de fecha 01-07-2013, suscrito por el ciudadano Alejandro Machado García actuando en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 02-07-2013, interpuesto por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO SALAZAR PALACIOS Y SOLIMAR DE LOS ANGELES MEZA ANGARITA venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.371.122 y V-6.899.843, actuando en sus carácter de: Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CARNE EN VARA CARBON Y LEÑA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Bajo el N° 54, Tomo 31-A, de fecha 19 de Junio de 2009 y por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-297794778, domiciliada en la Avenida Rómulo Gallegos, Quinta Edumaca, S/N, Sector Juanico a 100 Metros de la Lavandería 5ASEC. Maturín, Estado Monagas, asistido en este acto por la Abogada EUCARIS DEL VALLE CHIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.266.365 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126629, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-2013-0177 de fecha 26 de Marzo de 2013, mediante la cual declara SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente CARNE EN VARA CARBON Y LEÑA, C.A., en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/1534/06353 la cual calificó a la contribuyente antes mencionada como SUJETO PASIVO ESPECIAL, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIA. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a las partes involucradas en la presente causa; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA., asimismo, se ordena comisionar la referida boleta de notificación a través del TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordena comisionar la boleta de notificación del recurrente a través del Tribunal Competente por el Territorio. Líbrense notificaciones y oficios con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE

Nota: En esta misma fecha (10-08-2017), siendo la 09:25 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE
FF/YP/lh