REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, diez de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-U-2016-000042

Visto el Recurso Contencioso Tributario presentado por ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 06-07-2016, interpuesto por el abogado Enrique Arturo Monagas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.958.905, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.037 y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MARGARITA CONTAINER TERMINAL, C.A, inscrita Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el No. 79, Tomo 43-A, y por ante el Registro de de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-314002520, domiciliada en la Avenida Principal Vía el Algodonal, Local 01, Sector Punta de Mangle, El Guamache, estado Nueva Esparta; contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2016-047, de fecha 01-06-2016, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2015-1273, de fecha 02-12-75 y confirma cancelar la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 67.500,0) por concepto de Multa, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributara (SENIAT).

En fecha 27/07/2016, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signadas bajo los Nros: 1426/2016, 1427/2016 y 1428/2016. (Folios 24 al 27)

En fecha 12/06/2014, se dicto auto mediante el cual se agregó la diligencia presentada por la Abogada Carmen Victoria Pérez, actuando en su carácter de Representante de la Republica, mediante la cual solicitó a este Juzgado, que se declare la extinción de la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal en la presente causa. Asimismo, este Despacho dejó constancia que se pronunciará por auto separado. (Folios 28 al 34)



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

Ahora Bien, es el caso que desde el día 27/07/2016, fecha en el cual se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, hasta el día de hoy 10/08/2017, el apoderado judicial de la contribuyente Margarita Container Terminal, C.A., no realizaron los tramites necesarios tendiente a lograr la practica de las boletas de notificación Nros. 1426/2016, 1427/2016 y 1428/2016 dirigidas a la Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que no se ha demostrado la actuación ni el interés procesal en el presente asunto por parte de la recurrente, por cuanto desde el año 2016 fecha en el cual se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, hasta el día de hoy se encuentra pendiente la práctica de las boletas libradas.-

Así las cosas, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.


Ahora bien, como quiera que el presente expediente se han dado todo los supuestos de procedencia para la falta de interés en los términos antes expuesto, al haber trascurrido más de un año desde la ultima actuación realizada por el apoderado judicial de la contribuyente Margarita Container Terminal, C.A., que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo, desde el día 27 de julio de 2016 hasta el día de hoy 10 de agosto de 2017, han trascurrido un (01) año y catorce (14) días evidenciándose el interés por parte de la contribuyente Maragarita Container Terminal, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Asimismo, cabe señalar que no es la actividad del Juez la que acarrea la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, si no que es la inactividad de de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés Procesal, siendo que la recurrente ha debido o podido diligenciar solicitando el pronunciamiento judicial respecto a la comisión para la práctica de la referida boleta de notificación y así lograr la continuidad del proceso y evitar que perimiera la instancia con el grave perjuicio que acarrea a sus intereses. Así como el hecho de dejar transcurrir un año como simple observador de la inactividad judicial , por la cual al no existir una norma de orden publicó violadas, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículos 272 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÈRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en el presente Recurso Contencioso Tributario, Recurso Contencioso Tributario presentado por ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 06-07-2016, interpuesto por el abogado Enrique Arturo Monagas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.958.905, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.037 y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MARGARITA CONTAINER TERMINAL, C.A, inscrita Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el No. 79, Tomo 43-A, y por ante el Registro de de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-314002520, domiciliada en la Avenida Principal Vía el Algodonal, Local 01, Sector Punta de Mangle, El Guamache, estado Nueva Esparta; contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2016-047, de fecha 01-06-2016, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2015-1273, de fecha 02-12-75 y confirma cancelar la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 67.500,0) por concepto de Multa, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributara (SENIAT). Así decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente Margarita Container Terminal, C.A., y a la Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se ordena comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao de La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que se notifique al contribuyente Margarita Container Terminal, C.A.,de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,

FRANK FERMIN VIVAS .

LA SECRETARIA

ABG. YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (10/08/2017), siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. YARABIS POTICHE.

FFV/YP/rc