REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, catorce de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-U-2012-000286

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Abogada Rosa Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.871.442, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.444, actuando en su carácter de Apoderada Legal de la contribuyente WIROSKA CUMANA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 87, Tomo A-16, de fecha 15-02-2006, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DSA-2012-012704269, de fecha 22-05-2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, la cual impone cancelar un total de Bolívares SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CERO CENTIMOS (Bs. 748.391,00) por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios.

En fecha 05-11-2012, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Librándose en esta misma fecha Boletas de Notificación y oficios Nros 2223-2012; 2224-2012 y 2225-2012, respectivamente, con las inserciones pertinentes. (Folio del 56 al 59).-

En fecha 16-09-2013, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Abogada ROSA ROA, debidamente identificada y actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente WIROSKA CUMANA, C.A., mediante la cual solicitó que se notifique por medio del alguacil de este Tribunal Superior, a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Seniat Región Nor Oriental y en cuanto a la Boleta de Notificación del Ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, sea practicada mediante comisión. Asimismo, se le instó a suministrar al alguacil de este juzgado, los recursos o medios necesarios para realizar la práctica de la notificación de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Igualmente se dejó expresa constancia, que el ciudadano alguacil de este juzgado manifestó poseer los recursos correspondientes para realizar la práctica de la boleta de notificación dirigida al Seniat Región Nor Oriental. Por otra parte se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practicara la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, librándose Oficio Nº. 2034/2013 (Folios 60 al 63).-

En fecha 14-10-2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó debidamente practicada la Boleta de Notificación Nº. 2225/2012, dirigida a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SENIAT. (Folios 64 al 65).-

En fecha 07/04/2014, se dictó auto mediante el cual se agregó Oficio Nº. 179 de fecha 18/03/2014, emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten resultas de comisión debidamente cumplida relacionada con la boleta de notificación Nº. 2224/2012, dirigida a la Procuraduría General de la Republica. (Folios 66 al 77).-

En fecha 29/07/2014, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Abogada ROSA ROA, debidamente identificada y actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente WIROSKA CUMANA, C.A., mediante la cual solicita que se notifique por medio del alguacil de este Tribunal Superior, a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, asimismo este Juzgado Instó a la parte recurrente a proveer los medios necesarios. (Folios 78 al 80).-

En fecha 08-01-2015, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó debidamente practicada la Boleta de Notificación Nº. 2223/2012, dirigida a la FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIOS PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Asimismo, se dejó constancia del lapso para la admisión o no de la presente causa. (Folios 81 al 82).-

En fecha 16-01-2015, se dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ602015000015, mediante la cual se ADMITE el presente recurso. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, e igualmente se ordenó librar oficio de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas para su debida practica. Librándose Oficios Nrs. 86/2015 y 87/2015. (Folios 83 al 85).-

En fecha 06-02-2015, Se dictó auto mediante el cual se agregó escrito de promoción de pruebas presentada por la Abogada ROSA ROA, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contribuyente WIROSKA CUMANA, C.A, asimismo se dejó expresa constancia que las referidas pruebas se encontraban extemporáneas por adelantado por cuanto hasta la fecha no se había practicado la boleta de notificación Nº. 87/2015 dirigido a la Procuraduría General de la Republica. (Folios 86 al 88).-

En fecha 27/05/2015, se dictó auto agregando diligencia presentada por la abogada PETRA GUAIQUIRIAN, actuando en representación de la Republica, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa asimismo el ciudadano Juez se aboco y se dejó expresa constancia que la presente causa se reanudaría vencido el termino de tres días de despacho. (Folios 89 al 91)

En fecha 04/08/2015, se dictó auto agregando diligencia presentada por la Abogada ROSA ROA, debidamente identificada en autos actuando en su carácter de Representante de la Contribuyente, en la cual solicita que se realice el abocamiento en la presente causa, por lo que este Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado en virtud que en fecha 27/05/21015, se aboco el ciudadano Juez de este Tribunal. (Folios 92 al 94)

En fecha 17/06/2016, se dictó auto agregando diligencia presentada por la ciudadana PETRA GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de Representante de la República, en la cual solicita se declare la extinción de la causa, asimismo en relación a la solicitud realizada este Tribunal Superior ordenó notificar a la Contribuyente a los fines que manifestara su interés en la prosecución de la presente causa y asimismo se ordenó librar oficio de comisión para la practica de la notificación mencionada, librándose boleta de notificación Nº. 1079/2016 y oficio de comisión Nº. 1080/2016. (Folios 95 al 99)

En fecha 06/02/2017, se dictó auto agregando oficio Nº. 030-17-TSM, de fecha 13-01-2017, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remiten información relacionada con las boleta de notificación Nº. 1079/2016 dirigida a la contribuyente, sin cumplir asimismo este Tribunal ordenó el desglose y la entrega al ciudadano Alguacil de este Juzgado a los fines que se diera cumplimiento con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 100 al 109)

En fecha 10/02/2017, se dictó auto agregando diligencia presentada por la ciudadana PETRA GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de Representante de la República, en la cual solicita se declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, asimismo en relación a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, este Tribunal Superior deja constancia expresa de proveer lo correspondiente por auto separado en la oportunidad legal correspondiente. (Folios 110 al 116)

En fecha 10/02/2017 el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó sin ser recibida boleta de notificación Nº. 1079/2016, dirigida a la Contribuyente y asimismo procedió a fijar un ejemplar de la Boleta antes mencionada en la puerta del inmueble según lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 117 al 118)

En fecha 23/02/2017 se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Abogada PETRA TIBISAY GUAIQUIRIAN, debidamente identificada y actuando en Representación de la Republica, mediante la cual solicitó se librara Cartel de Notificación dirigido a la Contribuyente. Asimismo se acordó lo solicitado y se ordenó librar dicho cartel en virtud que se habían cumplido con las formalidades establecidas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 119 al 122)

En fecha 16/03/2017 el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Cartel de Notificación dirigido a la Contribuyente, dejando constancia que fue fijado en la Cartelera de este Tribunal. (Folio 123)

En fecha 06/06/2017 se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Abogada PETRA TIBISAY GUAIQUIRIAN, debidamente identificada y actuando en Representación de la Republica, mediante la cual solicitó se declarara la Perención de la Instancia y asimismo se dejó constancia expresa de proveer lo correspondiente por auto separado. (Folios 124 al 126)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inició el 25 de octubre de 2012, con la interposicion del presente Recurso Contencioso Tributario, dándole entrada a este Tribunal Superior en fecha 05 de noviembre de 2012. Cabe destacar, que en fecha 16-01-2015, mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ602015000015, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

Ahora bien, es el caso que desde el día 16-01-2015 fecha en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, librándose boleta de notificación a la Procuraduría General de la Republica y siendo que hasta la presente fecha la ciudadana ROSA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.871.442, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 110.444, actuando en su carácter de Representante de la contribuyente WIROSKA CUMANA, C.A., no diligenciaron lo correspondiente para la practica de la boleta de notificación N° 86/2015 dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este órgano jurisdiccional considera que no se ha demostrado la actuación ni el interés procesal en el presente asunto por parte de los apoderados judiciales de la recurrente, por cuanto el mismo aún se encuentra pendiente, la práctica de la boleta de notificación dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En tal sentido, pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

En el procedimiento contencioso tributario existía bajo la redacción del Código Orgánico Tributario de 1994, y existe bajo la redacción del actual Código, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el Recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente por el domicilio fiscal del recurrente, y es remitido al tribunal competente, o bien cuando es interpuesto directamente ante éste último. Se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contencioso Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.

Sobre esta figura de la Perención de la Instancia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00001 del 13-01-2010, expresó:

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la perención de la instancia advertida por el Juzgado de Sustanciación, al constatar la paralización de la causa desde el 30 de septiembre de 2008, fecha en la cual la representante judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo.

A los efectos anteriores, se estima necesario realizar previamente las consideraciones siguientes:

La perención de la instancia es una forma de terminación anormal del proceso que se verifica, entre otros casos, por la no realización -en un período mayor de un año- de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo prevé el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Esta manera de extinguir el proceso también se verifica cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año.

La figura procesal en referencia constituye un medio diseñado por la ley, con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.

En este orden de ideas, el mencionado aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia, deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.

El precepto parcialmente transcrito ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual ha establecido en diversas oportunidades (Vid. entre otras, la sentencia N° 918 del 5 de mayo de 2008, caso: Roraima Inn Bingo & Hotel, C.A.) que en materia de perención de la instancia debe atenderse, cuando resulte aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

Del análisis concatenado de las normas antes citadas se desprende que para que opere la perención en casos como el de autos, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un (1) año, y dicho término debe contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas hayan podido tener para mantener paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo durante un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 05957 y 0669 del 19 de octubre de 2005 y 13 de marzo de 2006, casos: Colegio Santa Caterina Da Siena, S.R.L. y C.A. Conduven, respectivamente).

En orden a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que acto de procedimiento es aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea que lo efectúen las partes o el Tribunal mismo; y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que dicho acto revele su propósito de impulsar o activar la causa. De modo que a esta categoría de actos corresponden aquellos en los cuales la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, exista para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2673 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., entre otras, ratificada por el fallo Nro. 00416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).

Igualmente, cabe destacar el criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa según el cual la perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “Vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia; estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo. (Vid. Sentencias Nros. 0650, 1.473 y 0645, de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, casos: C.N.A. de Seguros la Previsora, Gladys Expedita Zamora Blanco y Mar Caribe de Navegación, C.A. y otros, respectivamente).

Como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año desde la última actuación realizada y sin que exista actuaciones por alguna de las partes que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo, desde el día 08-07-2015, hasta el día 14-08-2017 transcurrieron dos (02) años un (01) mes y seis (06) días, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.-

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, Sala político Administrativa, mediante decisión Nº 00001 del 13-01-2010, se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el período anteriormente señalado, para lograr la práctica de la notificación dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Contentiva de la admisión del presente recurso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 339 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente WIROSKA CUMANA, C.A., y a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA., asimismo, con su respectiva comisión a través del TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, igualmente se ordena comisionar la boleta de notificación a la contribuyente a través del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE

Nota: En esta misma fecha (14-08-2017), siendo la 10:34 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE
FAFV/YP/ag