REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, dos de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2015-000043
Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 06-04-2015, por el ciudadano GUILLERMO LEON ERAZO BENITEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.976.755, domiciliado en la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio INTERGEMS, C.A., sociedad esta debidamente inscrita, en fecha uno (01) de diciembre del año 1997, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 48, Tomo 115-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº J-304984260 y Nº de Carta Patente 0000001566, debidamente asistido por la Abogada ROSA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.871.442, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 110.444, contra la Resolución de Multa Nº 00110-02-2015, de fecha 02-02-2015, la cual ordena cancelar la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 28.575,00), por no presentar la declaración definitiva de ingresos brutos (P1) y la omisión en el pago del impuesto correspondiente al primer (1º) trimestre, dictado por la Dirección de Hacienda y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 13-04-2015, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por el ciudadano GUILLERMO LEON ERAZO BENITEZ, extranjero, en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio “INTERGEMS, C.A., contra la Resolución de Multa Nº 00110-02-2015, de fecha 02-02-2015, dictado por la Dirección de Hacienda y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui. Asimismo se libraron boletas de Notificación Nros. 758/2015, 759/2015, 760/2015, 761/2015, dirigidos a FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO "LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA" DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SINDICATURA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO "LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA" DEL ESTADO ANZOÁTEGUI., DIRECCIÓN DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO "LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA" DEL ESTADO ANZOÁTEGUI respectivamente. (Folios 35 al 39).-
Por auto de fecha 12-04-2016, se agrego diligencia presentada por el ciudadano GUILLERMO LEÒN ERAZO BENITEZ, en su condición de Presidente de la contribuyente INTERGEMS, C.A., asistido por la abogada Rosa Roa, mediante el cual solicitó a este Tribunal Superior que se designa al ciudadano Alguacil de este despacho para realice la practica de las boletas de notificaciones dirigidas a la Alcaldía y Sindicatura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, y a la Dirección de Hacienda y Administración Tributaria del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja. Asimismo, se abocó al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto el Dr. Frank Fermín, Juez de este despacho. (Folio 40 al 42).-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En este sentido se observa que en fecha 13-04-2015, se dicto auto en el cual se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano GUILLERMO LEON ERAZO BENITEZ, extranjero, en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio INTERGEMS, C.A., contra la Resolución de Multa Nº 00110-02-2015, de fecha 02-02-2015, dictado por la Dirección de Hacienda y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 13-04-2015 hasta el día de hoy 02-08-2017, han transcurrido dos (02) años, tres (03) meses y veinte (20) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente " INTERGEMS, C.A.," en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.
Así las cosas, este Juzgado considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que desde la fecha en la cual se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario hasta la fecha de hoy (02-08-2017) no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a la FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO "LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA" DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SINDICATURA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO "LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA" DEL ESTADO ANZOÁTEGUI., DIRECCIÓN DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO "LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA" DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, signadas con los Nros. . 758/2015, 759/2015, 760/2015, 761/2015, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 06-04-2015, por el ciudadano GUILLERMO LEON ERAZO BENITEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.976.755, domiciliado en la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio “INTERGEMS, C.A., asistido por la Abogada ROSA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.871.442, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 110.444, contra la Resolución de Multa Nº 00110-02-2015, de fecha 02-02-2015, dictado por la Dirección de Hacienda y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui.. Así se decide.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO "LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA" DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SINDICATURA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO "LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA" DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y a la contribuyente INTERGEMS, C.A de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la SINDICATURA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO "LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA" DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Conste.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los dos (02) días del mes de agosto del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE
Nota: En esta misma fecha (02-08-2017), siendo la 11:57 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE
FFV/YP/fo
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