REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, tres de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-U-2017-000018

Visto el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 22/02/2017, por la ciudadana MARISOL AGUILARTE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.483.771, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Asociación Civil “Iglesia Cristiana Rayo de Luz”, inscrita en el Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 19/05/2009, bajo el N° 15, Folios 110 al 120, Tomo Décimo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-29766191-3, asistida por la ciudadana MARIA GUADALUPE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.320.311 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 39.890, y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 24/02/2017 contra el Acto Administrativo N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2016/0734/1897 de fecha 25 de Noviembre de 2016, en la cual decide que la contribuyente antes mencionada no califica como institución exenta del pago del Impuesto sobre la Renta, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines. emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El recurso contencioso tributario se interpone en contra del acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en la Región Oriental para los Estados, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Y Así se Declara.


II
ANTECEDENTES


En fecha 02-03-2017, se le diò entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordeno librar las boletas de notificación Nros. 479/2017, 480/2017 y 481/2017 dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT. (Folios 52 al 55).

En fecha 08-03-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal Superior, ordenó corregir la foliatura a partir del folio uno (01) inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 56)


En fecha 27-03-2017, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de notificación N°. 418/2017, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT. Debidamente Sellada y Firmada. (Folios 57 y 58).


En fecha 28-03-2017, se dictó auto mediante el cual se agregó descrito presentado por la ciudadana MARISOLA AGUILARTE TORRES, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la contribuyente IGLESIA CRISTIANA RAYO DE LUZ, mediante la cual solicito que se practique boleta de notificación y se nombre como correo especial a la Abogada MARIA GUADALUPE RIVAS. (Folios 59 al 61).


En fecha 28-03-2017, se dictó auto mediante el cual se agregó escrito presentado por la ciudadana MARISOL AGUILARTE TORRES, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la contribuyente IGLESIA CRISTIANA RAYO DE LUZ, mediante el cual confiere poder apud acta a la Abogada MARIA GUADALUPE RIVAS. (Folios 62 al 65).

En fecha 23-05-2017, se dictó auto mediante el cual se agregó la diligencia presentada por la ciudadana MARISOLA GUILARTE TORRES, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la contribuyente IGLESIA CRISTIANA RAYO DE LUZ , mediante la cual solicito que se practique la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. (Folios 66 al 68).


En fecha 13-06-2017, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó boleta de notificación N°. 479/2017, dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Debidamente Sellada y Firmada. (Folios 69 al 70).



En fecha 29-06-2017, se agregó resultas procedente del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se remitió boleta de notificación N° 480/2017, dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Debidamente Sellada y Firmada. Asimismo, se dejó constancia del lapso para la admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario. (Folios 71 al 82).


III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Ahora bien, le corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pronunciarse sobre la Admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario el cual pasa a decidir conforme a los siguientes términos:

El Código Orgánico Tributario de 2014, ha dispuesto en sus artículos 273 y 274 lo siguiente:

Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Artículo 274. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de representantes del Fisco Nacional, este Tribunal pasa ha examinar las disposiciones contenidas en el artículo ut supra citado:

1. De la Caducidad del Recurso:

Dispone el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso legal establecido para interponer el recurso contencioso por la recurrente, el cual será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar.

Este Tribunal Superior, pasa a analizar la causal indicada en el numeral 1 del antes citado artículo 266 ejusdem; observando al folio 29 del presente recurso, que la contribuyente fue notificada en fecha 03-02-2017 del Acto Administrativo N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2016/0734/1897 de fecha 25 de Noviembre de 2016.


De esta manera, desde el momento que se entiende efectivamente notificado el acto impugnado en fecha 03-02-2017, hasta el momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Civil, en fecha 22-02-2017, han transcurrieron diez (10) días despacho, constatados con el calendario judicial para tal año, los cuales hubo 06, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de febrero de 2017, del lapso legal dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, por lo cual el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto, razón por la cual este Tribunal Superior considera pleno el extremo legal dispuesto en el numeral primero del artículo 268. Así se Decide.-

2. Cualidad o interés del recurrente:

El presente Recurso Contencioso Tributario fue presentado por ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 22/02/2017, por la ciudadana MARISOLA AGUILARTE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.483.771, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA CRISTIANA RAYO DE LUZ y debidamente asistida por la Abogada MARIA GUADALUPE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.320.311 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 39.890, C.A., contra el Acto Administrativo N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2016/0734/1897 de fecha 25 de Noviembre de 2016, en la cual decide que la contribuyente antes mencionada no califica como institución exenta del pago del Impuesto sobre la Renta, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),


Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece lo siguiente:

Artículo 266: El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

PARGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

PARAGRAFO SEGUNDO: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

Ahora bien, visto lo anterior, se evidencia en el caso de marras y de la Resolución impugnada, la cual CONFIRMA las cantidades reparadas motivo por el cual, se encuentran llenos las causales establecidas en al artículo ut supra mencionado. En razón de lo anterior, y verificado como ha sido, la contribuyente en autos tiene la cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se Declara.

3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

En el presente escrito recursivo fue presentado por la ciudadana MARISOL AGUILARTE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.483.771, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA CRISTIANA RAYO DE LUZ, asistida por la Abogada MARIA GUADALUPE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.320.311 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 39.890, C.A, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA CRISTIANA RAYO tal como se evidencia desde el folio 08 al 17 del presente asunto. En consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúa la mencionada ciudadana, en representación de la contribuyente. Y Así se Declara.-

IV
DISPOSITIVA

De esta manera, y visto el análisis realizado sobre los causales de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, este Despacho observa que el mismo reúne los extremos de ley relativos a la legitimidad, cualidad y caducidad de la acción y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:

PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario, por la ciudadana MARISOL AGUILARTE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.483.771, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA CRISTIANA RAYO DE LUZ y debidamente asistida por la Abogada MARIA GUADALUPE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.320.311 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 39.890, C.A., contra el Acto Administrativo N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2016/0734/1897 de fecha 25 de Noviembre de 2016, en la cual decide que la contribuyente antes mencionada no califica como institución exenta del pago del Impuesto sobre la Renta, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se Decide.-

SEGUNDO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

TERCERO: Se le hace saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, y transcurrido el lapso previsto en la norma antes señalada, se abrirá el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 y siguiente del Código Orgánico Tributario.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Ahora bien, este Tribunal Superior deja expresa constancia que hasta que no conste en autos los fotostatos, no se librará el Oficio de Comisión correspondiente a la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha tres (03) de Agosto del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,

FRANK A. FERMÍN V.

LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (03-08-2017), siendo las 3:25 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE.






FFV/YP/rc