REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, ocho de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: BP02-U-2014-000076

PARTES:
DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA EL CERVECERO, S.R.L
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SENIAT
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO REMITIDO


Visto el Recurso Contencioso Tributario remitido mediante oficio signado con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RA/2014-E001610 de fecha 03-07-2014, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 09-07-2014, interpuesto por los ciudadanos VIRGILIO ANTONIO LA ROSA TINEO Y VIRGILIO JOSÉ LA ROSA ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.467.482 y V-6.958.944, actuando en su carácter de Socio y Director Administrativo de la contribuyente DISTRIBUIDORA EL CERVECERO, SRL, domiciliada en la carretera Carúpano San José El Muco Carúpano, Estado Sucre, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17-12-1992, bajo el Nro. 75, Tomo 42-E, cuya última modificación fue realizada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 12-09-1995, bajo el Nro. 21, Tomo 45-D, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.641.875, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.472, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-2013-0518 de fecha 27-09-2013, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA EL CERVECERO, SRL, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2009/031/01179 de fecha 14-04-2009, la cual impone pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 263.556,69), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT.


Por auto de fecha 17 de julio de 2014, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contribuyente DISTRIBUIDORA EL CERVECERO, S.R.L y a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SENIAT, y asimismo se ordenó comisionar la boleta de notificación dirigida a la Contribuyente, signadas bajo los Nros: 2210/2014, 2211/2014, 2212/2014, 2213/2014 y 2216/2014 (Folios 122 al 127).-

Mediante auto de fecha 03-02-2015, se agregó oficio de comisión signado con el Nro. 005-2015 de fecha 16-01-2015, emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remiten resultas de comisión SIN CUMPLIR, relacionada con la boleta de notificación dirigida a la contribuyente DISTRIBUIDORA EL CERVECERO, S.R.L. (Folios 128 al 138).


Mediante auto de fecha 13-03-2015, se agregó diligencia presentada por la Abogada KALIOPI GERANIOT, debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicitó que se librara nueva notificación dirigida al contribuyente a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgado negó la solicitud realizada en virtud que no se había agotado la vía personal tal y como lo establece el articulo 233. (Folios 139 al 141).


Mediante auto de fecha 20-07-2015, se agregó diligencia presentada por la Abogada KALIOPI GERANIOT, debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicitó el avocamiento en la presente causa en consecuencia el ciudadano Juez de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa y dejó constancia que la causa se reanudaría vencido un lapso de 3 días de despacho. (Folios 142 al 144).


Mediante auto de fecha 07/10/2015, se dejó sin efecto la boleta de notificación Nº. 2212/2014 dirigida a la contribuyente y se ordenó notificar nuevamente a la misma a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose oficio Nº. 1955/2015. (Folios 145 al 146).


En fecha 10/05/2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó sin cumplir boleta de notificación Nº. 1955/2015 dirigida a la contribuyente DISTRIBUIDORA EL CERVECERO, S.R.L., dejando constancia que fijó un ejemplar en la puerta del inmueble, cumpliendo con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 147 al 148)


Mediante auto de fecha 23/05/2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Cartel de Notificación dirigido a la Contribuyente DISTRIBUIDORA EL CERVECERO, S.R.L., de conformidad con lo establecido en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 149 al 150).


Mediante auto de fecha 07/06/2017, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente en la cartelera de este Tribunal (Folio 151).


Mediante auto de fecha 21-09-2016, se agregó diligencia presentada por la abogada KALIOPI GERANIOT REYNA, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, mediante la cual solicita ordenar lo conducente a fin de requerir la información de las resultas de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en relación al Oficio N° 2212 de fecha 17/07/2014, contentiva en el oficio N° 1955/2015 de fecha 07/10/2015, asimismo se negó la solicitud por cuanto en fecha 10/05/2016 el ciudadano Alguacil consignó dicha boleta de notificación SIN CUMPLIR, por lo cual procedió a fijar un ejemplar en la puerta del inmueble cumpliendo con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia a lo antes expuesto se dictó auto librando cartel de notificación a la contribuyente DISTRIBUIDORA EL CERVECERO, SRL en fecha 23/05/2016. (Folios 152 al 154).


Mediante auto de fecha 25/07/2017, se agregó diligencia presentada por la ciudadana PETRA TIBISAY GUAIQUIRIAN, identificada en autos, actuando en su carácter de Representante de la República, previa sustitución de la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual solicita se declare la EXTINCION DE LA ACCION POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, asimismo se dejó constancia expresa de proveer lo correspondiente por auto separado. (Folios 155 al 157)


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 28/06/2016, fecha en la cual venció el lapso establecido en el Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente DISTRIBUIDORA EL CERVECERO, S.R.L. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 28/06/2016, hasta el día de hoy 08/08/2017 ha transcurrido un (01) año un mes (01) mes y diez (10) días no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente antes mencionada, en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia. Conste.-

Así las cosas, este Juzgado considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que en fecha 28/06/2016 quedó debidamente notificada y hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Seniat de la Región Nor-Oriental, signadas con los Nros. 2210/2014, 2211/2014 y 2216/2014, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido, interpuesto los ciudadanos VIRGILIO ANTONIO LA ROSA TINEO Y VIRGILIO JOSÉ LA ROSA ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.467.482 y V-6.958.944, actuando en su carácter de Socio y Director Administrativo de la contribuyente DISTRIBUIDORA EL CERVECERO, SRL, domiciliada en la carretera Carúpano San José El Muco Carúpano, Estado Sucre, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17-12-1992, bajo el Nro. 75, Tomo 42-E, cuya última modificación fue realizada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 12-09-1995, bajo el Nro. 21, Tomo 45-D, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.641.875, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.472, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-2013-0518 de fecha 27-09-2013, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA EL CERVECERO, SRL, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2009/031/01179 de fecha 14-04-2009, la cual impone pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 263.556,69), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la partes que conforman el presente asunto; Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se ordena librar oficio de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andres Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que realice la práctica de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente “DISTRIBUIDORA EL CERVECERO S.R.L”, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil y boleta de notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental SENIAT. Líbrese Boletas y oficio a los fines legales correspondientes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 08 días del mes de Agosto de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

FRANK A. FERMIN V.
LA SECRETARIA ACC.,

GISELA YGUALGUANA.
Nota: En esta misma fecha (08/08/2017), siendo las 12:25 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC.,

GISELA YGUALGUANA.

FAFV/GY/ag