REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000058
En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, intentado por el abogado en ejercicio RICARDO BAJARES GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.145, actuando en representación de la sociedad mercantil MACAU MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1° de febrero de 2012, quedando anotada bajo el N.° 19, Tomo 4-A; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de enero de 2017, dictó auto en el que ratificó el contenido del auto de fechado 20-01-2017, que negó la continuación del juicio y confirmó la suspensión de la causa hasta, en el recurso de Nulidad intentado por la referida sociedad mercantil contra la providencia administrativa N.º 00219-2015, de fecha 19 de agosto de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, intentada por la ciudadana DEUGLIS CAROLINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 18.567.099, en contra de la empresa MACAU MOTORS, C.A.
Contra la decisión dictada en primera instancia, el abogado en ejercicio RICARDO BAJARES GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.145, en fecha 3 de febrero de 2017 ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en un sólo efecto y fueron remitidas las actuaciones correspondientes, correspondiéndole por distribución el conocimiento a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 7 de julio de 2017 se recibe el presente asunto y se le da entrada ante este Juzgado, se fijó el lapso establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que el apelante presente su escrito de fundamentación y posteriormente la parte contraria dé la contestación respectiva.
Computados los lapsos antes mencionados, transcurrieron los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 21 de julio de 2017, de lo que se constata que transcurrieron los diez (10) días previstos para que la parte apelante fundamente su recurso de apelación, lo cual no ocurrió en el caso de autos, luego, se dejó transcurrir el lapso de cinco (5) días para la contestación de la apelación, lo cual transcurrió entre los días 25, 26, 27, 28 y 31 de julio de 2017.
I
Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
La disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece textualmente que:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considera desistida por falta de fundamentación.”
En tal sentido, entiende este sentenciador de la norma transcrita, que en el proceso contencioso administrativo, se dejó establecido las obligaciones y cargas procesales que corresponden al recurrente, con la correspondiente consecuencia jurídica establecida para aquellos casos en que la parte apelante no cumpla con su obligación ante el tribunal de alzada, cual es, declarar desistido y en consecuencia terminado el recurso de apelación interpuesto.
En razón de lo expuesto, visto que la parte apelante y demandante en nulidad no fundamentó el recurso de apelación ejercido dentro del lapso previsto para ello, de conformidad con el último aparte del artículo 92 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo además que la sentencia apelada no es objeto de consulta al mantener la legalidad del acto administrativo cuestionado, lo procedente al presente caso, es declarar desistida la apelación ejercida por falta de fundamentación, en consecuencia, se declara terminado el recurso de apelación y firme la sentencia recurrida. Así se decide.-
II
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO y en consecuencia TERMINADO el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RICARDO BAJARES GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.145, actuando en representación de la sociedad mercantil MACAU MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1° de febrero de 2012, quedando anotada bajo el N.° 19, Tomo 4-A; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de enero de 2017, dictó auto en el que ratificó el contenido del auto de fechado 20-01-2017, que negó la continuación del juicio y confirmó la suspensión de la causa, en el recurso de Nulidad intentado por la referida sociedad mercantil contra la providencia administrativa N.º 00219-2015, de fecha 19 de agosto de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, intentada por la ciudadana DEUGLIS CAROLINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 18.567.099, en contra de la empresa MACAU MOTORS, C.A.; quedando así firme el auto recurrido. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 100 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer día del mes de agosto del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER AGUACHE
Seguidamente en la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,
UJAR/bpo/JA
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