REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2016-000142
RECURSO: BP02-R-2017-000159
En la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana FRANCIS DEL VALLE SALAZAR VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.109.142, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN SERVICIOS E INVERSIONES JORGE, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de marzo de 2008, bajo el N.° 48, tomo A-7; por sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Contra la referida decisión, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, cuya apelación fue admitida en ambos efectos y remitidas las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo.
En fecha 15 de junio de 2017 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, y conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 22 de junio de 2017 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, la cual se realizó en fecha 17 de julio de 2017, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, los profesionales del derecho GABRIELA GUARIMATA y EUDEDY GUARIMATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 270.205 y 83.615, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y el profesional del derecho ANÍBAL BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.038, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes expusieron oralmente sus alegatos.
En dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo a las 11:30 a.m. del 25 de julio de 2017, dejándose constancia de la comparecencia al acto de la profesional del derecho GABRIELA GUARIMATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 270.205, en esa oportunidad se profirió el fallo.
I
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal de alzada observa:
Como fundamento de su recurso de apelación, señala la parte actora que la Juez del Tribunal A quo vulneró los derechos laborales de su representada al no otorgarle valor probatorio a experticia grafotécnica cursante en autos al folio 127, con base en que la misma no se encontraba suscrita por el funcionario que la emitió. En este sentido señala que al momento de la evacuación de las pruebas, la parte demandada desconoció referida prueba documental identificada con el número uno (1), que consiste en contrato de trabajo suscrito entre la demandante de autos y el ciudadano JORGE LUÍS PUCHINO, quien actuó en representación de la empresa demandada, y que en virtud de dicho desconocimiento fue ofertada prueba de cotejo que fue acordada por el Tribunal A quo, en cuya resulta se indicó que la firma del contrato de trabajo sí corresponde a la del ciudadano antes mencionado, pero que en definitiva, la Juez de la recurrida no le otorgó valor probatorio, con base en que si bien la experticia fue realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo no se encontraba suscrito.
En tal sentido, sostiene que la Juez del Tribunal A quo como rector del proceso debió oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de dilucidar cualquier duda que hubiere acerca del informe pericial, por cuanto el mismo no se encontraba suscrito, pero sí tenía sello húmedo de la institución.
Que en virtud de lo anterior, solicitó por ante los Juzgados Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de dejar constancia de la realización de la experticia grafotécnica realizada, la cual se efectuó en fecha 21 de junio de 2017, y en la que se dejó constancia que efectivamente había sido realizada por el ciudadano JOHAN ESPINOZA, en su carácter de experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que al asunto en el cual consta dicha actuación le fue asignado el número BP02-S-2017-000865, por lo que solicita se declare con lugar su recurso de apelación.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada manifestó su total conformidad con la sentencia recurrida, y agregó que para que la experticia tuviese validez en juicio, debió comparecer el experto al momento de la evacuación de la prueba a prestar declaración en calidad de testigo, lo cual no ocurrió en el caso de autos, aunado al hecho que la experticia no fue suscrita por el experto que la realizó, por tanto la misma no tiene ningún efecto jurídico en el proceso, y además sostiene que la inspección consignada por la parte actora es extemporánea, razón por la que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y se confirme la sentencia apelada.
II
Así las cosas, para la resolver la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, se observa:
Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana FRANCIS DEL VALLE SALAZAR VÁSQUEZ, anteriormente identificada, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN SERVICIOS E INVERSIONES JORGE, C. A.
El motivo de apelación traído a consideración de esta alzada por la parte actora apelante se refiere a la valoración de una prueba de cotejo que consta en autos al folio 127 que fue desechada por el Tribunal A quo en su sentencia de mérito, en virtud de carecer de la firma del experto grafotécnico.
En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte actora promovió macada “01” contrato de trabajo suscrito entre la demandante, FRANCIS DEL VALLE SALAZAR VÁSQUEZ, y la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE SERVICIOS E INVERSIONES JORGE, C.A., representada en ese acto por el ciudadano JORGE LUÍS LUCHINO, en su carácter de Presidente de la referida empresa.
En la oportunidad de la evacuación de dicha prueba llevada a cabo en la instalación de la audiencia de juicio en fecha 17 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandada la desconoció en contenido y firma por no emanar de su representada, y en tal sentido la parte actora solicitó en dicho acto la prueba de cotejo, lo cual fue acordado en el mismo acto y se ordenó oficial al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), cuyas resultas constan en autos al folio 127 del expediente.
En este sentido, de la revisión de las actuaciones procesales observa este Tribunal de alzada que, el informe de la prueba de cotejo promovida por la parte actora hoy apelante sobre la documental macada “01” cursante en autos a los folios 50 al 56 del expediente, fechada 13 de enero de 2017, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f.127) efectivamente carece de la firma del experto que efectuó la experticia, lo cual resulta en una omisión en la realización de dicha prueba que en todo caso no debe perjudicar al laborante, tomando en cuenta que en materia del trabajo es obligación del juez la búsqueda de la verdad.
Así las cosas, conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era obligación de la Juez de Juicio, ante la omisión advertida en la audiencia de evacuación de la prueba en cuestión, oficiar nuevamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de requerir nuevamente la información para así verificar la veracidad del informe de experticia consignado a los autos, todo ello en la búsqueda de la verdad que el Juez como director del proceso debe hacer, lo cual no ocurrió, en tal sentido, para quien suscribe tal actuación resulta cuestionable.
Aunado a lo anterior, en el oficio librado en fecha 18 de octubre de 2016 para solicitar la prueba de cotejo (f. 105), en su parte final se indicó que el mismo se libraba conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , que textualmente establece lo siguiente:
“Artículo 95. Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia estarán obligados a aceptar el cargo de experto y a rendir declaración en la oportunidad que fije el Tribunal. Para la realización de su labor, los entes públicos en los cuales ésos presten sus servicios deberán otorgarles todas las facilidades necesarias para la realización de tan delicada misión. El incumplimiento de dicha obligación por parte del funcionario público designado será causal de destitución.”
De la lectura de la referida norma se colige con meridiana claridad que el experto designado debe comparecer al Tribunal a rendir declaración respecto a su informe, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias como la N.° 334, de fecha 6 de abril de 2016, en la que estableció lo que a continuación se transcribe:
“Ahora, los más elementales principios probatorios, como lo son el de alteridad y el de control y contradicción de las pruebas, exigen que estas sean promovidas y practicadas dentro del juicio, ello con la finalidad de que la parte contraria a la promovente pueda ejercer su legítimo derecho a contradecir y controlar su promoción y evacuación.
En los juicios del trabajo, la prueba de experticia se promueve y los expertos son designados siguiendo las previsiones contenidas en los artículos 93 al 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, existen disposiciones expresas que garantizan el control de la prueba por las partes, a saber, los artículos 154 y 155 eiusdem, que establecen la obligación de los expertos de comparecer a la audiencia de juicio con la finalidad de que pueda aclarar y responder las preguntas que le formulen el juez y las partes, así como el deber del juez de conceder a la parte contraria a la promovente un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas.”
Bajo este hilo argumental, en sentencia N.° 1042 de fecha 7 de julio de 2008, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal estableció respecto al control de la prueba, lo siguiente:
“Es una manifestación natural del derecho a la defensa que las partes ejerzan el control de las pruebas que, válidamente, se promuevan y evacuen. De no existir ese control sobre la prueba, sin duda se menoscabaría el derecho a la defensa. Pues bien, en ese sentido, la Sala concluye que para que pueda darse un efectivo control de la prueba, debe, necesariamente, disponerse de una oportunidad cierta para que tal contradicción se produzca, y la etapa procesal natural para tal contradicción es la fase de oposición a las pruebas.”
En este sentido, el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas”, así las cosas, la prueba de experticia ofertada por la parte actora no escapa del control de la prueba, lo cual no se veló en el caso de autos, donde el experto grafotécnico tenía la obligación de comparecer a rendir la declaración correspondiente respecto al informe realizado por éste, lo cual no ocurrió en el presente caso, de manera que, tales omisiones a los ojos de esta alzada constituyen un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto se realizó la evacuación de una prueba con total desapego a la normativa procesal del trabajo, en tal sentido, considera quien decide que le asiste la razón a la parte actora apelante, motivo por el cual debe prosperar en derecho su recurso de apelación, lo que acarrea, en consecuencia, la nulidad de la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes y la reposición de la causa al estado que el Tribunal de Juicio al que corresponda ordene realizar nuevamente la experticia grafotécnica sobre la documental macada “01” cursante en autos a los folios 50 al 56 del expediente, con estricta sujeción al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que, debe notificarse al experto a los fines que comparezca ante el Tribunal a rendir la declaración correspondiente con el fin de que las partes tengan el control judicial de la prueba, conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, se anula la sentencia recurrida, en consecuencia, se repone la causa al estado que el Tribunal de Juicio al que corresponda practique nuevamente experticia grafotécnica con estricta sujeción al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que, debe notificarse al experto a los fines que comparezca ante el Tribunal a rendir la declaración correspondiente con el fin de que las partes tengan el control judicial de la prueba. Así se decide.-
III
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; 2) SE ANULA la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana FRANCIS DEL VALLE SALAZAR VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.109.142, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN SERVICIOS E INVERSIONES JORGE, C. A., en consecuencia, 3) SE REPONE la causa al estado que el Tribunal de Juicio al que corresponda practique nuevamente experticia grafotécnica con estricta sujeción al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que, debe notificarse al experto a los fines que comparezca ante el Tribunal a rendir la declaración correspondiente con el fin de que las partes tengan el control judicial de la prueba. Así se decide.-
Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
En la misma fecha, se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
El Secretario,
UJAR/bpo/JA
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